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Expediente T-2.206.029
Sentencia T-442/10
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y AGENTE INTERVENTOR GRUPO DMG-Ex trabajador de DMG solicita sea definida su situación laboral como consecuencia de la intervención de la mencionada empresa
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido
DERECHO AL TRABAJO-Garantía iusfundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunta vulneración ante el incumplimiento en el pago de salarios
La Corte ha establecido los casos en que opera la presunción de afectación del mínimo vital, lo cual hace procedente la acción de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Según la jurisprudencia, la afectación del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o indefinido”.
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y AGENTE INTERVENTOR GRUPO DMG-Hecho superado por pago de salarios adeudados y expedición de certificación de terminación de contrato laboral por parte de la empresa en liquidación DMG
Referencia: expediente T-2.206.029
Acción de tutela instaurada por Leonardo Alberto Correa Barrera contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., del 28 de enero de 2009, en la acción de tutela instaurada por Leonardo Alberto Correa Barrera contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A.
I. ANTECEDENTES
El Ciudadano Leonardo Alberto Correa Barrera interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor del Grupo DMG S. A. con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social, los cuales habrían sido infringidos, de acuerdo con la exposición realizada en el escrito de demanda, por la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión:
1.- El día 6 de enero de 2007 el accionante suscribió con la Sociedad Grupo DMG S. A. un contrato de trabajo a término indefinido cuyo objeto principal consistía en la prestación de servicios a dicha empresa en calidad de “analista de compras”[1].
2.- El contrato de trabajo se extendió hasta el día 18 de noviembre de 2008 “en razón a que el día 19 de noviembre del año 2008 amanecieron selladas por parte de la Policía Nacional las oficinas administrativas de la empresa (…) impidiendo mi ingreso a laborar, sin que para esa fecha hubiese acto administrativo que ordenara el cierre de los establecimientos de dicha empresa”[2].
3.- En opinión del demandante, la súbita decisión adoptada por la Administración produjo una seria infracción de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, la cual es expuesta en los siguientes términos: “Como consecuencia del cierre y sellamiento de hecho de las oficinas de la empresa GRUPO DMG S. A. he quedado cesante sin que hasta la fecha ninguna de las dos entidades accionadas me informen sobre cuál es mi situación laboral, o cuáles son los procedimientos a seguir para que me paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones en el evento de que el contrato de trabajo se haya dado por terminado, pero principalmente para que me expidan el acto de terminación del contrato para poder tramitar mis cesantías”[3].
4.- Mediante dos derechos de petición suscritos en representación del grupo de empleados de la sociedad en intervención, los trabajadores de la entidad han solicitado la definición de su situación laboral, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna sobre el particular.
Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicitó al juez de amparo la emisión de una orden judicial en virtud de la cual se prescribiera la definición inmediata de su situación laboral, para lo cual el ciudadano señaló la necesidad de expedir un acto de terminación del contrato de trabajo que le permitiese reclamar el pago de sus cesantías. Adicionalmente, demandó el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del cierre de la sociedad y, por último, la cancelación de los aportes correspondientes a seguridad social supuestamente adeudados a la EPS Compensar, entidad a la cual se encontraba afiliado.
Finalmente, como elemento de juicio para que fuese objeto de consideración por parte del juez constitucional, el demandante indicó que el agente interventor se encuentra legitimado, según lo dispuesto en el Decreto 4705 proferido por el Gobierno Nacional el día 15 de diciembre de 2008, para resolver unilateralmente los contratos de trabajo firmados por las sociedades intervenidas con sus empleados, cuyas indemnizaciones y demás prestaciones han de ser sufragadas de acuerdo con el orden de prelación de los créditos establecido en el Código Civil.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2009, el ciudadano Camilo Alberto Criales, obrando en calidad de agente interventor del Grupo DMG S. A., solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en el principio de subsidiariedad y, de manera accesoria, negar la pretensión elevada en atención a que su despacho no habría incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante. En cuanto al primer argumento de oposición, indicó que los Decretos 4334 (proferido el día 17 de noviembre de 2008) y 4705 (del 15 de diciembre de 2008) establecen mecanismos expeditos para la solución de este tipo de controversias relacionadas con el incumplimiento de las sociedades intervenidas. Aunado a lo anterior, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no podría ser empleada para obtener el pago de salarios dejados de percibir dado que este tipo de peticiones han de ser resueltas ante la justicia laboral ordinaria.
