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Sentencia No. T-338/93

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

Las situaciones de subordinación e indefensión a las que alude el artículo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organización privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos.

ACCION DE TUTELA-Conflictos particulares

La acción de tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. Es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad

La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento mas o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Relación Laboral

Si el objeto de la relación laboral no respeta el principio de la dignidad humana y se convierte en un factor de indignidad y pérdida de la identidad del hombre, a pesar de ser una manifestación de la voluntad y del libre desarrollo de la personalidad, debe ser desconocido desde su mismo origen. En particular frente al  trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio el requisito mínimo para que exista libertad, debe estar basado en el conocimiento previo o concomitante con la decisión que la persona va a tomar y sus consecuencias.

CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD

La obligación laboral puede ser por un determinado tiempo -como ocurre en el contrato de exclusividad-,  que implica renuncia de otras actividades -grabar con otras casas disqueras del país o del exterior- y a cambio recibir una contraprestación económica.  Es decir, los particulares acuerdos  entre el artista y la casa disquera obligan a la ejecución del contrato con absoluta buena fe, que implica el respeto a lo pactado. Todo incumplimiento de los mismos por alguna de las partes, debe ser resuelto por los jueces competentes quienes se encargarán de dirimir la controversia.

REF: EXPEDIENTE T-12.031

Peticionario: Marco Tulio Aicardi.

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín   -Sala Civil-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Séptima  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-12.031, adelantado por el señor Marco Tulio Aicardi.

I.  ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud.

Marco Tulio Aicardi, cantante conocido en el medio artístico con el nombre de "Rodolfo", interpuso acción de tutela contra la Industria Electrosonora S.A. "Sonolux", con fundamento en los siguientes hechos:

1. El 17 de octubre de 1990 el peticionario firmó un contrato de exclusividad para grabar fonogramas con Sonolux, en el que se estipuló que la duración sería por tres años.

Con antelación a la suscripción del contrato, el artista estuvo vinculado a la Sociedad Discos Fuentes Ltda, la cual le expidió carta de libertad el 25 de septiembre de 1990, condicionada al cumplimiento, entre otras, de la grabación de cinco temas.

2. Por carta de enero 28 de 1991, el Gerente General de Sonolux comunicó su aceptación a que el señor Marco Tulio Aicardi grabara los cinco temas en los primeros quince días del mes de febrero de 1991.

3. El 1º de octubre de 1992 el Departamento Jurídico de Sonolux le remitió una carta al petente en la cual se resaltaba la circulación en el mercado de un L.P. titulado "Lo nuevo de Rodolfo", interpretado por el artista y producido por Discos Fuentes, recordándole la cláusula de exclusividad  y anunciándole la resolución inmediata del contrato, la no expedición de la carta de libertad y el no pago del saldo pendiente  hasta la cancelación de  los perjuicios ocasionados a la  compañía disquera.

4. Paralelamente con la petición de tutela, el accionante inició un proceso ordinario de mayor cuantía contra Sonolux S.A., el cual correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín.

Considera el peticionario que la actuación de Sonolux vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, ya que sin la carta de libertad no puede contratar con otra empresa por el tiempo que determine Sonolux, o peor aún, por el tiempo que pueda durar el litigio instaurado  en contra de la sociedad, por incumplimiento del contrato.

Solicita en su petición que sea ordenada la expedición de la carta de libertad y la indemnización de los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del contrato.

2. Fallos.

2.1. Del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. Providencia de febrero 8 de 1993.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín concedió la tutela solicitada por Marco Tulio Aicardi y  manifestó que la Industria  Electrosonora "Sonolux S.A.", vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a ejercer libremente profesión u oficio.

El fallo del juzgado se basó en las siguientes consideraciones:

1. Consultada la Ley 23 de 1982, y el Decreto 3116 de 1984, no se halló norma que regule la llamada "carta de libertad", figura que atenta contra la posibilidad de escoger otro  empresario para ejercer profesión u oficio.

2. Considera el Juzgado que esta situación se asimila a la obligación que tiene el empleador de entregar al trabajador el paz y salvo al momento de la terminación del contrato, sólo que en el caso particular no existe normatividad que solucione la actitud del empresario con quien se tiene la vinculación contractual de prestación de servicios, con fundamento en los derechos de autor.

