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Sentencia T-476/98

ACCION DE TUTELA-Alcance

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos

SUBORDINACION LABORAL-Despido sin mediar justa causa que afecta derechos fundamentales

JUEZ CONSTITUCIONAL-Protección de derechos fundamentales

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No permisión de libre ejercicio/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-No permisión de libre ejercicio

PACTO COLECTIVO-Despido de trabajadores que imposibilita proceso de elaboración y trámite

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Tutela como mecanismo idóneo de protección/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Tutela como mecanismo idóneo de protección

Si bien la acción de reintegro de la que disponen los actores, aparece como un medio de defensa judicial idóneo si su pretensión fuera exclusivamente recuperar sus puestos de trabajo, no lo es cuando, como en el caso que se analiza, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiración y se remite a pretender protección inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, los cuales son esenciales en un sistema social y democrático, regido, entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad. El ejercicio del derecho a la libre asociación y del derecho a la negociación colectiva, constituyen, en el Estado social de derecho, una garantía para la realización efectiva de valores fundantes del Estado, tales como la convivencia, el trabajo, la justicia social, la paz y la libertad.

JUEZ DE TUTELA-Prohibición de fallar con carencia absoluta de pruebas

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

El acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado. Ahora bien, la realización de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha precisado esta Corporación, se logra, "...cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior."

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración igualdad entre partes que llevó a negación y abstención de pruebas

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Acceso efectivo a la administración de justicia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter medular

El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley." En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley.

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Controversia argumentos de demanda y facultad de analizar pruebas

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Pago de indemnización

NORMATIVIDAD JURIDICA-Interpretación para caso concreto que afecta derechos fundamentales/NORMA LABORAL-Interpretación acorde con principios y derechos fundamentales

La interpretación de la normatividad jurídica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneración de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunción y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no sólo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida ésta de acuerdo con la concepción pública que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. En esa perspectiva, la interpretación de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jurídico, teniendo siempre presente el carácter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla relaciones de carácter laboral, cobran singular importancia los derechos de libre asociación y negociación colectiva.

DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Alcance

DERECHO AL TRABAJO-Despido de empleados por elaboración y promoción de pacto colectivo

JUEZ-Determinación de verdad material

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Patrono no puede desconocer derechos, principios y valores constitucionales

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al puesto de trabajo/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Reintegro al puesto de trabajo/DERECHO AL TRABAJO-Reintegro

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos por concepto de salario al ser despedido

Referencia: Expediente T-152151

Actor: Carlos Alberto Chica y Otros

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHICA ARIAS, SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO, EULOGIO USCATEGUI MARTINEZ, GLORIA ALEJANDRA MORENO GOMEZ Y SARA ASTRID ROCIO PRIETO PARDO, solicitaron protección para sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación, y a la libertad de expresión, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones que atribuyen a los miembros de la junta directiva, al gerente de entonces, LUIS HORACIO CIFUENTES, y al subgerente, CAMILO BUSTOS, de la CADENA HISPANOAMERICANA DE RADIO S.A.  

Coinciden en señalar los actores, quienes interpusieron cada uno individualmente la acción,  que el día 18 de noviembre de 1997, fueron llamados uno por uno por el subgerente de la empresa demandada, quien les informó que la misma había tomado la decisión unilateral de dar por terminados sus contratos de trabajo, los cuales habían celebrado el año inmediatamente anterior bajo la modalidad de contratos laborales a término indefinido; así mismo, que dicha decisión la tomaban sin que mediara justa causa, procediendo de manera inmediata a entregarles las respectivas liquidaciones e indemnizaciones y ordenándoles que desalojaran sus oficinas y se retiraran en el acto de las instalaciones de la empresa; incluso a uno de ellos, al coordinador de noticias Carlos Alberto Chica, se le hizo acompañar de un empleado para que éste vigilara su retiro y se le impidió terminar de dirigir unas palabras a sus compañeros de trabajo.

También coinciden en manifestar los demandantes, que el verdadero motivo de su despido fue la decisión que tomaron, unos de participar en la elaboración y suscripción de una respetuosa propuesta de pacto colectivo de trabajo que pretendían presentar a consideración de la empresa y notificar al Ministerio de Trabajo, y otros de respaldarla con su firma, atendiendo la invitación que algunos compañeros les formularon para el efecto, publicando el contenido de la misma en la cartelera de la demandada durante el fin de semana previo a la fecha en que se les notificó la decisión de desvincularlos de su trabajo, esto es el 18 de noviembre de 1997.

Tanto es así, afirma uno de los demandantes, el señor Eulogio Uscateui Martínez, que en una conversación que sostuvo con el subgerente de la compañía demandada, previa a la notificación que de su despido él mismo le hizo, éste le manifestó que había sido informado de las "sindicaciones" que le hacían varios de sus compañeros, en el sentido de señalarlo  como una de las personas que había promovido la elaboración del documento de pacto colectivo y su posterior firma, afirmaciones que el actor califica como "...el anuncio anticipado de mi despido."

Anotan los actores, que si bien son conscientes y conocedores de las normas de carácter laboral que facultan a la empresa para dar por terminados, unilateralmente y sin que medie justa causa, los contratos laborales que a término indefinido con ellos había celebrado la demandada, previo el pago de la correspondientes indemnizaciones, tales normas no los facultan para tomar ese tipo de decisiones con el objeto, primero de evitar que los trabajadores, en ejercicio de legítimos derechos que les reconocen la Constitución y la ley, promuevan la elaboración y posterior negociación de un instrumento legal que regule sus relaciones con la empresa a la que prestan sus servicios, y, segundo, para intimidar a sus compañeros adoptando medidas "ejemplarizantes", con las cuales quisieron advertirles de las consecuencias que tendrían que afrontar si mantenían su respaldo a la propuesta de pacto colectivo, violando con tales acciones de manera flagrante sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación y a la libre expresión, y atentando contra su condición de dignidad, todo lo cual es contrario a los principios y derechos fundamentales del Estado social de derecho, para los cuales solicitan protección vía tutela.

II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA

Primera Instancia

Como se dijo antes, las demandas de tutela fueron interpuestas por los actores de manera individual en distintos despachos judiciales de Santa Fe de Bogotá, los cuales, teniendo en cuenta que se trataba de los mismos hechos y de la misma demandada y atendiendo el principio de unidad procesal, remitieron los correspondientes expedientes al JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, para que éste los acumulara y resolviera, por haber sido el primero al que se le repartió una de las solicitudes de amparo.

Dicho despacho recibió las correspondientes demandas el 21 de noviembre de 1997 a la 4 P.M. (folio 22 del expediente), y profirió sentencia el 24 de noviembre de 1998, mediante la cual resolvió "no tutelar el derecho al trabajo de los accionantes". (folio 48 del expediente).

Los fundamentos de la decisión de la Juez de primera instancia se pueden sintetizar de la siguiente manera:

La acción de tutela fue interpuesta por los actores para obtener el reintegro a su trabajo, decisión que es propia de la jurisdicción ordinaria laboral, recurriendo pare el efecto al ejercicio de una acción judicial extraordinaria como es la tutela, estatuida para la protección de los derechos fundamentales, luego la misma era improcedente.

Tal decisión, reitera el a-quo, le corresponde adoptarla a los jueces laborales previo el trámite ordinario previsto para el efecto, lo que implica que en los casos de la referencia existe otro medio de defensa judicial amplio y eficaz, que hace improcedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario y la imposibilidad de entenderla como "una instancia de instancias".

Agrega, que el juez laboral tiene facultades ultra y extra petita, que le permiten en los procesos que adelante "...ir más allá de lo pedido", lo que hace viable, si éste así lo considera, que atienda además de la solicitud de reintegro a sus trabajos, las demás peticiones de los actores.

Revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional

Dicho fallo no fue impugnado por ninguno de los demandantes, por lo que con fecha 4 de diciembre de 1997 fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No.2591 de 1991.

A través de auto de fecha 20 de enero de 1998, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación escogió para su revisión el fallo de tutela correspondiente a las acciones de la referencia, correspondiéndole por reparto al H. Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell.

El 19 de febrero de 1998, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, profirió un auto a través del cual declaró sin valor ni efecto la providencia emitida por el Juzgado Doce Penal de Circuito y se abstuvo de efectuar la revisión de fondo del mismo, "...por cuanto -dijo- se aprecia la existencia de causales de nulidad en lo actuado por dicho despacho judicial."

En efecto, la Sala verificó que el a-quo "...omitió avocar el conocimiento, emitir auto admisorio, pronunciarse sobre acumulación o trámite conjunto, ordenar lo pertinente acerca del decreto y práctica de pruebas solicitadas, disponer la notificación y vinculación de la parte demandada, limitando su actuación a proferir la providencia calendada el 24 de noviembre último, y a surtir la notificación de la misma." Concluyó entonces, que dichas irregularidades "conllevan a la violación del debido proceso, lo que deviene en la anulación de la providencia referida."