De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración de los derechos fundamentales del demandante, manifestó que las actuaciones que hasta ahora han sido llevadas a cabo dentro del proceso de toma de posesión de la sociedad Grupo DMG S. A. se han ceñido con rigor a lo dispuesto en los aludidos Decretos que regulan la materia, con lo cual dichas decisiones no podrían erigirse en ningún caso como vulneraciones de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior indica que no existe certeza sobre la existencia efectiva del vínculo laboral del accionante en atención a que “esta información no ha podido ser verificada, en razón a que a la fecha no se cuenta con los documentos contables y jurídicos que permitan establecer el estado real de las relaciones laborales que mantenían las Sociedades intervenidas con sus trabajadores, lo cual ha ocasionado la indeseable cesación de pagos y por ende la imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo del accionante”[4].
Por último, en cuanto a la facultad concedida por el artículo 9° del Decreto 4705 de 2008, en virtud de la cual el agente interventor se encuentra autorizado para finiquitar de manera unilateral los contratos de trabajo vigentes en los que participen las sociedades intervenidas; manifestó lo siguiente: “a la fecha no es viable dar por terminados los contratos de trabajo de las personas vinculadas laboralmente a las diferentes sociedades intervenidas de manera unilateral sin el pago de los salarios dejados de percibir hasta el tiempo de la terminación y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, en razón a que tal circunstancia vulneraría las normas de orden público del Derecho Laboral y agravaría la precaria situación económica de las intervenidas, siguiendo las disposiciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”[5]
Con fundamento en las razones anteriores, el agente interventor solicitó al juez de amparo exonerar a su despacho de responsabilidad por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor Correa Barrera.
De otro lado, en oficio radicado el día 26 de enero de 2009, el ciudadano Arnulfo Rojas Pascuas, en su condición de Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar la improcedencia de la pretensión acometida por el demandante. Con el propósito de exponer la oposición manifestada, realizó un escueto recuento de los hechos que precedieron la toma de posesión del Grupo DMG S. A. para luego hacer hincapié en los objetivos esenciales a los cuales se orienta la actuación de la entidad encargada del control, inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles. Sobre el particular, manifestó que el designio fundamental que sigue la intervención de las personas naturales y jurídicas que se dedicaron a la captación de dinero por fuera de los márgenes regulares establecidos en la legislación consiste en la devolución de las sumas de dinero a las personas que realizaron consignaciones a favor de dichos fondos. De manera textual indicó lo siguiente: “Las medidas de excepción, dictadas para conjurar la emergencia, se concentraron prioritariamente en devolverle a la población sus dineros, mediante la implementación de un trámite ágil y expedito, a través del procedimiento de intervención (…) Así las cosas, el procedimiento de intervención tiene como esencia la devolución de dineros a los afectados por las pirámides, como único remedio para conjurar la emergencia social causada en vastos sectores de la población”[6] (Énfasis fuera de texto).
En esta dirección, el Superintendente delegado indicó que, dada la prevalencia de dicho propósito, el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas por las sociedades intervenidas se encontraba condicionado a la satisfacción previa del interés de los propietarios de los recursos que nutrieron el patrimonio de las sociedades dedicadas a la captación de capital. Así pues, indicó que “la empresa intervenida y sus relaciones civiles, laborales y fiscales, pasan a un segundo plano, en beneficio de toda la comunidad, dada la magnitud de la emergencia, constitutiva de una tragedia nacional”[7]. En ese sentido, manifestó que los Decretos Legislativos proferidos en vigencia del estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional expresan de manera clara la intención de subordinar el cumplimiento de las obligaciones ordinarias a la devolución de los fondos recabados de manera irregular por las sociedades intervenidas.
