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Expediente T-17986088.

Sentencia T-485/08

TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL SIN JUSTA CAUSA-Por parte del empleador es legítima siempre y cuando se pague indemnización

ACCION DE TUTELA NO ES MECANISMO IDONEO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO LABORAL-Existen excepciones

TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL SIN JUSTA CAUSA NO FACULTA A EPS PARA SUSPENDER INMEDIATAMENTE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que el trabajador a pesar de haber sido desvinculado de la empresa se le hizo la cirugía previamente programada

Se constata que Famisanar EPS cumplió, en cuanto le fue autorizada y realizada a Liborio Rozo una cirugía previamente programada, que en efecto se le practicó el 4 de julio de 2007, diecinueve días después de su desvinculación, garantizando así la continuidad del servicio público de salud, situación que, sin embargo, tampoco puede ser indefinida para Famisanar EPS y sólo se mantendrá en lo que tenga relación causal con las afectaciones de salud diagnosticadas y/o atendidas cuando estaba vigente la afiliación, según haya prescrito desde entonces el respectivo médico tratante. En el caso concreto, si bien se explicitan unos problemas de salud que actualmente padece el actor, en coyunturas, no está claro qué tratamiento, intervención o medicamento estaba en curso o se le venía suministrando para que eventualmente se pudiese ordenar su continuación, de acreditarse el nexo  causal antes referido. De esta manera, lo único que puede disponer esta Sala es confirmar la determinación que se ha revisado. De otra parte, al sufrir el actor, por su desvinculación laboral, una pérdida de la capacidad económica para seguir cotizando, tiene la posibilidad de afiliarse, junto con su núcleo familiar, al Sistema de Seguridad Social Obligatorio de Salud, en el Régimen Subsidiado (SISBEN).

Referencia: expediente T-1798608.

Acción de tutela instaurada por Liborio Rozo, contra Rosas de Sopó, S.A..

Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de tutela instaurada por Liborio Rozo, contra la empresa Rosas de Sopó, S.A..

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de Selección de esta corporación eligió este asunto, el 31 de enero del año en curso, para efectos de su revisión.

I. ANTECEDENTES.

El señor Liborio Rozo presentó acción de tutela el 16 de agosto de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, contra Rosas de Sopó, S.A., por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. Liborio Rozo, contratado en agosto 13 de 2003 por Rosas de Sopó, S.A., para desempeñarse en “oficios varios”, laboró allí hasta junio 15 de 2007, fecha en que “me fue cancelado el contrato de trabajo sin justa causa”.

2. Agrega que cuando fue terminado su contrato se encontraba enfermo, con citas médicas pendientes y una cirugía programada, la cual se llevo a cabo después de su desvinculación (julio 4 de 2007) en Famisanar EPS, donde “estaba afiliado como cotizante por la empresa” accionada.

3. Señala que al momento del despido tenía programada una consulta médica especializada por “neuroconducción por cada extremidad, electromiografía” en cada una de ellas, para tratar el síndrome del túnel carpiano. En mayo 19 de 2007, fue remitido por Famisanar EPS para valoración en medicina laboral, debido a las patologías articulares que presenta.

4. En octubre 3 de 2005, el médico tratante le diagnosticó “osteartrosis tricompartamental”, que le compromete la rodilla derecha, le causa gran dolor y le impide el desplazamiento.

5. Estaba siendo valorado por medicina laboral para que la ARP calificara el origen de las afecciones, pero con la desvinculación quedó sin seguridad social y nadie lo contrata por su “mal estado de salud que es notorio”, lo que afecta su calidad de vida y su mínimo vital, al igual que de su grupo familiar, porque dependen únicamente de su trabajo.

6. Así, el actor solicita protección de los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social, la vida dignidad y el mínimo vital, que considera le están siendo vulnerados por Rosas de Sopó, S.A., por haberle cancelado su contrato de trabajo sin justa causa. En torno a ello, pide se ordene a dicha empresa “reintegrarme a mi puesto de trabajo del cual fui despedido”.   