En consecuencia, le ordenó a dicho despacho que impartiera a las demandas el trámite legal correspondiente, para lo cual le devolvió, por Secretaría General, el correspondiente expediente.

El nuevo trámite de las tutelas ante el a-quo.

Con fecha 25 de febrero de 1998, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito avocó de nuevo el conocimiento y trámite conjunto de las demandas de tutela de la referencia, ordenó la notificación de dicha determinación a las partes intervinientes y la práctica de una prueba, manifestado respecto de otras que habían solicitado los actores lo siguiente:

"...ha de advertirse que el Juzgado omitirá la evacuación de las veinticuatro (24) declaraciones cuyos nombres fueron reseñados en el acápite correspondiente a testimonios del escrito fechado el 24 de noviembre próximo pasado, cuando quiera que la información que rendirá el señor gerente de la empresa acusada, no sólo se entenderá que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que ésta se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace suponer sin dubitación alguna, que los asertos plasmados en el oficio que dé contestación al remitido por este despacho judicial, deberán guardar correspondencia con la situación que dio origen a los despidos delatados por los accionantes." (folio 92 del expediente)

Los argumentos en los cuales los demandantes fundamentaron ante el a-quo su solicitud de amparo.

En efecto, se refiere el a-quo a un documento que en conjunto presentaron los demandantes ante su despacho, fechado el 24 de noviembre de 1997, a través del cual quisieron hacerle conocer detalles de la situación que originó la acción y le solicitaron la práctica de algunas pruebas que consideraban esenciales para dirimir la controversia.

Del mismo se destacarán algunos aspectos que complementan la fundamentación de los escritos de demanda de tutela inicialmente presentados:

- En él manifiestan, por ejemplo, que "al parecer", previa a la decisión del despido, se produjo una reunión de la Junta Directiva en las instalaciones de la empresa, en la cual se evaluó "...la situación originada por la publicación en la cartelera de una propuesta de pacto colectivo de trabajo dirigida a los directivas", que los llevó a adoptar esa determinación.

- Esa propuesta de pacto colectivo, había empezado a ser conocida por los empleados de la empresa desde el viernes 14 de noviembre y fue expuesta en cartelera desde el lunes 17 del mismo mes, con el objeto de que fuese conocida por todos los trabajadores y libremente firmada por quienes se sintieran representados e interpretados por ella, para luego ser entregada al gerente y notificada su presentación ante el Ministerio de Trabajo, tal como lo establecen las normas legales pertinentes; el martes 18 de noviembre de 1997, a la diez de la mañana, esto es antes de que comenzaran los despidos, había sido suscrita por 47 trabajadores.

- Señalan también los demandantes en el escrito que remitieron al a-quo, que además de ellos y por los mismos motivos, al día siguiente, esto es el 19 de noviembre de 1997, fueron despedidos la periodista del área deportiva, Esperanza Palacio, y el editor nocturno de fines de semana José Domingo Bernal.

- Así mismo manifiestan, que la jefe de redacción de la emisora, Aida Luz Herrera Lozano, "invitó" a los empleados que habían suscrito el documento de pacto colectivo que no habían sido despedidos, "...a que se presentaran ante el subgerente Camilo Bustos, para retractarse, si no querían correr la misma suerte", advertencia que trajo como consecuencia que no se volviera a hablar del documento y que "...el temor y el miedo se apoderarán de la mayoría de quienes adhirieron a la propuesta."

- Presentan además los actores, lo que denominan los "antecedentes" de la propuesta de pacto colectivo de trabajo, documento del cual es pertinente destacar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. La propuesta surge cuando la mayoría de los empleados de Radio Net están próximos a cumplir su primer año de servicios, fecha a partir de la cual se debían negociar los correspondientes reajustes salariales.

b. Todos los empleados se habían comprometido con un proyecto radial innovador, que durante sus primeras etapas afrontó una fuerte crisis por lo que debió ser reestructurado, lo que significó para directivos y empleados un esfuerzo adicional que se tradujo, entre otras cosas, en una redistribución de funciones ya que fue necesario recortar el personal inicialmente contratado.

c. Superada la crisis, y establecida la viabilidad radial y periodística de la empresa, al comenzar el segundo año de labores un grupo de empleados, precisamente quienes fueron despedidos, consideró "...pertinente y oportuno sugerir el mencionado mecanismo de concertación, convencidos de su bondad como instrumento propicio para la creación de una cultura organizacional escrupulosa en el respeto pleno de derechos y deberes."

d. Dado que varios de los empleados provenían de CARACOL-RADIO, incluido el gerente de la empresa demandada, y que en esa organización se desarrolló con resultados positivos la experiencia de celebrar un pacto colectivo de trabajo, los empleados despedidos que promovieron la idea, consideraron "normal y leal con la empresa" plantearle algo similar.

e. La prueba de que la empresa conocía de la gestión que adelantaban, la cual se desarrolló con transparencia y de conformidad con la ley, y de que el verdadero motivo del despido colectivo que se produjo el 18 de noviembre de 1997 no fue una "reorganización administrativa" como los sostiene el apoderado de la demandada, es que el 14 de noviembre de 1997, fecha en la que empezó a circular el documento de pacto colectivo, el jefe de operaciones de la misma, señor Guillermo Jaramillo, llamó al grabador Cesar Moreno y le advirtió "...que no firmara el documento porque se trataba de un sindicato, y que si alguno de los integrantes del equipo técnico lo hacía sería despedido." (folio 26 del expediente)

Todos estos hechos, en opinión de los demandantes, permiten establecer que la decisión de la empresa, en principio amparada y respaldada por las normas del Código Laboral, obedeció a la determinación de sus directivas de impedir que sus empleados ejercieran libremente su derecho fundamental de asociación, para lo cual vulneraron, además, sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de expresión, para los cuales solicitan protección vía tutela.

El fallo del a-quo.

Con fecha 4 de marzo de 1998, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, procedió a resolver las demandas de tutela de la referencia, denegándolas y declarándolas improcedentes por los siguientes motivos:

- La decisión referida al reconocimiento o negativa del derecho al trabajo, concierne a los jueces laborales dentro del trámite ordinario previsto para tales efectos, luego para las pretensiones de los actores, que se sintetizan en impulsar una acción de reintegro al trabajo del cual fueron despedidos, existe otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente en el caso concreto la acción de tutela.

- De conformidad con lo expresado por el apoderado de la demandada en el escrito de respuesta a los interrogantes que le formuló el despacho, el cual reposa al folio 96 del expediente, no obstante que los despidos se produjeron el mismo día, ellos no se originaron en la presentación de una propuesta de pacto colectivo de trabajo, como lo afirman los peticionarios, pues desde que la sociedad querellada fue constituida, el 5 de octubre de 1995, a ella no le han presentado ningún pliego de peticiones. El verdadero y único motivo fue "la reorganización interna de la compañía conforme a la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo."

- Lo que se presenta entre los peticionarios y la demandada, es un conflicto jurídico originado en la terminación unilateral de sus contratos laborales, que como tal debe ser dirimido por la jurisdicción laboral y no por el juez de tutela, pues no se les vulneró a los primeros ningún derecho fundamental ni se les causó un perjuicio irremediable; aceptar la procedencia de la acción, dice el a-quo acogiendo los argumentos del apoderado de la demandada, implicaría "violar la norma constitucional que prohibe las obligaciones irremediables" y establecer, a partir de la fecha, que "los empleadores no podrían despedir a sus trabajadores y estarían obligados a tenerlos a su servicio hasta que las muerte los separe"

- Concluye el a-quo, que siguiendo los lineamientos del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, consideró y considera su despacho, que la tutela promovida con la finalidad de ejercer la acción de reintegro es inadmisible y merece rechazo de plano, dado que existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que implica que el funcionario a cargo "...está exonerado de practicar cualquier tipo de pruebas y aún más de notificar a la parte contra quien se dirige la acción, ya que estos actos son la consecuencia misma de suponerle cauce probable a la acción promovida..."

La apelación al fallo del a-quo

Con fecha 9 de marzo de 1998, los peticionarios presentaron escrito conjunto a través el cual apelaron el fallo de primera instancia, impugnación que sustentaron en los motivos que se resumen a continuación:

- En criterio de los apelantes, el a-quo violó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dado que desde el inicio mismo del nuevo trámite de las acciones, el ordenado por esta Corporación una vez declaró la nulidad del primer fallo por las irregularidades que en él verificó, entre ellas la omisión del trámite del "decreto y práctica de pruebas" correspondiente, manifestó de manera expresa, que omitiría la toma de las veinticuatro declaraciones solicitadas por los actores, dado que, dijo

 "...la información que rendirá el señor gerente de la empresa acusada no sólo se entenderá que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que ésta se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace suponer sin dubitación alguna, que los asertos plasmados en el oficio que de contestación al remitido por este despacho judicial, deberán guardar correspondencia con la situación que dio origen a los despidos delatados por los accionantes."