Por último, en lo que atañe a la solicitud de expedición de la constancia correspondiente de terminación del vínculo laboral que es requerido para el pago del auxilio de cesantía, el Superintendente delegado manifestó que este tipo de pretensiones, en atención a que no se encaminan a la protección de derecho fundamental alguno, no pueden ser resueltas en sede de tutela.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
3.1.- Mediante sentencia proferida el día 28 de enero de 2009 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá concedió amparo a los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Correa Barrera. En apoyo de la aludida determinación, el Juzgado expuso el alcance del derecho al trabajo, consagrado en el texto constitucional en el artículo 25, con el objetivo de hacer énfasis en la relevancia que guarda el pago del salario convenido entre los sujetos del contrato de trabajo, dado el vínculo que existe entre dicha obligación en cabeza del empleador y la satisfacción efectiva del derecho fundamental al mínimo vital del empleado. En ese sentido, concluyó que la decisión adoptada por el agente interventor, en cuyo desarrollo se ha suspendido el pago del salario del accionante, constituye una infracción de dicha garantía pues no existe fundamento constitucional atendible que justifique tal omisión. En sentido contrario, indicó el juzgador de instancia, la vulneración se hace particularmente notoria en el caso concreto en atención a que la Superintendencia de Sociedades cuenta con la posibilidad de resolver los contratos de trabajo de los empleados de las sociedades intervenidas; facultad que no ha sido empleada por dicha autoridad, con lo cual le resultan oponibles las obligaciones laborales derivadas de los contratos correspondientes que aún subsisten debido a la omisión atribuible al agente interventor del Grupo DMG S. A.
En consecuencia, como medio de protección de los derechos fundamentales infringidos, ordenó al interventor sufragar los salarios dejados de percibir y la cancelación de la cotización al sistema de seguridad social hasta tanto no sea resuelto el contrato de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
El demandante, quien suscribió una relación laboral con DMG S.A, la cual estaba vigente al momento en que ésta fue intervenida para su liquidación, según se concluye de la reconstrucción de los hechos que se acaba de hacer, presentó dos solicitudes al juez de tutela. Una relativa a solicitar el pago de salarios y aportes a seguridad social los cuales se suspendieron a raíz de la intervención de la empresa demandada; y la otra relativa a requerir la certificación de terminación del contrato laboral del demandante, con el fin de poder solicitar el pago de las cesantías.
La primera petición fue concedida por el juez de tutela de instancia, quien ordenó al interventor sufragar los salarios dejados de percibir y la cancelación de la cotización al sistema de seguridad social hasta tanto no sea resuelto el contrato de trabajo. Y sobre la expedición de la certificación no se ordenó nada en el fallo objeto de revisión. Por ello la Sala deberá pronunciarse sobre la corrección de las órdenes emitidas por el juez de tutela para determinar si confirma o revoca el fallo, y sobre la pertinencia de la solicitud relativa a la expedición de la certificación de terminación del contrato laboral.
Con el objetivo de realizar un adecuado acercamiento a los problemas jurídicos que en esta oportunidad han sido planteados a la Sala de Revisión, es menester adelantar una breve presentación del panorama fáctico que precedió la toma de posesión de la sociedad con la cual el accionante suscribió un contrato de trabajo, para así obtener una perspectiva propicia en la cual se encuentren plasmados los diferentes intereses en conflicto en la actual controversia.
3.- Contexto de la intervención a DMG
Sin que resulte oportuno llevar a cabo un análisis minucioso a propósito de la eclosión y posterior difusión vertiginosa de la actividad comercial de las personas naturales y jurídicas que se dedicaron a la captación masiva de dineros en el territorio nacional; en esta ocasión basta referir, según fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia C-135 de 2009, que la propagación de dichas operaciones obtuvo unas proporciones de enorme consideración a partir del año 2007, momento a partir del cual dicha actividad ilegal, que hasta entonces había sido considerada marginal, se constituyó en un problema generalizado capaz de alterar el orden económico del País dada la velocidad con la cual consiguió extenderse a lo largo de buena parte del territorio y, particularmente, debido a su significativa capacidad de obtención de recursos, proporcionados por los ciudadanos bajo la promesa de adquirir ganancias desmesuradas. Al respecto, de acuerdo con la información proporcionada por la Fiscalía General de la Nación, para el mes de noviembre de 2008 la cifra que revela la totalidad de los recursos captados ilegalmente ascendía a la suma $322.894 millones de pesos. Más aún, para dicha época del año la Superintendencia de Sociedades reportó un total de 621.765 reclamaciones por un valor de $708.271.103.030 pesos.
