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Sentencia T-432/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

AGENCIAS EN DERECHO-Libertad de las partes de un contrato de mandato o prestación de servicios de pactarlas a modo de remuneración

No existe una disposición encaminada a prohibir que las agencias en derecho puedan pactarse a modo de remuneración cuando así lo acuerden libremente los contratantes. Dicho de otra forma: no está prohibido por la ley y es, por consiguiente, válido, que las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios acuerden expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales así que la decisión adoptada mediante el auto que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada se dictó con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto.

Referencia: expediente T-1530543

Acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Vieda Quintero contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Jesús Antonio Vieda Quintero instauró acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, por considerar vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Hechos.

1. Afirmó el peticionario que el señor Alberto Losada Silva le había otorgado poder para que lo representara en un proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del mencionado señor Losada Silva[1]. El proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. (Expediente cuaderno 1 a folio 25). Alegó el demandante que había celebrado contrato de mandato con el señor Losada Silva en el que se había pactado a manera de honorarios, de una parte, la suma de $2'000.000.oo en el evento de prosperar las pretensiones – como ocurrió efectivamente – y, de otra, las costas (agencias en derecho)[2]. (Expediente cuaderno 1 a folio 25).

Manifestó el actor que el ISS le había consignado en su cuenta el pago de la parte de las costas correspondientes a lo honorarios quedando pendiente la suma en efectivo de $2'000.000.oo, la cual, todavía no había sido cubierta por parte del ejecutado “pese a que ya le fueron canceladas en su totalidad las condenas impuestas por el Juzgado al ISS y a favor de éste[3].” El actor inició proceso ejecutivo laboral de única instancia contra el señor Alberto Losada Silva a fin de obtener el cumplimiento forzado del contrato de prestación de servicios profesionales[4]. Del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva.

2. El apoderado de la parte demandada argumentó la inexistencia de la obligación reclamada. Admitió que entre el señor Alberto Losada Silva y el señor Jesús Antonio Vieda Quintero se habían pactado dos contratos de prestación de servicios. El primero – fechado el 8 de febrero de 2000 – en el cual se acordó que “el Profesional del Derecho recibiría como Honorarios por la labor desplegada un valor equivalente al 20% de los valores reconocidos al actor.” Agregó que “posteriormente elaboró un nuevo Contrato donde se señaló que por la labor desplegada percibiría como Honorarios la suma de $2'000.000, oo M/cte, en el evento de prosperar las pretensiones de la acción y las Costas, o la suma de $500.000.oo M/cte, en caso de ser negadas las pretensiones de la demanda”.

Con fundamento en lo anterior, adujo que los enfrentados en el litigio habían llegado a un acuerdo en relación con el pago de los honorarios que le correspondían al ejecutante “consistente en que el accionado autorizaba al actor para cobrar ante el ISS las costas del proceso que había generado el contrato de mandato, obligación que satisfizo su patrocinado.” Subrayó, que el mismo ejecutante había admitido la recepción de las costas cuando una vez ejecutado el fallo que acogió las pretensiones de la demanda, se liquidaron las costas procesales equivalentes a $7'000.000, oo.

En su opinión, con el ejecutante se había acordado que el ISS le cancelara de modo directo el valor de las costas[5]. Alegó, por demás, que no existía ninguna obligación en cabeza a favor del ejecutante toda vez que “el contrato de prestación de servicios que los vinculó fue modificado en varias oportunidades, y finalmente el valor de los Honorarios Profesionales que le correspondían fueron cancelados.” (Expediente a folios 25-26). Enfatizó, del mismo modo, que el señor Jesús Antonio Vieda Quintero había incumplido el contrato celebrado con el señor Alberto Losada Silva toda vez que el primero no había observado a cabalidad sus obligaciones derivadas del Contrato de Servicios Profesionales[6]. Manifestó, finalmente, que el ejecutante no había hecho uso de todos los recursos existentes en defensa de los intereses de su cliente, pues para el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez aplicó una normatividad jurídica diferente a la que correspondía y la utilizada le fue desfavorable al señor Losada Silva.

3.- Mediante auto fechado el día 27 de julio de 2006, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación reclamada”. Estimó el despacho que en el contrato de mandato pactado por los enfrentados en el litigio – de cuya existencia había prueba en el expediente – se había convenido como pago de honorarios profesionales que el poderdante se obligaba a “reconocer una suma equivalente a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) en el evento de prosperar las pretensiones de la acción y las costas, o en su defecto la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo) de ser derogadas las pretensiones de la demanda.”

Según lo afirmado por el Juzgado, a partir de lo establecido en el contrato de mandato surge un cuestionamiento que hace imposible su aplicación, a saber, lo determinado en el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, ordinal 10, según lo cual las estipulaciones de las partes en materia de costas deben tenerse por no escritas[7]. De conformidad con lo dicho por el Juzgado, lo anterior había sido confirmado por una sentencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Civil emitida el día 28 de junio de 1995 en la cual se aseveraba que “entendidas las costas como aquella porción de los gastos del proceso cuyo pago corresponde a las partes que en él intervienen, es necesario advertir que, salvo estipulación expresa en contrario, se reconocerán a favor de la parte vencedora no de su abogado….”

