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Sentencia T-397/05

LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad

Esta Corporación ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que reúnen los requisitos para acceder a ella, involucra la garantía de varios derechos de carácter fundamental, en tanto la licencia tiene la función de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al mínimo vital tanto de la madre como del recién nacido, (4) el derecho de los niños a recibir cuidado y protección especial por parte del Estado, la sociedad y la familia - dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo recién nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros días de vida - y (5) la protección especial que se debe brindar a la familia como institución básica de la sociedad.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un año para reclamar por tutela

Referencia: expediente T-996453

Peticionario: Yeny Patricia Osorio Marín

Accionado: Asociación Balay ASOBALAY

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente  

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

El 7 de septiembre de 2004, Yeny Patricia Osorio Marín interpuso acción de tutela en contra de la Asociación Balay, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, con base en los siguientes hechos.

Hechos

La accionante manifiesta que quedó en estado de embarazo mientras se encontraba afiliada a Solsalud E.P.S.

Indica que canceló todas sus cotizaciones a la E.P.S. dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Señala que, el 18 de mayo de 2004, comenzó a disfrutar de la licencia de maternidad a la que tenía derecho después del parto.

Expresa que, en consecuencia, el 29 de julio de 2004, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pero que no obtuvo respuesta de parte de la demandada.

Indica que se encuentra sin empleo, que su esposo es discapacitado y también se encuentra desempleado, que tiene a su cargo dos hijos de 5 años y 3 meses, respectivamente, y que la situación económica de su familia es precaria, razón por la cual requiere de manera urgente el pago de la licencia de maternidad que reclama.

2. Pretensiones de la accionante

Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita que se ordene a la Asociación Balay pagar la licencia de maternidad a la que afirma tener derecho.

3. Contestación de la demanda

3.1. Asociación Balay

Ana Milena Theran, gerente de la Asociación Balay, mediante escrito del 9 de septiembre de 2004, dio respuesta a la presente acción de tutela, indicando: (i) que ASOBALAY es una asociación sin ánimo de lucro que no presta servicios públicos de ningún tipo, y (ii) que la accionante no tiene ningún tipo de vinculo con la asociación, motivo por le cual no se había dado respuesta a su derecho de petición, pero que ese mismo día se resolvería.

3.2 Solsalud E.P.S.

Esta Corporación, mediante auto del 8 de febrero de 2005, vinculó a Solsalud E.P.S. al presente proceso. Posteriormente, por medio de oficio del 17 de febrero del mismo año, dicha entidad dio respuesta a la demanda de tutela informando que la accionante se encuentra retirada por autoliquidación del empleador, desde el 30 de septiembre de 2004.

3.3 William de Jesús Sánchez Ospina

William de Jesús Sánchez Ospina fue vinculado al presente trámite por medio de auto del 8 de febrero de 2005. Posteriormente, en escrito de fecha 21 de febrero de 2005, manifestó (i) que la tutelante trabajó para él hasta el 31 de diciembre de 2003, (ii) que durante dicho lapso canceló los aportes correspondientes a su afiliación a la E.P.S. por intermedio de la cooperativa FUNDENCHI, que luego pasaría a llamarse ASOBALAY; y (iii) que continuó pagando los aportes de salud de la peticionaria hasta el mes de mayo de 2004, cuando dio a luz.

4. Decisiones de instancia

4.1 Primera instancia

El Juez Penal Municipal de Chigorodó, en sentencia del 13 de septiembre de 2004, negó la solicitud de tutela presentada por Yeny Patricia Osorio Marín, por estimar (i) que no se habían acreditado los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela en contra de particulares, pues la demandada es una asociación sin ánimo de lucro con la que la accionada no demostró tener ningún vínculo, (ii) que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el pago de prestaciones económicas, como una licencia de maternidad, y (iii) que la protección de un derecho económico, social y cultural no puede ser reclamada mediante la acción de tutela, en tanto ésta ha sido instituida para la garantía de derechos fundamentales, únicamente.