Así las cosas, con el propósito de finiquitar esta actividad, la cual había sido llevada a cabo por fuera del margen de control atribuido a las Superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria, y particularmente atendiendo el propósito de resolver el problema de índole social y económico generado con ocasión de la captación masiva de dineros, en ejercicio de la competencia consagrada en el artículo 215 del texto constitucional, el Presidente de la República suscribió, junto con los Ministros del Ramo, el Decreto 4333 de diecisiete (17) de noviembre de 2008 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”.
En el aludido decreto legislativo, el Gobierno Nacional invocó los siguientes hechos como circunstancias constitutivas de la perturbación extraordinaria del orden público: (i) en primer lugar, indicó la proliferación desbordada a lo largo de todo el país de diferentes modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público que no contaban con las autorizaciones correspondientes; operaciones que, adicionalmente, habían sido llevadas a cabo bajo sofisticados sistemas que, precisamente, habían dificultado el ejercicio de las competencias de control asignadas a las autoridades. (ii) Acogiendo las infundadas promesas de obtención de ganancias desmedidas, un porcentaje considerable de la población colombiana hizo entrega de recursos particulares a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, lo cual puso en grave riesgo sus patrimonios. (iii) La pretensión de obtener beneficios desorbitados condujo a los ciudadanos a desestimar las advertencias realizadas por el Gobierno Nacional y, por consiguiente, concluyó en el depósito masivo de dineros que nutrió de manera considerable los fondos de los sujetos a los cuales se ha hecho alusión.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad constitucional asignada a esta Corporación por el numeral 7° del artículo 241 del texto superior, mediante sentencia C-135 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación declaró la exequibilidad del Decreto 4333 de 2008 “por medio del cual se declara el estado de emergencia social” previa la valoración de los requisitos formales y materiales consignados sobre la materia en el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad y la Ley estatutaria de estados de excepción. De este modo, luego de llevar a cabo el examen de los presupuestos fácticos –verificación de la ocurrencia de los hechos alegados por el Gobierno Nacional y comprobación de su carácter extraordinario-, valorativos –confirmación de la amenaza o turbación grave e inminente del orden económico, social o ecológico- y de insuficiencia de las medidas ordinarias; la Corte consideró que el decreto legislativo se ajustaba a la normatividad aplicable.
Así las cosas, en desarrollo del estado de excepción declarado, el Gobierno Nacional procedió a expedir el Decreto 4334 de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008” en el cual fue declarada la intervención administrativa de las personas naturales o jurídicas dedicadas al ejercicio no autorizado de la actividad financiera, por conducto de la Superintendencia de Sociedades[8]. En tal sentido, autorizó la toma de posesión del patrimonio y de los negocios de tales sujetos “con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado” (artículo 1°). De tal manera, la intervención administrativa prescrita se encontraba dirigida a la suspensión inmediata de las operaciones a las cuales se ha hecho alusión para luego “disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”.
Cabe resaltar que las disposiciones siguientes del mencionado Decreto se ocupan de la regulación de los efectos de la intervención administrativa y del procedimiento que ha de ser agotado para la devolución del dinero a los dueños originales del capital. De la aludida regulación interesa resaltar ahora, por la controversia particular que ha sido sometida a consideración de la Sala de Revisión, lo establecido en el numeral 12 del artículo 9° sobre los efectos de la toma de posesión para la devolución: “La toma de posesión para devolución conlleva: (...) 12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios” (énfasis fuera de texto).
Por último, es preciso añadir que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto legislativo en sentencia C-145-09, providencia en la cual declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones y la exequibilidad condicionada de algunos contenidos normativos concretos[9]. No obstante, la Sala Plena resolvió restringir la constitucionalidad de la totalidad de los articulados vertidos en el Decreto bajo el siguiente condicionamiento: “en el entendido de que su ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, recae directa y específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público”.
Procede la Sala a realizar el análisis preliminar de la segunda pretensión elevada por el demandante, relativa a que el juez de tutela ordene la expedición de la certificación de terminación del contrato laboral del demandante. Y, luego se consignará la reiteración jurisprudencial a propósito de la protección asegurada al trabajo y al derecho al mínimo vital en nuestro ordenamiento constitucional con fundamento en la cual, en líneas posteriores, decidirá si en el caso concreto se advierte una infracción de esta garantía que pueda ser enmendada por vía de tutela, tal como fue apreciado por el juez de amparo de instancia.
