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T-1.794.557

Sentencia T-409/08

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reintegro y la indemnización de perjuicios por inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T- 1.794.557

Acción de tutela instaurada por Hildebrando Prieto Mora contra Jairo Díaz Moreno.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia

I. ANTECEDENTES

El señor Hildebrando Prieto Mora interpuso acción de tutela, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), contra Jairo Díaz Moreno por considerar que aquel vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y trabajo.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

1. Hechos

1. Manifestó el accionante que el quince (15) de enero de dos mil siete (2007), mediante contrato verbal a tiempo indefinido, ingresó a trabajar con el accionado desempeñándose como bodeguero.

2. Señala que sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó "(...) una hernia discal múltiple y una lumbalgia severa (...)"; que fue diagnosticada el siete (7) de junio de dos mil siete (2007).

3. Indica que el empleador terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo el quince (15) de julio de dos mil siete (2007).

4. Al momento de interponer la presente acción de tutela, no se habían efectuado los desembolsos de las incapacidades reconocidas "(...) por la entidad promotora de salud cafesalud, entidad esta que [le] ha reconocido las incapacidades hasta la fecha y además [le] ha prestado los servicios de salud que [ha] requerido (...)".

5. Manifiesta que su estado de salud se ha agravado.

6. Aduce que "(...) por tener esta invalidez nadie [lo] ha contratado y como consecuencia de esto, no [tiene] los medios económicos suficientes ni con que subsistir".

2. Solicitud de tutela

Considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y trabajo, solicitó al juez de tutela, tras citar jurisprudencia de esta Corporación en torno a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que sufren disminuciones en sus capacidades físicas, ordenara al señor Jairo Díaz Moreno su reintegro "(...) como mecanismo transitorio para proteger de esta forma la vulneración de [sus] derechos fundamentales (...)".

3. Intervención de la parte demandada

Jairo Días Moreno procedió a contestar la acción impetrada en su contra, manifestando su oposición a las peticiones de la parte accionante. Señaló que el señor Prieto Mora trabajó para él, pero bajo la modalidad de contrato escrito a término fijo. Aseveró que el actor sufrió el accidente el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), mas sólo acudió el treinta (30) del mismo mes al médico. La hernia discal fue diagnosticada el día quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Así mismo, indicó que el accionante "(...) desarrollaba actividad adicional en las noches y los fines de semana cargando canastas de cerveza en el establecimiento denominado tienda y licores MI TOLIMA (sic) (...)", aún cuando en el contrato de trabajo se había pactado que no desarrollaría otras actividades. A su parecer, no puede estar incapacitado para trabajar, ya que labora en dicha tienda.

Indicó que el accionante solicitó por vía telefónica la liquidación del contrato, pues sabía que éste terminaría el quince (15) de julio de dos mil siete (2007). La cual se le entregó y él firmó.

Concluyó su argumentación aduciendo que "(...) en el evento de que el accionante considere que la terminación del contrato de trabajo no se ajusta a lo establecido en la ley laboral debe acudir ante la justicia ordinaria laboral en procura de los derechos reclamados."

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

Liquidación de Prestaciones Económicas expedida por Cafesalud, el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), con total número de días causados: 7. (Cuad. 1, folio 16)

Certificado de incapacidad expedido por Cafesalud el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), donde se indica como observaciones: hernia discal múltiple y lumbalgia severa secundaria. (Cuad. 1, folio 14)

Liquidación de Prestaciones Económicas expedida por Cafesalud, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), a favor de Hildebrando Prieto Mora. (Cuad. 1, folio 4)

Certificado de Incapacidad expedido por Cafesalud el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), donde se lee: "Prorroga" y se señalan diez (10) días de incapacidad. (Cuad. 1, folio 6)

Certificado de Incapacidad expedido por Cafesalud el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), donde se lee: "Nueva" y se establecen treinta (30) días de incapacidad. (Cuad. 1, folio 7)

Diagnóstico efectuado a Hildebrando Prieto Mora el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), donde se señala que sufre de un "(...) trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (...) ingresa por dolor lumbar severo irradiado a miembro inferioer (sic) derecho mas paretesias (...) no valorable por mucho dolor (...)". (Cuad. 1, folio 11)