5. Pruebas

5.1 Aportadas por la accionante

Copia de la licencia de maternidad No. 154005, expedida por Solsalud E.P.S., a nombre de Yeny Patricia Osorio Marín. En este documento consta (i) que la licencia fue otorgada del 18 de mayo de 2004 al 8 de agosto del mismo año, y (ii) que la accionante estaba afiliada a la referida E.P.S. a través de la Fundación para el Desarrollo Municipal.

Copia del derecho de petición formulado por la tutelante ante ASOBALAY, el 29 de julio de 2004, solicitando que le fuera cancelada la licencia de maternidad causada desde el 18 de mayo de 2004.

Copia del Formulario único de afiliación e inscripción a la E.P.S. - régimen contributivo - para trabajadores dependientes y servidores públicos No. 510578 de Solsalud E.P.S., diligenciado por Yeny Patricia Osorio. En este documento consta (i) que la accionante trabajaba en el almacén Miniprecio, sin embargo, en la casilla de datos del empleador figura el nombre de la Fundación para el Desarrollo Municipal, y (ii) que la afiliación se hizo efectiva desde el 1º de septiembre de 2003.

5.2 Aportadas por la parte demandada

Copia del certificado de existencia y representación legal de la asociación sin ánimo de lucro Asociación Balay ASOBALAY, expedido el 5 de diciembre de 2004 por la Cámara de Comercio de Urabá.

Copia de la comunicación enviada el 9 de septiembre de 2004, por la gerente de la Asociación Balay, a la accionante, en respuesta al derecho de petición formulado por ésta el 24 de julio de 2004. En este documento se le informa que la asociación no cancelaría la licencia reclamada, en tanto no existe ninguna relación que la vincule con la entidad.

5.3 Practicadas durante el proceso

Acta de la diligencia de declaración rendida por Yeny Patricia Osorio Marín, el 7 de septiembre de 2004. En dicha diligencia la tutelante manifestó:

Que cuando trabajaba en el almacén Miniprecios de Chigorodó, su empleador, el señor William Sánchez, le informó que debía afiliarse a una E.P.S. a través de la cooperativa Fundación para el Desarrollo Municipal de Chigorodó Siglo 21, la cual luego cambiaría su nombre a Asociación Balay, desde el 30 de abril de 2004.

Que se afilió a dicha cooperativa a partir del 1º de septiembre de 2003 y que pagaba aportes mensuales de $55.000.

Que estando trabajando en dicho almacén, quedó en estado de embarazo.

Que durante el embarazo tuvo muchas incapacidades y que la cooperativa se demoró en pagárselas.

Que el 31 de diciembre de 2003, terminó su relación laboral con el señor William Sánchez.

Que su esposo se encuentra desempleado y que actualmente subsisten gracias a unos ahorros que habían reunido.

Que la cooperativa aludida la desafilió de la E.P.S. el 30 de abril de 2004, y que, sin embargo, le recibió a su empleador la cuota de mayo del mismo año.

Que en mayo de 2004, cuando dio a luz a su menor hijo, las señoras Diana Teheran y Milena Teheran, secretaria y gerente de Asociación Balay, respectivamente, le solicitaron una cuota de $110.000 para poder continuar en la cooperativa.

Que como no tenía recursos para pagar la cuota solicitada, se afilió a la cooperativa Autoservicio de Apartadó.

Mediante auto del 8 de febrero de 2005, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó la práctica de algunas pruebas, de las cuales fueron recepcionadas las siguientes:

Oficio de fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual Solsalud E.P.S. informó que Yeny Patricia Osorio Marín estuvo afiliada al régimen contributivo de salud a través de esta entidad, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que se retiró por AUTOLIQUIDACION por el EMPLEADOR A SUS SERVICIOS E.U.

