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Sentencia T-448/06

INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Embargo de pensión por deuda adquirida con Cooperativa

PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad y excepciones

Se tiene que la inembargabilidad de las pensiones, en lugar de menoscabar los derechos legales de los acreedores que aspiran a respaldar sus créditos con aquellas, lo que permite es salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los trabajadores que cumpliendo los requisitos de ley para acceder a sus pensiones, tienen en éstas su única fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias. Otros derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a la justicia no pueden ser considerados como vulnerados a los acreedores, pues las normas que denotan la inembargabilidad de las pensiones son de conocimiento público al estar incorporadas, tanto en la Constitución Política de Colombia, como en la Codificación Sustantiva del Trabajo, en la Ley 100 de 1993 y, de manera especial para el caso de militares, como en el caso en comento, en el Estatuto del Personal de las fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECRETO EMBARGO DE PENSION DE JUBILACION-Procedencia por vía de hecho/INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES Y DERECHO AL MINIMO VITAL

Esta Sala encuentra en la decisión del juez civil de embargar la pensión del señor Valencia contraviene el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, la misma Constitución, en los artículos pluricitados a lo largo de esta sentencia, efectiviza, sin discriminación alguna, la protección de las pensiones. En la norma especial citada, la inembargabilidad de las pensiones es sólo excepcionada en el caso de obligaciones alimentarias, por lo que embargar la pensión del demandante en esta causa por otra razón es incurrir en vía de hecho; además, contraría lo dicho por la jurisprudencia constitucional, que haciendo un análisis de la exequibilidad del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable al caso concreto) lo encontró ajustado al lineamiento de la Carta Política. Visto así, en el caso en comento se consolida una vía de hecho por el error sustantivo, vista tal como vulneratoria de los derechos fundamentales del actor. En efecto, esta Corte entiende que, a los jueces no les es dable apartarse de las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra, entre otras cosas, en relación a principios constitucionales que ofrecen criterios hermenéuticos de forzosa aplicación (artículos 6°, 29 y 230 C.P). De esta forma, para el caso concreto, desconocer la aplicación de una norma que protege derechos y disposiciones de orden constitucional como lo es el derecho al mínimo vital, debe ser visto como una actuación judicial contraria a derecho. Así, uno de los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración por parte del juez civil accionado con la decisión en comento, es el relativo al mínimo vital.

CAPACIDAD ECONOMICA-Es una negación indefinida que no requiere ser probada

En jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá, entonces, probar en contrario. Lo anterior, en razón de la codificación procesal civil colombiana que expresa que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. Dicho esto, se puede concluir que al no haber el demandado hecho ninguna alusión respecto de la situación económica del accionante, la afirmación hecha por éste se tendrá por cierta. Descrito lo anterior, se puede concluir que la decisión del Juez de embargar la pensión del señor se hace aún más gravosa, pues con esta imprevisión vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del demandante y de su familia.

Referencia: expediente T-1290484

Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Valencia contra el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.Hechos

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

El señor Jhon Fredy Valencia es pensionado por invalidez del Ejercito Nacional y recibe el pago de las mesadas pensionales correspondientes mediante la Pagaduría del Ministerio de Defensa Nacional.

El accionante se vinculó como vendedor de la Empresa Cooperativa Multiactiva de Retirados y Pensionados de la Fuerza Pública y Trabajadores Estatales (COOPERTRENS LTDA). Como consecuencia de esta vinculación, con motivo del desembolso de los gastos de desplazamiento, garantizó dichos valores con una libranza, documento que fue diligenciado por la citada cooperativa por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

Ante el incumplimiento del actor en el pago de la suma descrita en el numeral anterior, Coopertrens Ltda. presentó demanda ejecutiva, teniendo como título la libranza ya mencionada. El proceso viene siendo conocido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá (Proceso 2004-111).

En la oportunidad procesal pertinente la entidad demandante en la causa civil solicitó, igualmente, las medidas cautelares de embargo y secuestro.