Factura por servicios prestados en la Clínica Santa Bibiana, donde consta como Subsidiado la totalidad de los costos del tratamiento. (Cuad. 1, folio 12)

Informe de accidente de trabajo elaborado por la ARP del ISS, donde consta como fecha del accidente el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 13)

Fotocopia de Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo inferior a un año, celebrado por Jairo Días Moreno e Hildebrando Prieto Mora, donde se señala como inicio de labores el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) y de finalización el quince (15) de julio de dos mil siete (2007). No aparece firma por parte del trabajador. (Cuad. 1, folio 27)

 Fotocopias de formularios de autoliquidación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por los meses de enero hasta agosto de dos mil siete. (Cuad. 1, folios 28 a 35)

Fotocopias de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social integral, por los meses de enero hasta agosto de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 36 a 44)

Fotocopias de nómina para pago de sueldos. (Cuad. 1, folios 44 a 58)

Fotocopia de Liquidación de Contrato de Trabajo elaborada el quince (15) de julio de dos mil siete (2007). Aparecen firmas correspondientes al empleador y al accionante. (Cuad. 1, folio 60)

Fotografía presuntamente tomada a Hildebrando Prieto Mora mientras trabajaba en la tienda de Licores Mi Tolima (Cuad. 1, folio 59)

Declaración rendida por Juan Francisco Garzón Rodríguez el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, donde el declarante señala que fue "(...) a la tienda la tolima (sic) un domingo como a las 4:30 P.M. y le tomo (sic) la foto el me atendió y estaba trabajando allí, inclusive le (sic) señor prieto (sic) vendió 2 cervezas y un cigarrillo (...)". (Cuad. 1, folio 67 y ss)

Declaración rendida por Yhois Paola Camargo Suárez el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, donde la declarante indica que "(...) la liquidación del contrato fue por que (sic) el señor prieto (sic) tubo (sic) una lesión en la columna cargando un bulto de arena (...), luego lo incapacitaron inicialmente por días (...) [,] luego por 30 días las siguieron prorrogando hasta que en lapso de los primeros de junio llevo (sic) una incapacidad mas (sic) grande, el hizo una llamada a la ferretería diciendo que necesitaba la liquidación para que el contrato se terminara el 15 de julio del 2007. (...) [E]ntonces yo le comente (sic) a don jairo (sic) que le cancelara la liquidación y el autorizó y se le pago, yo mismo le di la plata le pague (...). [E]stando incapacitado por la ferretería pagándole la incapacidad don Prieto siguió trabajando en una tienda llamada licores mi tolima (sic) (...)". (Cuad. 1, folios 68 y ss.)

Declaración rendida por Martha Rocío Rodríguez Rozo, esposa del accionado, el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, donde la declarante manifestó que "(...) prieto mora (sic) empezó el día 15 de enero del 2007 en la ferretería como bodeguero[,] se le hizo contrato de trabajo a tiempo indefinido[,] estos contratos son de mínimo 3 meses máximo 6 meses (...). [M]i esposo contrato (sic) los servicios Juan Garzón para demostrarle a la A.R.P que él estaba trabajando y estaba incapacitado,  este fue el motivo de la foto, debo agregar que a la A.R.P le fue enviada una la (sic) incapacidad de cafesalud para que supiera de la enfermedad, para que nosotros no le siguiéramos pagando (...), la terminación del contrato fue por que (sic) Prieto Mora llamó a la ferretería para que le pagaran su liquidación, después fue a la ferretería y cobro (sic) su liquidación, y dijo que no laboraba mas (sic) y por esto le fue cancelada por esto firmo (sic)." (Cuad. 1, folios 73 y ss.)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia
  2. Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, que mediante providencia del nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) resolvió denegar la tutela instaurada por Hildebrando Prieto Mora.

    Consideró el A quo que al accionante no se le vulneraba ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues, al estar afiliado a una EPS, ha recibido la atención médica requerida. Por otra parte, el derecho al trabajo no le fue conculcado, ya que "(...) obra liquidación del contrato firmado tanto por el trabajador como [por] el empleador, sin ninguna observancia (sic) al respecto, lo que amerita pensar que las partes estuvieron de acuerdo en la terminación del contrato (...)". En este sentido, manifestó el juez de instancia, que los conflictos suscitados en la relación laboral no son competencia del juez de tutela.

