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Sentencia T-330/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia
INDEPENDENCIA INTERPRETATIVA-Principio judicial/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculación de interpretación del órgano máximo de la jurisdicción/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica
La actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles. Frente a esta situación, que además es entendida como correlato necesario de la autonomía judicial, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho. La Corte ha señalado que, con el fin de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Fundamento explícito suficiente/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Puede variar su jurisprudencia
FUNCION UNIFICADORA DEL TRIBUNAL-En casos que carecen de casación
Los asuntos que no son susceptibles de casación, carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podría objetarse que los tribunales superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificación vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Supuestos bajos los cuales el juez puede apartarse de éste
La jurisprudencia constitucional ha anotado que las diferentas Salas de los Tribunales están atadas a sus decisiones anteriores. En consecuencia, si pretende apartarse de sus precedentes debe probar al menos que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere una justificación adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Imposibilidad de acudir a éste cuando existen discrepancias entre las providencias de los tribunales como órgano unificador/CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación en la interpretación legal cuando ésta implique aspecto de derechos fundamentales
En suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Igual consideración es extensible al precedente sentado al interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de decisión. No ocurre lo mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como órgano unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relación jerárquica entre ellos. Se cumple de esta manera con una de las tareas encomendadas por la Carta Superior al Tribunal Constitucional: la unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales.
FUERO SINDICAL-Alcance y objetivo
FUERO SINDICAL-Protección especial por despido de trabajador o desmejora de condiciones laborales requiere autorización judicial previa
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial previa
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorización judicial para despido
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMAS
FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o desmejora aún cuando la empresa esta en liquidación
ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación
En los casos de liquidación de empresas, cuando pese a la incuria del patrono, y la decisión favorable al trabajador en la acción de reintegro, se hace jurídicamente imposible la reincorporación del empleado, será mediante un proceso ordinario laboral, en el cual intervenga el trabajador, que habrá de determinarse la admisibilidad de la causal alegada por la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de hecho, la reincorporación no es posible y la consecuente indemnización a que tiene derecho el trabajador a título de indemnización. Se configura entonces causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie autorización del juez laboral. Lo que es admisible en estas hipótesis es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia.
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL IDEMA-Autorización judicial para despido
Referencia: expedientes T- 588805, T-609278 y T-609961 (acumulados)
Acción de tutela instaurada por el INPEC contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el INPEC contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Leider Orlando Gómez y otros contra los Juzgados tercero, cuarto, quinto y sexto Laborales del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Sandro Rivera Sogamoso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
I. ANTECEDENTES.
EXPEDIENTE T-588.805
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.
1. Hechos
1.- El señor Luis Alberto Guevara Blanco laboró como dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la cárcel modelo de Bucaramanga, desde julio 11 de 1991 hasta el 16 de mayo de 2000, fecha en la cual fue desvinculado de la entidad estatal. Al momento de la declaratoria de insubsistencia, Guevara Blanco era vicepresidente de la junta directiva en Bucaramanga de ASEINPEC –con registro sindical N° 0449 del 22 de febrero de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-.
2.- Por intermedio de apoderado, y luego de agotada la vía gubernativa, el ciudadano Luis Alberto Guevara Blanco demandó mediante proceso especial de fuero sindical al INPEC para que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro cargo de igual o superior categoría.
3.- El Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de julio de 2001, resolvió no acceder a las pretensiones del actor.
4.- Conoció del recurso de apelación interpuesta por el apoderado de Guevara Blanco contra la decisión de primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Resolvió el Juez colegiado[1] “Revocar la sentencia apelada. En sede de instancia, condenar al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –INPEC- a reintegrar al señor Luis Alberto Guevara Blanco al cargo de dragoneante grado 11, de la cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga o a uno de igual o superior categoría al que tenía al momento de ser despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir a título de indemnización (…) a partir del 16 de mayo de 2000 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, declarando que no ha habido solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria del demandante (…)” (fl. 36, cuad. 1).
Consideraciones del Tribunal
Señaló la Sala que, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la figura del fuero sindical devino en mecanismo de carácter superior para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Indicó también que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la garantía foral busca proteger a los representantes sindicales e impedir, así mismo, que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, el empleador perturbe ilegítimamente el ejercicio de este derecho. En cuanto a la garantía sindical previa a la desvinculación que cobija al demandante, anotó el Tribunal que la misma se infiere de las directivas emanadas del sindicato, en las cuales el señor Guevara Blanco figura como vicepresidente de la junta directiva seccional. Dijo entonces el Juez de instancia que al momento de la terminación de la relación laboral por parte del INPEC, el trabajador se encontraba cobijado por la garantía del fuero sindical, en los términos del literal c) del artículo 57 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 406 del código sustantivo del trabajo.