Es decir, que de antemano el a-quo definió que la verdad de los hechos sería aquella manifestada por la demandada a través de sus representantes, ignorando el derecho de los actores a controvertir lo que ella manifestara, al denegar de plano la práctica de todas las pruebas que en concepto de éstos podrían desvirtuar la información que obviamente iba a suministrar el gerente de la acusada para defenderse, como en efecto lo hizo a través de apoderado, en el sentido de que el motivo de los despidos había sido "...la reorganización interna de la compañía conforme a la facultad prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo" y no el alegado por los actores.

- Se preguntan los peticionarios, cuál es la razón de la juez de primera instancia para decidir, incluso antes de escucharla, que la versión de la demandada era la verdad, y para no valorar los argumentos y documentos que ellos en calidad de demandantes le presentaron ?; por qué, incluso desconociendo lo ordenado por esta Corte, les negó la práctica de las pruebas que en su criterio les darían la razón; ello, se preguntan, acaso no implica una decisión contraria a la ley y violatoria de otros derechos fundamentales de los cuales son titulares ?

 "...por qué darle plena validez a un falso testimonio, a una mentira, sin entrar siquiera a controvertirla con la valoración de las pruebas que anexamos y la recepción de los testimonios que solicitamos, lo que podría constituirse incluso en una parcialidad manifiesta ?"

- Rechazan también el argumento expuesto por el apoderado de la demandada, en el sentido de que el motivo que alegan los actores como causa de su despido no fue cierto, dado que su representada jamás recibió ningún pliego de peticiones; tal argumento, dicen, es falso y mentiroso, pues si no se presentó fue precisamente porque sus directivas lo impidieron, tomando medidas arbitrarias y contrarias a derecho que intimidaron a los demás empleados. Cómo puede el a-quo, se preguntan los actores, aceptar como la verdad la de las directivas, sin permitirles a ellos controvertir sus afirmaciones y sin practicar las pruebas solicitadas que las habían podido desvirtuar, después de que ellas, las directivas, "abortaron un proceso iniciado por sus empleados" y violaron los derechos al trabajo y a la libre asociación de las siete personas que despidieron ?

"...lo que hizo la señora juez fue facilitarle las cosas a Radio Net para que con su verdad a medias amparada en legalismos, presentara una versión falsa, lejana de la realidad y continuara violando nuestros derechos fundamentales y burlándose de la majestad de la justicia."

- Sostienen que el análisis de su situación no se puede entender estrictamente como un conflicto surgido de un contrato de trabajo, lo que implicaría que dirimirlo sería exclusiva competencia del juez laboral, el cual muy seguramente fallaría a favor de la empresa argumentando que la actuación de la misma se ajusta a la normativa legal; tampoco puede asumirse que el objetivo que persiguen se limita a obtener el reintegro a sus trabajos, lo que le daría la razón al a-quo, el problema es mucho más complejo y compromete derechos fundamentales para cuya protección es procedente la acción de tutela.

"Lo que buscamos es que se analicen factores no legales pero si inconstitucionales que fueron la causa directa de la decisión que tomo la empresa", la cual quiso dejar en claro que "...aplastará con soberbia y a cualquier precio todo lo que se interponga en sus propósitos de evitar el más mínimo asomo de organización entre sus trabajadores."

Por último, manifiestan los apelantes, que la sentencia del a-quo no sólo desconoció lo que expresa y específicamente le ordenó esta Corporación al anular su primer fallo, sino la jurisprudencia que en la materia ésta ha producido.

Segunda Instancia

De la impugnación del fallo del a-quo le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la cual, a través de sentencia proferida el 21 de abril de 1998, decidió confirmar el fallo de primera instancia.

Los argumentos que sustentaron la decisión del ad-quem.

Lo primero que aclara el ad-quem es que la acción de tutela interpuesta es procedente, no obstante estar dirigida contra un particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Advierte luego, que la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, consagrado en la Constitución para proteger los derechos fundamentales, que no puede suplir los procedimientos, trámites ni al juez natural que la ley define para cada materia.

En esa perspectiva, las pretensiones de los demandantes, que se les reintegre a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos horarios, que se les reconozcan los salarios que han dejado de devengar desde la fecha del despido y que se proceda a considerar la propuesta de pacto colectivo, desvirtúan la procedencia de la acción de tutela, pues son materias de exclusiva competencia del juez laboral,  "...quien contará con términos más amplios para la práctica de pruebas y además es la única autoridad que puede emitir juicio acerca de las características de la vinculación laboral de los accionantes, de la terminación de los contratos de trabajo, como de las consecuencias jurídicas."

Por último, señala el ad-quem que no es admisible como prueba de la acusación de violación del derecho a la libre asociación que formulan los demandantes contra la empresa, el hecho de que el despido se haya producido el mismo día en que fue publicado el proyecto de pacto colectivo en la cartelera de la acusada, pues de conformidad con las disposiciones que rigen los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados, contenidas en los títulos II y III del Código Sustantivo del Trabajo, la celebración y ejecución de ese tipo de instrumentos está supeditada a su previo depósito ante la autoridad laboral correspondiente, circunstancia que no fue acreditada durante el proceso.

La revisión de los fallos en la Corte Constitucional.

El 6 de mayo de 1998 la Secretaría General de esta Corporación recibió, para su eventual revisión, copia del expediente de la referencia. Al día siguiente, ese mismo despacho recibió una comunicación suscrita por el señor Samuel O. Salazar Nieto, uno de los demandantes, en la cual a nombre propio y de los demás actores solicitó a esta Corporación la selección del expediente y su revisión; mediante auto de fecha 1 de junio de 1998, la Sala de Selección Número Cinco rechazó la solicitud de revisión del expediente radicado bajo el número T-152.151.

Con fecha 3 de junio de 1998, el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistió en la selección del expediente en mención manifestado lo siguiente :

"Considero importante que el caso se someta a la revisión de la Corte, porque las circunstancias que motivaron su inicial escogencia permanecen vigentes y porque el trámite procesal que se le dio después del auto de nulidad proferido por la Sala Segunda, evidencia una clara vulneración del derecho al debido proceso en la medida en que el Juez de instancia, haciendo caso omiso de lo resuelto en dicho auto, no recaudó ni valoró de manera imparcial el material probatorio."

El 8 de junio de 1998, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó, para su revisión, el expediente No. T- 152151, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fabio Morón Díaz.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primera. La Competencia.

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 respectivamente.

Segunda. La Materia.

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos del Juzgado Doce Penal del Circuito, que denegó las acciones en el proceso de la referencia, argumentando que las mismas eran improcedentes, dada la existencia de otro medio de defensa judicial para los intereses específicos de los demandantes y el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que confirmó el primero, al corresponderle conocer de la apelación que contra el presentaron los actores.

La controversia que plantean los actores, para la cual solicitan la intervención del juez constitucional, se puede sintetizar de la siguiente manera:

Si bien la legislación laboral vigente en nuestro país le permite al empleador, unilateralmente, dar por terminados contratos laborales celebrados a término indefinido, sin que medie justa causa, siempre que asuma el pago de las correspondientes indemnizaciones, materia que en caso de controversia obviamente le corresponde conocer y definir a la jurisdicción laboral ordinaria, lo que no le permite al empleador la ley y mucho menos la Constitución, es que amparado en el referido mandato legal, contenido en el artículo 64 del C. S. del T., coarte, restrinja y obstruya el libre ejercicio por parte de sus trabajadores, de sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y por ende al trabajo, que como tales están consagrados en los artículos 25, 38, 39 y 55 de la Carta Política.

Según los demandantes, su acción no está dirigida, como lo afirman equivocadamente los jueces de instancia, simplemente a lograr el reintegro a sus puestos de trabajo, ello apenas sería una consecuencia de su pretensión principal, que no es otra que se les protejan y reivindiquen, primero su condición de sujetos dignos dotados de autonomía, y luego sus derechos fundamentales a la libre asociación, y a la negociación colectiva, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por parte de la empresa demandada, la cual, para evitar que se concretara y prosperara la propuesta de pacto colectivo de trabajo que ellos impulsaron y/o respaldaron, los desvinculó abrupta y arbitrariamente de sus empleos violando en consecuencia también su derecho al trabajo.

La medida adoptada por la demandada, según los actores, tuvo como objetivos, de una parte impedir que se concretara la presentación, negociación y puesta en marcha de un pacto colectivo de trabajo, instrumento que prevé la ley para regular las relaciones entre trabajadores no sindicalizados y la empresa a la que estén vinculados, para lo cual despidieron a los promotores de la propuesta, y de otra, intimidar a los demás trabajadores, cuarenta y siete de los cuales habían firmado el documento, advirtiéndoles con la medida adoptada que si insistían en la idea también serían despedidos, objetivos ambos que, contrariando los principios fundamentales del Estado social de derecho, efectivamente logró la demandada.