En virtud de lo anterior, al ciudadano Valencia se le embargó la pensión por invalidez ante el Ministerio de Defensa Nacional. Dicho embargo se empezó a hacer efectivo en el mes de octubre de 2004 por la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) en virtud de auto de 4 de junio de 2004.

En noviembre de 2004 el embargo del que habla el numeral anterior fue suspendido mediante el oficio 2046 del 23 de julio de 2004.

En abril de 2005 fue reestablecida la medida cautelar de embargo, esta vez por la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos ($354.133). Lo anterior en virtud del oficio nro. 0352 de 9 de febrero de 2005.

Según el demandante esta decisión configura una flagrante vía de hecho, toda vez que se desconoció el tenor del artículo 173 del Decreto 1211 de 1999, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que dice: “Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere el presente Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto de embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas”.

Siendo la pensión por invalidez señalada su único medio de subsistencia, y encontrándose el embargo vigente desde el mes de octubre de 2004, el actor considera vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, pues los cien mil pesos ($100.000) que percibe en la actualidad como pensión no le son suficientes para satisfacer las necesidades básicas suyas ni las de su familia.

Mediante derecho de petición radicado el 28 de septiembre de 2005 ante el juzgado demandado, la parte actora en esta causa, solicitó el levantamiento de la medida cautelar y, como consecuencia, la entrega de lo que ya ha sido descontado.

Transcurridos tres meses sin tener respuesta por parte del juzgado, el demandante considera violado, además, el derecho fundamental expresado en el artículo 23 Constitucional.

2. Solicitud de tutela.

El señor Jhon Fredy Valencia solicita se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho de petición, ordenando al Juez veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá que resuelva favorablemente, dentro del menor tiempo posible, la petición citada en el numeral 10 de los hechos, levantando el embargo de su pensión y entregando; así mismo, los descuentos ya efectuados a ésta.

3. Intervención de la parte demandada.

Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá

Según el parecer del aquí demandado, no se presenta vulneración a ninguno de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, toda vez que todas las etapas procesales se llevaron acabo conforme a la ley. En efecto, considera el juzgado accionado, que no existe vía de hecho judicial pues la decisión que negó la solicitud del señor Valencia de levantar el embargo de su pensión, tiene el sustento legal requerido, éste es el artículo 345 del C.S.T., según el cual “ 1. Son inembargables las prestaciones sociales cualquiera que sea su cuantía…2. Exceptuándose de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y proveniente de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del valor de la prestación respectiva”. Dado que la deuda que busca ser resarcida por medio de la medida cautelar tiene como titular de la acción a una cooperativa legalmente autorizada, el caso bajo estudio, se ubica dentro de una de las excepciones contempladas en la norma en comento.

Así mismo, considera el juez civil accionado, el demandante de tutela tiene otros mecanismos que le brinda la ley para atacar la decisión proferida, por lo que se deduce, quiere decir que la acción de tutela, por su condición de subsidiaria, no debe proceder en este caso. Por lo anteriormente descrito, considera el Juzgado Veintidós (22) de Circuito de Bogotá no deben prosperar las peticiones hechas por el accionante.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

  1. Auto de 4 de junio de 2004 del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se ordenó informarle a las partes dentro del proceso que el embargo decretado por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá comunicado con oficio 1450 de 2003 continua vigente, por lo que se debe seguir realizando los respectivos descuentos a la pensión del señor Jhon Fredy Valencia. Igualmente se informa que la medida cautelar se amplia a la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000). (cuad. 2 fols. 28 y 29).
  2. Oficio 0352 de 9 de febrero de 2005, emitido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se informa a las partes que el Embargo de la pensión del señor Valencia persiste. (cuad. 2 Fol. 30).
  3. Derecho de petición hecho por el señor Jhon Fredy Valencia, radicado con fecha 28 de septiembre de 2005, en el cual se solicita se decrete el levantamiento del embargo que pesa sobre su pensión, así como, la devolución de las sumas ya descontadas. (cuad. 2 fols 32 y ss).
  4. Dentro de la contestación de la demanda, síntesis de las últimas actuaciones dentro del proceso ejecutivo de la Cooperativa Multiactiva de los Retirados y Pensionados de la Fuerza Pública y Trabajadores Estatales – Coopertrens Ltda- contra Jhon Fredy Valencia. (cuad. 2 fols. 46 y ss)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El conocimiento de la tutela correspondió a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el cual, como juez único de instancia, por sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), decidió negar el amparo constitucional solicitado.