4.- Análisis preliminar: hecho superado respecto de la solicitud de expedición de la constancia de terminación del contrato laboral.
En relación con la solicitud puntual relativa a la urgente expedición de la certificación de terminación del contrato laboral con el fin de reclamar el pago de las cesantías, sobre lo cual no se pronunció el juez de instancia, la Sala encuentra que según la respuesta a los requerimientos del Auto del 28 de mayo de 2009, la solicitud referida ya fue cumplida por la entidad en liquidación demandada. Por lo anterior, se ha presentado el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, y resulta improcedente ordenar aquello que ya se ha hecho.
En efecto, se presenta en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto "no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia."[10] La Corte ha señalado al respecto:
"Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción."[11]
Con todo, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, "caería en el vacío"[12], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión[13], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[14]
La importancia de distinguir entre la carencia actual de objeto, por hecho superado y por daño consumado, no sólo remite a la radical diferencia que existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que supone la reparación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, respecto de otro en el cual no hubo reparación y además la mencionada vulneración derivó en un daño; sino que, dicha importancia se asienta también en que las obligaciones y posibilidades del juez de amparo varían según el caso.[15]
En lo que respecta al presente caso, se concluye que según respuesta de Citi Colfondos del 8 de junio de de 2009, obrante a folio 19 del cuaderno principal del expediente, ha quedado verificado "que ya se ha efectuado la devolución de la totalidad del valor de las cesantías al Señor Leonardo Correa Barrera, pues el agente Interventor del Grupo DMG Doctor Camilo Criales envió comunicado de autorización del retiro de cesantías, soporte con el cual el Señor Correa pudo efectuar el retiro de dicho valor de esta administradora." Por lo cual, se reitera, se ha presentado el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si la protección brindada por el juez de tutela de instancia al ordenar el pago de las acreencias laborales, tiene suficiente sustento constitucional o por el contrario debería ser revocada en sede de revisión.
5.- El derecho al trabajo como garantía iusfundamental. Reiteración de jurisprudencia
Dentro del amplio abanico de garantías iusfundamentales que se encuentra en el texto constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha llamado la atención sobre la notable importancia que adquiere el derecho al trabajo debido al papel notorio que desempeña en la realización de los altos propósitos a los cuales se ha comprometido la organización estatal al acoger la cláusula del Estado Social de Derecho[16].
Sobre el particular, en sentencia T-447 de 2008 la Corte indicó que la consagración del derecho al trabajo, garantía que se encuentra inmersa en el conjunto de los derechos económicos, sociales y culturales; es consecuencia forzosa de la adopción de la aludida cláusula dado que bajo esta forma de organización social y del poder público, el trabajo no puede ser considerado como una actividad ordinaria que es realizada por los ciudadanos al margen de las funciones de control y regulación atribuidas al Estado. Antes bien, según fue puesto de presente en sentencia C-107 de 2002, en atención a que el trabajo es un instrumento de desarrollo y dignificación personal, al mismo tiempo que constituye un importante eje para el progreso de la sociedad, es una actividad
En tal sentido, el objetivo al cual se hace alusión consiste en ofrecer un acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales, pues gracias a la profunda escisión entre economía y derecho –la cual había sido concebida como la fórmula ideal para la realización de las libertades de los Ciudadanos- se hizo evidente la necesidad de enmendar las rupturas del tejido social que habían surgido como consecuencia de la liberalización total del mercado que, a su vez, había apartado a buena parte de la población de la oportunidad de ejercer sus libertades fundamentales. El Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el resultado de una acentuada reformulación de los instrumentos para la consecución de la libertad y, hasta cierto punto, de una nueva reflexión acerca del concepto mismo de libertad que pretende ser amparada en las democracias constitucionales.
En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la realización de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto.
El texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de participación activa en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la realización del ser humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial del acta fundacional vertida en la Constitución Nacional el aseguramiento de "la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz".