El Juzgado concluyó que “el único pacto válido para regular los honorarios generados a favor de quien demanda, son los $ 2'000.000.oo convenidos en el contrato de mandato arrimado como base del recaudo.” Agregó que en vista de admitir el ejecutante y de obrar en el expediente prueba documental que refrenda que el demandante recibió por autorización del demandado la suma de $ 7'000.000.oo por concepto de costas “corresponde declarar cumplida la obligación inserta en el contrato base del recaudo.” De ese modo, resolvió el Juzgado que “al resultar próspera la excepción antes declarada” se manifestaba como innecesario “decidir la de incumplimiento del contrato por parte del apoderado.” (Expediente, Cuaderno 1 a folios 82-83).

4.- El señor Jesús Antonio Vieda Quintero interpuso recurso de apelación. Argumentó que la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva había incurrido en una “verdadera vía de hecho, pues el contrato que hemos suscrito con el señor LOSADA SILVA, constituye ley para las partes, el cual no viola ninguna disposición legal, como lo acota el señor Juez y si bien las costas pertenecen a la parte y no a su apoderado, nada se opone a que éstas formen parte de la remuneración cuando así lo concuerdan libremente los contratantes, como ocurre en este asunto.” Añadió el señor Vieda Quintero, que “las estipulaciones [documentadas] en el contrato demandado sólo pueden ser modificadas por las partes, de la misma forma como se pactaron las anteriores condiciones, por lo que no puede aceptarse a la parte demandada que el contrato aludido haya sufrido modificaciones de manera verbal, como lo pretende hacer ver con su defensa.” Solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y solicitó continuar adelante con la ejecución. (Expediente Cuaderno 1 a folio 84-85).

5.- Mediante providencia fechada el día nueve de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Antonio Vieda Quintero por cuanto resultaba improcedente al ser el proceso de única instancia. En la misma providencia se ordena la entrega del título de depósito judicial por el valor de 3' 335.000.oo a favor del demandado Alberto Losada. (Expediente Cuaderno 1 a folio 87).

6.- El señor Vieda Quintero formuló recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para interponer recurso de queja ante el Superior. Argumentó que al contrario de lo sostenido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el proceso ejecutivo adelantado goza de un procedimiento especial de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así que en los casos no regulados por el proceso ordinario laboral, se aplicarán las disposiciones de este Código de Procedimiento Civil que consigna el recurso de apelación para providencias como las de objeto de la controversia. (Expediente a folios 88-89).

7.- Mediante auto fechado el día 22 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve no reponer el auto, pues, a su juicio, el artículo 29 de la ley 712 de 2001 determina que “sólo son apelables los autos interlocutorios proferidos en primera instancia”. Recordó el Juzgado que “el auto que decide las excepciones es interlocutorio y no tiene categoría de sentencia que pretende otorgarle al recurrente. Art. 107 del C. P. L.”

8.- En opinión del actor, la tesis con fundamento en la cual se resolvió el auto de 27 de julio de 2006 no es de recibo y constituye más bien una vía de hecho por cuanto se funda en una norma claramente inaplicable al caso, pues en lugar de reconocer el pago de los honorarios pactados en el contrato de mandato resuelve aplicar el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 según el cual “las estipulaciones de las partes en materia de costas deben tenerse por no escritas.”

Añade el peticionario que “en el contrato de mandato ejecutado si existe estipulación expresa en contrario que las costas no son para la parte sino para su apoderado como parte integrante de [sus] honorarios; en segundo lugar, la prohibición de que trata el artículo 42 de la Ley 794 ordinal 10º refiere a las partes dentro de un proceso Judicial, no dentro de un contrato de mandato, como erradamente lo aplica el Juzgado y, en tercer lugar, la parte demandada formula su excepción de Inexistencia de la obligación reclamada no sobre los presupuestos expuestos en la sentencia, sino en consideraciones sustancialmente diferentes.” Dice, por último, que al no existir más vías – pues se agotaron todos los recursos previstos en la legislación – acude a la tutela.

Solicitud de Tutela.

9.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jesús Antonio Vieda Quintero solicitó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso que considera fue vulnerado por haber incurrido la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva en defecto sustantivo pues la decisión allí adoptada se encuentra fundada en una norma inaplicable al caso concreto.

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

10.- En el expediente constan las siguientes pruebas:

- Copia del Contrato de Servicios Profesionales pactado entre el señor Jesús Antonio Vieda Quintero – apoderado- y el señor Alberto Losada Silva – poderdante – y fechado el día 8 de febrero de 2001. En el Contrato se estipuló lo siguiente:

“Primera. El Apoderado, se compromete con el Poderdante a iniciar y proseguir hasta su culminación (Sentencia, Transacción Conciliación o similares) proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SECCIÓN RIESGOS PROFESIONALES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión por invalidez, derivada de accidente de Trabajo.

Segunda. El PODERDANTE, se compromete a suministrar los documentos indispensables a sus apoderados a fin de obtener resultados en el proceso encomendado.

Tercera. Como pago de Honorarios Profesionales al Apoderado, el Poderdante se obliga a reconocer una suma  equivalente a DOS MILLONES DE PESOS MTCE ($2'000.000.oo) en el evento de prosperar las pretensiones de la acción y las costas, o en su defecto la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000.oo) de ser denegadas las pretensiones de la demanda.

Cuarta. El presente contrato podrá prescindirse (sic) por acuerdo entre las partes y por parte del poderdante, en caso de negligencia comprobada de su apoderado; la revocatoria sin justa causa del poder dará lugar al apoderado a cobrar los honorarios pactados.