El Tribunal de conocimiento decidió negar las pretensiones, pues consideró que en ningún momento el Juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales del aquí actor. En primer lugar, adujo que no había violación al derecho fundamental expresado en el artículo 23 de la Carta, pues la solicitud expresada por el señor Valencia mediante derecho de petición de fecha 28 de septiembre de 2005, fue resuelta por auto de 30 de noviembre del año ídem y notificada por estado el 20 de enero de 2006. Al respecto, resaltó el A quo lo expresado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice “Si estando en curso la tutela, se dictase resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Así, entendió el juez de conocimiento, “por virtud de haberse resuelto la pluricitada petición en esas condiciones, debe convenirse en que desapareció el supuesto fáctico que sirve de venero a la acción de tutela y por lo mismo, no puede ser acogida por sustracción de materia sin que sea dable seguir la actuación por perjuicios y costas, pues se desdibuja cualquier dolo o culpa”.

En segundo lugar, consideró que frente a la vulneración de algún derecho fundamental como consecuencia de la negativa a la solicitud de levantamiento de embargo hecho por el peticionario, el juez de tutela no era competente, toda vez que la acción de protección de los derechos fundamentales en estos casos, sólo debe garantizar el derecho de petición mediante la contestación oportuna y completa por parte del solicitado, lo que no significa, que también deba aquel obligar a la entidad requerida a que en su respuesta acceda a los propósitos del peticionario. Así, estimó el juez de instancia “la función del Juez de Tutela está sólo en verificar si se vulneró o no un derecho fundamental. Añadirle, como pretende aquí la accionante, que también se enfile a calificar el acierto o desacierto de la decisión del Juzgado, es un despropósito; pues esa es cosa para la que carece de competencia”.

Revisión por la Corte Constitucional.

1-Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos y esquema de resolución.

2-De conformidad con los antecedentes expuestos, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Hay vulneración al derecho de petición cuando el escrito fue radicado en fecha 28 de septiembre de 2005 y sólo vino a ser notificado por estado mediante auto de 20 de enero de 2006? Y (ii) ¿Hay vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de un pensionado del Ejercito Nacional en el momento en que, por orden judicial se decretó el embargo de su pensión por una deuda que aquel adquirió con una cooperativa de retirados y pensionados de la fuerza pública, si se sabe que como consecuencia de la aplicación de la medida cautelar recibe cien mil pesos ($100.000) mensuales?

Para dar solución a los problemas jurídicos planteados esta Corte observará en primer lugar, la jurisprudencia referente al derecho de petición, su definición y la ocurrencia del hecho superado. En segundo lugar, analizará los pronunciamientos existentes en lo relativo al mínimo vital e inembargabilidad de las pensiones. En tercer lugar, por ser alegado por el peticionario, se observara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último se hará aplicación de los enunciados normativos que de lo anterior se desprendan al caso concreto.

Derecho de petición: Hecho superado

3-El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata[1], se concreta en la posibilidad que tienen los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público y la obligación de la administración para resolverlas dentro de los términos legales que el legislador ha determinado para ello, según sea el caso.

Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.  

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[3] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

4-Visto lo anterior, es pertinente decir que puede ocurrir que en el transcurso del tiempo en el que se lleva el proceso correspondiente a la acción de tutela para proteger el derecho de petición, la solicitud hecha por el demandante sea resuelta conforme a los parámetros ya vistos que consolidan la correcta contestación. En estos casos esta Corte ha entendido que lo que se configura es un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho que se estimaba vulnerado. En ese sentido, esta Corporación ha señalado:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…[5].