3. Concluye el Despacho que se vulneraron dos derechos fundamentales; el derecho al trabajo y el de ejercer libremente profesión u oficio, consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, pues la única limitante para quien ejerce  un arte es que su actividad implique un riesgo social.

4. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios causados con la omisión de expedición de la carta de libertad, no encuentra el Juzgado un perjuicio claro al no estar acreditada la expectativa inmediata de vinculación con otra empresa disquera.

El Juzgado en mención resolvió conceder la tutela solicitada y ordenar a la Empresa Industria Electrosonora "Sonolux S.A.", entregar  a Marco Tulio Aicardi la carta de libertad en los términos acostumbrados, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

Impugnación.

A través de apoderado judicial el Representante Legal de Sonolux  impugnó el fallo de tutela  y solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito, con base en los siguientes argumentos:

1. La carta de libertad no tiene origen en la costumbre sino en el obedecimiento a normas estatutarias de la Asociación de Productores e Industriales Colombianos "Asincol", y así se hizo constar en las cláusulas segunda y sexta del contrato firmado entre la empresa y el artista.

2. Los hechos expuestos tanto por el artista en la solicitud de tutela como los que constan en la demanda presentada ante el Juez Civil del Circuito,  no son ciertos en su gran mayoría, por lo que deben dilucidarse ante la justicia ordinaria .

3. La empresa disquera no ha vulnerado derecho fundamental alguno, particularmente los establecidos en los artículos 25 y 26 de la Constitución, por pretender el cumplimiento de una obligación contractual, pactada libremente por Marco Tulio Aicardi.

2.2. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, providencia de marzo 4 de 1993.

El Tribunal Superior revocó la sentencia impugnada y negó por improcedente la tutela instaurada por Marco Tulio Aicardi contra la Industria Electrosonora Sonolux S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

2. Según las pruebas que aparecen en el expediente de tutela, el artista acudió mediante demanda a la jurisdicción civil, para que por los trámites previstos en el Libro 3º, Título XXIII, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, se declare resuelto el contrato de exclusividad artística que tiene con la Industria Electrosonora S.A. -Sonolux-, por haber incumplido la parte demandada sus obligaciones contractuales, y como secuela de dicha declaración, solicita se condene a la persona jurídica a pagar al actor las remuneraciones del segundo semestre que la empresa tiene retenidas.

3. El Tribunal se refiere a la carta de libertad  como el documento asimilable al paz y salvo, que no puede ser expedido mientras subsista el lazo jurídico que ata al artista, para que éste no vulnere el pacto de exclusividad.

4. Si la tutela ha sido empleada como mecanismo transitorio -hecho que considera el Tribunal no fue invocado por el petente-,  en busca de obtener la suspensión de un acto perturbador, como medida provisoria, no puede entablarse autónomamente.

Advierte  que los jueces ante una situación como la que llevó a la petición de tutela, deben actuar con suma atención pues por esencia son cuestiones susceptibles de amplio debate y que deben ser resueltas por los procedimientos judiciales consagrados. Y finalmente agrega "no puede ser utilizada cada vez que los litigantes involucrados quieran conseguir por anticipado aquello que constituye precisamente materia de una actuación en curso donde el interesado dispone de los instrumentos adecuados para hacer valer sus derechos".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

2.   Del tema jurídico en estudio.

El tema jurídico en estudio en el proceso de la referencia se centra en los siguientes interrogantes:

a.. ¿ En qué casos es procedente la  tutela contra particulares?

b.  ¿La desaparición sobreviniente de los casos que generaron la tutela hace cesar la actuación judicial?

c. ¿Las estipulaciones contenidas en un contrato laboral pueden desconocer los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política?

3. Pruebas practicadas por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

El Magistrado Ponente al tener conocimiento de la existencia del proceso que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín consideró necesario precisar el estado del mismo, por lo que solicitó información al Despacho mencionado. Mediante oficio Nro. 93-634 de julio 29 de 1993, el juzgado  dió respuesta a la solicitud  en los siguientes términos:

1º) Se trata de un proceso ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA instaurado por MARCO TULIO AICARDI ("RODOLFO") en contra de INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A. "SONOLUX", el cual fue admitido el 4 de febrero de esta anualidad.