Quinta Las partes acuerdan que el presente contrato presta mérito ejecutivo, sin que sea necesario requerimiento Judicial previo y su domicilio será la Ciudad de Neiva Huila.” (Expediente a folios 5-6).

-Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales firmado entre Alberto Losada Silva y Jesús Antonio Vieda Quintero y fechado el día 8 de febrero de 2000. En el contrato se pactó lo siguiente:

(…)

“1ª.- EL APODERADO se compromete a iniciar y proseguir hasta su culminación el Proceso de: RECLAMACIÓN de PENSIÓN ante el Instituto de Seguros Sociales.

2ª.- EL PODERDANTE queda obligado a suministrar oportunamente los datos y documentos indispensables a fin de obtener la pretensión perseguida con dicho proceso.

3º.- EL PODERDANTE SE obliga a pagar a su APODERADO por los servicios de que trata la Cláusula Primera, en calidad de Honorarios Profesionales, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) sobre los valores reconocidos.

4º.- EL PODERDANTE autoriza a su apoderado para deducir el valor de los Honorarios de que trata la Cláusula anterior de sumas reconocidas y pagadas dentro del Proceso de que habla la Cláusula Primera.

5ª.- El presente contrato podrá prescindirse (sic) por acuerdo entre las partes y por parte del PODERDANTE, en caso de negligencia comprobada del apoderado; la revocatoria del poder sin justa causa dará lugar al Apoderado a cobrar los honorarios pactados, en caso de negligencia comprobada del apoderado; la revocatoria del poder sin justa causa dará lugar al Apoderado a cobrar los honorarios pactados.

6ª.- Las partes convienen y aceptan que para los efectos legales, el presente contrato presta mérito Ejecutivo y el domicilio será cualquier ciudad del país.” (Expediente a folios 55-56)

- Copia de la providencia fechada el día 6 de diciembre del año 2001 mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resuelve: (i) Declarar que Alberto Losada Silva sufrió una accidente de trabajo para el día 24 de julio de 1997. (ii) Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagarle a ALBERTO LOSADA SILVA una pensión de invalidez liquidada en la forma prevista por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, valor que no podrá ser inferior al salario mínimo y debe ajustarse anualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (iii) Condenar al I. S. S. a pagarle al accionante intereses moratorios a la tasa más alta del interés bancario corriente, a la ejecutoria del fallo sobre pensiones insolutas. (iv) Declarar no probadas las excepciones propuestas; (v) Declarar que el I. S. S. tiene derecho a descontar de las pensiones de invalidez que le adeuda al accionante $9'249.503.00. (vi) Condenar al I. S. S. a pagar las costas del proceso. (Expediente a folios 9-13).

- Copia del escrito dirigido a la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el que se da respuesta al oficio enviado por dicha dependencia. En el escrito se remite la Resolución No. 00813 del 12 de noviembre de 2002 mediante la cual “se reconoce y se ordena un gasto por orden judicial, en cuyo artículo Primero se ordena reconocer y pagar al doctor JESÚS ANTONIO VIEDA QUINTERO, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7'000.000.oo) Mcte, por concepto de costas de primera instancia en el proceso de ALBERTO LOSADA SILVA.” Agrega el escrito que el valor a consignar se cancelará “en la cuenta de ahorros 390303782 del Banco Popular”. Manifiesta, por último, que una vez consultado el “Sistema de consultas de la Gerencia Nacional de Tesorería” puedo verificarse que el pago fue realizado el día 2002-11-28. Firma la Directora Jurídica del ISS, Seccional Huila. (Expediente a folios 38-39).

- Copia de la Resolución No 048 de abril de 2005 “Por medio de la cual se acata una orden judicial en el Sistema de Riesgos Profesionales” firmada por el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales de la Seccional Quindío. En esta resolución se da cuenta de los trámites realizados por el señor Alberto Losada Silva por intermedio de abogado para promover la ejecución de la sentencia pronunciada en el proceso ordinario laboral, el 25 de julio de 2002 en donde el Tribunal Superior, en providencia fechada el día 23 de octubre de 2003 desató un recurso de apelación. En esa misma providencia se advirtió de la presencia de un conjunto de irregularidades cometidas en el curso del proceso como lo fue la existencia

“de una decisión debidamente ejecutoriada proferida por esa corporación el 28 de noviembre de 2002, en la que se dispuso el rechazo de la demanda ejecutiva, irregularidades que finalmente condujeron a la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la actuación surtida con posterioridad al auto proferido por el juzgado laboral el día 13 de diciembre de 2002, en el que se dispuso obedecer lo resuelto por el superior./ El Juzgado mediante providencia aclaratoria del 09 de diciembre de 2004 resuelve acceder a la aclaración de la sentencia de 6 de diciembre de 2001, en los términos previstos en el Art. 1 numeral 140 del D. E. 2282 de 1989; Aclarar el resolutivo segundo de la sentencia fechada el 06 de diciembre de 2001, precisando que la pensión de invalidez reconocida al demandante debe liquidarse conforme a lo dispuesto en el Art. 48 D.1295 de 1994, razón por la cual se determina inequívocamente que la nulidad recayó sobre el proceso ejecutivo propuesto a continuación del ordinario laboral, por lo que el Instituto debe RELIQUIDAR la pensión de invalidez del demandante, sobre el 75% de su ingreso base de cotización, como lo ordenó el juzgado primero laboral de Neiva corrigiendo el error aritmético en que incurrió la sentencia del 06 de diciembre de 2001.”

