Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Sentencia T-459/05
ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB DEPORTIVO-Procedencia
CLUB DEPORTIVO-Libertad del jugador cuando desaparece relación contractual
CLUB DEPORTIVO-No entrega carta de transferencia de derechos deportivos del jugador
CLUB DEPORTIVO-No existe contrato de trabajo vigente con el jugador
DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales
DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable
LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL-Protección especial
CLUB DEPORTIVO-Afectación patrimonial de sus intereses
Referencia: expediente T-1014957
Peticionario: Roger Cambindo Ibarra
Accionado: Club Deportivo Los Millonarios
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el 29 de julio de 2004, y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Roger Cambindo Ibarra en contra del Club Deportivo los Millonarios.
Hechos de la demanda
El ciudadano Roger Cambindo, futbolista profesional, interpuso acción de tutela en contra del Club los millonarios, por estimar que la negativa de esta entidad a entregarle la Carta de Libertades, a pesar de que no exista en la actualidad relación laboral vigente, desconoce sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión y oficio y al trabajo.
El accionante fue inscrito por el Club Deportivo Los Millonarios “como de su propiedad” ante la División Mayor de Fútbol (en adelante DIMAYOR) con el fin de que pudiera actuar en el torneo de fútbol profesional Copa MUSTANG I, durante el periodo comprendido entre febrero y junio de 2004. En este orden, los derechos deportivos del actor se encuentran registrados bajo la titularidad del Club demandado.
El jugador prestó sus servicios al Club durante el torneo en mención hasta el primero de Julio de 2004, fecha en la cuál dirigió una carta al presidente de aquel, notificándole la terminación del contrato laboral por causa imputable al empleador, toda vez que el Club accionado no cotizó al sistema de seguridad social durante la vigencia del contrato y le adeuda algunos salarios.
En la misma carta, y toda vez que el contrato que lo vinculaba al equipo se daba por terminado, solicitó la entrega de sus derechos deportivos, sin los cuales está inhabilitado para inscribirse en cualquier torneo profesional de fútbol nacional o internacional y para contratar con otro club de fútbol profesional nacional o internacional. Precisó el actor, además, que el documento contentivo de los derechos deportivos, debía ser emitido en un “certificado de transferencia” que pudiera ser registrado ante COLDEPORTES y la DIMAYOR, permitiéndole así ejercer su profesión como jugador de fútbol profesional.
Considera el actor que las circunstancias descritas vulneran sus derechos al trabajo y a la libertad de oficio o profesión, en la medida en que la negativa del Club Deportivo accionado a entregarle la carta de libertad sobre los derechos deportivos cuya titularidad le corresponde, lo ha avocado a una situación de indefensión en la que una reglamentación de carácter privado permite a los clubes ejercer un derecho de propiedad sobre los jugadores que les impide desempeñarse en su profesión en contra de la Carta Superior.
Solicita, entonces, que se ordene al Club Deportivo Los Millonarios hacer entrega de los derechos deportivos en el respectivo certificado de transferencia que haga constar que la titularidad de los mismos le pertenece al peticionario, con el fin de que dicho certificado pueda ser registrado a su nombre en la DIMAYOR, COLDEPORTES y COLFUTBOL, y por tanto, esté en la posibilidad de cumplir con los requisitos para contratar directamente con otros clubes profesionales y ejercer así su profesión como futbolista profesional.
Así mismo, solicita que se ordene a la DIMAYOR, COLFUTBOL y COLDEPORTES inscribir y registrar el certificado de transferencia donde se haga constar su titularidad sobre los derechos deportivos.
Respuesta de la entidad demandada
Como respuesta a la acción de tutela interpuesta, el Club Los Millonarios manifestó que los derechos deportivos del actor se encuentran registrados bajo la titularidad del Club ante la DIMAYOR, la Federación Colombiana de Fútbol y el Instituto Colombiano del Deporte. Precisa que el jugador fue inscrito “como de su propiedad”, razón por la que pudo actuar en el torneo de fútbol profesional Copa Mustang I en el período comprendido entre febrero y junio de 2004.
Señala además, que al tenor del contrato suscrito con el jugador, la vigencia de la relación laboral dependía de la terminación de la participación del Club en la Copa Mustang I-2004, la cual culminó el 16 de mayo de 2004, con lo que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 16 de mayo de 2004 y no la mencionada en la acción de tutela, el 1 de julio de 2004.