Es decir, que lo que aseguran los actores y niegan los representantes de la empresa demandada, es que el verdadero y único motivo de sus despidos fue evitar que avanzara y prosperara la propuesta de pacto colectivo de trabajo que ellos impulsaban y respaldaban, lo que se traduce en una clara violación de sus derechos fundamentales a la libre asociación y a la negociación colectiva, y no una "reorganización interna", actitud que es contraria a los postulados básicos del Estado social de derecho y que afecta el núcleo esencial de derechos fundamentales cuya protección le corresponde garantizar al juez constitucional, lo que implica que la acción de tutela era procedente para el efecto.

Consideran, además, que durante el desarrollo de la primera instancia les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al negarles el a-quo la posibilidad de practicar y allegar las pruebas que en su criterio les darían la razón, y lo más grave, la de controvertir las afirmaciones de los representantes de la demandada, tal como lo ordenan la Constitución y la ley, decisión que, señalan, desafortunadamente fue confirmada por el ad-quem.

Por eso, también deberá la Sala en instancia de revisión, verificar si tales acusaciones contra el a-quo son ciertas y constituyen violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia tal como lo alegan los actores, y cómo incidió esa actuación en la definición de las solicitudes presentadas por los demandantes para proteger sus derechos fundamentales.

Tercera. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto que se revisa.

a. En el caso que se revisa, la acción de tutela que los actores instauraron contra un particular era procedente, dada la relación de subordinación que entre ellos existía, y el carácter de fundamentales de los derechos que alegan vulnerados.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos:

a. Que el particular esté encargado de un servicio público;

b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo;

c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte:

"La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

En el caso analizado, los actores, cuando sucedieron los hechos que según ellos acarrearon la violación de varios de sus derechos fundamentales, eran empleados de la empresa demandada, vinculados por contrato de trabajo a término indefinido, lo cual, como lo ha señalado esta Corporación, los colocaba en relación de subordinación con la acusada, situación que en principio y en tanto los actores alegaban la vulneración de derechos fundamentales, hacía procedente la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

"Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate," (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

En efecto, en el caso que se revisa el alegato de los actores se dirige a probar que una acción específica del patrono, la de despedirlos sin que mediara justa causa previo el pago de las correspondientes indemnizaciones, no obstante estar consagrada y permitida en la legislación laboral vigente, en el caso concreto sirvió para vulnerar de manera grave el núcleo esencial de sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y por ende al trabajo, por lo que la acción procedente era precisamente la tutela, y no como lo manifiesta el a-quo la acción laboral de reintegro, pues lo que se plantea es una controversia que le corresponde dirimir al juez constitucional y no al juez ordinario:

"Los conflictos que se originan  con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez constitucional; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación  de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral. (art.2 C.P.) (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

Pero además, la procedencia de la acción de tutela en el caso que se revisa, encuentra también sustento específico en el hecho de que la solicitud de los peticionarios, en esencia que se les reivindiquen y respeten vía tutela los derechos a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, consagrados como fundamentales en los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política[1], es propia de la actividad que le corresponde desarrollar al juez constitucional, quien, como lo ha señalado de manera expresa esta Corporación, tiene la obligación de brindar protección inmediata y efectiva a dichos derechos, ante situaciones de violación o amenaza de vulneración de los mismos:

"... en materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, como se verá a continuación :

"Tanto la Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando la relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociación colectiva.

"La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación..."

"a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a éstos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse a un sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida" (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

Si bien en el caso de la referencia los actores no le imputan al patrono acciones dirigidas a impedir que se conformara un sindicato, o a que los empleados de la empresa se afiliaran a él, pues ese no era su objetivo o aspiración con la elaboración y promoción de una propuesta de pacto colectivo de trabajo, instrumento que el legislador concibió precisamente para regular las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores no sindicalizados, como tampoco a impedir el ejercicio del derecho a la huelga, si lo acusan de adoptar medidas represivas, que amparadas en prerrogativas de orden legal que el legislador le reconoce al empleador, la de terminar unilateralmente los contratos de trabajo sin que medie justa causa, estaban claramente dirigidas a impedir que ejercieran libremente su derecho a la asociación y a la negociación colectiva, los cuales pretendían hacer efectivos con la elaboración, presentación y negociación de un pacto colectivo de trabajo, materia que indudablemente es el del resorte del juez Constitucional.

b. En el caso que se revisa, no existía otro medio de defensa judicial que determinará la improcedencia de la acción de tutela, dado que las pretensiones de los actores trascendían la aspiración de recuperar sus puestos de trabajo, para lo cual contaban con la acción laboral de reintegro, pues su objetivo era solicitar de las autoridades judiciales, protección inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo.

Los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, coinciden en denegar el amparo solicitado por los actores para sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación y a la negociación colectiva, dada, según ellos, la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz; en efecto, tanto para el a-quo como para el ad-quem, la pretensión de los demandantes se limita a lograr el reintegro a los puestos de trabajo de los cuales fueron despedidos, para lo cual, señalan, ellos disponían de otro medio de defensa judicial, la acción de reintegro que contempla la legislación laboral, acción que le corresponde conocer y definir al juez ordinario de esa jurisdicción.

Tal afirmación desconoce de plano los argumentos que esgrimen los actores, que insisten en que si bien saben y reconocen que es una prerrogativa legítima del empleador dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos laborales[2] previo el pago de las correspondientes indemnizaciones, y que cualquier controversia que surja de la adopción de ese tipo de decisión le corresponde conocerla a la jurisdicción laboral, en su caso específico el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la demandada tuvo otro alcance e intención, como fue la de impedir que ellos y sus compañeros ejercieran libremente los derechos de asociación y de negociación colectiva para regular sus relaciones laborales, consagrados en los artículos 38, 39 y 55 de la Carta Política, lo que ocasionó, como necesaria consecuencia, la vulneración de su derecho al trabajo al ser despedidos para impedir el ejercicio efectivo de los primeros.

Como se anotó antes, la Corte Constitucional ha precisado, que aún cuando el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales "... no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también del derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo."[3]

"La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

"a) (...)

"b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

Más allá del reintegro a sus puestos de trabajo, que en el proceso que se revisa, de ser probadas las imputaciones que los actores le hacen a la demandada, podría surgir como una consecuencia de la decisión de amparo que el juez constitucional eventualmente emita para proteger los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, lo que reclaman los peticionarios es el respeto a su derecho a la libre asociación para adelantar una negociación colectiva de sus condiciones de trabajo, violado, según ellos, al impedir la accionada, con la decisión de sus despidos, que ellos siguieran promoviendo entre sus compañeros la elaboración y presentación de un pacto colectivo de trabajo, y al lograr también, con esa determinación, intimidar a los demás empleados de la empresa, especialmente a aquellos que con su firma habían respaldado dicha propuesta[4], de manera tal que ellos desistieran, como en efecto ocurrió, en el propósito e concretar y celebrar con la empresa un pacto colectivo de trabajo, actuaciones ambas que no sólo vulneran el núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales, sino que atentan contra los principios y valores que rigen el Estado social de derecho.

"El derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática ..." (Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

Es decir, que si bien la acción de reintegro de la que disponen los actores, aparece como un medio de defensa judicial idóneo si su pretensión fuera exclusivamente recuperar sus puestos de trabajo[5], no lo es cuando, como en el caso que se analiza, el objetivo de aquellos trasciende esa aspiración y se remite a pretender protección inmediata y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, los cuales son esenciales en un sistema social y democrático, regido, entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad.

En esa perspectiva, es restringida la interpretación que hacen los jueces de instancia de la solicitud que presentan los actores, de la normativa jurídica que sirvió de base a sus decisiones y de los alcances y objetivos que en el Estado social de derecho tiene la acción de tutela, lo que limita su percepción del problema y los conduce a una decisión contraria a los postulados básicos de ese paradigma.

"El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del derecho fundamental para definir si el daño o la amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar  la vigencia real de las garantías constitucionales." (Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

Con lo dicho, se desvirtúa el argumento que sirvió de base a los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, en el sentido de que en el caso de la referencia existía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la acción laboral de reintegro, y que en consecuencia la solicitud de tutela impetrada por los actores debía denegarse por improcedente.

Cuarta. En el caso que se revisa, el a-quo con su actuación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los peticionarios.

Descartada, en el caso que se revisa, la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial para la defensa de los intereses de los demandantes, argumento que comparten la juez de primera instancia y el tribunal que conoció de la apelación contra su fallo, le corresponde ahora a la Sala analizar la actuación y demás fundamentos que sirvieron de base a la decisión de los mencionados jueces de instancia.