2º) Hoy, 29 de julio de 1993, en audiencia del artículo 101 del C.P.C., las partes CONCILIARON todas sus diferencias objeto de este litigio, como consta en el acta anexada al presente oficio.

3. Tutela contra particulares.

Con fundamento en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal a saber:

ARTICULO 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

...4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización (negrillas no originales).

En innumerables oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a que la acción de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. Sólo procede contra los particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley para tutelar los derechos en ella previstos.  

La situaciones de subordinación e indefensión a las que alude el artículo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organización privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos[1] .

En el caso particular Marco Tulio Aicardi se comprometió con la empresa Sonolux para la grabación en forma exclusiva de fonogramas. No existía por tanto relación de subordinación ya que como todo acto bilateral podía terminarse por voluntad de una de las partes o en último recurso acudir ante la jurisdicción civil para la liquidación del contrato.

Igual ocurre con la indefensión, pues el Código de Procedimiento Civil  prevé en el Libro 3º, Título XXIII, Capítulo I (Proceso verbal de mayor y menor cuantía), los trámites para declarar resuelto el contrato de exclusividad artística, disposiciones que facultan al demandante para entablar una acción y obtener por esta vía la solución a sus pretensiones, en especial el numeral 5º del artículo 327 que se refiere a  "las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas".

En el presente asunto es claro que no procedía la acción de tutela contra la Industria Electrosonora S.A. "Sonolux", pues el petente no se encontraba respecto de ella en ninguna de las hipótesis previstas en la Constitución ni en la ley, a pesar de lo aseverado por el peticionario en el sentido de que dicha compañía tiene la facultad de expedir la carta de libertad para que pueda grabar con otra casa disquera.

La acción de tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades -como en el caso que ocupa este análisis-, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita[2] .

Así pues, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que éste sólo argumento, que no fue tenido en cuenta por los jueces de primera y segunda instancia, es suficiente para confirmar la parte resolutiva de la providencia del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto no existe relación de subordinación o indefensión entre el peticionario de la tutela y la casa disquera. Además los derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio  no han sido vulnerados o amenazados y existen los medios judiciales de defensa claramente determinados en la ley para proceder a satisfacer las pretensiones del demandante.

4.  La acción de tutela frente a situaciones  superadas.

En el escrito de tutela el petente solicitó la cancelación de las sumas adeudadas por la Empresa Sonolux S.A. y a la expedición de la carta de libertad. La satisfacción de estas pretensiones  se logró en la audiencia de conciliación, tal como quedó establecido en el acta  de la diligencia  llevada a cabo el 29 de julio del año en curso.

En la parte resolutiva  del citado documento se lee:

RESUELVE

1º) Aprobar en todos sus términos el acuerdo al que han llegado los conciliantes.

2º) Advertir a las partes que el acuerdo al que han llegado, y este auto aprobatorio, surten efectos de COSA JUZGADA y prestan mérito ejecutivo  para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Expídase a la demandante primera copia con mérito ejecutivo.

3º) Por virtud de la conciliación celebrada se declara terminado el presente proceso ORDINARIO DE MARCO TULIO AICARDI "RODOLFO" contra INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A. "SONOLUX".

Además de lo anterior, que demuestra la satisfacción de las pretensiones del demandante, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece:

ARTICULO 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización, y de costas si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío[3].

La conciliación de las partes implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.

Por eso con la norma citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en las fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y economía.

Por lo tanto, cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el juez ordinario, competente para dirimir la controversia.

5.  El libre desarrollo de la personalidad y la relación laboral.

El trabajo se ha definido como toda actividad humana lícita y libre que una persona natural ejecuta consciente y voluntariamente, en forma independiente o al servicio de otra persona natural o jurídica; es la actividad del hombre en la obra de la producción. Pero es también el modo en que la persona humana se hace a sí misma, a través de la actividad racional, consistente en desarrollar las propias cualidades. Mediante el trabajo el hombre compromete su propia responsabilidad frente a  sí mismo y a los demás.