Acepta que le adeuda algunos salarios al jugador y que los aportes a la seguridad social fueron cancelados “mientras la situación financiera del club lo ha permitido”, agregando que la afectación a derechos fundamentales del actor por este concepto, “es una apreciación subjetiva” del apoderado de aquel, que no le consta.
Respecto de los derechos deportivos del jugador, el Club señala que los mismos tienen un contenido económico, razón por la cual debe “discutirse entre las partes la manera en que el club los utilice mediante el préstamo venta de los mismos a otro club.”
Agrega que la titularidad de los derechos deportivos del accionante es del Club y que la vulneración al derecho al trabajo alegada es una apreciación subjetiva ya que Millonarios “ha estado dispuesto a conseguir otro club en el que el señor Cambindo Ibarra pueda seguir ejerciendo su profesión”, y “teniendo en cuenta el carácter patrimonial de los derechos deportivos”, no es admisible afirmar que la no entrega de la carta de transferencia vulnera algún derecho fundamental.
Fundamenta lo anterior, precisando que la relación de carácter deportivo entre un jugador y su club es diferente de la estrictamente laboral, ya que la primera tienen un contenido patrimonial representado en la titularidad de los derechos deportivos, con lo que es distinto que un jugador pueda negociar su vinculación laboral con otro club, a que el Club pierda sus derechos deportivos, los cuales constituyen un activo del patrimonio de la institución. En consecuencia, toda vez que el contenido de éstos es patrimonial no pueden ser considerados derechos fundamentales. En este orden, manifiesta que la sentencia de constitucionalidad C-320 de 1997, confunde los derechos deportivos con la relación laboral del club con el jugador, distinción que, considera, es perfectamente clara en el artículo 35 de la Ley 181 de 1995.
Aclara que el Club nunca ha pretendido coartar la liberad del jugador o impedir el ejercicio de su profesión, “pero siempre desde la perspectiva de no perder un activo propio” y por el contrario siempre ha estado dispuesto a facilitarle que vaya a otro club, mediante negociaciones previas con otros equipos interesados, circunstancia que depende de que los clubes ofrezcan o no la posibilidad real de que esto suceda. Además, agrega, no está probado que la negativa por parte de Millonarios a renunciar a su “activo patrimonial” haya sido la causa de que el actor perdiera la oportunidad concreta de trabajar en otro club.
Finalmente, indica que la tutela no es el medio idóneo para el reclamo bajo estudio, en tanto los conflictos relacionados con la titularidad de los derechos deportivos deben resolverse de acuerdo con las normas contractuales y legales que los vinculan.
Así, toda vez que no está demostrado que el Club haya impedido al jugador desempeñarse como futbolista en otra institución, solicita que la tutela sea denegada.
Anexa a la contestación carta dirigida al actor informándole que el Club está haciendo todo lo posible para cancelarle sus salarios y prestaciones sociales, e indicándole que basta con que notifique al Club en qué equipo va a jugar para que se realicen las gestiones necesaria para que desempeñe su profesión sin ningún obstáculo.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
Mediante providencia del 29 de julio de 2004, el Juzgado 54 civil municipal de Bogotá decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio del peticionario, y en consecuencia ordenó al Club los Millonarios, hacer entrega al accionante del Certificado de Transferencia de los derechos deportivos.
Consideró el a-quo que, de acuerdo la Ley 181 de 1995 y con la sentencia C-320 de 1997, mediante la cual se estudió la constitucionalidad de algunos de los artículos de esta Ley, la titularidad de los derechos deportivos corresponde a los clubes profesionales siempre y cuando exista un contrato de trabajo vigente entre el respectivo club y el deportista, razón por la cual, una vez terminado el contrato, el club respectivo debe expedir la carta de libertad a favor de los jugadores a fin de que éstos puedan registrar sus derechos ante la DIMAYOR y COLDEPORTES para negociar las compensaciones económicas que se deriven de tales derechos.
Adicionalmente, el a-quo ordenó a Los Millonarios cancelar los salarios adeudados al jugador, por estimar que la demora en el pago de los mismos desconocía el mínimo vital del actor.