B. Documentos relevantes allegados en fotocopia.

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, del carné de afiliación en Famisanar desde septiembre 28 de 2003 y del carné de Rosas de Sopó, correspondientes al actor (f. 8 cd. inicial).

2. Carta dirigida en junio 6 de 2007 por Rosas de Sopó, S.A., a Famisanar EPS, informándole que el señor Liborio Rozo ingresó a esa empresa en agosto 13 de 2003, “desempeñando el cargo de oficios varios en el cual se desempeña como regador de rosas en algunas ocasiones se desempeño como desbotone, desbrote, deshierbe, recoger basura” (f. 9 ib.).

3. Liquidación de prestaciones sociales, de Rosas de Sopó, S.A. a Liborio Rozo, por valor total de $1.775.512 indicando como causa de la terminación “cancelación de contrato” (f . 10 ib.).

4. Solicitud de hospitalización en la Clínica Cafam, con diagnóstico de terigio grado III en el ojo derecho, aprobada por Famisanar EPS (fs. 11 y 13 ib.).

5. Historia Clínica de oftalmología de Liborio Rozo, en Cafam (f. 14 ib.).

6. Exámenes y otras manifestaciones sobre Liborio Rozo, por síndrome del túnel carpiano (fs. 17 a 24 ib.).

7. Exámenes en IDIME, desde mayo 27 de 2005 hasta marzo 28 de 2007, indicando en el de esta última fecha “disminución importante en la amplitud del espacio articular femorotibial lateral de la rodilla derecha con formación de osteofitos marginales en relación con cambios artrósicos” (fs. 25 a 30 ib.).

8. Copia de los registros civiles de nacimiento de Angie Paola y Jhon Fredy Rozo López, hijos de Liborio Rozo, nacidos en diciembre 18 de 1997 y junio 15 de 1993 respectivamente (fs. 31 y 32 ib.).

C. Respuesta de la empresa accionada.

Respuesta de la entidad accionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, informando que “el contrato del señor Liborio Rozo fue terminado por decisión unilateral de la empresa, pagándole su respectiva indemnización, todo de conformidad con la ley, esto por motivos de reestructuración de la misma, debido a la crisis que afecta el sector floricultor” (f. 37 ib.).

D. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, mediante sentencia de agosto 30 de 2007, denegó el amparo al estimar que el conflicto que subsiste entre las partes debe dirimirse ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que por vía de tutela no se puede entrar a determinar “si el despido del trabajador fue justificado o no, además si padecía o no una enfermedad profesional”.

Agregó que lo pretendido por esta acción de tutela es “de carácter legal y no constitucional y la naturaleza de la tutela es residual y subsidiaria respecto a los demás mecanismos e instrumentos judiciales de protección de los derechos de las personas”, no correspondiendo aplicarla como mecanismo transitorio, pues “no se está frente a un perjuicio irremediable”.

E.  Impugnación.

Mediante escrito presentado en septiembre 5 de 2007 (fs. 50 a 51 ib.), el actor sustentó la impugnación que interpuso contra el referido fallo, en solicitud de revocarlo y, en su lugar, acceder a la protección solicitada.

Afima que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la ley “autoriza al empleador a dar por terminada la relación laboral indemnizando al trabajador, cosa que efectivamente ocurrió en mi caso”, pero se halla “sin trabajo y sin seguridad social especialmente en salud, pues salí de la empresa enfermo tal como lo acredité con los documentos” anexos a la demanda, “con los que probé el lamentable estado de salud que padezco en la actualidad”.

En consecuencia, lo que pretende con la acción de tutela es que se “garantice mi derecho a la salud en conexidad con mi derecho a la vida y al de las personas que dependen económicamente de mi”, por lo cual ruega que se revoque el fallo de primera instancia.

F. Fallo de segunda instancia.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de octubre 17 de 2007, confirmó el fallo impugnado, encontrándole razón a lo manifestado por el a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de revisión.

La petición del actor se encamina a obtener el reintegro en la empresa demandada o, de no ser posible, que le garantice “la seguridad social en salud ante la E. P. S. FAMISANAR y la ARP COLPATRIA”, donde se encontraba afiliado.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ello procede mediante el ejercicio de esta acción.