En el caso del a-quo, como se anotó en la primera parte de esta providencia, éste produjo un primer fallo el 24 de noviembre de 1998, fallo que fue declarado nulo por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, la cual sustentó su decisión en auto fechado el 19 de febrero de 1998.

Manifestó en dicho auto la Sala Segunda de Revisión lo siguiente:

El a-quo, "...omitió abocar el conocimiento, emitir auto admisorio, pronunciarse sobre la acumulación y trámite conjunto, ordenar lo pertinente acerca del decreto y práctica de pruebas solicitadas, disponer la notificación y vinculación de la parte demandada, limitando su actuación a proferir la providencia calendada el 24 de noviembre último, y a surtir la notificación de la misma... Dichas irregularidades conllevan la violación del debido proceso, lo que deviene en la anulación de la providencia referida."

En consecuencia, le ordenó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, "...que impartiera a las demandas el trámite legal correspondiente", para lo cual ordenó devolverle el  expediente.

A través de auto fechado el 25 de febrero de 1998, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá avocó de nuevo el conocimiento y trámite conjunto de las demandas de tutela de la referencia, ordenó la notificación de dicha determinación a las partes intervinientes, incluido el representante legal de la empresa demandada y solicitó, a través del oficio No. 466 de la misma fecha a la "...gerencia de la firma hispanoamericana de radio, informe en duplicado ... [sobre] si los accionantes estuvieron vinculados a dicha empresa, amen de responder los siguientes puntos:

"a- Lapso dentro del cual estuvieron vinculados.

 b- Labor desempeñada por cada uno de ellos.

 c- Motivo o causal de desvinculación o retiro de la empresa, la cual a través de su representante legal deberá informar dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo del oficio correspondiente, si [los actores], presentaron propuesta alguna de PACTO COLECTIVO y cuál fue su incidencia en el retiro de dichos empleados."

Respecto de la práctica de las pruebas que solicitaron los demandantes, el a-quo, en el auto a través del cual avocó de nuevo el conocimiento de las acciones, anotó lo siguiente:

"...ha de advertirse que el Juzgado omitirá la evacuación de las veinticuatro (24) declaraciones cuyos nombres fueron reseñados en el acápite correspondiente a testimonios del escrito fechado el 24 de noviembre próximo pasado, cuando quiera que la información que rendirá el señor gerente de la empresa acusada, no sólo se entenderá que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que ésta se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace suponer sin dubitación alguna, que los asertos plasmados en el oficio que dé contestación al remitido por este despacho judicial, deberán guardar correspondencia con la situación que dio origen a los despidos delatados por los accionantes." (folio 92 del expediente)

Es decir, que el a-quo limitó su actuación a recepcionar la versión de la demandada, la cual presumió cierta y precisa, aún antes de conocerla, versión que le fue suministrada por aquella a través de apoderado en oficio recibido por el juzgado el 27 de febrero de 1998, cuyo original reposa al folio 96 del expediente, sin proveerse de pruebas que pudieran controvertir las aseveraciones de la accionada o verificar la validez y precisión de las mismas, pues se negó a practicar las solicitadas por los actores y no consideró pertinente ordenar otras o escuchar la versión ampliada de los actores, como tampoco pronunciarse sobre los documentos que ellos aportaron al proceso.

Si bien el artículo 22 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, estipula que el juez que conozca de la acción podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello no debe entenderse, como lo hace el a-quo, en el sentido de que se le dotó con la facultad de fallar "con carencia absoluta de prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental." Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

"...Ante la existencia de estos preceptos (C.N.  art. 86 y D. 2591 /91 art.3) y especialmente por la brevedad del término que se concede para fallar, como por el informalismo procesal que caracteriza a la acción de tutela, algunos jueces han considerado que están dispensados de cumplir ciertas actividades necesarias dentro de toda clase de procesos, destinadas a determinar la veracidad de los hechos, como es la práctica de pruebas o, dicho en otras palabras, que pueden fallar con carencia absoluta de prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

"Cierto es que al tenor del artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 "el juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier información formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho", pero adviértase que dicha autorización tiene lugar única y exclusivamente cuando existe, dentro del proceso, al menos una prueba de la cual se pueda inferir violación o amenaza del derecho fundamental invocado, inferencia que si bien compete realizar exclusivamente al juez del conocimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ha de ser apta para sustentar las consideraciones del fallo, en armonía con el valor que pueda lógicamente asignárseles a los distintos elementos probatorios allegados al proceso.

"El juez de tutela, como cualquier otro juez de la República, está sujeto a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar  el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley.

"(...)

"El juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios públicos o particulares en los casos señalados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia." (Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

En el caso que se revisa, es claro, que en el momento en el que se interpuso la acción no existía dentro del proceso ninguna prueba o elemento de juicio que le permitiera al juez dirimir la controversia que se le planteaba, y él se abstuvo de ordenar su práctica, lo que originó la decisión de esta Corporación, en instancia de revisión, de declarar nulo el fallo y ordenar que se le diera de nuevo trámite a las acciones.

Una vez avocó de nuevo el conocimiento de las acciones de la referencia, la juez de conocimiento ordenó practicar una prueba, a través de la cual obtuvo la versión de los hechos de la demandada, pues consideró y así lo asevera en el auto del 25 de febrero de 1998, que lo que ella manifestara, por hacerlo bajo la gravedad del juramento, sería sin duda alguna la verdad de lo acontecido, por lo que desestimó la solicitud de los actores de practicar otras, y se abstuvo ella misma de decretar ninguna.

En el expediente no se encuentra ninguna prueba que razonablemente hubiera podido servir de base a una decisión del a-quo, bien fuera tutelando los derechos para los cuales los actores solicitaron protección o denegando el amparo, tampoco ningún elemento útil para confrontar las versiones encontradas de demandantes y demandada, la juez sólo disponía de la petición de los actores y de un oficio en el que éstos, además de reiterarlas, le solicitaban practicar las pruebas que en opinión de ellos respaldarían su versión de los hechos y por ende justificarían su solicitud de protección vía tutela.

Tal actitud, desde luego, contradice los principios rectores del Estado social de derecho, y vulnera no sólo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores, sino también la garantía constitucional del derecho al debido proceso que consagran los artículos 229 y 29 de la Carta Política.

El acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.

Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política :

"Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado."

Ahora bien, la realización de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha precisado esta Corporación, se logra,

"...cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior." (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992.)

En el caso sub-examine, la juez constitucional de primera instancia no garantizó igualdad a las partes, pues como lo manifestó de manera expresa en el ya citado auto del 25 de febrero de 1998, presumió que la versión de una de ellas, la de la empresa demandada, "reflejaría de manera integral la verdad de lo acontecido", argumento que a su vez le sirvió de base para negar la práctica de las pruebas solicitadas por los actores y para abstenerse ella de ordenar la práctica de otras, e incluso de valorar los documento aportados al proceso.

Al suponer, de manera equívoca y contraria al espíritu mismo de la Constitución, y a las más elementales normas jurídicas de carácter sustantivo y procedimental, que el hecho de que la información que le solicitó a la demandada ésta lo suministraría bajo la gravedad del juramento, constituía suficiente garantía para, "sin dubitación alguna", asumir que esa era la verdad, el a-quo, no sólo le negó a los actores la posibilidad de controvertir los argumentos expuestos por la acusada y presentar los propios, sino que se despojó él mismo de la facultad y obligación inherente a su investidura de analizar el acervo probatorio, tanto el que reposa en el expediente como el que dejó de recopilar, a partir del cual debía definir la controversia de manera objetiva y razonada, lo que de suyo es contrario a la Constitución y a la ley.

Pero además, con tal actuación el a-quo también vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, cuyo núcleo esencial, ha dicho la Corte, se integra al del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, "...por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso, el cual consiste, no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida."[6]

El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley."[7]

En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de trámite a la solicitud, que fue precisamente a lo que se limitó el a-quo, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley.

Para la Sala, la actuación de la juez de primera instancia se tradujo, primero en una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia de los actores, dado que se limitó a tramitar la acción pero se abstuvo de resolver con base en el análisis y confrontación de los argumentos y pruebas que las partes y él mismo estaban en capacidad de aportar al proceso, conformándose con la versión de los hechos que le suministró la demandada y negando el derecho de controvertir de los actores, y por ende en una violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso de los mismos, por lo que ordenará remitir copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca para lo de su competencia.

