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Expedientes T-2141913 y 2141928.
Sentencia T-340/09
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de licencia proporcionalmente a las semanas cotizadas/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad proporcionalmente a las semanas cotizadas/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupción de semanas de cotización
Referencia: expedientes T-2141913 y T-2141928 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Helen Hernández Holguín y Edna Julieth Bedoya Ayala, contra el Servicio Occidental de Salud SOS, EPS.
Procedencia: Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Promiscuo Municipal de Ulloa.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de dos fallos, uno proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el otro no impugnado, dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), dentro de las acciones de tutela promovidas por Helen Hernández Holguín (T-2141913) y Edna Julieth Bedoya Ayala (T-2141928), contra el Servicio Occidental de Salud SOS, EPS.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los mencionados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 32 y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 1 de la Corte, el 29 de enero de 2009, eligió y acumuló estos asuntos para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Helen Hernández Holguín (expediente 2141913) y Edna Julieth Bedoya Ayala (T-2141928), presentaron sendas acciones de tutela, en marzo 28 y noviembre 7 de 2008, respectivamente, contra el Servicio Occidental de Salud SOS, EPS, solicitando el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protección reforzada, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relatos contenidos en las respectivas demandas.
El Servicio Occidental de Salud SOS, EPS, negó las solicitudes elevadas por las accionantes, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, razón por la cual ellas interpusieron por separado demandas de tutela, al considerar que la entidad les está vulnerando sus derechos fundamentales.
De tal manera, solicitan se ordene a la entidad demandada efectuar el pago de la licencia de maternidad a que, según ellas, tienen derecho.
1. Expediente T-2141913.
Helen Hernández Holguín, se encuentra afiliada como cotizante independiente desde agosto de 2007 a la entidad accionada, con un salario mínimo legal mensual vigente como base de cotización.
En marzo 14 de 2008 nació su hijo, fecha en la cual “comencé a disfrutar de mi licencia de maternidad y por ello adelanté los trámites pertinentes ante la EPS demandada para la reclamación del pago de dicha licencia la cual me fue negada argumentando que semanas cotizadas ininterrumpidamente no están en el rango de certificado de nacido vivo”.
Indicó que ha realizado el pago a la entidad ininterrumpidamente desde agosto de 2007 y afirmó ser “madre de tres hijos y actualmente no tengo recurso adicional, pues mi esposo no tiene trabajo fijo en este momento…, dependo directa y exclusivamente del pago de la licencia de maternidad que me garantice un mínimo vital y una vida digna durante este período de maternidad” (f. 2 cd. inicial respectivo).
2. Expediente T-2141928.
Edna Julieth Bedoya Ayala indicó que es trabajadora asociada de la Cooperativa de trabajo Industrias Integradas Talleres Rurales del Valle desde abril 14 de 2008, y se encuentra afiliada a la seguridad social en la entidad demandada.
Ingresó “a la cooperativa buscando una fuente de trabajo para poder solventar mis necesidades, debido a que soy madre soltera y ahora con el nacimiento de mi hijo soy cabeza de familia”; sus padres “me han ayudado en la medida de sus posibilidades, mi padre trabaja en el campo y en muchas ocasiones el jornal que gana no alcanza para cubrir todos los gastos” (f. 1 cd. inicial respectivo).
En Industrias Integradas se capacitó como operaria de máquina de confección y era socia-trabajadora, según la Circular 036 de 2007 del Ministerio de la Protección Social: “el trabajador asociado, por tratarse de persona que es simultáneamente ´trabajador' y 'empleador', respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, es trabajador independiente”, lo cual significa que no hay empleador “que pueda suplir en un momento dado el pago de esta licencia de maternidad que la EPS SOS me ha negado” por no cumplir con la cotización ininterrumpida durante el período de la gestación.
En septiembre 24 de 2008 dio a luz, obteniendo ese mismo día el certificado de licencia de maternidad; pero al radicarlo para el posterior pago, la misma EPS negó el derecho, argumentando que no cumplió con los requisitos exigidos.