Con base en lo anteriormente expuesto, el Jefe de Departamento de Riesgos Profesionales resuelve acatar lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Neiva “en el sentido de reliquidar el ingreso base de cotización de la pensión reconocida según Resolución No. 095 de octubre de 2002.” Establece también que el retroactivo de la pensión habrá de girarse con la respectiva mesada pensional del mes de abril. (Expediente a folios 51- 52).

Respuesta de la parte demandada.

11.- Mediante escrito fechado el día 9 de octubre de 2006 el señor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, presentó la siguiente respuesta ante la demanda de tutela instaurada por el peticionario. Admitió que en su despacho se había adelantado el proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Alberto Losada Silva. Afirmó que también en ese despacho se había surtido el proceso ejecutivo con fundamento en el cual el peticionario perseguía el pago de honorarios profesionales que le correspondían en razón de su gestión. Expresó que como título base del recaudo, se había anexado “contrato de mandato en el que no sólo se acordó que el profesional se quedaría con el 30% del valor del crédito, sino además con las costas.”

Según lo expuesto por el Juzgado, ese último acuerdo vulnera lo establecido en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003, “pues las costas por mandato de dicha preceptiva pertenecen a las partes y no puede suponerse su cancelación a los apoderados.” Precisamente en tal sentido recayó la decisión adoptada por su Despacho.

No encuentra el Juzgado merito para revocar los trámites efectuados, puesto que, en su opinión, esto le permitiría “al accionante asumir gran parte no sólo de las condenas fulminadas a favor del señor ALBERTO LOSADA SILVA, sino además quedarse con las costas.” Tampoco le resulta claro al Juzgado cuál es el error en el que supuestamente incurrió – el procedimiento no cumplido o el vicio procesal – por cuanto el actor no lo mencionó. Dice, en suma, que

“[e]n el escrito de tutela lo único que se realiza es un análisis personal de las normas que gobiernan al contrato de mandato, asumiendo la existencia de una libertad ilimitada de las partes para la fijación del monto de los honorarios, aún en contravía de las normas sustantivas que regulan la materia y en especial de los derechos que también le asisten al mandante.”

En razón de lo anterior, considera que no existe mérito para que prospere la acción de tutela impetrada.

Decisiones judiciales objeto de revisión.

Primera instancia.

12.- Con fundamento en sentencia fechada el día 20 de octubre de 2006, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Antonio Vieda Quintero y, en consecuencia, decidió dejar sin efecto la providencia fechada el día 27 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el peticionario contra el señor Alberto Losada Silva, y las actuaciones que de ella se hubieren derivado. Además, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, rehacer la providencia en mención de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del fallo proferido por el Tribunal. Aportó los siguientes argumentos en apoyo de su decisión.

Luego de recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso y acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se concentró el Tribunal en describir el defecto sustantivo. Dijo, en relación con esta temática, que ese había sido el defecto invocado por el señor Jesús Antonio Vieda Quintero para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuido de Neiva el 27 de julio de 2006. Según el Tribunal, ese defecto acaece cuando "[e]l operador judicial se basa en una norma claramente inaplicable al caso concreto." Se configura el defecto cuando "la autoridad judicial respectiva desconoce normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada." (Cita la Sentencia de la Corte Constitucional T-1112 de 2003).

Después de una detallada revisión de las circunstancias del caso en concreto, se pregunta el Tribunal sí le asiste razón al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva al resolver de modo desfavorable las súplicas del peticionario con fundamento en lo preceptuado por el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, la norma precitada dispone que

"en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas debe sujetarse, entre otras reglas, a tener por no escritas las estipulaciones de las partes en materia de costas, pudiendo renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción."

Según el Tribunal, si se hace una lectura cuidadosa del texto de la mencionada norma, en ella se encuentra que hace referencia "a acuerdos que en materia de costas pacten 'las partes'." Lo anterior significa que la regla aludida únicamente tiene aplicación cuando "se estén controvirtiendo los acuerdos o estipulaciones convenidos por quienes son sujetos de una relación jurídica sustancial y que en un futuro proceso se convertirán en partes procesales, esto es, demandante y demandado."

Para el Tribunal no existe la menor duda en que la normativa bajo discusión es aplicable solo "si entre el Instituto de Seguros Sociales y el señor Alberto Losada Silva se hubiesen realizado acuerdos en materia de costas, pues en estos casos la ley tiene establecido que es el Consejo Superior de la Judicatura quien señala los límites – mínimos y máximos - de su valor para que posteriormente sea el juez quien realice la operación matemática que permita establecer una condena determinada por este concepto."

No está de acuerdo el Tribunal con la interpretación realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el sentido de considerar que la norma en comento "sólo se aplica a pactos entre quienes son centros de imputación de intereses de una relación jurídico negocial." En opinión del Tribunal, esto no equivale a afirmar que lo prescrito en esa disposición "resulta procedente en tratándose de acuerdos convenidos entre quienes suscriben un contrato de mandato judicial, es decir, entre quienes son mandante y mandatario." Insiste el Tribunal que la norma contenida en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 "hace referencia a las partes" y no se extiende a la relación entre mandante y mandatario.