En cuanto a la decisión del ad-quem, que confirmó el fallo de primera instancia, ésta, además de compartir el argumento de la improcedencia de la acción de tutela en el caso de la referencia por existir otro medio de defensa judicial, argumento que se desvirtuó en el literal b de la consideración tercera de esta providencia, señala que es inadmisible como prueba de la acusación que los actores le formulan a la demandada, haberlos despedido por promover e impulsar una propuesta de pacto colectivo de trabajo, el hecho de que la fecha de su retiro hubiera coincidido con la fecha de publicación de dicha propuesta en la cartelera de la empresa, pues, dice la Sala Penal del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, ese tipo de instrumentos, el pacto colectivo de trabajo, esta supeditado a su previo depósito ante la autoridad laboral correspondiente. Tal afirmación, de conformidad con el texto de las demandas y del memorial que los actores allegaron al proceso, es por lo menos inexacta, pues ellos llaman la atención sobre ese aspecto, resaltándolo como una circunstancia más que contribuye a respaldar sus quejas y no como un elemento único y decisivo para probar su acusación.

De otra parte, fundamentar la decisión de confirmar el fallo que denegó la tutela, en el hecho de que el pacto colectivo de trabajo al que aluden los demandantes nunca fue depositado ante la correspondiente autoridad laboral, o que por lo menos ello no se acreditó durante el proceso, desconoce uno de los principios fundamentales de nuestra Constitución, consagrado en el artículo 228 de la misma, como es el de que en las actuaciones judiciales prevalecerá lo sustancial sobre lo formal. En efecto, el alegato de los actores se refiere precisamente a la imposibilidad de concretar el proceso de elaboración y trámite de ese instrumento, dadas las actuaciones de la demandada, que con el fin de impedirlo despidió a aquellos empleados que lo promovían y tácitamente amenazó con hacer lo mismo a aquellos que se mantuvieran en ese propósito, situación que los jueces de tutela cuyas decisiones se revisan simplemente no consideraron.

Sujetar la procedencia de la tutela al cumplimiento de un requisito que sólo se hubiera podido dar si la propuesta de pacto colectivo hubiera prosperado, es tanto como afirmar que la procedencia de la acción dependía de que la causa que la originó, la obstrucción por parte de la empresa a la realización de ese propósito de los empleados, hubiera desaparecido, lo que es a todas luces absurdo e inadmisible.

Quinta. El análisis del caso concreto.

Ha quedado establecido, que las decisiones de instancia se basaron en una percepción restringida de las peticiones de los actores, y que ellas carecieron de una base probatoria adecuada y suficiente. Por ese motivo, la Sala debió proceder a decretar algunas pruebas[8] que servirán para dirimir la controversia planteada, la cual por lo demás, no se refiere a si el patrono tenía o no la facultad para dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de los actores, previo el pago de las correspondientes indemnizaciones, facultad  que como se dijo antes está consagrada de manera expresa en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole al juez laboral decidir sobre los litigios que de su aplicación se deriven, sino a la utilización, por parte de la demandada, de esa prerrogativa de orden legal, para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libre asociación y a la negociación colectiva de los actores, para lo cual vulneraron su derecho al trabajo, consagrados en los artículos 25, 38, 39 y 55 de la Carta Política. Ese es, en esencia, el núcleo de la controversia que deberá resolver la Sala.

a. El ejercicio del derecho a la libre asociación y del derecho a la negociación colectiva, constituyen, en el Estado social de derecho, una garantía para la realización efectiva de valores fundantes del Estado, tales como la convivencia, el trabajo, la justicia social, la paz y la libertad.

Esta Corporación ha señalado, que los valores fundantes del Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la convivencia, el trabajo, la justicia social, la paz y la libertad, representan "...un catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico"[9] y que sobre ellos se debe construir el fundamento y la finalidad de la organización política.

Es decir, que la interpretación de la normatividad jurídica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneración de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunción y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no sólo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida ésta de acuerdo con la concepción pública que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior.

En esa perspectiva, la interpretación de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jurídico, teniendo siempre presente el carácter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla relaciones de carácter laboral, cobran singular importancia los derechos de libre asociación y negociación colectiva.

"Dentro del Estado social de derecho que preconiza nuestra Constitución Política, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, "mediante la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", y el reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a través de la regulación de las "condiciones de trabajo", en lo que atañe al derecho individual del trabajo y la seguridad social, que asegure a las personas el derecho "a un trabajo en condiciones dignas y justas" (Preámbulo, arts. 1, 2, 25, 39 y 55 C.P.)

"El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.

"El derecho colectivo de trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende :

"a) La libertad de asociación sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, que en el artículo 39 de la C.P., tiene una regulación autónoma diferente a la libertad de asociación que, de modo general, consagra el art. 38 de la misma obra ..."

"b) (...)

"c) El derecho a la "negociación colectiva para regular las relaciones laborales", que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los "acuerdos y convenios de trabajo", denominados en nuestra legislación pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación, para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.)

"El derecho a la negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art.13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en una plano e igualdad frente al patrono. ..." (Corte Constitucional, Sentencia C-09 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

b. En el caso concreto que se revisa, los empleados que elaboraron y promovieron una propuesta de pacto colectivo de trabajo, fueron despedidos, decisión que le permitió a la empresa, no sólo detener dicha propuesta, sino impedir que los demás trabajadores continuaran con ese propósito, lo que se traduce en una clara violación de los derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo.

En el caso concreto que se revisa, siete empleados de la empresa demandada[10] decidieron promover la realización de un pacto colectivo de trabajo, que regulara sus relaciones labores con la accionada, pues consideraron que ese instrumento, que prevé la ley para el efecto en el caso de trabajadores no sindicalizados[11], serviría para mejorar de manera concertada, entre la empleadora y los empleados, algunos aspectos que en su criterio contribuirían a optimizar el clima laboral; tal convicción la tenían, entre otras razones, porque varios de ellos provenían de otra empresa de comunicaciones en donde se encuentra vigente y ha presentado buenos resultados un pacto de las características que ellos querían impulsar y negociar.

Esas siete personas, cinco de las cuales son los actores en el proceso de tutela objeto de revisión, todas fueron despedidas de sus puestos de trabajo entre el 18 y el 19 de noviembre de 1997, según la demandada dada la necesidad urgente de la empresa de adelantar un plan de recorte de gastos o reorganización administrativa de la empresa, ante la precaria situación financiera que afrontaba en ese entonces; la modalidad de despido utilizada fue la terminación unilateral del contrato sin que mediara justa causa, previo el pago de las correspondientes indemnizaciones, tal como lo establece el artículo 64 del C. S. del T.

Tales personas, habían promovido entre sus compañeros de trabajo, desde el 14 de noviembre de 1997, una propuesta de pacto colectivo de trabajo, invitándolos a conocerla y si la compartían a respaldarla con su firma en unas planillas que circularon para el efecto, cuyos originales reposan a los folios 34 a 37 del expediente.

Así lo manifestaron los actores en sus respectivas demandas y así lo sostuvo en la declaración rendida en el Despacho del Magistrado Sustanciador, la señora Sara Astrid Rocío Prieto, una de las actoras, quien a la pregunta, ¿Promovió usted junto con otros compañeros la elaboración y posterior presentación ante las directivas de la empresa de una propuesta de pacto colectivo de trabajo ?, contestó lo siguiente :

"...Sí, fui una de las autoras intelectuales, con Samuel Salazar y Esperanza Palacio nos reuníamos a la hora del almuerzo y dadas las circunstancias de que no cancelaban almuerzos, ni horas extras, ni auxilio de transporte ni otras necesidades de los trabajadores, se nos ocurrió presentar un pacto colectivo a la empresa, teniendo en cuenta que era socia de Caracol o del Grupo Santo Domingo, porque Samuel y yo trabajamos en Caracol durante muchos años y para derrotar al sindicato en su momento la empresa presentó a los trabajadores un pacto colectivo. Quienes no estábamos en el sindicato suscribimos el pacto colectivo; recordando esas épocas con Samuel propusimos a Esperanza para conseguir el pacto colectivo que se había firmado en caracol acomodarlo a la situación de radionet y presentárselo a la empresa."

El despacho le preguntó entonces, si además de Samuel Salazar y Esperanza Palacio, otros empleados de la empresa promovieron la propuesta, a lo que ella respondió:

"Carlos Chica, que fue el que más motivó a la gente para que firmara por lo que él representa, un periodista íntegro...otro que participó fue Eulogio Uscateguí...José Domingo Bernal fue otro de los que participó...a Carlos Fernando Alvarez se le encomendó que indagara en el Ministerio de Trabajo sobre cuál era el procedimiento a seguir con la propuesta de pacto colectivo.

La propuesta fue respaldada por 47 de los 105 empleados que hacían parte de la empresa para la época[12], lo que hace viable concluir que era  de conocimiento público, no reservada, y que efectivamente tanto empleados como directivos tenían conocimiento de ella; de hecho, el gerente de la accionada, señor Luis Horacio Cifuentes Valenzuela, en la declaración que rindió ante esta Corporación el 26 de agosto del presente año, manifestó que informalmente se había enterado de ella aunque la misma nunca había sido entregada a la compañía, y que supo que un ejemplar de dicho documento estaba colocado en la cartelera de la empresa con la firma de un buen número de trabajadores; vale aclarar, que en efecto un ejemplar de dicha propuesta fue colocado en la cartelera de la empresa demandada por Alejandra Moreno, quien fue precisamente una de las despedidas y es actora en el proceso de tutela que se revisa.