B. Documentos relevantes allegados en fotocopia.
1. Expediente T-2141913.
Cédula de ciudadanía de Helen Hernández Holguín, que indica como fecha de nacimiento noviembre 1° de 1986 (f. 6 cd. inicial respectivo).
Comprobante de rechazo de indemnización expedido por el Servicio Occidental de Salud en marzo 27 de 2008, que indica “las semanas de embarazo cotizadas ininterrumpidamente, no están en el rango del certificado de nacido vivo. Decreto 047 art. 3” (f. 7 ib).
Registro civil de nacimiento de la hija de la actora, donde consta que la fecha de nacimiento fue marzo 14 de 2008 (f. 8 ib.).
Formulario de afiliación e inscripción a la EPS- Régimen Contributivo- Para Trabajadores Independientes y/o Pensionados. A partir de agosto 1° de 2007, con una base de cotización de $433.700 (f. 9 ib).
Formularios de autoliquidación de aportes a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., SOS, de agosto de 2007 a marzo de 2008 (fs. 10 a 17 ib.).
2. Expediente T-2141928.
C. Respuestas de la EPS Servicio Occidental SOS.
Los apoderados de dicha EPS, en escritos separados, coinciden en argumentar, frente a las licencias de maternidad solicitadas, no existir derecho de las actoras al reconocimiento económico por parte de la entidad que representan, debido a que no se efectuaron los aportes por todo el tiempo de gestación, conforme a lo señalado en el artículo 3° del Decreto 047 de 2000.
Aclaran que la entidad no está negando la licencia por que hayan pagado de forma extemporánea, sino porque las afiliadas no cotizaron el tiempo suficiente para hacerse acreedoras a la misma, debido a que el tiempo de cotización debe ser superior al de gestación.
D. Fallos de instancia.
1. Expediente T-2141913.
En abril 14 de 2008, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali denegó la pretensión, al considerar que Helen Hernández Holguín “solo cotizó treinta y dos semanas (32) de las cuarenta (40) que duró su estado de gestación, o sea más de dos (2) meses sin cotizar, además, como ella misma lo manifiesta, no es madre cabeza de familia, ya que vive con su esposo, que si bien no cuenta con un trabajo fijo, tampoco demostró que se encontraba desempleado, como para considerar que se le debe amparar el derecho al mínimo vital”.
Con lo anterior, encontró demostrado que la actora no cumplió con el requisito del período mínimo de cotización establecido en las normas pertinentes, para tener derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que no corresponde a la EPS Servicios Occidentales de Salud SOS el pago reclamado (f. 33 ib.).
La accionante Helen Hernández Holguín impugnó esta decisión, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido en múltiples oportunidades situaciones similares y ha ordenado la protección a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, para cubrir el mínimo vital.
En junio 10 de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que frente “al régimen legal y jurisprudencial aplicable al tema de la licencia de maternidad y frente a los hechos concretos de la presente acción, este despacho estima que la actuación de la EPS SOS es ajustada a derecho y no constituye ninguna violación a los derechos invocados por la accionante” (f. 10 cd. de 2ª instancia respectivo).
2. Expediente T-2141928.
En noviembre 20 de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, denegó la tutela interpuesta al considerar que cuando Edna Julieth Bedoya Ayala “se afilió en calidad de cotizante ya se encontraba en estado de embarazo, tal como se demuestra a folio 23 del cuaderno principal, cuadro en el cual se da cuenta que para el año 2007 cotizó el mes 12, y 2008, meses 1 y 2, interrumpiendo su afiliación durante los períodos correspondientes a los meses de marzo y abril, para posteriormente ingresar nuevamente a la red de cotizante a partir del mes de mayo del año últimamente mencionado”.