A renglón seguido, precisa el Tribunal lo que significa el contrato de mandato de acuerdo con lo establecido en los artículos 2142 del C. C. y el artículo 2143 del C. C., luego de lo cual, constata que el Despacho demandado "incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo cuando en la providencia calendada el 27 de julio de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada, fundando su decisión en una norma que resulta abiertamente improcedente ."

Impugnación.

13.- En escrito fechado el día 24 de octubre de 2006 el señor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia.

Segunda Instancia.

14.- Por medio de sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió la impugnación presentada por Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, contra la providencia emitida el día 20 de octubre de 2006 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió revocar la sentencia proferida por el mencionado Tribunal que había concedido la tutela al señor Jesús Antonio Vieda Quintero y, en su lugar, denegó la protección. Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no existe tutela contra providencias judiciales. Según esta institución, "las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico.

2. En el caso objeto de revisión, el ciudadano Antonio Vieda Quintero consideró que su derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al proferir el auto del día 27 de julio de 2006 por el cual el juzgado de conocimiento resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación reclamada”.

El peticionario celebró un contrato de mandato mediante el que se comprometió – en calidad de mandatario - a realizar todos los trámites pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su mandante. En el contrato se fijó a manera de honorarios en el evento de prosperar las pretensiones, de una parte, la suma de $2'000.000,oo y, de otra, las costas. Una vez obtenida decisión positiva sobre el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez, se le consignó al peticionario la suma de $7'000.000.oo, esto es, la parte de las costas correspondiente los honorarios y quedó pendiente el pago de la suma pactada para ser cancelada en efectivo de $2'000.000.oo, razón por la cual, el accionante inició un proceso ejecutivo laboral con miras a hacer eficaz dicho pago. Instauró la demanda ante el Juez Primero Laboral de Circuito de Neiva quien por auto resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada. A juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a darle trámite a la acción ejecutiva tendiente a que se le pagaran la parte de honorarios debidos. En opinión del peticionario, el precepto aplicado por el Juzgado para emitir el auto, esto es, el contenido en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 se refiere a las partes del proceso - demandante y demandado - y no hace alusión alguna a lo que acuerden mandante y mandatario en relación con la forma de cancelar los honorarios. Además de lo anterior, considera el peticionario, que al haberse agotado los recursos existentes, la vía procedente para la protección de sus derechos es la acción de tutela.

El Despacho demandado alegó como argumento para declarar la inexistencia de la obligación reclamada, que lo fijado en el contrato celebrado entre mandante y mandatario vulneraba el ordinal 10 de la Ley 794 de 2003[8], puesto que esta ley prohibía a las partes pactar sobre las costas y ordenaba que lo estipulado al respecto debía tenerse por no escrito. Dado que el peticionario ya había recibido la parte de las costas correspondiente a los honorarios y en vista de que también pudo constatarse que no había cumplido a cabalidad con su tarea por cuanto en el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez había omitido aplicar la legislación pertinente y ejercer los recursos a favor de su representado - lo que significó que la pensión se liquidara en un monto inferior al que por derecho le correspondía a su mandante -, resolvió declarar la inexistencia de la obligación.

La parte demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, insistió en que el acuerdo pactado en el contrato de mandato según el cual las costas del proceso podían tenerse como parte de los honorarios, vulneraba lo establecido en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003. Por ese motivo, estimó que la acción de tutela no debía prosperar.

La Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvió tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso del peticionario. Consideró el Tribunal que la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo. El Tribunal estimó que el Juzgado había aplicado una normatividad que se refería a las partes del proceso y no hacía alusión a la manera como mandante y mandatario acordaban el pago de lo honorarios. Consideró el Tribunal, por consiguiente, que el Juzgado había emitido un auto con base en una norma que no tenía aplicación alguna en el caso por él examinado. Impugnada la sentencia del Tribunal, le correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien revocó la sentencia emitida por el Tribunal y denegó la tutela, con el argumento según el cual no existe acción de tutela contra providencias judiciales.

Problema Jurídico.

3.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si en el caso bajo examen se incurre en causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo. Ha de constatar, por tanto, si la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva con fundamento en la aplicación del ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003, desconoce el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia; (ii) el defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional; (iii) el caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

4.- En vista de la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el caso bajo examen, la Corte Constitucional recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corporación, no menos cierto es que este Tribunal matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[9]por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.

La Corte Constitucional se pronunció en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause  un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional)[10].

Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis dentro del texto)[11].

7.- La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[12] y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

8.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

9.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[14].

10.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha afirmado en sucesivas ocasiones que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante providencias judiciales si se cumple con los siguientes requisitos generales[15]:

a. Que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[16]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La acción de tutela procede así mismo cuando se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[17], los cuales están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos y se dijo que la acción de tutela procedía cuando:

a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico).

b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).

c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia[18]).

e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).

g. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

En relación con la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló:

“Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

h. La decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[19].

13.- La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[20].

Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. Más adelante procederá la Sala de Revisión a analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis, a la luz de los requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia.

En consideración a la naturaleza de las pretensiones de la presente acción de tutela, es necesario que esta Sala de Revisión se refiera brevemente al alcance del denominado defecto sustantivo.

El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

14.- En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[21], o no se encuentra vigente por haber sido derogada[22], o por haber sido declarada inconstitucional[23], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[24], (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[25], (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[26], o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

El caso concreto.