Subrayó la Sala que el ciudadano Guevara Blanco, en su calidad de aforado, no podía ser desvinculado de su cargo, sin que se hubiera agotado previamente el trámite judicial de levantamiento del fuero sindical. No es admisible, por lo tanto –continuó el Tribunal-, el argumento del INPEC, según el cual, la entidad contaba con una facultad legal para retirarlo por inconveniencia en el servicio –tal como lo señaló en el acto administrativo que dio por terminado el nexo legal-. Recalcó el Juez de instancia que la potestad consagrada en el decreto 407 de 1994 no puede aplicarse a quienes tienen la calidad de aforados. Concluyó el Tribunal que “(…) tampoco es de recibo que el actor no gozaba de fuero sindical por estar incurso en las excepciones contempladas en el parágrafo primero, artículo 12 de la ley 584 de 2000, pues el cargo que ocupaba el actor al momento de la terminación del vínculo (dragoneante grado 11, de la cárcel del distrito judicial de Bucaramanga), no es de aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, que señala el precepto en comento; EMPERO, EN EL SUPUESTO CASO QUE ELLO DEVIENE DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES QUE SEÑALA El código penitenciario, lo cierto es que para el momento en que fue retirado el demandante no había limitación en el goce del fuero sindical, por haber sido declarado inexequible el artículo 409 del CST, que disponía quienes no gozaban de fuero sindical según sentencia C-953 de 1993; amén que la ley 584 sólo fue promulgada hasta el día 14 de junio de 2000 (…) y como tal no puede ser aplicada para el caso sub judice, ya que el efecto de la ley no es retroactiva ”.
3. Solicitud de tutela
El INPEC considera que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y ordenar, en consecuencia, el reintegro de Guevara Blanco, vulneró su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley. Anotó el ente demandante que el 15 de febrero de 2002, una Subsección diferente la misma Sala Laboral demandada, resolvió, en un caso igual en lo relevante, absolver al INPEC. Indica, entonces, que el mismo órgano judicial está fallando en sentido contrario dos casos similares, para los cuales tenía que aplicar las mismas normas de derecho. Recuerda que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en punto de las demandas por desconocimiento del fuero sindical interpuestas por algunos exfuncionarios del INPEC, ha resuelto –de manera uniforme- absolver a la entidad.
Reitera que la decisión atacada genera una alarmante inseguridad jurídica, por cuanto no permite saber a ciencia cierta qué procedimiento debe seguirse respecto de los funcionarios presuntamente aforados retirados por inconveniencia en el servicio. Insiste la demandante en que, según el artículo 414 del código sustantivo del trabajo, es una excepción expresa al derecho de asociación sindical, el ser miembro del ejército nacional y/o de los cuerpos de policía de cualquier orden. En ese sentido, continúa la entidad demandante, los miembros del INPEC conforman la policía penitenciaria, investida de autoridad para la guarda del ordena público (artículo 6 del decreto 407 de 1994), razón por la cual, se encuentran cobijados por las excepciones a derecho de asociación sindical.
El 4 de abril de 2002, el apoderado del INPEC radicó escrito de aclaración y corrección de la acción de tutela en la Sala de Casación Laboral, en el cual señaló que: “En realidad se trata de dos solicitudes de tutela diferentes, por un error involuntario, en la oficina de correspondencia de la honorable Corte, dispusieron los documentos en un solo expediente, cuando habían sido recepcionados y radicados allí con un número diferente (…) Una solicitud de tutela se origina en el fallo proferido el 15 de febrero de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados (…) dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por Neftalí Rojas Aguilar, contra el INPEC (…) Otra solicitud de tutela, (…) cuyo origen está en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá(…) dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por Luis Alberto Guevara Blanco, contra el INPEC (…) Con el fin de que los hechos o las razones que motivan las solicitudes de tutela, queden suficientemente determinados o claros, solicito (…) se reemplacen los dos primeros folios de cada solicitud de tutela (…) los cuales sirven para identificar con más precisión cada una de las solicitudes” (cuad. 2, fls. 3 y 4).
3. Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
Conoció en primera instancia de la acción de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, por sentencia del 11 de abril de 2002, resolvió negar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en el carácter absoluto de la cosa juzgada en materia judicial, y en la autonomía interpretativa que define a los operadores jurídicos.
Revisión por la Corte
1. Remitido a esta Corporación, mediante auto del once (11) de junio de 2002, la Sala de Selección Número Seis dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.
Pruebas decretadas en el trámite de revisión
Por auto de trece (13) trece de septiembre de 2002, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “Ordenar que por Secretaría General se solicite al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva remitir copia de las decisiones de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Armenia, Manizales y Pereira, en las cuales se han adoptado criterios similares a la contenida en la sentencia demandada en el presente proceso, a los cuales se hace mención en la comunicación enviada a la Corte Constitucional el día 15 de mayo del año en curso[2]” (cuad. 1, fl. 118).
El 10 de octubre de 2002, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional resolvió acumular al expediente T-588805 los expedientes T-609278 y T-609961, para efectos de ser resueltos en una sola providencia
En oficio radicado en la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2002, el INPEC remitió copia de algunas decisiones de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Armenia, Manizales y Pereira proferidas durante el año 2001.
Mediante auto de mayo 9 de 2003, la Sala Séptima de Revisión resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso T-588805, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenar que por secretaría general se remita el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se rehaga el trámite judicial, con la intervención de Neftalí Rojas Aguilar, una vez surtido el trámite, volverá a este despacho para seguir con el proceso de revisión de la decisión de los mismos” (cuad. 1, fls. 252, 253)
El 21 de mayo de 2003, la Sala de Casación Laboral decidió rehacer el trámite judicial correspondiente, conforme los dispuso la Corte Constitucional mediante auto de 9 de mayo de 2003. Ordenó, igualmente, notificar la decisión a quienes son parte en la actuación judicial que dio origen a la solicitud de amparo, particularmente a Neftalí Rojas Aguilar. Advirtió la Sala que, si bien en escrito enviado previamente por el apoderado de la entidad demandante, éste aclaró que se trataba de dos solicitudes de tutela diferentes, en atención a que ambas peticiones involucraban a las mismas partes y versaban sobre un mismo objeto, serían estudiadas y resueltas en una misma providencia.
En sentencia de 4 de junio de 2003, el Juez de instancia resolvió negar la tutela solicitada por el INPEC. Fundamentó su decisión en la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Remitida la providencia a la Corte Constitucional y radicada con el número T-756502, en auto de 10 de julio de 2003 la Sala Séptima de Selección decidió excluir de revisión el expediente de la referencia.
En auto de 15 de junio de 2004, el Magistrado Ponente resolvió “solicitar a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desarchivar el proceso de tutela instaurado por el INPEC en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con radicación interna de la Corte Suprema de Justicia Nº 7542 y que corresponde a los números de radicación T-588805 y T-756502 de la Corte Constitucional, con el fin de que lo remita a la Corte Constitucional” (cuad. 3, fl. 82).
La Sala de Casación Laboral, mediante auto de julio 7 de 2004, ordenó desarchivar el proceso de tutela y remitir la actuación de la referencia a la Corte Constitucional para los efectos que estime pertinentes.
II. EXPEDIENTE T-609278.
Los ciudadanos Luis Roberto Ordóñez, Walter Alfonso Carabalí, Leyder Orlando Gómez y Héctor Antonio González interpusieron acción de tutela respectivamente contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Cali, y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al fuero sindical, al acceso a la administración de Justicia y a la igualdad.
1. Hechos.
1. Los demandantes fueron trabajadores del Instituto de mercadeo agropecuario –IDEMA- y eran miembros del sindicato de trabajadores de la empresa denominado SINTRAIDEMA.
2. El Presidente de la República profirió el Decreto 1675 de 1997, en virtud del cual dispuso la supresión y liquidación del Instituto de mercadeo agropecuario –IDEMA-. Tal proceso debía concluir el 31 de diciembre de 1997, al cabo del cual, las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos debían pasar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Todos los actores fueron despedidos por la empresa el 6 de octubre de 1997, aduciendo para ello la supresión de sus cargos.
a. Señala el ciudadano Carabalí que ocupaba el cargo de secretario de educación y deportes del sindicato en la seccional Cali al momento del despido. Relata que, -luego de agotada la vía gubernativa- presentó demanda de fuero sindical – petición de reintegro, contra el IDEMA en liquidación y contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Indicó en su demanda de reintegro que la empresa lo despidió sin adelantar la acción judicial requerida para ello, en atención a la calidad de directivo sindical que ostentaba.