Agregó que “no cumple con los requisitos previstos en el art. 3° numeral 2° del Decreto 047 de 2000, por no haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante su período de gestación en curso, el cual debió haber sido con aporte mínimo por un total de 40 semanas, para tener derecho al reconocimiento” (f. 48 inicial respectivo).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
De los hechos expuestos en las demandas de tutela, de las respectivas respuestas de la EPS accionada y de las pruebas que reposan en los expedientes se colige que las actoras se encuentran afiliadas al sistema general de seguridad social en salud por el régimen contributivo, Helen como cotizante independiente y Edna Julieth Bedoya Ayala como trabajadora asociada de la Cooperativa de trabajo Industrias Integradas Talleres Rurales del Valle; que al dar a luz a sus respectivos bebés solicitaron, claro está que por separado, a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pero la EPS se niega a autorizar y pagar las prestaciones económicas derivadas de las licencias, aduciendo insuficiencia de aportes al sistema durante el período de gestación.
Así, corresponde a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) el régimen y la importancia de la licencia de maternidad como mecanismo de protección a la madre y al recién nacido; (ii) la procedencia de la acción de tutela para demandar el pago de licencias de maternidad y el término para requerir el amparo; (iii) si existe vulneración del derecho al mínimo vital cuando se rechaza el cubrimiento de la licencia de maternidad; (iv) los requisitos legales para que proceda la autorización, el reconocimiento y el pago de las licencias de maternidad y las excepciones al régimen.
Tercera. La licencia de maternidad como medio de protección de la madre y del recién nacido.
Desde hace mucho tiempo la legislación laboral colombiana ha venido expidiendo medidas de amparo y protección a la mujer embarazada, no sólo desde el punto de vista de las prestaciones asistenciales, como los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, antes y después del parto, sino con normas atinentes al régimen de prestaciones económicas, que han significado mecanismos protectores que salvaguardan valores y principios constitucionales y legales, también reconocidos en convenios internacionales.
La Constitución Política de 1991, al instituir a Colombia como Estado Social de Derecho, extendió la protección de derechos a diversos grupos especiales de población, entre ellos las mujeres gestantes, en razón de su condición física.
La Constitución en el artículo 43 establece que la mujer, durante el embarazo y después del parto, “gozará de especial asistencia y protección del Estado” y, en el mismo sentido, en el 53 define como principios para la expedición del estatuto del trabajo, la protección especial a la mujer y a la maternidad.
En desarrollo de tal normativa, la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, definió en el artículo 34 el descanso remunerado en la época del parto:
“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.”
El Código Sustantivo del Trabajo ha entonces implementado las pautas de orden internacional y constitucional sobre la protección a la maternidad y a la niñez, permitiendo desarrollar la función social de esta fase de la mujer y el impulso de políticas públicas para favorecer tal condición de maternidad.
Además, el artículo 1° del Decreto 956 de 1996 establece: “De las doce (12) semanas de licencia remunerada en la época del parto, a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aún en el evento en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compañero permanente.”
Se observa que al definir y establecer la licencia de maternidad, el legislador se trazó dos propósitos claros: el primero, referente a permitir que la mujer que de a luz un hijo goce de un descanso que le permita recuperarse después del parto y velar por su bebé, y el segundo, relacionado con que tal vacancia sea remunerada, con el fin de salvaguardar el derecho al mínimo vital de la madre y del menor[1].
Cuarta. Protección de la maternidad en Latinoamérica.
Es ilustrativo verificar en este momento la legislación de algunos países de Centro y Suramérica en el tema objeto de estudio y encontrar que Chile, Cuba y Venezuela son los países de Latinoamérica que mayor protección brinda a las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, otorgándoles un período de licencia de 126 días, siendo el más largo en la región y sus respectivos sistemas de seguridad social les pagan a las madres el 100 por ciento de su salario durante este lapso[2].
A estos tres países les siguen Brasil y Panamá, que estipulan licencias por maternidad de 120 y 98 días, mientras que Argentina y Perú resguardan a las madres con 90 días. En el resto de los estados la duración de la licencia es de 84 días, como en el caso de Colombia.
Con respecto al beneficio económico que perciben las madres durante la licencia, en 11 países de Latinoamérica el sistema de seguridad social les paga la totalidad del salario respectivo. En Costa Rica, Ecuador y Guatemala la responsabilidad la comparten la seguridad social y el empleador, mientras que en otros cuatro países la seguridad social paga una retribución menor al 100 por ciento del salario y los períodos de licencia por maternidad son más cortos. En Paraguay las madres perciben la mitad de su salario durante sólo nueve de las doce semanas que dura la licencia por maternidad, siendo la menor protección que se da a las madres en los meses anteriores y posteriores al parto.