    Concluye indicando que "(...) de la prueba testimonial allegada se concluye que al parecer para la época en que el señor Prieto Mora se encontraba incapacitado, laboraba para otro establecimiento (...). Se tiene igualmente que el accionante en forma insistente solicito (sic) su liquidación y la firmó sin reparo alguno (...)". Así, al no avizorar perjuicio irremediable, y al existir otras instancias judiciales para dirimir los posibles conflictos laborales suscitados entre el actor y el demandado, resolvió denegar la tutela solicitada.

  3. Recurso de apelación
  4. El señor Hildebrando Prieto Mora, dentro del término legal, elevó recurso de alzada contra la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera.

    Reiterando su grave estado de salud, debido a la hernia discal múltiple y la lumbalgia severa que padece, y señalando que fue su antiguo empleador quien decidió deliberadamente prescindir de sus servicios, solicitó se revocara la sentencia de instancia y se le tutelaran los derechos invocados; ordenándose en consecuencia su reintegro en las condiciones previas a la terminación del contrato.

    Así mismo, adujo que existía un perjuicio irremediable, por el estado de salud en el que se encuentra, lo que amerita se conceda la tutela de forma transitoria. Señaló también que su derecho al trabajo fue conculcado, ya que el despido fue ilegal al no haberse dado "(...) el aviso establecido en el artículo 46 del C.S.T para poder dar por terminado el contrato de trabajo a termino (sic) fijo razón por la cual hay  un evidente despido ilegal y sin justa causa", fundado exclusivamente en discriminación por la "(...) situación de incapacidad en que [se] encontraba luego de haber[se] practicado la cirugía y no en la real terminación de la actividad a realizar. (...)" (Cuad. 1m folio 100).

  5. Sentencia de segunda instancia

Conoció del recurso de alzada el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

Consideró el Ad quem que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, pues se pretendía "(...) hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal (...). [Por lo tanto] la decisión del juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, sin que se haga necesario por tal razón, hacer consideraciones adicionales al respecto (...)".

Concluyó indicando que, salvo en casos excepcionales, la acción de tutela no es procedente para dilucidar conflictos dentro del ámbito de las relaciones laborales; los cuales deberán ser estudiados por las jurisdicciones correspondientes.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Uno, mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

De los hechos narrados y probados en el proceso se desprende que la Sala de Revisión deberá determinar, en primera medida, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para ordenar el reintegro del accionante a su puesto de trabajo. En caso de ser afirmativa la respuesta a dicho cuestionamiento, se analizará si el señor Díaz Moreno transgredió los derechos fundamentales del accionante.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala  reiterará jurisprudencia de esta Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Posteriormente se entrará a analizar el caso en concreto.

La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.

Al ser la Constitución Política la norma fundamental del ordenamiento jurídico colombiano, los valores, principios y derechos constitucionales irradian al resto de las normas vigentes. Este principio influye también en las acciones existentes para dilucidar conflictos en torno a todos los derechos legales y constitucionales. Así, la garantía de los derechos no es asunto exclusivo o reservado de la acción de tutela. Por el contrario, todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protección.

De esta forma, es necesario entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen,  garantizando en todo momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por parte de la jurisdicción constitucional adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial.

Concatenado a lo anterior, el inciso 3º del artículo 86 estableció que la acción de tutela "(...) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".  En desarrollo de dicha disposición Constitucional,  el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció la  improcedencia de la acción en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para un caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos.[1]

En este orden de ideas, la protección de los derechos fundamentales no es un asunto que el orden jurídico reserve exclusivamente  a la acción de tutela, la cual es, por mandato Constitucional, residual.[2] Sin embargo, de la sola existencia de medios alternativos de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción, pues aquellos deben ser eficientes e idóneos y evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

De esta forma, en aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Posteriormente, debe abordarse la cuestión subsiguiente; consistente en determinar si concurren los elementos del  perjuicio irremediable, que, conforme a la jurisprudencia constitucional,  legitiman el amparo transitorio.