Conoció de la demanda laboral el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia del 23 de febrero de 1999, resolvió absolver a las entidades demandadas de todos los cargos formulados por el actor. Consideró el Juzgado que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el señor Carabalí estaba amparado por el fuero sindical, en tanto miembro de la junta directiva seccional del sindicato. Anotó también que, el artículo 8 del decreto 1675 de 1997, determinó la supresión de cargos y empleos públicos ocupados por empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad en liquidación. En ese sentido, continúa, la supresión de todos los empleos conlleva al desvinculación de los trabajadores, quienes fueron indemnizados tal y como lo disponen los numerales 1º y 2º del mencionado decreto. Concluyó, entonces que:
“Si bien el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo estaba amparado por fuero sindical, al ser suprimido el empleo que desempeñaba el mismo, e igualmente al desaparecer del la vida jurídica la empresa o entidad para la cual laboraba, automáticamente dicho fuero queda sin efecto alguno, pues se trata de una terminación del contrato por orden legal, que comporta la desaparición tanto del cargo como de la propia entidad. De ahí que no hay razón legal ni jurídica para acceder a las peticiones de la demanda, pues se reitera, tanto el cargo que desempeñaba el demandante, como la empresa para la cual prestaba sus servicios desaparecieron por la liquidación de esta última (…) los fundamentos, razones y causas que dieron origen al fuero sindical del trabajador se han extinguido y por tanto ello conlleva igualmente la desaparición del amparo foral” (cuad. 3, fl. 28).
Apelada en tiempo la decisión de primera instancia, conoció de la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante providencia del 16 de abril de 1999, decidió confirmar la sentencia recurrida. Acogió para ello plenamente los argumentos presentados por el Juzgado Tercero Laboral, y añadió que la supresión y liquidación de empresas por ministerio de la ley, constituyen justa causa para el despido, sin que sea necesario para el empleador solicitar autorización judicial para desvincular a los trabajadores aforados.
b. Con similares consideraciones, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en la acción de reintegro presentada por Luis Roberto Ordóñez –quien a la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de fiscal de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, como el Juzgado Quinto Laboral, en la acción de reintegro presentada por Leyder Orlando Gómez–quien a la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de tesorero de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, y el Juzgado Sexto Laboral, en la acción de reintegro presentada por Héctor Antonio González–quien a la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de vicepresidente de la Junta directiva de la seccional Cali de SINTRAIDEMA-, resolvieron denegar las pretensiones de los demandantes. Apeladas las decisiones de primera instancia, fueron todas confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con iguales argumentos a los expuestos en la sentencia del caso Carabalí.
2. Solicitud de tutela
El primero de abril de 2001, los demandantes en la acción de reintegro contra el IDEMA y otro, presentaron acción de tutela contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cali y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, alegando que la denegación de sus pretensiones en la acción de fuero sindical – reintegro, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al fuero sindical, al acceso a la administración de Justicia y a la igualdad. Afirmaron que, la interpretación de las disposiciones que gobiernan la institución del fuero sindical expuesta por los operadores jurídicos demandados, contraviene los mandatos superiores y crea excepciones jurisprudenciales, allí donde la norma no lo hace. Advirtieron que recientemente la Corte Constitucional, en un caso igual en lo relevante, concedió el amparo solicitado. Señalaron que:
“negar la garantía fundamental del fuero sindical con el argumento de que la empresa estaba en liquidación, sin tener en cuenta que el Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones laborales del IDEMA y que fuimos indemnizados es pretender que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como si se tratara de mercancía” (cuad. 2, fl. 2).
3. Fallo de Instancia
Conoció de la acción de tutela la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de abril 18 de 2002, resolvió denegar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Apelada la decisión de primera instancia, conoció de la impugnación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia de mayo 28 de 2002, resolvió confirmar el fallo objeto de impugnación. Fundamentó su decisión en el respeto a las formas legales y a las prescripciones constitucionales que se advierten en la decisión de primera instancia.
4. Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, la Sala Séptima de Selección resolvió mediante auto de 8 de julio de 2002 seleccionar para revisión el fallo de la referencia y acumularlo al expediente T-588805 para que fueran decididos en una sola providencia.
Luego de decretada la nulidad mediante auto de mayo 9 de 2003, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto de 22 de mayo de 2003, resolvió admitir la acción de tutuela instaurada por Luis Roberto Ordóñez y otros contra los Juzgados 3º, 4º, 5º y 6º del Circuito Laboral de Cali y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Decidió también vincular como posible tercero afectado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se pronunciara respecto de la acción instaurada.