Copia del certificado expedido el 16 de febrero de 2005, por la Directora Nacional de Afiliación y Registro de Solsalud E.P.S., informando los periodos durante los cuales Yeny Patricia Osorio Marín estuvo afiliada a dicha entidad. En el documento consta: (i) que la accionante estuvo afiliada a la E.P.S. por intermedio de la Fundación para el Desarrollo Municipal, entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de mayo de 2004, y por intermedio de A sus Servicios E.U., entre el 7 de junio de 2004 y el 10 de septiembre del mismo año; (ii) que la tutelante en ambos casos fue retirada por autoliquidación; y (iii) que cotizó un total de 42 semanas.

Copia del certificado expedido el 16 de febrero de 2005, por la Gerencia Operativa de Solsalud E.P.S., informando las fechas de pago de las cotizaciones de la peticionaria.

Copia del certificado de existencia y representación legal de la Fundación para el Desarrollo Municipal Chigorodo Siglo XXI "FEDEMCHIS", de fecha 16 de febrero de 2005.

Copia del recibo No. 0066 de FUDEMCHIS, de fecha 1º de septiembre de 2003, en el que consta que Yeny Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $50.000 por concepto de afiliación a E.P.S.

Copia del recibo No. 0069 de FUDEMCHIS, de fecha 1º de octubre de 2003, en el que consta que Yeny Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $50.000 por concepto de afiliación a E.P.S.

Copia del recibo No. 0643 de FUDEMCHIS, de fecha 4 de mayo de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de afiliación a E.P.S. y A.R.P.

Copia de la carta de fecha 27 de septiembre de 2004, enviada por la señora Milena Teheran, a la doctora Fanny Sofía Wilches, Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social, informándole (i) que no es la representante legal de FUDEMCHI, (ii) que hacía 6 meses no laboraba en dicha empresa, y (iii) que cuando trabajaba para la misma desempeñaba el cargo de asistente administrativa y no de gerente.

Copia del recibo No. 0161 de FUDEMCHIS, de fecha 4 de noviembre de 2003, en el que consta que Yeny Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $50.000 por concepto de afiliación a E.P.S.

Copia del recibo No. 0252 de FUDEMCHIS, de fecha 7 de diciembre de 2003, en el que consta que Yeny Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $50.000 por concepto de afiliación a E.P.S. y A.R.P.

Copia del recibo No. 0342 de FUDEMCHIS, de fecha 2 de enero de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de afiliación a E.P.S.

Copia del recibo No. 0451 de FUDEMCHIS, de fecha 2 de febrero de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de afiliación a E.P.S.

Copia del recibo No. 0530 de FUDEMCHIS, de fecha 1º de marzo de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de afiliación a E.P.S.

Copia del recibo No. 0783 de FUDEMCHIS, de fecha 3 de abril de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Marín canceló a la Fundación la suma de $55.000 por concepto de afiliación a E.P.S. y A.R.P.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.
  2. Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico
  4. Corresponde a la Sala determinar si Solsalud E.P.S, la Asociación Balay ASOBALAY o William de Jesús Sánchez Ospina han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital de Yeny Patricia Osorio Marín y de su menor hijo, al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que aquélla afirma tener derecho.

    Para resolver la cuestión, la Sala primero se ocupará de la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de licencias de maternidad, así como de la oportunidad para la presentación de las respectivas demandas.

  5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de licencias de maternidad - oportunidad para la presentación de la demanda de tutela
  6. De acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia remunerada de doce (12) semanas durante la época de parto. Dicha prestación se calcula con base en el salario que ésta devengue al entrar a disfrutar del descanso, o en el promedio de lo que haya percibido durante el último año de servicio, si se trata de un salario variable. En este sentido, la prestación derivada de la licencia de maternidad equivale al salario que la mujer percibiría en caso de no haber tenido que interrumpir su actividad laboral por el embarazo y el parto[1], razón por la cual resulta indispensable para que ésta pueda garantizarse una subsistencia digna junto con su hijo recién nacido y las demás personas que dependan económicamente de ella.