Ahora bien, del artículo 2º de la Constitución se desprende como uno de los fines esenciales del Estado  garantizar la efectividad de los derechos. Siguiendo este principio, la idoneidad de un recurso o medio implica que éste sea adecuado para producir un efecto concreto que no sea manifiestamente absurdo o irrazonable frente a la pretensión del demandante. Por su parte, la eficacia del recurso o medio debe ser entendida como la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido el mismo. Respecto al acaecimiento de un perjuicio irremediable, - y por ende la procedencia de la acción de tutela para amparar transitoriamente los derechos fundamentales – éste ocurre cuando el medio judicial existente presenta idoneidad y eficacia pero no tiene la capacidad de respuesta oportuna que la situación concreta requiere. Respecto a este punto, la Corte, reiterando su jurisprudencia, manifestó en la sentencia T-972 de 2005:  

"[E]sta Corporación ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra".[3]

Estos criterios se han reiterado y desarrollado así:

 "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral"[4].  

En suma, salvo casos excepcionales, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial la acción de tutela resulta  improcedente. Sin embargo, este resultado no puede devenir de una decisión automática por parte del juez constitucional, pues éste debe analizar en el caso concreto si los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, el juez de tutela debe estudiar si en el caso concreto acaece un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, es decir, si la situación fáctica configura la estructura de inminencia, urgencia y gravedad que demande el amparo de forma transitoria.  

3.Análisis del caso en concreto

El veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), Hildebrando Prieto Mora interpuso acción de tutela  contra Jairo Díaz Moreno, para quien el actor trabajaba como bodeguero, por considerar que éste vulneró, al terminar el contrato de trabajo que tenían celebrado, sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y trabajo.

Adujo en su momento ante el juez de primera instancia, que el contrato de trabajo tenía un duración indefinida (Cuad. 1, folio 1) y que por causa de un accidente laboral, diagnosticado como hernia discal múltiple y lumbalgia severa (Cuad. 1, folio 1), el accionado lo despidió el quince (15) de julio de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 1). Violando así la estabilidad laboral reforzada con que cuentan los trabajadores discapacitados.

Por su parte, el señor Jairo Díaz Moreno, ejerciendo su derecho de defensa, manifestó que si bien el accionante había sufrido un accidente de trabajo el veintisiete (27) de abril de ese año, la terminación del contrato se debió al cumplimiento del término, pues aquel tenía una duración determinada inferior a un año, comprendiendo el periodo entre el quince (15) de enero y el quince (15) de julio de 2007 (Cuad. 1, folio 22).

De igual forma señaló el accionado que el señor Prieto Mora trabajaba en las noches y fines de semana en una tienda de licores denominada "Mi Tolima" (Cuad. 1, folio 22 y 23) y que dicha actividad fue realizada por el actor aún en el tiempo en el que estuvo incapacitado. Finalizó su intervención manifestando que si el accionante consideraba que la terminación del contrato no se ajustaba a la ley laboral, debía acudir ante las jurisdicciones pertinentes para resolver el conflicto.

Ambos jueces de instancia resolvieron denegar las pretensiones del accionante, pues encontraron que el conflicto laboral suscitado entre las partes no era de competencia del juez de tutela. Así mismo consideraron que al estar trabajando el actor en otro lugar no acaecía perjuicio irremediable alguno y que, al ser atendido en una EPS su derecho a la salud no se veía amenazado.

3.1 Encuentra la Sala que el presente caso versa sobre un conflicto laboral en torno a la terminación de un contrato celebrado en la modalidad de término fijo, en el cual  una de las partes, al momento de finiquitarse dicho contrato, se encontraba discapacitada por haber sufrido un accidente de trabajo.

Sea lo primero indicar que si bien el accionante, ante el juez de primera instancia, había aducido que el contrato que regía su relación de trabajo con el señor Díaz Moreno era por tiempo indefinido (Cuad. 1, folio 1); en el recurso de apelación el actor señaló que el conflicto que suscitaba la acción tuitiva de derechos fundamentales se debía a "(...) un despido ilegal por parte del señor JAIRO DÍAZ MORENO porque a pesar que [le] fue entregada la liquidación de prestaciones sociales por parte del empleador en ningún momento se dio el aviso establecido en el artículo 46 del C.S.T para poder dar por terminado el contrato de trabajo a termino (sic) fijo razón por la cual hay un evidente despido ilegal y sin justa causa." (Cuad 1, folio 100). Por tanto, no cabe duda de que el conflicto que se pretende resolver mediante la presente acción de tutela versa sobre un contrato a término fijo.