15.- En el asunto bajo examen debe constatar la Sala si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al fundamentar la decisión adoptada en lo dispuesto por el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003. Para confirmar lo anterior, es preciso verificar si, como lo sostuvo el Despacho accionado, lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 10 de la Ley 794 de 2003 tenía aplicación en el asunto debatido, por manera que, según lo allí previsto, las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios no pueden acordar expresamente que las agencias en derecho definidas por el juez se pacten como parte de los honorarios.

16.- En el caso sub judice el peticionario - Jesús Antonio Vieda Quintero – celebró un contrato de prestación de servicios profesionales por medio del cual se confirió poder para gestionar en un proceso laboral de primera instancia contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su mandante - Alberto Losada Silva -. En contraprestación, el mandante se obligaba a reconocerle al mandatario a modo de honorarios, por un lado, la suma de dos millones de pesos ($2'000.000.oo) y, por el otro, las costas del proceso – agencias en derecho - en caso de que tuvieran éxito las pretensiones.

17.- Tramitado el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el mandatario obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión, esto es, cumplió con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios. Por intermedio de la Secretaría de su Despacho, en documento fechado el día cinco de julio de 2002, (Expediente, Cuaderno 1 a folio 11) el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva ordenó que se practicara Liquidación de Costas en la cual debía incluirse “la suma de $ 7'000.000.oo Moneda Corriente, por concepto de Agencias en Derecho a cargo de la parte demandada = A. R. P. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” El Instituto de Seguros Sociales, a su vez, le reconoció al mandatario – peticionario de la presente tutela – el monto de las costas (agencias en derecho) equivalente a siete millones de pesos ($7'000.000.oo). Con ello, el mandante cumplió con pagar una parte de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios quedando pendiente el pago en efectivo de dos millones de pesos ($2'000.000.oo).

18.- Ante la renuencia del mandante a pagar la parte de los honorarios pendiente, el mandatario – actor en la presente tutela – resolvió iniciar un proceso ejecutivo laboral de única instancia con el fin de obtener el cumplimiento forzado del contrato de prestación de servicios profesionales ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva[28]. Mediante auto, el Juzgado resolvió declarar probada “la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y no decidir por innecesario la de incumplimiento del contrato por parte del apoderado.” El peticionario de la presente tutela resolvió apelar el fallo emitido por el Juzgado Laboral de Circuito de Neiva. Consideró que ese despacho había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al establecer que el contrato de prestación de servicios pactado para efectos de gestionar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su mandante había desconocido lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 10 de la Ley 794 de 2003.

Según el demandante en apelación – actor de la presente tutela – si bien es cierto las costas pertenecen a la parte y no a su apoderado no existe una disposición que prohíba que ellas puedan pactarse a modo de remuneración cuando así lo acuerden libremente los contratantes, tal como ocurrió en el asunto bajo análisis. El Juzgado Primero del Circuito de Neiva resolvió declarar improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de queja, fue también rechazado por el despacho accionado.

19.- En este punto y luego de recordar algunos de los hechos más relevantes del asunto en cuestión, debe mencionar la Sala que la Ley 794 de 2003, modificó el Código de Procedimiento Civil y reguló lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 42 reformó, a su turno, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la condena en costas. En ese orden, estableció que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará” a las reglas contempladas en el artículo 42[29]. El ordinal décimo dispuso, por su lado, que las “estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”

20.- Aquí estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados[30].” (Énfasis añadido).

Ahora bien, la doctrina también ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a “engrosar los honorarios profesionales cuando no es así[31].”

21.- De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo - y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes -, cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán[32].” Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne.”

22.- Ahora bien, a partir de la lectura de la disposición contenida en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 es factible deducir una prohibición orientada a impedir que las partes de un proceso, mediante acuerdo previo, le den a las costas un destino diferente al que la ley ha establecido. En este orden, las partes estarían impedidas para “convenir anticipadamente que en caso de tener que acudir a la justicia cada parte asumirá las costas del proceso renunciando a su derecho de reintegro para quien resulte favorecida o establecer que solo una de ellas las soportará o que tan solo se pagarán en un determinado porcentaje[34].”

En párrafos anteriores se mencionó, cómo mandante y mandatario pueden acordar de modo expreso que las agencias en derecho determinadas por el juez pueden incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales. Esta suerte de acuerdos han sido reconocidos como válidos por la doctrina y por la jurisprudencia. Así lo estimó, por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia emitida el día 31 de agosto de 2000[35]. En relación con las costas del proceso y con la posibilidad de convenir que las agencias en derecho sean parte de los honorarios en un contrato de prestación de servicios dijo la Corporación:

“Es de conocimiento jurídico que para la liquidación de las costas en un proceso, se incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de las auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales efectuados por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a las actuaciones autorizadas por la Ley, y las agencias en derecho que fije el Magistrado ponente o el Juez, aunque se litigue sin apoderado, tal como prevé el artículo 393.2 del C. de P. Civil.

Así mismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, éstas se reconocen a favor de la parte vencedora, no de su abogado, salvo estipulación expresa en contrario; es decir, si en un asunto específico el mandante y mandatario convienen que las costas del proceso y, en especial, las agencias en derecho, corresponden al apoderado, no existe ninguna irregularidad en tal sentido, dado que los derechos patrimoniales son renunciables.” (Énfasis añadido)

De esta forma, cuando el ordinal 10 del artículo 42 de la ley 794 de 2003 establece que las estipulaciones de las partes en materia de costas habrán de tenerse por no escritas, no alude esta disposición a las sumas que por concepto de honorarios estipulen expresamente las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios.