Inembargabilidad de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

5-La pensión, en cualquiera de sus formas, es una de las prestaciones laborales básicas con jerarquía constitucional (Art. 53 C.P.). Como fin primordial esta prestación tiene el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido cierto plazo de prestación de servicios personales, pueda acceder a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia durante una etapa de vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, sea por vejez o invalidez, adquiera una compensación por sus esfuerzos.

Al tenor de lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago de la mesadas pensiónales tienen una destinación especifica. En consecuencia, sobre la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues aquel como derecho legal de los acreedores estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del Art. 53[6], que expresa:

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales...” (subrayas fuera del texto)

Es así como dentro de las disposiciones constitucionales (Arts. 48 y 53, entre otros), en lo referente a pensiones, se consagran una serie de medidas protectoras de ellas. Se entiende de esta forma, que la intención del constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una vida digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa al pensionado, como por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues sólo así no se vulnera algún artículo constitucional[7].

6-Así mismo, en lo referente a las pensiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, normatividad que interesa para el caso concreto, el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 expresa:

articulo 173. –Inembargabilidad y descuentos-. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere el presente Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto de embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas”.

En la sentencia C-507 de 2002 de esta Corte, estudiando la constitucionalidad de la norma en comento se adujo, reiterando lo dicho en sentencias anteriores[8], que la inembargabilidad de las prestaciones antes que configurar una violación del principio de igualdad, se constituye en un protección efectiva al trabajador, al dejar incólumne el valor de su fuerza laboral. Por ella se busca, no sólo la subsistencia del trabajador, sino también la de su familia garantizando, así, la protección de lo expuesto en la Carta Política.

De esta forma expuso este tribunal:

...el artículo demandado no vulnera ninguno de los artículos mencionados por el actor. Ni es posible alegar su desconocimiento por parte de los acreedores, pues como se vio, corresponde a una regla general de protección, no sólo establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales, sino que está consagrada en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990”.

7-En conclusión, se tiene que la inembargabilidad de las pensiones, en lugar de menoscabar los derechos legales de los acreedores que aspiran a respaldar sus créditos con aquellas, lo que permite es salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los trabajadores que cumpliendo los requisitos de ley para acceder a sus pensiones, tienen en éstas su única fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias. Otros derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a la justicia no pueden ser considerados como vulnerados a los acreedores, pues las normas que denotan la inembargabilidad de las pensiones son de conocimiento público al estar incorporadas, tanto en la Constitución Política de Colombia, como en la Codificación Sustantiva del Trabajo, en la Ley 100 de 1993 y, de manera especial para el caso de militares, como en el caso en comento, en el Estatuto del Personal de las fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990[9]

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia

8- La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado como regla general que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperará en los casos en donde se configure una vía de hecho, esto es en los que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación[10]. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional.    

En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[11].

Así, la misión del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso controvertido, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.

9-Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en:

"(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;

"(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;

"(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

"(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.[12]

Visto lo anterior, se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales.  

Caso concreto.

10-En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondrá a hacer su aplicación al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acción de tutela.

En primer lugar, es conveniente determinar si se presentó vulneración al derecho de petición del accionante, toda vez que, a pesar de haber radicado su solicitud en las dependencias del juzgado demandado el 28 de septiembre de 2005, su respuesta sólo vino a ser notificada el 20 de enero de 2006, cuando la acción de tutela ya se encontraba en curso. Como se observó con anterioridad, en casos como este, la Corte ha entendido que lo que se configura es un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho que se estima vulnerado. En efecto, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.