Los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio son consecuencia del ejercicio del principio del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política,  cuyo límite está dado exclusivamente por los derechos de los demás y el orden jurídico.

Los artículos 16 y 17 de la Constitución Política prevén el derecho al libre desarrollo de la  personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática se deduce la libertad de trabajo en concordancia con el artículo 26, según el cual toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares, para escoger  el tipo de relación laboral en la que considere puede realizarse como profesional.

El concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida.

La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento mas o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos.

La mayor o menor amplitud en la consagración positiva del postulado de la autonomía de la voluntad privada o, lo que es lo mismo, en el señalamiento del campo del campo de acción del acto o negocio jurídico que es su expresión normal, depende principlamente del grado de cultura y desarrollo de cada pueblo y de las concepciones filosófico-políticas en que se inspire cada legislador.

El ordenamiento jurídico reconoce que la iniciativa y el esfuerzo privados, mientras obren con el debido respeto al derecho ajeno y al interés general, representan decisiva contribución al progreso y al bienestar de la sociedad. Por ello pone especial cuidado en garantizar la mayor libertad posible en las transacciones entre particulares y, en general, en todos sus actos jurídicos de contenido económico, cuyo vigor normativo está ampliamente consagrado en el artículo 1.602 del Código Civil, que establece:

ART 1.602.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales.

Así pues los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad.

Así pues, el libre desarrollo de la personalidad frente al derecho al trabajo comprende dos aspectos: 1) el que se refiere a la libertad de trabajo que no puede traer consigo el menoscabo  la pérdida de la libertad del hombre y; 2) el que otorga al hombre la libertad  para escoger profesión, oficio u ocupación, según sus aptitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución que define al trabajo como un derecho y una obligación social, la autonomía de la voluntad en materia laboral se encuentra limitada. La relación laboral escogida voluntariamente por las personas no implica establecer postulados imperativos, pues  las cláusulas que conformen cualquier tipo de contrato laboral no pueden vulnerar los convenios internacionales, la libertad, la dignidad humana y los principios laborales.

Es decir, la relación laboral puede ceñirse a particulares acuerdos en los que se pacte por ejemplo el término de duración, la forma de pago de la contraprestación, el objeto del contrato etc., siempre y cuando, como se estableció en el párrafo anterior, se respeten los postulados contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece:

...Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (negrillas no originales).

Así pues, con base en el artículo 53 citado, se analizará si la decisión del peticionario de la tutela de comprometerse a través de un contrato de exclusividad con la Empresa Sonolux   se encuentra dentro del marco que el libre desarrollo de la personalidad en materia laboral permite, o si, por el contrario, sobrepasa los límites fijados por la disposición constitucional y puede resultar como causa de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

a. la dignidad humana.

La dignidad como principio fundante de la Constitución Política se refleja en el ejercicio de todos los derechos y deberes. Es una garantía que no puede ser desconocida en ninguna circunstancia y por ninguna persona.

Frente al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, la dignidad de la persona se constituye como límite de la relación laboral.

Si el objeto de la relación laboral no respeta el principio de la dignidad humana y se convierte en un factor de indignidad y pérdida de la identidad del hombre, a pesar de ser una manifestación de la voluntad y del libre desarrollo de la personalidad, debe ser desconocido desde su mismo origen.

b. La libertad.

La libertad como derecho en general está reconocido en el Preámbulo de la Constitución y se constituye su protección como uno de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 1º).

Como derecho fundamental relacional, le otorga un "plus" al derecho que acompaña, como en la libertad de cultos, de enseñanza, de conciencia, de desarrollo de la personalidad, opinión, locomoción, de profesión u oficio, de asociación, entre otros, lo que se refleja en dos situaciones: primera, la posibilidad de escoger frente a las innumerabes manifestaciones de la actividad humana;  y segunda, ejercer libremente el derecho escogido sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico.