23.- Por motivo de lo expuesto, estima la Sala que en el caso concreto el Juzgado Laboral de Circuito de Neiva al fundar su decisión en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 incurrió en un defecto sustantivo. El señor Vieda Quintero– peticionario de la presente tutela – solicitó el reconocimiento y pago efectivo de la parte de honorarios que todavía no habían sido cancelados, esto es, la suma de dos millones de pesos (2'000.000.oo), cuyo pago había omitido el mandante pese a haberse cumplido la obligación fijada en el contrato - pues el mandatario obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez acordados -.

Cierto es que al demandante se le pagó una parte de los honorarios pactados, esto es, lo correspondiente a las agencias en derecho. Pero lo que reclamaba mediante ejecutivo laboral era el saldo pendiente de los honorarios acordados, es decir, los dos millones de pesos que debían ser pagados en efectivo. No obstante lo anterior, el Juzgado resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada. Aun cuando reconoció que el único pacto válido había sido el contrato de prestación de servicios en donde se fijó como honorarios la suma de dos millones de pesos ($2'000.000.00), alegó, sin embargo, que no podía aplicar lo allí estipulado por cuanto, a su juicio, contradecía lo determinado en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley 794 de 2003 en el cual se establece que “las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”

24.- De manera confusa y contradictoria, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva respaldó su aserto en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el día 28 de junio de 1995 cuando afirmó lo siguiente: “Entendidas las costas como aquella porción del proceso cuyo pago corresponde a las partes que en él intervienen, es necesario advertir que, salvo estipulación expresa en contrario, se reconocen a favor de la parte vencedora, no de su abogado.” (Énfasis añadido). Como se expuso con antelación, la parte de las costas correspondientes a las agencias en derecho pueden ser pactadas expresamente como parte de los honorarios y, en tal sentido, no habría ninguna discordancia entre lo pactado en el contrato de prestación de servicios cuya ejecución exigió el actor y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia que ha sido reiterada en varias oportunidades por otras altas Corporaciones.

25.- A partir de una examen del expediente, es factible constatar que el actor de la presente tutela celebró, en efecto, dos contratos de prestación de servicios. El primero, fechado el día 8 de febrero de 2000 (Expediente cuaderno 2 a folio 55) y, el segundo, fechado el día 8 de febrero de 2001 (Expediente cuaderno 2 a folio 53), siendo este último el que rigió para las partes. El objeto del contrato fue cumplido por el accionante - por cuanto en calidad de mandatario logró obtener a favor de su mandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez – y fue cumplido parcialmente por el mandante - por cuanto sólo canceló la parte de los honorarios equivalentes a las agencias en derecho -.

26.- Precisamente en relación con las costas, el Juzgado accionado mediante escrito del cinco de julio de 2002 ordenó que se practicara liquidación en costas, en la cual se incluyó la suma de siete millones de pesos ($7' 000.000.oo) (Expediente, cuaderno 1 a folio 14). El día 8 de julio de 2002 se realiza, por Secretaría del Juzgado, la liquidación en costas y se establece que no habiéndose causado otros gastos, las agencias en derecho equivalen a la suma de siete millones de pesos ($7'000.000.oo). (Expediente, cuaderno 1 a folio 15). Existe constancia en el expediente que por orden del Juzgado esta suma fue cancelada por parte del Instituto de Seguros Sociales al señor Vieda Quintero, quedando pendiente la parte de los honorarios que se había pactado para ser pagada en efectivo y cuyo pago omitió el mandante, motivo por el cual el mandatario, accionante en la presente tutela inició procesos ejecutivo laboral.

27.- Si se tiene en cuenta lo descrito hasta aquí, salta a la vista que al declarar la inexistencia de la obligación exigida con fundamento en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley , el Juzgado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo pues aplicó una legislación que no encajaba en el supuesto fáctico alegado por el demandante – peticionario en la presente tutela -. El artículo 42 ordinal 10 de la Ley 794 de 2003, no tenía aplicación en el asunto debatido. No existe una disposición encaminada a prohibir que las agencias en derecho puedan pactarse a modo de remuneración cuando así lo acuerden libremente los contratantes. Dicho de otra forma: no está prohibido por la ley y es, por consiguiente, válido, que las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios acuerden expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales así que la decisión adoptada mediante el auto que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada se dictó con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto.

28.- Por los motivos expuestos, considera la Sala que con el auto emitido el día 27 de julio de 2006 el Juzgado accionado incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustancial y desconoció, por consiguiente, el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso del peticionario JESÚS ANTONIO VIEDA QUINTERO. En consecuencia, para efectos de conceder el amparo solicitado, debe la Sala revocar la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y confirmar, en su lugar, el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR, por la razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, el fallo emitido el día 28 de noviembre de 2006 por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso del señor JESÚS ANTONIO VIEDA QUINTERO.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el día 20 de octubre de 2006.

LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] A la que éste último tenía derecho por cuanto había sufrido accidente de trabajo el día 23 de julio de 1997 cuando prestaba sus servicios a la entidad Electrificadora del Huila S.A.