De lo descrito en el acápite anterior se puede concluir, respecto de la posible vulneración al derecho de petición que, si bien ésta existió, pues se rebasaron los términos legales y constitucionales para la contestación oportuna de peticiones, al haberse surtido, aunque extemporáneamente, el mismo efecto que produciría un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala, no tendría sentido la misma. Por esta razón, esta Sala no tutelará el derecho fundamental del Art. 23 de la Carta Política, compartiendo en este sentido lo dicho por el Juez único de instancia en lo referente al hecho superado dentro del proceso de tutela que se revisa.

11- Empero lo anterior, esta Corporación encuentra pertinente entrar a revisar la decisión del Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá de decretar el embargo de la pensión del señor Valencia, pues si bien no se tutelará el derecho de petición por las razones expuestas anteriormente, es probable que se estén vulnerando, en virtud de dicha decisión, otros derechos fundamentales del actor.

Como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, la inembargabilidad de las pensiones tiene fundamento constitucional en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legal en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y, para el caso concreto del personal retirado de las Fuerzas Militares (como lo es el señor Jhon Fredy Valencia), el Decreto 1211 de 1990. Según el Art. 173 de éste último, "Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicio de alimentos, en los que el monto de embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas". Como se ve, la regulación especial reconoce como única excepción a la inembargabilidad de pensiones del personal retirado de las Fuerzas Militares la del caso de deudas por alimentos.

El Juzgado demandado adujo no ir, con su decisión, en contravía de la disposición citada, pues consideró, mas bien, que la norma aplicable debía ser la expresada en el Art. 344 del C.S.T[13], el cual dispone :  "son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía (...) exceptuándose de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del valor de la prestación respectiva" (subrayas fuera del texto). Por lo tanto, por ser el acreedor de la deuda que sostiene el señor Valencia una cooperativa, la pensión de éste podía ser embargada.

Esta Sala encuentra en la decisión del juez civil de embargar la pensión del señor Valencia contraviene el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, la misma Constitución, en los artículos pluricitados a lo largo de esta sentencia, efectiviza, sin discriminación alguna, la protección de las pensiones. En la norma especial citada, la inembargabilidad de las pensiones es sólo excepcionada en el caso de obligaciones alimentarias, por lo que embargar la pensión del demandante en esta causa por otra razón es incurrir en vía de hecho; además, contraría lo dicho por la jurisprudencia constitucional, que haciendo un análisis de la exequibilidad del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable al caso concreto) lo encontró ajustado al lineamiento de la Carta Política[14]. Visto así, en el caso en comento se consolida una vía de hecho por el error sustantivo[15], vista tal como vulneratoria de los derechos fundamentales del actor.

En efecto, esta Corte entiende que, a los jueces no les es dable apartarse de las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra, entre otras cosas, en relación a principios constitucionales que ofrecen criterios hermenéuticos de forzosa aplicación[16] (artículos 6°, 29 y 230 C.P). De esta forma, para el caso concreto, desconocer la aplicación de una norma que protege derechos y disposiciones de orden constitucional como lo es el derecho al mínimo vital, debe ser visto como una actuación judicial contraria a derecho.

12-Así, uno de los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración por parte del juez civil accionado con la decisión en comento, es el relativo al mínimo vital. En el texto de la demanda presentada por el señor Jhon fredy Valencia (cuad 2. fols 16 y ss), éste considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho de petición. La razón del demandante para ver conculcado su derecho al mínimo vital se basa en que la suma que percibe como consecuencia del embargo decretado por el Juzgado demandado no puede satisfacer sus necesidades básicas y, mucho menos, la de su familia, pues según él sólo percibe cien mil pesos $100.000 mensuales. Esta afirmación fue hecha por el señor Valencia tanto en la demanda objeto de esta acción, como en el derecho de petición allegado al despacho demandado (cuad.2 fols 32 y ss), sin ser rebatida en ningún momento. En jurisprudencia de esta Corte[17] se ha dicho que la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá, entonces, probar en contrario. Lo anterior, en razón de la codificación procesal civil colombiana que expresa que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. Dicho esto, se puede concluir que al no haber el demandado hecho ninguna alusión respecto de la situación económica del accionante, la afirmación hecha por éste se tendrá por cierta.