Tercera. La terminación del contrato laboral sin justa causa, por parte del empleador es legítima, por regla general, siempre y cuando realice la indemnización que consagra la ley.

El ordenamiento jurídico colombiano le confiere a los empleadores cierta libertad para terminar o no prorrogar los contratos de trabajo, facultad que, sin embargo, no es ilimitada ni puede entenderse con independencia de los efectos que produzca. Entonces, en aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual trae como consecuencia la vulneración o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, esa libertad debe ceder[1].

Es necesario recordar la diferencia que existe entre  el despido y el vencimiento del plazo de vigencia, o la ejecución de la labor, según lo acordado con antelación por las partes. Lo primero, que es lo que atañe al presente caso, es la cancelación unilateral del contrato de trabajo, que es uno de los modos de terminar el vínculo laboral, el cual exige, desde luego, que los motivos que indujeron al empleador a proceder a la terminación se ajusten a las causales establecidas por la ley, pues de lo contrario se estará frente a un despido injusto y ello da lugar a que el empleado sea indemnizado o reintegrado, según el caso.

De acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo (arts. 6° L. 50 de 1.990 y 28 L. 789 de 2002), en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Así, en caso de terminación unilateral por parte del empleador, sin justa causa comprobada, deberá indemnizar al trabajador en los términos legales respectivos.

Cuarta. Improcedencia de la acción de tutela con el fin de solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, independientemente de la causa por la cual se dio la terminación del contrato.

Pero este principio general de improcedencia de la acción de tutela encuentra excepciones, cuando se trata de proteger personas que, por manifiesta condición de debilidad, son merecedoras de especial protección, abriéndose paso el amparo constitucional.

Es necesario recordar, como reiteradamente lo ha hecho esta corporación, que en los eventos en los que se pretenda el reintegro laboral, se cuenta con otros mecanismos ordinarios, ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, dependiendo el caso, que permiten solicitar al juez la aplicación de las reglas de derecho con el fin de solucionar sus controversias.

En conclusión, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones y sólo en casos en los que sea necesario dar protección constitucional a esas personas en mayor riesgo, el juez de tutela podrá entrar a decidirlos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado[2]:

“La tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se aprecia vulneración presente de los derechos de la accionante, ni sus circunstancias corresponden a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para el reintegro de manera excepcional. Como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela corresponde a una acción residual y subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos. En el asunto objeto de estudio, resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal de Trabajo.”

Quinta. La terminación del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente la prestación del servicio al afiliado. Principio de continuidad en la salud.

En reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado respecto de la suspensión de los servicios de salud al momento de la terminación de los contratos de trabajo. En este ámbito se ha señalado que la garantía de la continuidad en la atención de la salud no puede estar sujeta a una relación laboral, sobre todo si la persona que ha sido desvinculada está siendo sometida a un tratamiento, con el fin de superar una dolencia determinada.

Por lo anterior, será necesario garantizar la continuidad de los servicios de salud a un afiliado cuya relación laboral ha concluido y no tiene otro medio que le permita seguir adscrito al régimen contributivo, estando demostrado que con anterioridad a la terminación contractual se le venía llevando a cabo un tratamiento médico necesario para aliviar la dolencia y no quebrantarle su derecho fundamental a la vida o a la integridad personal.

En este sentido, también ha manifestado esta Corte[3]:

“El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio básico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cuándo. Inclusive, la Corte ha señalado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestación del servicio de salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio público no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente.”

Es de resaltar que el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del interesado; de lo contrario, en caso de cese de la amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud, sin que lo anterior obste para que, de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, se solicite la afiliación al régimen subsidiado.

Sexta. Análisis del caso concreto.

El señor Liborio Rozo demandó a la empresa Rosas de Sopó, S.A., donde había  trabajado entre agosto 13 de 2003 y junio 15 de 2007, por la presunta vulneración de derechos fundamentales suyos, que se subsanaría, según  solicita, con el reintegro o, de no ser posible, la garantía de su seguridad social en salud, ante Famisanar EPS y la ARP Colpatria.