[2] El contrato de mandato está fechado el día 8 de febrero de 2001. (Expediente, Cuaderno 1, a folios 5-6).

[3] Expediente, Cuaderno 1 a folio 3

[4] Exigió el pago de la suma de $2'000.000.oo) por concepto de honorarios pactados con el demandado dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra del ISS tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Pidió, también, el pago de intereses moratorios de dicha suma desde que se hizo exigible (Ejecutoria de la sentencia) hasta cuando se realice el pago total de la obligación. (Expediente, Cuaderno 1, a folios 3-4).

[5] Y "con dicho pago se entenderían cancelados los Honorarios que le correspondían al abogado, en razón a que las mesadas pensionales causadas hasta esa fecha a favor del demandante solamente ascendían a un valor aproximado a los $16'000.000,oo M/te, habiendo mi procurado procedido a enviar la respectiva solicitud de pago a nombre del abogado a la entidad demandada, negociación que fue realizada en presencia de otras personas."

[6] En relación con lo anterior, expresó que si bien era cierto el señor Vieda Quintero "tramitó y llevó hasta su terminación el Proceso Ordinario de Primera Instancia que concluyó con el reconocimiento de Pensión de Invalidez, no realizó ninguna gestión ante la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tendiente a lograr que no se descontara del valor  que por mesadas  se adeudaba al aquí ejecutado ALBERTO LOSADA SILVA, una suma aproximada de $9'000.000,oo M/cte., que la habían sido cancelados con anterioridad como indemnización por el accidente de trabajo que había sufrido, valor este que le fue descontado a mi procurado sin que a ello hubiera lugar, hecho este que motivó que el señor LOSADA SILVA debiera contratar los servicios del abogado REYNEL GARRIDO LARA, a efectos que efectuara las reclamaciones respectivas ante el SEGURO SOCIAL, tendientes a que no se le descontara valor alguno de sus mesadas pensionales."

[7] ARTÍCULO 42. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: /Artículo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: / 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

[8] "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones."Artículo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (...) 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

[9] Así se expresó la Corte en aquel momento: "(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia."

[10] "Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad."

[11] Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005.

[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999.

[13] En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: "se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico." A propósito de lo anterior, la Sala se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia – muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre  la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud  caprichosa y arbitraria cuando el juez: "se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)."  La Sala resaltó la importancia que tiene para los jueces  argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, "está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución." A renglón seguido, la Sala realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye "el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental". (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con "el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -." Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la Sala, tiene lugar  la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia;  (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola  los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que  el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior.

[14] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.

[15] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.

[17] Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.

[18] Ver sentencia SU-014 de 2001.

[19] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.

[20]  Sentencia T-933 de 2003, entre otras.

[21] Sentencias T-462 de 2003. En aquella ocasión le correspondió a la Corte Constitucional establecer si al aplicar y al fijar el alcance y sentido de las normas orientadas a regular el régimen de transición y la compartibilidad pensional realizada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso ordinario de Corrales Cárdenas contra el Banco Ganadero, había incurrido la autoridad judicial en un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Realizó la Corte una síntesis de la evolución jurisprudencial en la materia y se refirió en particular al defecto sustantivo como una circunstancia que afecta la juridicidad de las providencias judiciales.

[22] Ver sentencia T-205 de 2004.

[23] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

[24] Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.

[25] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.

[26] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.

[27] Sentencia de unificación 159 de 2002.

[28] El abogado de la parte demandada alegó que su mandante había cumplido con la obligación estipulada en el contrato de prestación de servicios por cuanto una vez ejecutado el fallo que acogió las pretensiones de la demanda, se le liquidaron las costas del proceso equivalentes a siete millones de pesos ($7'000.000.oo). Agregó, por demás, que el señor Vieda Quintero – actor de la presente tutela - había incumplido el contrato de mandato toda vez que había dejado de observar una normativa, la cual, de haberse aplicado, habría traído como consecuencia que el monto de le pensión de invalidez fuese mayor.

[29] "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código./ 2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad./ 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia./4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias./5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al proceso, no habrá costas en segunda instancia./ 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión./7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos./8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones./9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación."

[30] Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032.

[31] Ibíd. p. 1023.

[32] Ibíd.

[33] Ibíd.

[34] Ibíd.

[35] En aquella ocasión le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, establecer si el apelante había incurrido en una falta disciplinaria y, más concretamente, había vulnerado el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971 (faltas a la honradez del Abogado). La queja se fundamentó en que al apelante se le había conferido un poder par instaura una demanda laboral contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS. El trámite del proceso se surtió ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, "en el que recibió el abogado la suma de $29.877.180,oo, de los cuales según el contrato de prestación de servicios profesionales, solamente le correspondían a título de honorarios $8.963.154,oo; sin embargo, solamente le hizo entrega al quejoso de $9.185.973, quedando pendiente un saldo de $11.728.053, sin que hasta la fecha de la denuncia los hubiese devuelto. En esa oportunidad concluyó el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que no existía "conducta reprochable que constituyera falta disciplinaria contra el doctor ACOSTA PABON en el asunto sub examine, por cuanto se limitó a cumplir lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales en comento, no establecida responsabilidad debe precederse a REVOCAR la providencia recurrida que lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, para en su defecto, ABSOLVERLO de los cargos formulados en su contra.

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