Impugnación
El representante legal de la entidad accionada impugnó la decisión anterior, por considerar que por medio de la acción de tutela se hizo extinguir un derecho patrimonial que pertenece al club, en contravía con lo señalado por el Código Civil, el cual “solo admite como modos de adquirir el dominio la tradición, la prescripción, la ocupación, la accesión y sucesión por causa de muerte”. En este orden, afirma que el juez de instancia inventó “un nuevo modo de adquisición a través de sentencia judicial”.
Concluyó indicando que la Ley 181 de 1995 no establece la extinción del derecho de dominio sobre los derechos deportivos en los eventos en que no exista contrato de trabajo.
Segunda instancia
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá decidió, mediante fallo del 28 de septiembre de 2004, confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, señaló que, al no existir contrato laboral vigente, la negativa a entregar la carta de libertades al jugador vulnera su derecho a la libertad de trabajo, por cuanto en la actualidad no está jugando con el Club demandado, no devenga salario alguno, está inhabilitado para disponer de su fuerza de trabajo y requiere, para poder contratar con otro equipo, del consentimiento de un tercero con el que no tiene ninguna relación jurídica.
De otro lado, precisó el ad-quem que la inconformidad del demandado, de acuerdo con la cual el a-quo inventó una nueva forma adquirir el dominio, deriva de una concepción errada que considera al jugador como “una cosa” o un “activo más”. Al respecto aclara que tal apreciación no es viable jurídicamente en tanto habría que concluir que algunas personas, en consideración al deporte que practican, “son susceptibles de tener un dueño o amo”.
Por último, ordenó a la DIMAYOR, a la Federación Colombiana de fútbol y a COLDEPORTES, hacer la inscripción correspondiente en sus registros.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Fundamentos
Presentación del caso y problema jurídico
2. En el presente caso, el Club Los Millonarios se niega a entregar al peticionario sus derechos deportivos aduciendo que los mismos constituyen un activo patrimonial que le pertenece, independientemente de que la relación laboral haya finalizado. El ciudadano demandante afirma que en la medida en que el contrato que lo vinculaba con el Club terminó, la negativa del club accionado, cuando ha terminado el contrato, constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo.
3. Procede esta Sala a establecer si la retención de la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores por parte de los clubes, en los eventos en que el contrato de trabajo que los vinculaba ha terminado constituye una vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Para ello, la Sala estudiará el régimen previsto por la ley respecto de la figura de los derechos deportivos para, a continuación, efectuar una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y, finalmente, establecer si, en el caso objeto de revisión, la actuación del Club demandado está vulnerando los derechos invocados por el accionante.
Ahora, toda vez que el tema relativo a la titularidad de los derechos deportivos en las hipótesis en las que no existe contrato de trabajo que vincule al jugador con el Club que se niega a hacer la entrega de aquéllos es un tema sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado, la Sala reiterará la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteración es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar[1].
Procedencia
4. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para debatir la titularidad de los derechos deportivos de jugadores que ya no tienen un contrato laboral con el Club que se niega a entregar dichos derechos, la Corte Constitucional ha indicado que procede la tutela como medio para cuestionar las diferencias surgidas con ocasión de la mencionada negativa, porque en las circunstancias descritas los jugadores se encuentran en una situación de indefensión, en tanto que los medios jurídicos ordinarios resultan no idóneos para reivindicar los aludidos derechos deportivos y hacer cesar las causas que originaron una eventual vulneración de sus derechos fundamentales.
Así mismo, la Sala reitera que no es dable alegar como mecanismo idóneo a la acción ordinaria laboral, en tanto el conflicto bajo estudio no se origina en un contrato de trabajo o en una relación laboral entre un jugador y un club deportivo, sino, por el contrario, en la vinculación que existe entre ellos en virtud de la titularidad que el Club tiene sobre los derechos deportivos del peticionario en conexión con una decisión que niega a éste último la titularidad de los mismos para que pueda contratar libremente[2].
Marco normativo de la figura de los derechos deportivos.
5. La norma legal que regula lo relativo a la titularidad de los derechos deportivos es la Ley 181 de 1995 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”.
6. El artículo 34 de la Ley 181 establecía la definición de la figura de los derechos deportivos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. (Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo).” Subrayas y negrilla fuera del texto.
7. Mediante sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación declaró la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que “no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de esta sentencia.”
En este orden la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “exclusiva”, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, y la constitucionalidad condicionada del aparte de que dice “Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo”, bajo la consideración de que los clubes respectivos deben contar con el consentimiento de los deportistas y no pueden desmejorar la situación laboral de éstos.