En particular frente al  trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio el requisito mínimo para que exista libertad, debe estar basado en el conocimiento previo o concomitante con la decisión que la persona va a tomar y sus consecuencias. Es decir, quien en forma voluntaria opta por una determinada relación laboral debe representarse mentalmente -así sea en forma fugaz-, las varias posibilidades frente a las cuales se encuentra y darse internamente las razones para escoger una de ellas.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 93 de la Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno. En materia laboral los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna.

Así pues, la libertad de escoger actividad laboral está establecida en el artículo 2º. 1 del Convenio Nº 29 de la Organización Internacional del Trabajo, que define al trabajo forzoso u obligatorio como aquél que es exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual la persona no se ofrece voluntariamente.

Este Convenio fue adoptado por la Conferencia en 1930, entró en vigor el 1º de mayo de 1932, y fue ratificado por Colombia en 1969. De igual forma se refieren a la prohibición del trabajo obligatorio, los artículos 6º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", y 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El bien jurídicamente tutelado por el Convenio, es la libertad de trabajo, el poder trabajar si así se desea y se trata de una actividad lícita. Más allá de la libertad de trabajo se está tutelando, en realidad, la libertad de toda persona humana a decidir su propio destino.

Las obligaciones que hayan de cumplirse en el marco formal de una relación de trabajo como las sanciones pecuniarias que pudieran seguirse del incumplimiento de alguna de las obligaciones, no constituyen fuerza u obligación, ni pena en el sentido del Convenio. A menos,  por su puesto, que falte el elemento de libertad que se encuentra justamente en la frase "para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente" .

c. Los principios del derecho laboral.

La ley laboral contempla las varias modalidades o clases de contrato, según su duración, formalidades y  forma de pago. Los contratantes a su vez están en libertad de estipular las cláusulas que a bien tengan con el fin de regular las condiciones del contrato, siempre que no contraríen la ley en perjuicio de alguna de las partes.

Por ejemplo, la ley laboral prohibe el pago de salario en mercancías u otros medios semejantes, fija el horario de los menores de edad, establece los recargos de trabajo nocturno etc., que constituyen garantías a los trabajadores. Los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral no admiten por tanto restricciones o interpretaciones  en detrimento de los derechos de los trabajadores.

El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Política y las leyes. Y los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones (art. 9º C.S.T.).

d) El caso concreto.

De conformidad con lo anterior, observa la Sala que en el caso particular las estipulaciones contenidas en el contrato fueron realizadas de común acuerdo -como así lo consagra la cláusula primera-, entre ellas el "pacto de exclusividad", y como constancia fue firmado  por las partes contratantes.

La obligación laboral puede ser por un determinado tiempo -como ocurre en el contrato de exclusividad-,  que implica renuncia de otras actividades -grabar con otras casas disqueras del país o del exterior-, y a cambio recibir una contraprestación económica.  Es decir, los particulares acuerdos  entre el artista y la casa disquera obligan a la ejecución del contrato con absoluta buena fe, que implica el respeto a lo pactado. Todo incumplimiento de los mismos por alguna de las partes, debe ser resuelto por los jueces competentes quienes se encargarán de dirimir la controversia.

Así pues, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el artista Marco Tulio Aicardi accedió a unas condiciones de trabajo en virtud de su decisión libre y consciente. Las disposiciones contenidas en el contrato en ningún momento vulneraron los tratados internacionales, la libertad, la dignidad ni el ordenamiento jurídico laboral. Igual sucede con las cláusulas estipuladas frente al eventual incumplimiento, que no deben entenderse como obligatoriedad, pues ellas también fueron aceptadas por las partes contratantes. Por lo tanto no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO:   CONFIRMAR  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO:  COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado 3º Civil del Circuito, al Juzgado 11 Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, a la Industria Electrosonora  S.A. "Sonolux", a la Asociación de Productores e Industriales Colombianos "Asincol",  a la Sociedad de Autores y Compositores "Sayco", a la Asociación de Intérpretes y Productores Fonográficos  "Acinpro",  al Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

REF: EXPEDIENTE T-12.031

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                       Secretaria General.

[1] Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-573  de octubre 28 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.

[2] Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-037 de febrero 9 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de septiembre 23 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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