    Es por estas razones que esta Corporación ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que reúnen los requisitos para acceder a ella, involucra la garantía de varios derechos de carácter fundamental, en tanto la licencia tiene la función de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al mínimo vital tanto de la madre como del recién nacido, (4) el derecho de los niños a recibir cuidado y protección especial por parte del Estado, la sociedad y la familia - dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo recién nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros días de vida - y (5) la protección especial que se debe brindar a la familia como institución básica de la sociedad.[2]

    Sin embargo, en vista de que el reconocimiento y pago de la licencia depende del lleno de una serie de requisitos legales, las controversias que se presenten al respecto deben, en principio, ser resueltas por la jurisdicción laboral. No obstante, en casos excepcionales, cuando se acredita que el no pago de la licencia conlleva un perjuicio irremediable tanto para la trabajadora como para el recién nacido, por ejemplo, por el grave riesgo que se genera sobre su derecho al mínimo vital, la acción de tutela resulta procedente.[3]

    Al respecto, cabe señalar que la vulneración del derecho al mínimo vital de la trabajadora y del recién nacido se presume en estos eventos, toda vez que, por una parte, la prestación derivada de la licencia de maternidad constituye salario para la madre durante el periodo de descanso y, por otra, en tanto ésta se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia del embarazo y el parto, de manera que corresponde al demandado acreditar lo contrario, por ejemplo, demostrando que la tutelante cuenta con otros ingresos suficientes para garantizarse una existencia digna.

    En relación con momento en que deber interponerse la demanda de tutela, esta Corporación, a partir de la sentencia T-999 de 2003[4] - en la que se produjo un cambio en la jurisprudencia -, viene admitiendo que no es necesario que su presentación se realice dentro del periodo de descanso remunerado, sino que, incluso, ésta puede ser interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del menor, por cuanto dentro de dicho lapso la Constitución prevé una protección especial para el recién nacido.

    En efecto, antes del referido fallo, la Corte sostenía que la tutela procedía excepcionalmente para reclamar el pago de licencias de maternidad en los eventos antes descritos, siempre que la trabajadora interpusiera la acción dentro de los 84 días que la ley otorga de descanso remunerado, pues afirmaba que después de este periodo, en vista de que la mujer podía reincorporarse a la actividad laboral, cesaba la afectación de su derecho al mínimo vital y se configuraba el fenómeno del daño consumado.[5]

    En la Sentencia T-999 de 2003, esta Corporación encontró que tal argumentación se había convertido en un obstáculo para el acceso efectivo de las trabajadoras y de los recién nacidos a las aludidas prestaciones, por las siguientes razones:

    "Sin negar en ningún momento la solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto  y al bebé recién nacido.

    Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser,  para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de protección  que la propia Carta concede  a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente  a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.

    Bajo ese entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido"[6]

    En este orden de ideas, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad está condicionada a que la trabajadora acredite la existencia de un perjuicio irremediable - que normalmente está vinculado a la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y el de su menor hijo - y a que la demanda sea presentada dentro del año siguiente al nacimiento del menor.

  7. Caso concreto
  8. Para comenzar, la Sala observa que en el caso bajo estudio, la acción de tutela resulta procedente por cuanto, en primer lugar, se encuentra acreditado que el derecho al mínimo vital de la accionante y de su menor hijo se encuentra bajo grave amenaza debido a la negativa de los demandados de pagar la licencia de maternidad reclamada, y, en segundo lugar, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada dentro del año siguiente al nacimiento de la menor, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación.

    En efecto, la tutelante manifestó que está desempleada, que su esposo es discapacitado y también se encuentra desempleado, que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y que no cuenta en el momento con ninguna fuente de ingresos, razones por las cuales requiere con urgencia el pago de la licencia para atender los gastos de su familia. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad demandada y tampoco consta en el expediente que la trabajadora se haya reintegrado a su actividad laboral luego del parto, lo que lleva a presumir que, efectivamente, el derecho de la trabajadora y de su menor hijo al mínimo vital se encuentra amenazado y que se enfrentan a la inminencia de un perjuicio irremediable.[7]

    Al respecto, es importante citar lo afirmado por esta Corte en la Sentencia T-615 de 2004[8]:

    "Esta Sala de Revisión no acoge el criterio expuesto por el juez de instancia. La accionante se desempeña como trabajadora de servicios generales, aseo y mantenimiento, oficio en el cual devenga un salario de $322.000.oo. En su escrito de tutela manifiesta que el pago de la licencia de maternidad constituye su único ingreso para subsistir con su hijo recién nacido. En razonable entonces inferir que, dado que no percibió remuneración alguna durante su licencia, debió contraer deudas y adquirir créditos para atender sus necesidades vitales de alimentación, controles médicos, medicinas, transporte, vestuario, vivienda y servicios, y las de su pequeño hijo. Y éstas son obligaciones que necesariamente deberán ser cumplidas, con el correspondiente impacto en sus reducidos ingresos habituales. Por lo tanto, el medio ordinario de defensa judicial a su alcance no representa, en este caso, un mecanismo idóneo y eficaz para la protección efectiva del recién nacido, pues nada aportará a la alimentación equilibrada, la integridad física, la salud y la vida digna del bebé un fallo favorable pero obtenido dentro de algunos años."

    Por otra parte, advierte la Sala que la acción de tutela fue interpuesta el 7 de septiembre de 2004 y que el nacimiento del menor tuvo lugar en el mes de mayo del mismo año, de manera que su presentación se produjo oportunamente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

    Así las cosas, la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, de manera que la Sala entrará a determinar si Yeny Patricia Osorio Marín tiene derecho al pago de la licencia de maternidad que reclama y cuál es la entidad responsable de su pago.

    En relación con este aspecto, la Sala observa, en primer lugar, que está plenamente acreditado que la tutelante realizó el pago de todos sus aportes de salud durante el periodo de gestación, como consta en el certificado expedido el 16 de febrero de 2005, por la Gerencia Operativa de Solsalud E.P.S. (fol. 25 cuaderno 2), pues según este certificado la Fundación para el Desarrollo Municipal de Chigorodó Siglo XXI canceló las cotizaciones correspondientes a los meses septiembre de 2003 a junio de 2004 de manera ininterrumpida; y, en segundo lugar, que la referida E.P.S. nunca se opuso a las pretensiones de la tutelante.

    En este orden, de acuerdo con la jurisprudencia ya citada y la normativa vigente, la Sala concluye que Solsalud E.P.S. es la responsable del pago de la licencia de maternidad reclamada por la demandante, motivo por la cual le ordenará efectuar dicho pago, con el fin de proteger el derecho al mínimo vital de la aquélla y de su menor hijo, cuya afectación se encuentra probada.

    Ahora bien, antes de terminar, la Sala estima necesario resaltar, por una parte, que en el expediente no obra prueba de la afectación del derecho a la salud o a la vida de la demandante o de su hijo, de manera que no se concederá la tutela respecto de estos derechos, y, por otra, que tampoco existe prueba de que ASOBALAY o William de Jesús Sánchez Ospina hayan lesionado o amenazado derecho fundamental alguno de los mismos.

  9. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó, y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental al mínimo vital de Yeny Patricia Osorio Marín y de su menor hijo.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Solsalud E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague a Yeny Patricia Osorio Marín la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver al respecto las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez; T-765 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.

[2] Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[3] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver al respecto también las sentencias T-194 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-231 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 236 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-389 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-504 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-584 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-605 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes; T-615 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-641 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-665 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes; T-788 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T878 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-861 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-878 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-891 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-897 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-929 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-939 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-968 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto.

[5] Ver al respecto las sentencias T-1224 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 1013 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-029 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas y T-118 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[6] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería

[7] De una manera similar fue analizado el material probatorio en la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que se revisaba el caso de una trabajadora a la que la E.P.S. a la que se encontraba afiliada, se negaba a pagarle la licencia de maternidad a la que tenía derecho, alegando cancelación extemporánea de algunas cotizaciones. La Corte en dicha oportunidad concedió la tutela y manifestó sobre el punto referido: "(...) la mera manifestación realizada por la señora Mónica Sofía Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios económicos suficientes para su digna manutención, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunción de la vulneración del mínimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado." Ver también la Sentencia T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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