Específicamente, en lo relativo a la inexequibilidad de la expresión “exclusiva”, la Corte consideró que constituía una restricción injustificada que impedía que los jugadores pudieran ser titulares de sus derechos deportivos, en detrimento de sus derechos fundamentales. En este sentido la sentencia de constitucionalidad expresó:
“Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos.”
Así las cosas, la Corte estableció los parámetros constitucionales dentro de los que debe enmarcarse la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes cuya finalidad radica en prever mecanismos para equilibrar la competencia deportiva y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club en relación con un determinado deportista, a fin de evitar que el uso la misma permita un abuso de parte de los mismos que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones[3].
Por lo anterior, si bien debe resaltarse que la figura de los derechos deportivos guarda especial importancia dentro de la normatividad en materia de deporte, ya que, además de la finalidad ya indicada, busca evitar que se forme un mercado secundario de "pases" que podría restar claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitaría que ciertos intermediarios controlaran mediante criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista, no es admisible constitucionalmente, especialmente a partir de la concepción de dignidad humana que la Carta consagra para todas las personas, subordinar la libertades constitucionales al arbitrio o a las contingencias económicas o de cualquier tipo de los clubes deportivos.
8. En la misma sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad de un aparte del artículo 35 de la Ley en mención, por medio del cual se establecía un plazo de 6 meses para que el club propietario del derecho deportivo ofreciera formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, al estimar que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos. En consecuencia, si cesa la relación laboral entre el Club y el jugador, este último adquiere sus derechos deportivos.
De esta manera, la Corte admitió la existencia de la figura de los derechos deportivos bajo un alcance limitado; de lo contrario, la institución deportiva que tuviese la exclusividad podría situar de manera deliberada al deportista en circunstancias en las que se vería obligado a escoger entre dos posibilidades desproporciona e injustificadamente adversas. Así es como estando la titularidad de sus derechos deportivos en cabeza de un club determinado con el que no tiene un contrato laboral, el deportista tendría que escoger entre renunciar a la actividad profesional de futbolista o a continuarla sin contraprestación alguna, con lo que, además, estaría imposibilitado para participar en torneo alguno, ya que para estos efectos es requisito la inscripción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 32 de la Ley 181 de 1995.
9. En conclusión, el régimen normativo relativo a los derechos deportivos establece que los futbolistas pueden tener la titularidad de éstos, y que, en los eventos en que cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos. De esta manera son garantizados los derechos fundamentales de los deportistas al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente profesión u oficio, entre otros.
Sin embargo, lo anterior no debe llevar a concluir que los deportistas están habilitados para incumplir sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o para que entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima[4], ya que la conducta de los jugadores debe ceñirse al principio constitucional de la buena fe y al deber constitucional de no abusar de sus derechos, estando obligados a responder jurídicamente por las obligaciones que hayan adquirido, a través de los medios establecidos para ello, siempre que la garantía de las disputas con un club respectivo – que tenía la titularidad de sus derechos deportivos o con el que tenía contrato de trabajo – o de las controversias entre diferentes clubes, no sea el cuerpo ni la persona del jugador.
La negativa de un club deportivo a entregar la carta de derechos a un deportista con el que ya no tiene contrato de trabajo, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la posibilidad de escoger libremente profesión u oficio y al trabajo.
10. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha tratado el tema de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol, estableciendo una clara línea jurisprudencial[5] que sirve de base para resolver el problema jurídico planteado.
En este orden, en sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz[6], la Corte conoció de un caso en el que un club deportivo se negaba a expedir a un jugador, la carta de libertad de sus derechos deportivos, la cual era necesaria para poder figurar en la nómina de otro club que lo solicitaba para que fuera su jugador. En esta ocasión, el Club demandado otorgó antes del fallo de tutela, la Carta de libertades por lo que se configuró un hecho superado. Sin embargo estableció algunas precisiones acerca de la figura de los derechos deportivos, específicamente respecto de la transferencia de futbolistas de un club deportivo a otro, indicando que el abuso de este mecanismo puede vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de los deportistas.
En este sentido, la sentencia señaló que los desacuerdos sobre el valor de los derechos deportivos entre los clubes, “el hecho de anular o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del jugador, hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada” representa un abuso de los derechos patrimoniales del club, ya que el “ejercicio libre de un oficio no puede ser coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro de acreencias.”