13-Descrito lo anterior, se puede concluir que la decisión del Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá de embargar la pensión del señor Jhon Fredy Valencia se hace aún más gravosa, pues con esta imprevisión vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del demandante y de su familia.

14-Por las razones expuestas, en aplicación directa de la Constitución, se procederá a revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jhon Fredy Valencia. Frente al derecho de petición, como se advirtió en la parte considerativa de esta sentencia, esta Sala no se pronunciará por encontrar que, frente al derecho fundamental concreto se presenta la figura de hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2006 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al mínimo vital del señor Jhon Fredy Valencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos del trece (13) de mayo de 2003, por medio del cual se decretó el embargo a la pensión del señor Jhon Fredy Valencia, y del cuatro (4) de junio de 2004, por medio del cual se confirma la vigencia de aquel, proferidos por el Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular (Rad: 111-2004) seguido contra el señor Jhon Fredy Valencia. Así mismo, ORDENAR al Juzgado demandado que comunique al Pagador del Ministerio de Defensa la decisión de dejar sin efectos los autos señalados, de tal forma que éste no continúe poniendo a disposición del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá los dineros correspondientes a la pensión del señor Jhon Fredy Valencia.

TERCERO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-448 de 2006

REDISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA-Quien puede probar debe probar (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba (Aclaración de voto)

CAPACIDAD ECONOMICA-No es viable generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones relativas a ésta (Aclaración de voto)

Si bien la carga de la demostración de la falta de recursos, en algunas circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a la convicción que requiere para decidir de mérito sobre la protección de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en los casos en los cuales sea pertinente. Por esta razón, considero que no es plausible generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones relativas a la falta de capacidad económica, pues ello, en determinados casos colocaría a la contraparte en una situación desventajosa al carecer de la información o de los medios a su disposición para aportar la prueba respectiva. En consecuencia, no es viable afirmar que la negación que una persona efectúe sobre su capacidad económica invierte de manera automática la carga de prueba de la misma. Considero que le corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para determinar si le corresponde a quien niega tener capacidad económica aportar la prueba sobre dicha situación, si le corresponde a su contraparte, o si a través de otros medios procesales, de manera oficiosa, se puede llegar a demostrar o desvirtuar dicha negación.

Referencia: expediente T-1290484

Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Valencia contra el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto.

No comparto las afirmaciones efectuadas en la parte final del fallo según las cuales la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en la contraparte.

En primer lugar, la ley procesal civil informa que las negaciones pueden ser definidas o indefinidas. En el primero de los casos, la negación en si misma encierra una afirmación, susceptible por tanto de ser probada. En tanto que frente a la negación indefinida, en la medida en que por sus características la misma no encierra la posibilidad de determinar circunstancias de modo, tiempo o lugar que permita su prueba, no se exige a quien la hace prueba de la misma. Principios que son acogidos en el caso de la acción de tutela, ya que "la regla general en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos en que apoya su afirmación, "en la medida en que ello le sea posible"[18], de forma tal que en tutela "la regla no es "'el que alega prueba', sino 'el que puede probar debe probar', lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos".

Bajo el anterior entendido, considero que la incapacidad económica, esto es la falta de medios económicos o la insuficiencia de los mismos, encierra en determinadas circunstancias una afirmación susceptible, por tanto, de ser probada por quien la efectúa. Así, por ejemplo, se tiene que en los casos de las personas que pertenecen al régimen contributivo y que afirman no tener capacidad económica para sufragar el costo de beneficios excluidos del plan obligatorio de salud, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al afiliado aportar prueba que así lo demuestre.[20]

Lo anterior no significa que el juez de tutela pueda negar la protección invocada por el tutelante con base en la omisión por parte del mismo de aportar prueba sobre su incapacidad económica.[21] Se debe recordar que si bien la carga de la demostración de la falta de recursos, en algunas circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a la convicción que requiere para decidir de mérito sobre la protección de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en los casos en los cuales sea pertinente.