La imputación específica que los actores le hacen a la demandada, es que el motivo de su despido no fue el que ella señala, un plan de recorte de gastos, sino la participación activa que ellos tuvieron en la elaboración y promoción de una propuesta de pacto colectivo de trabajo; no puede desestimar la Sala el hecho de que los despidos se hayan producido en bloque precisamente el primer día hábil después de que empezara a circular la propuesta, día en el que la misma ya era respaldada por aproximadamente el 50% de los trabajadores, como tampoco puede atribuir a la mera coincidencia el hecho de que las siete personas despedidas, todas, hubieran promovido la elaboración y presentación ante la empresa de una propuesta de negociación colectiva de condiciones de trabajo.

La demandada no aportó ningún elemento que le permita a la Sala aceptar, que en efecto el despido de los peticionarios obedeció a un plan de recorte de costos, o a "...una reorganización interna de la compañía" diseñada y ejecutada por la gerencia, tal como lo afirma su apoderado en el escrito remitido al a-quo que reposa al folio 97 del expediente; así, no existe ningún documento que se refiera a dicho plan, él mismo no fue comentado ni consultado en la junta directiva de la empresa, o por lo menos no se aportó prueba alguna en ese sentido; tampoco fue consultado o comentado con sus directivos, ni siquiera con el director de noticias, quien además es socio de la compañía[13], no obstante que de manera abrupta y sin previo aviso le fueron retirados siete de sus más inmediatos colaboradores.

Por el contrario, de las declaraciones rendidas es viable y razonable concluir, que el motivo de los despidos si tiene una directa relación con la promoción que hicieran los demandantes entre sus compañeros de una propuesta de pacto colectivo de trabajo. Así por ejemplo, el director de noticias, señor Yamid Ahmad Ruíz, en la declaración rendida ante el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 19 de agosto de 1998, manifestó  lo siguiente:

A la pregunta de si tenía conocimiento por cualquier medio, formal o informal, de que en los días previos al despido de los actores, un grupo de empleados estaba elaborando e impulsando la presentación ante las directivas de una propuesta de pacto colectivo de trabajo, el declarante contestó en los siguientes términos:

"No, entre otras cosas porque cuando se mencionó el tema los periodistas lo desmintieron. Quiénes lo desmintieron ?. CONTESTO. Los periodistas que usted me mencionó [la magistrada auxiliar delegada para tomar la declaración previamente le había enumerado las personas despedidas]. Ante quién lo desmintieron ?. Ante todos los compañeros del noticiero incluyéndome. PREGUNTADO. Es decir, que fueron interrogados sobre el particular ?. CONTESTO. No, porque yo no interrogo, se debió tratar el tema a propósito de una comunicación que colocaron en una cartelera y ellos aclararon que esa comunicación no tenía ningún sentido distinto al de transmitir algunas inquietudes."

A la pregunta de si sabía el motivo del despido de los actores el director de noticias contestó:

"...la gerencia me informó después de tomada la decisión [de los despidos] que la compañía tenía una deuda superior a dos mil millones de pesos y que era indispensable aplicar recortes, y se aplicaron en muchos sentidos para llegar a un recorte de gastos importante"

A la pregunta de si le habían sido informado por parte de la gerencia, sobre cuáles fueron los criterios aplicados para seleccionar las personas que serían despedidas manifestó lo siguiente :

"...Tengo entendido que el comunicado o la carta [ la propuesta de pacto colectivo de trabajo] que mencioné que había sido colocado en la cartelera planteaba una serie de solicitudes que eran imposibles de atender ante las circunstancias de penuria de la empresa."

De lo anterior se concluye que las directivas de la empresa, en la fecha en se efectuaron los despidos, si tenían conocimiento de que se estaba elaborando y promoviendo entre los empleados una propuesta de pacto colectivo de trabajo; también, que sabían que los principales promotores de dicha propuesta eran precisamente las personas que decidieron despedir el 18 y el 19 de noviembre de 1997; igualmente, que por lo menos uno de los motivos que sirvió de base a la decisión fue la participación activa de dichas personas en la elaboración de esa propuesta, la cual, según sostuvo el director de noticias, contenía solicitudes imposibles de atender por la situación financiera que afrontaba la demandada.

Las anteriores afirmaciones encuentran corroboración en la declaración de la historiadora Diana Uribe Forero, una de las empleadas de la empresa que conoció y respaldó con su firma la propuesta de pacto colectivo de trabajo. Ella manifestó, que fue invitada a conocer la propuesta y a respaldarla con su firma por dos de los empleados que fueron despedidos, específicamente por los señores Eulogio Uscátegui y Samuel Salazar, y a la pregunta de si conocía el motivo del despido contestó lo siguiente:

"...yo lo supe, aunque yo no estaba presente cuando eso sucedió. Los motivos dicen, estaban relacionados con la propuesta ."

También se reafirman las conclusiones antes señaladas, en lo expresado por el señor Cesar Augusto Moreno Hernández, empleado de la empresa que fue llamado a declarar, quien no respaldó la propuesta de pacto colectivo de trabajo, pues él manifestó que la misma le fue dada a conocer por el señor Samuel Salazar y por Alejandra Moreno, dos de los despedidos y actores la tutela.

"... El [Samuel Salazar] se limitó a decirme de qué se trataba el pacto y me dijo que lo pensara para firmarlo y respaldarlo...En las charlas que nosotros teníamos con respecto al pacto él me aconsejaba que nos convenía y que lo pensáramos para firmarlo y respaldarlo. En ningún momento nos presionó ni obligó a nadie a firmarlo."

El argumento que esgrime el apoderado de la demandada, que acogió de manera expresa el ad-quem, en el sentido de que aunque la desvinculación se produjo el mismo día, ello no significa que hubiere vicios ocultos y mucho menos que hubiere obedecido a la propuesta de un pacto colectivo, "...dado que, hasta la fecha el EMPLEADOR no ha recibido pliego de peticiones de los trabajadores tendientes a conseguir un PACTO COLECTIVO o una CONVENCIÓN COLECTIVA...", debe rechazarlo la Sala, pues la acusación de los trabajadores despedidos es precisamente que con la medida adoptada, la de sus despidos, se truncó el proceso que se adelantaba y se les impidió de tajo presentar la propuesta a las directivas, pues ellos adelantaban la fase preliminar, que consistía en obtener el mayor respaldo posible por parte de los empleados a la propuesta, para luego si presentarla a las directivas, negociarla y posteriormente, de llegar a un acuerdo, suscribirla con la empleadora, y luego sí proceder a depositar el documento en el Ministerio de Trabajo, requisito con el cual cobraría vigencia el instrumento.

La decisión de las directivas de la empresa acusada, sin lugar a duda se tradujo, no sólo en una violación de los derechos fundamentales a la libre asociación y a la negociación colectiva de los actores, para lo cual los despidieron de su trabajo incurriendo también en la violación de ese derecho fundamental, sino en una advertencia tácita para los demás empleados, que entendieron en ella una aviso de los efectos que tendría su adhesión o respaldo a la propuesta, o su interés en continuar con su trámite ante el despido de sus promotores.

"Debe recordarse que al derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que [no] se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores. (Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)


En el caso que se revisa, la violación de los derechos a la libre asociación y a la negociación colectiva, encuentra su origen en la acción concreta de la demandada que es objeto de impugnación por parte de los actores, con la cual aquella obstruyó la realización efectiva de esos derechos, pues al despedir a los promotores de la propuesta no sólo impidió que ésta siguiera su curso, sino que logró con ella un efecto de intimidación en los demás empleados, que obviamente se abstuvieron de proseguir con el proceso.

Lo anterior lo verificó la Sala al preguntarle a todos los declarantes, tanto a los directivos de la empresa demandada, como a los empleados de la misma que fueron citados, así como a los actores convocados, qué paso luego de los despidos con la propuesta de pacto colectivo, y coincidir todos en que no se volvió a saber nada de ella. Así por ejemplo, al preguntársele al señor Cesar Augusto Moreno, qué había pasado con la mencionada propuesta después del despido de los demandantes éste contestó lo siguiente :

"...No se volvió a saber nada con respecto a esa propuesta. Nadie volvió a comentar nada de ese tema."