Así mismo, resaltó que los clubes no pueden disponer de la libertad de los jugadores, ya que en virtud del artículo 17 de la Constitución que garantiza la libertad física de la persona humana mediante la prohibición de la esclavitud, la “dignidad de la persona humana no permite que ésta sea reducida a la condición de cosa u objeto, carente de autonomía, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano”.
Luego, en sentencia T-302 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte manifestó que los jugadores accionantes en el caso concreto, habían adquirido sus derechos deportivos, puesto que el Club demandado no había prorrogado el contrato laboral que había finalizado ni registrado a los jugadores para que compitieran. En esta ocasión, la Corporación precisó que el valor o compensación de los derechos deportivos pertenecen a los jugadores por ser propietarios de tales derechos.
Posteriormente, mediante sentencia T-1299 de 2000, la Corte concedió la tutela a unos jugadores bajo el mismo supuesto anterior, esto es, la negativa de un club deportivo a entregar los derechos deportivos a pesar de que ya no existía contrato que vinculara a los deportistas con el Club. En esta ocasión, la Corte resaltó que “no puede confinarse a los jugadores de fútbol a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un club deportivo que ha dejado de demostrar interés en la formación deportiva, en la promoción o en la actividad profesional de un deportista”, en tanto esta circunstancia desconoce el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas (art. 25 y 53 de la Carta).[7]
Así mismo, en sentencia T-138 de 2000, M.P Carlos Gaviria Díaz, la Corte amparó los derechos fundamentales a la libertad de trabajo de un jugador de fútbol. En esta ocasión, el club demandado se negaba a hacerle entrega del pase respectivo al deportista, evitando así que pudiera negociar libremente su contratación con otra organización, a pesar de que, después de haber dado en préstamo al jugador a otro club, no volvió a cancelarle salario alguno, a transferirlo a otro equipo de esa u otra categoría ni a vincularlo a los equipos del propio Club.
En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-1136 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso, el club accionado designó al jugador como un “activo patrimonial”, lesionando su dignidad como ser humano, y, pretendiendo desconocer sus derechos prestacionales, le ofreció al peticionario que renunciara a los mismos, a cambio de entregarle sus derechos deportivos. La Corte consideró que este proceder vulneraba derechos de rango constitucional y legal y reiteró la jurisprudencia en la materia, ordenando al club demandado la entrega de los derechos deportivos al peticionario.
En la sentencia T-745 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, los accionantes una vez terminaron su contrato con los equipos donde jugaban a “préstamo”, retornaron al club demandado, que era su institución de origen, sin que los vinculara a ninguna de las escuadras a su cargo y sin lograr que fueran aceptados en otro equipo donde iniciaran un nuevo contrato laboral. Ante esta situación fáctica la Corte dio aplicación a la regla contenida en el precedente jurisprudencial en la materia, en el entendido que terminado el contrato laboral y haciéndose imposible una nueva vinculación, la titularidad de los derechos deportivos debe retornar al jugador. En esta ocasión, la Corporación precisó que “no resulta ajustado al ordenamiento constitucional la diferenciación entre jugadores “profesionales” y “aficionados a prueba”” en lo que respecta al goce de derechos que son predicables a todos los ciudadanos, y específicamente respecto de la protección constitucional de la libertad de trabajo de los deportistas en eventos en los que se les niega, bajo las circunstancias indicadas por la jurisprudencia constitucional, la entrega de sus derechos deportivos. En este sentido resaltó que “La libertad de trabajo es un derecho inescindible de la posibilidad de ejercer una actividad laboral en condiciones dignas y justas, garantía que la Carta Política no condicionó a la naturaleza de la labor desarrollada o a la clasificación que potestativamente realice el empleador.”
Finalmente, en la sentencia T-840 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte concedió el amparo a los derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad de un jugador de fútbol a quien el club deportivo con quien había suscrito contrato de prestación de servicios, se negaba a otorgar la carta de derechos a pesar de que el jugador había dado por terminado el contrato de prestación de servicios invocando para el efecto la ocurrencia de una justa causa, fundada en el incumplimiento en los pagos o remuneración pactada a su favor.
11. En los eventos descritos, esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados en tanto que constituían situaciones en las que los jugadores estaban obligados a escoger entre alternativas que sin justificación legal o constitucional alguna los afectaban desproporcionadamente, llegando incluso a darles un status de carácter patrimonial en desconocimiento de su status de personas.