Por esta razón, considero que no es plausible generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones relativas a la falta de capacidad económica, pues ello, en determinados casos colocaría a la contraparte en una situación desventajosa al carecer de la información o de los medios a su disposición para aportar la prueba respectiva. En consecuencia, no es viable afirmar que la negación que una persona efectúe sobre su capacidad económica invierte de manera automática la carga de prueba de la misma.

Considero que le corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para determinar si le corresponde a quien niega tener capacidad económica aportar la prueba sobre dicha situación, si le corresponde a su contraparte, o si a través de otros medios procesales, de manera oficiosa, se puede llegar a demostrar o desvirtuar dicha negación.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que los datos que las partes aportan en sus escritos de tutela contribuyen a la formación de la convicción del juez. Así por ejemplo, en tratándose de la falta de medios económicos las obligaciones familiares, sociales y/o económicas que la parte afirme tener puede ser suficiente para que el juez infiera lógicamente que la parte en cuestión no dispone de medios económicos, sin que ello deba conducir, inevitablemente, al juez a conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante.[23] En otros casos, es deber funcional del juez decretar la práctica de una prueba para fundar con elementos de juicio suficientes su decisión.

Fecha ut supra,

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

[1] El artículo 85 de la Constitución Política determina:  "Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40".

[2] Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003

[3] Sentencia T-220 de 1994

[4] Sentencia T-669 de 2003

[5] Sentencia T-495 de 2001

[6] Ver sentencias C-507 de 2002 y T-183 de 1996

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[7] En el ámbito legal también aparecen una serie de medidas para la protección a pensiones. Veamos: El artículo 684 del Código de Procedimiento Civil es la norma general relativa a los bienes inembargables, además de lo que así se consagra en las leyes especiales, como el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo que señala:

"Artículo 344. Principio y excepciones:

Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.(...)

2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva".

A su vez, el  numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece que son inembargables:

" Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia."

De la normatividad prescrita se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. Igualmente, que en estos casos no pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados.

[8] Ver sentencias C-556 de 1994 y C-183 de 1999

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[9] Todas los artículos que enuncian la inembargabilidad de pensiones en los textos legales citados, fueron declarados exequibles por esta Corte. Ver entre otras, Sentencias C-566 de 1994, C-183 de 1999 y C-507 de 2002.

[10]  Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002

[11] Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005.    

[12] Sentencia T-567 de 1998

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[13] El Art. 344 del C.S.T dispone :  "son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía (...) exceptuándose de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del valor de la prestación respectiva" (subrayas fuera del texto)

[14] Sentencia C-507 de 2002

[15] Según se expreso en los enunciados normativos de esta sentencia, el defecto sustantivo se presenta cuando una decisión judicial se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. Ver sentencia T-567 de 1998

[16] El sometimiento de los jueces y de los tribunales a la doctrina constitucional se puede consultar, entre otras, en las sentencias T-345 de 2005, C-739 de 2001 y C-083 de 1995

[17] Sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004, T-113 de 2003 y T-683 de 2003.

[18] Sentencia T-601 de 2005 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).

[19] Sentencia T-601 de 2005 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).

[20] Sentencia T-564 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra), en la cual se reiteran los criterios establecidos en la sentencia de unificación SU- 819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). Ver igualmente la sentencia T-170 de 2002 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) y T-048 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).

[21] Sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). En este caso se afirmó que "si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento". En el mismo sentido ver las sentencias T-264 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-018 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra), T-1207 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), y T-447 de 2002 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).

[22] Sobre este aspecto se puede ver la sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), bajo la misma orientación que la sentencia de unificación SU-819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).

[23] Sobre este aspecto, ver la sentencia T-739 de 2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).

[24] En relación con este tema, se puede consultar la sentencia T-864 de 1999 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

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