También aseveró el accionante que desde la terminación del contrato no ha podido encontrar trabajo, debido a su precario estado de salud, quedando sin afiliación en salud ni ARP, además de depender de él sus dos hijos, menores de edad.

Frente a la acción incoada, la empresa demandada respondió que el contrato “fue terminado por decisión unilateral de la empresa pagándole su respectiva indemnización, todo de conformidad con la ley, esto por motivos de reestructuración de la misma, debido a la crisis que afecta el sector floricultor, situación que es ampliamente conocida por el país” (f. 37 cd. inicial); también indicó que la sociedad siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y, por haber despedido al actor sin justa causa, le canceló la indemnización correspondiente.

De conformidad con el asunto jurídico antes planteado, lo primero que se examinará es si la presente acción de tutela resulta procedente para solicitar el reintegro del trabajador a la empresa accionada, emergiendo lo planteado en la consideración cuarta de esta providencia, en cuanto a que el carácter subsidiario de esta acción impide que el juez de tutela asuma una competencia que, para este tipo de pretensión, corresponde a la justicia laboral ordinaria.

Tampoco los hechos narrados por el accionante, ni la contestación de la empresa accionada, ni la documentación aportada, contienen demostración de conexidad entre la enfermedad que aqueja al actor y el motivo por el cual fue despedido, situación que habría de ser dilucidada por los jueces regulares.

De este modo se puede concluir que la solicitud de reintegro que formula el actor, no resulta procedente por esta vía constitucional y que él deberá acudir a la justicia ordinaria laboral, si mantiene su pretensión en ese sentido, para que allá se determine si hay lugar a tal reintegro.

Respecto a la pretensión alternativa del señor Liborio Rozo, que tiene que ver con superar la desatención en salud por haber sido desvinculado de la empresa para la cual prestaba sus servicios, impetrando por esta vía se ordene a la entidad accionada que le “garantice la seguridad social en salud ante la E. P.  S. FAMISANAR y la ARP COLPATRIA”, la Sala estima que, como se expuso en la consideración quinta de la presente providencia, la continuidad de los servicios de salud no puede estar sujeta a la relación laboral que venía sosteniendo el afiliado, esto quiere decir que a pesar de que la entidad accionada haya decidido dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, esto no implica que el tratamiento específico que se le venía administrando por parte de la EPS antes mencionada, no deba proseguir.

En este sentido, se constata que Famisanar EPS cumplió, en cuanto le fue autorizada y realizada a Liborio Rozo una cirugía previamente programada, que en efecto se le practicó el 4 de julio de 2007, diecinueve días después de su desvinculación, garantizando así la continuidad del servicio público de salud, situación que, sin embargo, tampoco puede ser indefinida para Famisanar EPS y sólo se mantendrá en lo que tenga relación causal con las afectaciones de salud diagnosticadas y/o atendidas cuando estaba vigente la afiliación, según haya prescrito desde entonces el respectivo médico tratante.

En el caso concreto, si bien se explicitan unos problemas de salud que actualmente padece el actor, en coyunturas, no está claro qué tratamiento, intervención o medicamento estaba en curso o se le venía suministrando para que eventualmente se pudiese ordenar su continuación, de acreditarse el nexo  causal antes referido. De esta manera, lo único que puede disponer esta Sala es confirmar la determinación que se ha revisado.

De otra parte, al sufrir el actor, por su desvinculación laboral, una pérdida de la capacidad económica para seguir cotizando, tiene la posibilidad de afiliarse, junto con su núcleo familiar, al Sistema de Seguridad Social Obligatorio de Salud, en el Régimen Subsidiado (SISBEN).

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de octubre 17 de 2007, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, que confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó en agosto 30 del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Liborio Rozo contra Rosas de Sopó S.A.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-701 de agosto 14 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Sentencia T-689 de julio 22 de  2004, M. P., Álvaro Tafur Galvis.

[3] C-800 de septiembre 16 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda.

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