En efecto, los conflictos relativos a los derechos deportivos y a la entrega de la carta de libertades generaron para los jugadores situaciones en las que se veían obligados a continuar con un club sin ningún tipo de contraprestación económica y sin posibilidad de hacerse parte de otro club en donde pudieran ejercer su profesión de futbolistas.
12. Así las cosas, debe concluirse que la doctrina constitucional concerniente a los derechos deportivos en eventos en los que se ven comprometidos los derechos aludidos con ocasión de negativas de los clubes a efectuar transferencias y a entregar la carta de libertades a los jugadores con los que no tiene un contrato de trabajo, prescribe que forzar al accionante a cualquiera de las alternativas descritas contraviene los postulados de libertad de la Carta fundamental y por ende se hace necesaria la protección constitucional.
Afectación patrimonial de los intereses de los clubes deportivos
13. En la sentencia de constitucionalidad C-320 de 1997, ya citada, la Corte estableció los parámetros constitucionales dentro de los que debe enmarcarse la figura de los derechos deportivos como sistema de compensación entre los clubes, a fin de evitar que el uso de la misma permita un abuso de parte de los clubes que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones.
En concordancia con lo anterior, las regulaciones emitidas por las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5°).
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad aludida, consideró lo siguiente:
“(...) la remisión efectuada por la ley a la regulación de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que éstas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podrían ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresión. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, y según lo disponen los artículos 4º, 25 y 53 de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores”.
Así mismo, respecto del ejercicio de las facultades de los clubes deportivos, las cuales derivan de la libertad de empresa y de contratación y están garantizadas constitucionalmente, debe decirse que el fútbol como actividad económica es libre; no obstante, está actividad económica debe hacerse con observancia estricta de los derechos fundamentales de todas las personas, dentro de los límites del bien común (CP art. 333) y de conformidad con el deber Constitucional de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1).
14. En este orden de cosas, los conflictos de carácter económico que surjan entre clubes de fútbol o en un club determinado que tenga la titularidad de los derechos deportivos de un jugador, no pueden, bajo ninguna circunstancia y en consideración a los fundamentos de nuestro Estado Constitucional, desconocer el carácter de persona de los jugadores al asimilarlos jurídicamente a un activo patrimonial y al limitar su libertad de escoger profesión u oficio[8].
La Sala reitera, entonces, que en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, y en general en todo lo relacionado con los derechos deportivos, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución. De esta manera, la racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, no puede superponerse a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte.
15. Ahora, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 181[9], las transferencias son contratos entre los clubes. Son pagos que pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores.
Sobre este aspecto la Corte ha señalado que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen. De esta manera, como el propio artículo lo indica, las transferencias no pueden, en aras de un argumento de estabilidad económica, sacrificar la libertad de trabajo de la persona del jugador en los eventos en los que se hacen recaer las consecuencias de las problemáticas entre los clubes en la persona del jugador.
Es por lo anterior que las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.
Al respecto, la Sala resalta que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas", por lo que los clubes deportivos no pueden condicionar, por razones exclusivamente económicas, el desarrollo profesional o la permanencia del futbolista en la organización del fútbol asociado, más aún cuando para el reconocimiento y pago de deudas dinerarias existen mecanismos legales alternativos.
En este sentido la sentencia C-320 de 1997, expresó:
“ (...) esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desavenencias económicas entre los clubes. Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jurídicas.”
Así mismo, respecto del condicionamiento de la libertad laboral de los deportistas a los intereses económicos del Club, está Corporación manifestó, en sentencia T-498 de 1994, lo siguiente:
“Este condicionamiento o dependencia económica del futbolista respecto del club dueño de sus derechos deportivos es proclive a la vulneración del derecho a escoger y practicar libremente una profesión u oficio. Las decisiones de los organismos deportivos - clubes, ligas, federaciones - que colocan al jugador ante la opción de aceptar determinados convenios, o de renunciar a un ofrecimiento de otra entidad deportiva, desconocen el derecho a la libre escogencia de oficio del deportista, debido a la imposibilidad que enfrentan los restantes clubes afiliados a la organización del fútbol asociado de contratar a jugadores respecto de los cuales no exista un acuerdo económico previo. Este caso no se asimila a la restricción en el desempeño de una profesión u oficio por falta de los requisitos que la ley impone para ejercerla. El fútbol es un oficio que por no exigir formación académica, ni implicar riesgo social, es de libre ejercicio (CP art. 26).