Existiendo similitudes y diferencias entre la legislación colombiana y la de los demás países observados, es válido destacar que Colombia sí es un Estado garante de los derechos de las madres gestantes y de los niños, en sujeción al fuero de maternidad que se conduce de la aplicación de los principios del Estado Social de Derecho.
Quinta. Criterios jurisprudenciales para acceder al pago de la licencia de maternidad.
Con fundamento en la normatividad vigente y en las posiciones jurisprudenciales de esta corporación, la Corte en sentencia T-136 de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, decidió definir algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas; concluyó que en aquellos casos en los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.
La anterior decisión fue tomada recordando la sentencia T-530 de 2007, del mismo ponente, en la que articuló las posiciones jurisprudenciales y expuso que en aquellos casos en los que las cotizaciones efectuadas por las interesadas fueran incompletas, discontinuas o no coincidieren en el mismo número de semanas que su período de gestación, si “las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del tiempo de la gestación, se ordenará el pago de la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%)” y en los otros casos, cuando “las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que duró el período de gestación, el pago de la licencia de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas cotizadas”.
Las anteriores definiciones de la jurisprudencia responden entonces a la necesidad de proteger los derechos fundamentales y materializar los principios definidos por la Constitución de 1991 y el Estado Social de Derecho. Siendo el legislador quien define las normas que regulan el sistema de salud, el juez de tutela está obligado a determinar si al aplicar tales normas en cada caso en concreto, quedan protegidos a cabalidad los derechos fundamentales, en pleno acatamiento de la normatividad superior interna y de los convenios internacionales en la materia debidamente ratificados, que no pueden resultar descaecidos por el rigor de requisitos inconstitucionalmente estrictos.
Evaluar en concreto las condiciones de cada madre, permite que las respectivas normas no se conviertan en obstáculo para la consecución de los fines superiores; de igual forma, las razones que atienden los nuevos criterios de la jurisprudencia y al pago total o proporcional de la prestación que se origina con la licencia de maternidad, ayuda a evitar que un error en la valoración y el cálculo de las semanas de gestación, incida en la negación de un derecho adquirido[3].
Sexta. Presunción de la vulneración del derecho al mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al mínimo vital en cada caso es relativo a las condiciones particulares de su titular, por lo que no es posible definir reglas generales y estándares. Además, tratándose de una prestación por licencia, que remplaza el pago del salario, no es posible afirmar que no existe vulneración del mínimo vital, ya que en la regularidad de los casos el pago del salario es imprescindible para garantizar el derecho a la vida digna de quien lo recibe.
Así, aunque se ha sostenido que debe demostrarse la vulneración del derecho al mínimo vital para que proceda la acción de tutela, la Corte ha determinado que el derecho al pago del salario es esencial para la subsistencia de madres gestantes, más aún cuando debe ésta responder por las necesidades económicas del recién nacido, razón por la cual la sola negación del pago de la licencia de maternidad permite suponer la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Séptima. Análisis de los casos concretos.
En los asuntos analizados, las demandantes consideran que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, protección a la mujer embarazada y al mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, con el argumento de no haber cotizado las semanas de gestación requeridas.
Corresponde ahora a esta Sala verificar los requisitos para proteger los derechos invocados de las demandantes y sus hijos recién nacidos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes citada, observándose que:
1. No hay duda que las señoras Helen Hernández Holguín y Edna Julieth Bedoya Ayala se encuentran vinculadas en calidad de cotizantes independientes a la entidad aquí demandada, según consta en los expedientes radicados con los números T-2141913 y T-2141928.
2. Se aprecia que en los dos casos las peticionarias interpusieron la acción de tutela dentro del año siguiente a la fecha del parto, procediendo las acciones de tutela, para verificar si se hace imperiosa la protección de los derechos fundamentales en cada uno de los casos.
3. Para decidir de fondo, la Sala comprobará el tiempo de cotizaciones en semanas al sistema de salud por parte de las afiliadas, en comparación con sus semanas de gestación, con el objeto de identificar cuál es el número de semanas no cotizadas al sistema y aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la materia.