De manera específica, el artículo 25 superior consagra este derecho en los siguientes términos: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas"[17]. Ahora bien, con todo y que la anacrónica distinción que solía trazar una frontera entre los diferentes derechos consignados en los textos superiores, pretendía concluir que pese a que el trabajo es un derecho constitucional amparado por el ordenamiento jurídico, ello no significaba derivar su naturaleza iusfundamental; la jurisprudencia de esta Corporación ha evolucionado hacia la explicación según la cual los derechos contenidos en el título II de la Carta de 1991 son derechos fundamentales por definición constitucional. Sin embargo, al tenor del mismo artículo 86 Superior, lo que no se puede afirmar tajantemente y sin analizar cada caso concreto, es si en todos los eventos su protección se adelanta por vía de tutela. En el caso de los derechos laborales, ante la existencia de una jurisdicción laboral ordinaria en nuestro sistema jurídico, podría afirmarse que sólo en casos en que se logre demostrar que la vía ordinaria no proporciona una protección eficaz de los mencionados derechos, entonces el juez de tutela es el llamado a brindar la protección.
6.- Presunción de vulneración del derecho al mínimo vital, ante el incumplimiento en el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia
Para establecer si en determinado caso, relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador, se encuentra afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o el de su familia dependiente económicamente de él, la Corte ha establecido los casos en que opera la presunción de afectación del mínimo vital, lo cual hace procedente la acción de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Según la jurisprudencia, la afectación del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial se presume cuando el incumplimiento sea "prolongado o indefinido"[18].
Esta presunción, sin embargo, se desvirtúa en dos eventos:
a) Cuando el incumplimiento "no se haya extendido por más de dos meses, excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo"[19].
b) Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre que "la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia"[20].
Es pertinente reiterar que las afectaciones al mínimo vital no se restringen a casos relacionados con el salario mínimo[21]. Lo anterior se fundamenta en la consideración de que "el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador"[22]. Debido a la mencionada falta de identidad entre el mínimo vital y el salario mínimo, un fallador de tutela no podrá declarar improcedente la acción por la mera consideración de que el trabajador en cuestión recibe un salario con un monto mayor al mínimo legal.
Así, "esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia[23]. Refiriéndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.[24] Además, sostuvo la Corte recientemente en la sentencia T-229 de 2007:
"Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial."
Conviene recordar, que en reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que el incumplimiento del pago salarial no puede justificarse por consideraciones de índole económica, presupuestal o financiera[25].
Por último, cabe resaltar, que con el anterior argumento se ha concedido la tutela, incluso cuando las empresas deudoras de los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuración bajo la ley 550 de 1999, por cuanto "'cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado"[26]. La Corte consideró que sí procede el amparo del derecho al pago oportuno del salario cuando la entidad demandada se encuentra inmersa en un proceso o trámite de liquidación obligatoria, entre otros; luego, con mayor razón es viable cuando procesos de esta índole no han iniciado aún, por cuanto tan sólo se ha solicitado a la Superintendencia competente la apertura del trámite.
De conformidad con lo anterior se analizarán los pormenores del caso concreto.
7.- Caso concreto.
Al tenor de lo anterior, se tiene que de manera intempestiva, y a causa de los eventos derivados del contexto descrito en la primera parte de estos fundamentos jurídicos, el demandante se vio obligado a enfrentar una situación de incertidumbre respecto de su mínimo vital. Esto, por cuanto al momento que la empresa en la que laboraba fue intervenida, su contrato no fue resuelto de manera inmediata y se suspendieron temporalmente los pagos de los salarios y demás acreencias laborales. De ahí, que se presuma afectado su mínimo vital.
Con todo, el demandado considera que dicha afirmación carece de certeza porque no se aportan pruebas que la respalden. Lo que, a juicio del juez de instancia y de esta Corte también, resulta desproporcionado pues las relaciones laborales sugieren la dependencia económica del salario como regla general. La excepción, por el contrario, es que una persona suscriba una relación laboral, cuyos ingresos salariales no pretendan solventar sus necesidades económicas.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la presunción según la cual, el incumpliendo de un empleador en el pago de los salarios, conlleva la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. En dicho sentido, se invierte la carga de la prueba en relación con la verificación de la situación descrita, cual es la dependencia económica del salario.