16. Por último, es importante resaltar que la ilegitimidad de las restricciones a los derechos de los jugadores surgidas con ocasión de controversias entre los clubes por el pago de los derechos deportivos ha venido siendo reconocida por las federaciones internacionales. Así, por ejemplo, la FIFA ha modificado de manera progresiva sus regulaciones con la finalidad de no afectar a los deportistas. En este orden, el apartado 1º del artículo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 señala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador, y la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prevé sanciones a los jugadores, con lo que se refuerza la posibilidad de acudir a otros instrumentos para controvertir o debatir las problemáticas económicas relativas a los derechos deportivos, protegiendo así los intereses económicos de los clubes sin detrimento de los derechos fundamentales de los jugadores.[10]
Del caso en concreto
17. De acuerdo con lo señalado en las consideraciones anteriores, no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo que en los eventos en los que cese la relación laboral entre un determinado Club deportivo y un jugador, el deportista adquiere sus derechos deportivos, siempre que este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho por el que no le es dable a nadie alegar su propia culpa en concordancia con las causales de terminación del contrato previstas en la ley.
Entonces, la negativa a entregar los derechos deportivos a un jugador con el que un club determinado ya no tiene relación laboral vulnera los derechos fundamentales del deportista, toda vez que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo por cuanto la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participación del jugador, con lo que éste queda imposibilitado para ejercer su profesión sin recibir de parte del club que tiene la titularidad de sus derechos una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral.
En este orden de cosas, de presentarse la hipótesis señalada, el jugador se hace titular de sus derechos deportivos con lo que queda facultado para registrar, inscribir y autorizar su actuación ante COLDEPORTES y la Federación respectiva.
18. En el presente caso, la Sala advierte que la relación laboral entre el ciudadano Roger Cambindo Ibarra y el Club Deportivo Los Millonarios terminó por justa causa imputable al incumplimiento de éste último, debido a que, primero, no efectuó el pago de los salarios a los que tiene derecho el accionante en la cuantía, condiciones, períodos y oportunidad pactados en el contrato y, segundo, a que no realizó las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.
Sin embargo, el Club demandado se niega a entregar al peticionario los derechos deportivos, razón por la que este último se ha visto inhabilitado para ejercer su profesión de futbolista.
En consecuencia, la Sala encuentra que se configuraron los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que el jugador se haga titular de sus derechos deportivos, razón por la cual procederá a confirmar los fallos de instancia mediante los cuales los derechos fundamentales del peticionario fueron amparados.
19. De otro lado, la Sala encuentra importante realizar algunas precisiones acerca de la relación entre los derechos fundamentales del jugador y la afectación patrimonial que el demandado ha alegado dentro de este proceso de tutela.
El club demandado afirma que los derechos deportivos constituyen en muchas oportunidades un sistema de compensación entre clubes, por lo que debe diferenciarse entre la carta de libertad a la que tiene derecho el jugador para ejercer su profesión y el valor de la compensación a que tiene derecho quien pago por ella.
Considera importante lo anterior con el fin de diferenciar la doble connotación de la figura de los derechos deportivos, esto es, como derecho deportivo y como derecho económico. En este orden, manifiesta que el derecho deportivo se refiere a la facultad del equipo de inscribir al jugador para disputar un torneo, mientras que el derecho económico se concreta en el valor que paga un club a otro por la cesión del uso del derecho deportivo, valor que se calcula por el club cedente de acuerdo a lo que invirtió en la formación deportiva del jugador y el prestigio deportivo que en el momento tenga el mismo.
La entidad estima que la interpretación constitucional según la cual el jugador adquiere sus derechos deportivos cuando deja de existir relación laboral y se cumplen con los requisitos establecidos para ello, tales como la buena fe en las relaciones contractuales, genera un grave perjuicio para el club respectivo en la medida en que permite que “desaparezca automáticamente del patrimonio de Club, el activo representado en el derecho deportivo”.
Al respecto reitera esta Sala que los conflictos económicos relativos a la figura de los derechos deportivos, no pueden supeditar al jugador, quien es una persona, al estado de cosa o activo patrimonial.
