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Sentencia T-346/00

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

La Corte ha de reiterar que una de las condiciones para que el trabajo se desarrolle en las condiciones dignas y justas que exige la Carta, consiste en que el empleado reciba puntualmente la retribución por su labor. Además, debe recordarse que el derecho a recibir la remuneración es de carácter irrenunciable, y que el sistema jurídico ha buscado proteger preferentemente al trabajador, en su condición de parte más débil en la relación laboral, pues ésta debe desarrollarse "dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social".

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

INFORMES EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Afiliación de trabajadores al sistema nacional de seguridad social

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios y afiliación a seguridad social derivado de contrato verbal

Referencia: expediente T-264585

Acción de tutela incoada por Olga Cecilia Vallejo Ojeda contra José Humberto Correa Laiceca, en su condición de propietario de la empresa "Equipos Forestales".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 61 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Olga Cecilia Vallejo Ojeda incoó acción de tutela contra Humberto Correa Laiceca, en su condición de propietario de la empresa "Equipos Forestales", por estimar violados los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 25 y 48 de la Carta Política.

Afirmó la peticionaria que el 17 de abril de 1997 celebró un contrato verbal  de trabajo con el demandado, en virtud del cual se pactó como salario mensual la suma de $200.000. Alegó que desde aquella fecha el patrono no le ha pagado sus salarios y que además ha incumplido su deber de  afiliarla al sistema de seguridad social.

El Juzgado de conocimiento solicitó al particular demandado que rindiera informe, bajo juramento, acerca de los hechos de la demanda. Aquél guardo silencio.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado 61 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante Fallo del 13 de octubre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto existía otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido por la actora. Agregó que no vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para que éste pudiera presentarse era necesario que la medida de amparo se requirierara con urgencia, lo cual, a su juicio, no se presentaba en el caso bajo examen, ya que la demandante llevaba más de dos años sin recibir su salario, y apenas ahora decidió solicitar su pago.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por el incumplimiento del pago de salarios. Obligación patronal de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social. Presunción de veracidad

Nuevamente la Corte ha de reiterar que una de las condiciones para que el trabajo se desarrolle en las condiciones dignas y justas que exige la Carta (artículo 25), consiste en que el empleado reciba puntualmente la retribución por su labor. Además, debe recordarse que el derecho a recibir la remuneración es de carácter irrenunciable (artículo 53 ibídem), y que el sistema jurídico ha buscado proteger preferentemente al trabajador, en su condición de parte más débil en la relación laboral, pues ésta debe desarrollarse "dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" (artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo).

Ahora bien, la acción de tutela, por su carácter supletorio o subsidiario, en principio no es el instrumento adecuado para lograr el pago de deudas laborales. No obstante, cuando está en juego el mínimo vital del empleado y de su familia, se acepta la posibilidad de que por dicha vía se obtenga la justa y oportuna cancelación de salarios.

Debe tenerse en cuenta que el demandado no rindió el informe requerido por el juez de instancia, motivo por el cual es procedente aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se deben tener como ciertos los hechos expuestos por la parte actora, en caso de que no se reciba la información solicitada al demandado.

En el caso sub lite, la Sala no comparte el argumento del juez de instancia para negar la protección solicitada, según el cual no se vislumbraba el perjuicio irremediable porque había transcurrido demasiado tiempo sin que la actora hiciera el pertinente reclamo. Por el contrario, para la Corte la prolongada dilación en el tiempo de semejante omisión patronal hace presumir la afectación del mínimo vital de la accionante, más todavía si se tiene en cuenta la exigua suma pactada como salario -$200.000-.

En cuanto se refiere a la omisión de afiliar a la actora al sistema de seguridad social, debe recordarse que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (Ley 100 de 1993), el patrono está obligado a efectuar dicha afiliación con el fin de proteger al trabajador de los riesgos en salud y por vejez, y su incumplimiento comporta, además de sanciones pecuniarias, la carga de asumir el patrono, de su peculio, todos los costos que generen dichos riesgos, en los campos de la prevención y atención médica, evaluación clínica, exámenes, cirugías y tratamientos. El desconocimiento de ese deber patronal pone en peligro los derechos a la vida, a la salud y viola directamente el derecho a la seguridad social. En consecuencia se ordenará al demandado que afilie a la peticionaria al sistema de seguridad social y se le advertirá acerca de su responsabilidad directa en materia de salud, respecto de la trabajadora y su familia, mientras principia efectivamente la prestación de los servicios por parte de la entidad con la cual se establezca el vínculo respectivo.

Al tenor de los criterios precedentes, la Sala revocará el fallo de instancia y, en consecuencia, concederá la tutela del derecho al trabajo. Se ordenará el pago de las sumas adeudadas así como la inmediata afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el  fallo proferido por el Juzgado 61 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordena al particular demandado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele a la peticionaria lo adeudado. En el mismo plazo deberá afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social y, mientras principia efectivamente la prestación de los correspondientes servicios, asumirá íntegramente los gastos y riesgos por salud correspondientes a la empleada y sus beneficiarios.

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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