En estos casos, ha sostenido la Corte, es el juez de tutela quien debe indagar y recolectar pruebas, para demostrar que el trabajador no depende de su salario para suplir sus necesidades básicas. O, como no ocurrió en presente caso, el demandado debe aportarlas o solicitarlas, si es que considera que aquella persona con quien ha suscrito una relación laboral, trabaja pero no satisface sus necesidades con el salario.
Se ha entendido pues, tal como se afirmó más arriba, el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia[27]. Por lo cual sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.
En atención a lo afirmado, la Sala considera que existen suficientes razones para hallarle razón al juez de instancia, y concluir que la orden dada por éste al demandado en el sentido de procurar el pago de los salarios y aportes a seguridad social mientras el contrato laboral estuvo vigente, fue acertada y conjuró adecuadamente la vulneración de los derechos del actor. Por ello, la Corte confirmará la decisión revisada. Además de que según se informó por parte del liquidador de la empresa, en documentos obrantes en los folios 24 a 32 del cuaderno principal del expediente, los pagos y los aporte adeudados por la empresa en liquidación ya se efectuaron, en cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de instancia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretado dentro del trámite de revisión de la acción de tutela.
SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., del 28 de enero de 2009, en única instancia; en cuanto a las solicitudes de pago de salarios y aportes adeudados.
TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud relativa a la expedición de la certificación de terminación del contrato laboral por haberse configurado carencia de objeto por hecho superado, según se demostró en el fundamento jurídico número 4 de esta sentencia.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1, Cuaderno 1.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Folio 16, cuaderno 2.
[5] Folio 17, cuaderno 2.
[6] Folio 60, cuaderno 2.
[7] Idem.
[8] Sobre el particular, el artículo 4° del Decreto dispuso que la competencia privativa para adelantar la intervención administrativa sería la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera.
[9] En la parte resolutiva de la aludida providencia, la Sala Plena de esta Corporación resolvió lo siguiente: "Primero. Declarar INEXEQUIBLE el literal h) del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008./ Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "o indirectamente", contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales / Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresión "a juicio de la Superintendencia de Sociedades", contenida en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que la determinación de intervenir debe ser sustentada y desarrollada con observancia del debido proceso, según lo especificado en el numeral 5 de la parte motiva de esta providencia. / Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las expresiones "tales como" e "y otras operaciones semejantes", contenidas en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, en cuanto tengan relación directa y específica con actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público. / Quinto. Declarar EXEQUIBLE la expresión "ordenar", contenida en el parágrafo 3º del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que las actuaciones allí indicadas las realizarán las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, por conducto del correspondiente alcalde municipal o distrital. / Sexto. Declarar EXEQUIBLES todas las demás disposiciones del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que su ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, recae directa y específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público. / Séptimo. EXHORTAR al Congreso de la República a atender lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política, en el ámbito de sus funciones".
[10] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
[11] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.
[12] T-309 de 2006
[13] Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
[14] Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión "caería en el vacío", es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991. En otro fallo reciente (T-576 de 2008), se estudió el caso de la falta de adecuada atención en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplicó la tesis de la carencia de objeto por daño consumado, y no sólo compulsó copias del expediente a las autoridades pertinentes y advirtió a la madre del menor sobre las acciones jurídicas respectivas para resarcir el daño; sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas relacionados con urgencias infantiles.
[15] El desarrollo de la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisión arriba citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades de reparación de la vulneración y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fenómeno de la carencia de objeto por daño consumado.
[16] Así, desde los primeros pronunciamientos judiciales proferidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, se ha hecho hincapié en la enorme relevancia del derecho al trabajo en el texto superior, el cual ha puesto de presente la necesidad social de su prestación en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente en cuanto a las dimensiones de la reforma constitucional en lo atinente a la materia:"de ahí entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia, según principios que aceptó y amplió la Constitución de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la médula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagración de una verdad inconcusa". Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26 de 1991
[17] A su vez, el artículo 53 superior establece: "ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.".
[18] Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras.
[19] Ibid.
[20] Sentencia T-065 de 2006.
[21] Sentencia T-148 de 2002.
[22] Sentencia T-948 de 2005.
[23] Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.
[24] Sentencia T-818 de 2000.
[25] Sentencia T-065 de 2006.
[26] Sentencia T-948 de 2005.
[27] Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.
[28] Sentencia T-818 de 2000.
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