Ahora, teniendo en cuenta que el caso objeto de revisión, en el que el demandado alega que pagó trescientos millones de pesos por el jugador sin que le hayan sido retribuidos por el Club que actualmente tienen la titularidad de los derechos deportivos en virtud de la orden dada por el juez de instancia, es un debate de tipo contractual y económico, al cual no pueden verse supeditados los derechos fundamentales del jugador, so pena de convertir su estatus jurídico a de cosa, o al de propiedad sobre su persona, permitiendo en este orden una forma contemporánea más sutil de esclavización.
20. Adicionalmente, la Sala señala que el club debe acudir a otros mecanismos distintos a los de hacer recaer sobre la persona del jugador las consecuencias de los conflictos surgidos con relación a los derechos deportivos, para lograr el restablecimiento de sus intereses económicos, sin que le sea dado afirmar que la eventual afectación económica se superpone a los derechos fundamentales que como persona tiene el peticionario. Es claro entonces que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos, más aún cuando el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos menos lesivos de la libertad laboral para controvertir las deudas entre personas jurídicas y los conflictos económicos entre los clubes.
En efecto, como se desprende de la intervención del club demandado, en el presente proceso lo que discute el demandado es la cuestión relativa a quien le responderá por el dinero pagado por el jugador, a lo cual debe reiterarse que las divergencias económicas de o entre los clubes no pueden constituir una causa para cambiar el estatus jurídico del jugador a cosa susceptible de ser apropiada, por lo que las consecuencias de los conflictos concernientes a los derechos deportivos no pueden recaer en la persona del jugador.
En este caso entonces no se trata de una aquiescencia tácita respecto del desaparecimiento de la inversión realizada por el club, sino de la efectividad de una garantía a la protección de los derechos de los jugadores, quedando a salvo el derecho de los clubes de perseguir por la vías existentes la compensación económica respectiva sin que ella se pueda traducir en la adquisición de la propiedad sobre la persona del jugador.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2004 dentro de la tutela instaurada por el ciudadano Roger Cambindo Ibarra contra el Club Deportivo los Millonarios.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia, toda vez que para la fecha le fue expedida incapacidad medica.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Ver entre muchas otras las Sentencias T-613 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 339 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sobre el tema en la Sentencia T-745 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, mediante la cual fueron amparados los derechos a la libertad de escoger profesión y oficio de unos futbolistas a quienes el club que tenía la titularidad de sus derechos deportivos se negaba a hacerles la entrega de los mismos a pesar de que no existir un contrato de trabajo con el club, la Corte señaló que "En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no es claro siquiera que sea procedente la acción laboral ordinaria, pues el conflicto entre el actor y el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora no se origina en un contrato de trabajo o en una relación laboral, sino en la vinculación del accionante al club, que no necesariamente implica tal relación laboral (...) Es precisamente la falta de un vínculo laboral, sumada a la decisión de no dejar en libertad al actor para contratar libremente, lo que configura una situación violatoria de sus derechos fundamentales.".
[3] El establecimiento de los límites a la figura deportiva realizada en la sentencia C-320 de 1997 partió de la doctrina desarrollada por esta Corporación desde 1994, en particular a partir de la sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Al respecto, ver la Sentencia T-320 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] T- T-745 de 2002, T-1299/00, T-1136/00, T-410/99, T-029/99, T-371/98, T-302/98, C-320/97, T-498/94.
[6] La Corte Constitucional sentó jurisprudencia sobre este asunto en la sentencia referida, T-498 de 1994; en la sentencia C-320 de 1997 esa doctrina fue ampliada y adoptada de manera unánime con efectos generales, y luego fue reiterada, en diferentes fallos de tutela.
[7] Ver en el mismo sentido la sentencia T-029 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] En este sentido, la sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó : " (...) las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal", por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía".
[9] El artículo 35 señala que los "convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo". Al respecto, la Corte manifestó en la sentencia C-320 de 1997, antes citada, que dicho artículo indica "que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva", y resaltó que el propio artículo " es terminante en señalar que las transferencias no pueden "coartar la libertad de trabajo de los deportistas".
[10] Al respecto, es importante resaltar el caso "Bosman" fallado por el Tribunal de Justicia Europeo en el caso Bosman, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 1995. En esta ocasión el Tribunal concluyó que las reglamentaciones de las federaciones deportivas que establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. Sobre el tema el Tribunal señaló que en la medida en que en la medida en que las reglamentaciones de las federaciones deportivas "establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores".
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.