Por su parte la historiadora Diana Uribe Forero ante la misma pregunta manifestó lo siguiente: "No se volvió a hablar de eso"

Otro elemento que sirve para establecer un nítido nexo de causalidad entre la actividad desarrollada por los demandantes para elaborar y promover un pacto colectivo de trabajo y su despido, es la intervención que ante sus compañeros hizo el Señor Carlos Alberto Chica, una vez fue informado por el subgerente de la decisión de la empresa de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; sobre tal intervención, de las declaraciones se desprende que ella efectivamente ocurrió y que en la misma el accionante se refirió a lo injusto de la decisión de su despido y los convocó a continuar sin temor en el  propósito que él y otros compañeros promovían. Uno de los directivos de la empresa, el señor Mauricio Vargas Escobar, en su declaración manifestó sobre el particular:

"El [Carlos Alberto Chica] empezó a hablarle a todo el grupo de periodistas sobre su propuesta de carácter sindical, recuerdo que decía que no había apoyo y que le parecía injusto..."

El juez, ha dicho la Corte Constitucional, tiene la obligación positiva de decretar y practicar las pruebas que sean necesarias para determinar la verdad material, "...pues esta es la única manera para llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que prime el derecho sustancial y el valor de la justicia, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política."

En el caso propuesto, las decisiones de instancia se limitaron a analizar una situación formal, la presunta legitimidad de una decisión del empleador, por encontrar la misma expreso fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del C. S. del T., y la competencia del juez ordinario para dirimir las controversias que de ella se susciten, sin tener en cuenta que la acusación de los actores precisamente trasciende ese aspecto, pues se refiere a que la accionada se valió de esa norma legal para, amparada en la facultad que de ella se desprende, violar los derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo de los peticionarios.

La obligación de los jueces constitucionales en este caso era comprobar, si efectivamente el patrono, haciendo un uso indebido de la prerrogativa que le da la citada norma del Código Sustantivo del Trabajo, había obstruido o impedido el libre ejercicio por parte de los actores y de los demás empleados de la empresa, de los derechos fundamentales a asociarse y a negociar colectivamente sus condiciones laborales y si para alcanzar ese objetivo despidió a los actores vulnerando su derecho al trabajo, y en caso de que así hubiere ocurrido, proceder a proteger de manera inmediata esos derechos, cuya aplicación, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, prevalece. Es decir, imponer la realización efectiva de los preceptos de orden constitucional, que en el caso concreto encontraron interferencia en una disposición legal, que utilizada de manera indebida como lo hizo la demandada, contradice los postulados básicos del paradigma del Estado social de derecho:

 "...La norma que primero y en grado mayor obliga al Juez es la Constitución. Si bien los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (C.N. art. 230), en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán sus disposiciones (C.N. art. 4). Las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias, y para ello, por regla general, no requieren de la mediación de la ley por cuanto tienen un contenido normativo propio y auto-suficiente. Las leyes y demás normas del ordenamiento no deben aplicarse si resultan incompatibles con el sentido de la Constitución y, en todo caso, deberán interpretarse del modo que más armonicen con el texto constitucional. La Constitución aspira a tener una plenitud de sentido y a permear con sus principios y valores el entero ordenamiento. Cualquier pieza normativa del ordenamiento, por ende, para subsistir en él y reclamar obediencia debe conciliarse con la letra y el espíritu de la Constitución. Esa decisiva verificación es una de las tareas más delicadas que el Estado confía al poder judicial, en el momento en que éste procede a decidir los asuntos que se someten a su consideración."[14]

La acción del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protección de los mismos vía tutela.

Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes. Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

"El inciso 2, del numeral 2 del artículo 354 del C.S.T., modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentarios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así:

"Obstruir o dificultar la afiliación de personal a una organización sindical de la protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios.

"Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales.." (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

La restricción o violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia,  principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social.

El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política.

"...la sumisión de los patronos a la Constitución no solo se origina y fundamenta en los artículo 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra no sólo con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales.

"...al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales." (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995)

Actuaciones como la de la demandada, además de contrariar los postulados básicos del Estado social de derecho, desconocen legislación laboral de carácter internacional que Colombia ha adoptado al suscribir los respectivos convenios, incorporándola a su ordenamiento interno a partir del perfeccionamiento de los mismos, lo que implica que contraría también el mandato específico del artículo 93 superior, que le atribuye a dicha legislación un carácter prevalente.

"...las normas constitucionales que reconocen los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, se fortalecen con los mandatos de los artículos  53, inciso 3, y 93 de la Carta Política, en cuanto incorporan a la legislación interna "los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados" por Colombia, los cuales constituyen una fuente para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en dicha Carta. En estas condiciones, son aplicables en el orden interno los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados derechos".

"En materia de negociación colectiva, el artículo 4 del Convenio 98 de la O.I.T. dispone:

"Deberán adaptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaciones voluntarias, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo." (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

La revisión que ha efectuado la Sala del proceso de la referencia, y el análisis que efectúo del caso a partir del acervo probatorio que descansa en el expediente y de las pruebas que recopiló, servirán de base a la decisión que tomará de revocar los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar conceder la tutela interpuesta por los actores para proteger sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 38, 39 y 55 de la Constitución Política; al efecto ordenará el reintegro de los demandantes a sus puestos de trabajo dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios, los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 1998 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la Ciudad de Santa Fe de Bogotá, que denegó las acciones de tutela del proceso de la referencia,  y la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, fechada el 21 de abril de 1998, que confirmó dicho fallo.

Segundo. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por los actores, para proteger sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, ordenándole para el efecto a la demandada, que en el término de 48 horas, reintegre a sus puestos de trabajo a los señores CARLOS ALBERTO CHICA ARIAS, SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO, EULOGIO USCATEGUI MARTINEZ, GLORIA ALEJANDRA MORENO GOMEZ Y SARA ASTRID ROCIO PRIETO PARDO, dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios, los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria.

Tercero. ORDENAR la remisión de copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Santa Fe de Bogotá, para lo de su competencia.

Cuarto. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Vale aclarar, que la Corte Constitucional ha precisado, que aún cuando el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales "...no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo..." (Corte Constitucional, Sentencia SU- 342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

[2] Dicha facultad se encuentra consignada y regulada  expresamente en el artículo 64 del C. S. del T.

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[4] A solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el gerente de la empresa demandada certificó en oficio fechado el 26 de agosto de 1998, que en la fecha en la que se sucedieron los hechos que originaron la acción de tutela que se revisa, el número de empleados al servicio de la empresa era de 105, de los cuales, en el momento del despido de los peticionarios, 47 habían respaldado con su firma la propuesta de pacto colectivo de trabajo. El original de las planillas en las que se recogieron dichas firmas reposa en el expediente, folios 34 a 37.

[5] Cuando el patrono, con base en la prerrogativa que le otorga el artículo 64 del C. S. del T., da por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, ello no quiere decir que el trabajador no tenga más opción que conformarse con la indemnización, pues él puede recurrir a la justicia y solicitar el reintegro: "La percepción del dinero destinado por la parte patronal para indemnizar el despido injusto, no puede significar la decisión absoluta de escoger entre uno u otro derecho, porque es el juez quien puede decidir esta situación mediante pedimento del trabajador, quien como es obvio, no podría optar por sí mismo por el reintegro para incorporarse a la empresa desconociendo el despido, y volver al trabajo contra la voluntad de ésta. ...Lo que significa que [el recibo] de la indemnización por despido injusto por parte del trabajador, no [implica] renuncia tácita al derecho de pedir el reintegro para que la justicia resuelva..." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de diciembre 13 de 1973), acción que debe conocer el juez laboral, consagrada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 1996.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994

[8] La Sala Ocho de Revisión, en ejercicio de sus facultades legales, a través de autos fechados el 11 y el 19 de agosto de 1998, ordenó la práctica de algunas pruebas en el proceso de revisión de la referencia, específicamente ordenó tomar diez declaraciones a directivos, empleados y actores y la remisión por escrito de información por parte de la demandada.

[9] Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.

[10] De las declaraciones rendidas ante la Sala de Revisión de la Corte, por dos de los actores de la demanda, Carlos Alberto Chica y Sara Rocío Prieto y por el gerente de la misma Luis Horacio Cifuentes, cuyos textos reposan en el expediente, folios 250 a 263, se concluye que además de quienes interpusieron la acción de la referencia, otros dos empleados, Esperanza Palacio y José Domingo Bernal, que también participaron activamente en la elaboración y promoción entre sus compañeros de la propuesta colectiva de trabajo, fueron despidos por la demandada al día siguiente que se sucedieron los despidos de los peticionarios, esto es el 19 de noviembre de 1997, bajo la misma modalidad de terminación unilateral del contrato sin que mediara justa causa.

[11] Esta modalidad se encuentra consagrada en el artículo 481 del C. S. del T., el cual fue subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990.

[12] El dato sobre número de empleados al servicio de la empresa en la fecha en que se efectuaron los despidos de los actores, fue suministrado por la accionada a través de oficio fechado el 26 de agosto de 1998, remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador., el cual reposa en el expediente, folio 289.

[13] Al folio 101 del expediente reposa copia del certificado de Cámara de Comercio, en el que aparece como socio el entonces director de noticias de la cadena demandada.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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