Expediente | T-2141913 | T- 2141928 |
Fecha de parto | Marzo 14 de 2008 | Septiembre 24 de 2008 |
Fecha de solicitud de amparo | Marzo 28 de 2008 | Noviembre 10 de 2008 |
Semanas cotizadas | 32 | 19 |
Semanas de gestación | 40 | 40 |
Semanas faltantes por cotizar | 8 | 21 |
3.1. En el caso de Helen Hernández Holguín (T-2141913), se evidencia que la accionante interpuso el amparo de tutela por la negación del reconocimiento del pago de la prestación por licencia de maternidad, al considerar la EPS que no aportó al sistema de salud durante todo su período de gestación, incumpliéndose lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 047 de 2000, para tener acceso a las prestaciones económicas derivadas de las licencias de maternidad.
Es importante resaltar que de las pruebas que se aportaron al proceso se deduce que esta afiliada dejó de cotizar al Sistema de Seguridad Social por un período menor a 2 meses, pues como se puede observar en el cuadro, únicamente dejó de aportar 8 semanas.
Así, atendiendo la jurisprudencia antes referida, será revocado el fallo proferido el 10 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que había confirmado el denegatorio dictado el 14 de abril del mismo año por el Treinta y Uno Civil Municipal de dicha ciudad. En su lugar, serán tutelados los derechos de Helen Hernández Holguín y de su bebé a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual se inaplicará lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 3° del Decreto 047 de 2000 y se ordenará a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague el 100% de la prestación por licencia de maternidad debida a esta afiliada.
3.2. Por otra parte, en el caso de Edna Julieth Bedoya Ayala (T-2141928) se observa que dejó de cotizar al sistema de salud durante 21 semanas, lapso mayor a dos meses de su período de gestación; en consecuencia y atendiendo el equilibrio financiero del sistema, ha de recurrirse a la proporcionalidad.
En todo caso, la sentencia adoptada en noviembre 20 de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, por la cual se denegó el amparo pedido, debe ser revocada y, en su lugar, serán tutelados los derechos de la señora Bedoya Ayala y de su bebé a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual se inaplicará lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 3° del Decreto 047 de 2000 y se ordenará a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague de manera proporcional al tiempo cotizado la prestación por licencia de maternidad debida a dicha afiliada.
Como sólo cotizó durante 19 semanas de la gestación, calculada en 40 semanas, la proporción a cubrir asciende entonces a 47.5 % del monto respectivo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: INAPLICAR lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 3° del Decreto 047 de 2000.
Segundo: REVOCAR la sentencia proferida en junio 10 de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que a su turno confirmó la dictada en abril 14 de 2008 por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esa ciudad. En su lugar, CONCEDER la tutela instada por Helen Hernández Holguín, en protección de los derechos suyos y de su bebé a la seguridad social y el mínimo vital.
Tercero: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague el 100% de la prestación por licencia de maternidad que le corresponde a la afiliada Helen Hernández Holguín (T-2141913).
Cuarto: REVOCAR la sentencia proferida en noviembre 20 de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, que negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la tutela instada por Edna Julieth Bedoya Ayala, en protección de los derechos suyos y de su bebé a la seguridad social y el mínimo vital.
Quinto: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague el 47.5 % (cuarenta y siete punto cinco por ciento) del total de la prestación por licencia de maternidad que le correspondía a la afiliada Edna Julieth Bedoya Ayala (T-2141928).
Sexto: Por Secretaría General, LÍBRESE sobre cada asunto acumulado la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-136 de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Los datos surgen de un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que, entre otros temas, se refiere a las leyes de protección laboral en 18 países de Latinoamérica.
[3] En la mayoría de los casos los jueces de tutela toman como referencia para las semanas de gestación las indicadas en el certificado de nacido vivo que entrega la institución en la que nace el menor. Dicho certificado fue implementado en 1998 y es diligenciado por el médico, o cualquier funcionario de salud autorizado que atiende el hecho vital (nacimiento).
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