Así mismo, el accionado demostró, para los efectos de esta sentencia, que el señor Hildebrando Prieto Mora trabajó en una tienda de licores "Mi Tolima", para lo cual, además de las declaraciones juramentadas rendidas ante el juez de primera instancia por Juan Francisco Garzón Rodríguez (Cuad. 1, folio 67), Yhois Paola Camargo Suárez (Cuad. 1, folios 68 y ss.) y por Martha Rocío Rodríguez Rozo (Cuad. 1, 73 y ss.), adjuntó una fotografía presuntamente tomada a Hildebrando Prieto Mora mientras trabajaba en dicha tienda (Cuad. 1 folio 59). Este punto no fue desvirtuado por el accionante en ningún momento dentro del proceso; de hecho no fue referenciado por él en el escrito de tutela o en el recurso de alzada. Por lo que el derecho al trabajo del actor, que está siendo  ejercido  en la tienda "Mi Tolima", no se encontraría transgredido o amenazado.

De igual forma, el accionante hace saber que ya fue operado de la lesión que había sufrido. En efecto, en el recurso de apelación el actor manifestó que la terminación se llevó a cabo "(...) luego de haberme practicado la cirugía y no en la real terminación de la actividad a realizar." (Cuad. 1, folio 100). Por tanto, para los efectos de esta providencia, no encontraría  probado la Sala que el derecho a la vida digna, invocado por el actor, se vea transgredido de tal forma que exija un intervención del juez de tutela para ampararlo.

Ahora bien, la pretensión del actor busca que el juez constitucional "(...) ordene al señor JAIRO DÍAZ MORENO [su] reintegro al trabajo como mecanismo transitorio para proteger de esta forma la vulneración de [sus] derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo, teniendo en cuenta [su] condición de salud por causa del accidente de trabajo (...)" (Cuad. 1, folio 1). Sin embargo, de los hechos probados en el proceso no se evidencia que la acción de tutela pueda ser procedente, pues los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico son idóneos y eficaces para conceder, de prosperar la pretensión, el reintegro solicitado, así como la indemnización que por terminación ilegal de contratos celebrados con personas discapacitadas ha fijado el artículo 26 de la ley 361 de 1997. [5]

Por último, respecto al derecho a la igualdad mentado por el actor, la Sala carece de las evidencias fácticas que permitirían determinar si ha sido o no discriminado el accionante, pues en momento alguno se hace referencia a si trabajaba sólo o acompañado; y en caso tal, respecto a las condiciones en que se le ha dado un trato diferente.

En este orden de ideas, no se evidencia que las circunstancias del caso bajo estudio afecten de una forma grave, inminente y urgente los derechos fundamentales del actor, pues se encuentra trabajando y ya fue intervenido quirúrgicamente, por lo que sus derechos al trabajo y a la vida digna, debido a la lesión sufrida, no se verían transgredidos.   

Así, al encontrar la Sala que el conflicto entre las partes puede ser solucionado en las instancias pertinentes ante la jurisdicción laboral, por ser idóneas y eficaces para lograr el reintegro que el accionante pretende. Y al no determinarse el acaecimiento de las circunstancias que originan un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, habrá de declararse improcedente la acción de tutela.

Ahora bien, ambos jueces de instancia efectuaron consideraciones para producir este efecto jurídico mediante sus providencias. Sin embargo, en la parte resolutiva denegaron el amparo solicitado. Al ser la improcedencia y la negativa del amparo dos resultados diferentes en las sentencias judiciales, en cuanto la primera se fundamenta en motivos procesales y la segunda en motivos de fondo, y al producir efectos jurídicos diversos, la sentencia de segunda instancia habrá de ser revocada, y en su lugar se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Hildebrando Prieto Mora contra Jairo Díaz Moreno.

IV DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por Hildebrando Prieto Mora contra Jairo Díaz Moreno. En su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: "En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.)."

[2] Artículo 86, inciso 3º.

[3] Sentencia C- 225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa

[4] Sentencia C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda

[5] El texto completo de la citada disposición es el siguiente: ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (norma sobre la que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-531 de 2000)

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