Por sentencia de junio 4 de 2003, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Fundó su decisión en iguales argumentos a los presentados en la decisión declarada nula por auto de mayo 9 de 2003. Tanto la impugnación presentada por los actores contra esta providencia, como la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reprodujeron igualmente en lo sustantivo los argumentos de las decisiones inicialmente proferidas y anuladas por esta Corporación.
El 19 de agosto de 2003, fue enviado el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador.
III. EXPEDIENTE T-609961.
El ciudadano Sandro Rivera Sogamoso interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Hechos
1. Relata el actor que estuvo vinculado al INPEC como empleado público desde el 13 de agosto de 1993. Señala que en resolución 00061 del 25 de junio de 1999 fue inscrito en la carrera penitenciaria. Indica que mediante resolución 006 de 1999 fue inscrito como vicepresidente de la subdirectiva del sindicato de empleados del INPEC Dosquebradas –ASEINPEC. Anota que el 12 de julio de 2000 le fue notificada la resolución 2135, en la cual le informan su retiro del INPEC por inconveniencia en el servicio.
2. Mediante apoderado judicial, el ciudadano Rivera Sogamoso presentó acción de reintegro contra el INPEC, alegando que al momento de ser retirado de su cargo gozaba de fuero sindical y que, sin embargo, el instituto lo desvinculó sin adelantar el trámite judicial de rigor.
Correspondió el conocimiento de la demanda laboral al Juzgado Laboral del Circuito de Desquebradas, quien por sentencia de abril 26 de 2001, resolvió ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en el INPEC en la fecha de su desvinculación. Señaló el Juez de instancia que al momento de la desvinculación, el trabajador estaba cobijado por la garantía foral. Lo anterior implica que, a su juicio, la entidad debió recurrir a la justicia ordinaria laboral a fin de que la misma calificara la justa causa para la terminación del vínculo prevista en el artículo 65 del decreto 407 de 1994. Ese decreto mediante el cual se establece el régimen de personal del INPEC, continuó el Juzgado, contempla varias formas de retiro del servicio de los empleados públicos, una de las cuales es el retiro por voluntad del director general –previo concepto de la junta de carrera penitenciaria- cuando considere que su permanencia es inconveniente. Recordó el operador jurídico que no es objeto de discusión la atribución específica del director de la entidad penitenciaria de separar del servicio a los trabajadores que obstaculicen gravemente la adecuada prestación del servicio, tal y como lo señala el numeral 4º del artículo 48 del decreto 1890 de 1999. Reitera que tales motivos no son objeto del debate jurídico, ni pueden serlo porque para ese efecto carece la jurisdicción laboral de competencia, como quiera que los mismos deben plasmarse en actos administrativos sometidos a discusión ante su propia jurisdicción.
Recordó que existiendo tales motivos, y una vez conocido el concepto de la junta, correspondía a la entidad analizar si el trabajador gozaba de algún fuero especial de estabilidad, tal como el fuero sindical (art. 39, inc.4º C.P.). Reiteró que, en estas eventualidades, no puede la administración más que acudir al procedimiento judicial previsto en el artículo 113 del código de procedimiento laboral, para que el juez de conocimiento analice la admisibilidad jurídica de la causal. Anotó que el artículo 1º de la ley 362 de 1997 amplió el amparo foral a esta clase de servidores y, en consecuencia, el empleador debió iniciar el trámite judicial pertinente para el levantamiento del fuero sindical.
El INPEC presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Señaló para ello que la ley 407 de 1994 concede en su artículo 65 plenas facultades al director general del INPEC para retirar del servicio a cualquier trabajador cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la junta de carrera penitenciaria sin necesidad de agotar trámites como los señalados en la decisión impugnada. Señaló también que la ley 584 de 2001 contempló algunas excepciones al fuero sindical, entre las que se cuentan quienes desempeñan cargos de autoridad o confianza, tal como ocurría con el trabajador Rivera Sogamoso. Finalizó recalcando que la tesis de extensión del fuero para los miembros de la guardia penitenciaria contraría la ley y la jurisprudencia.
En fallo del 30 de mayo de 2001, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al INPEC de las pretensiones del demandante. Sostuvo para ello que, en reiterada jurisprudencia, esa Sala ha mantenido que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que gozan de fuero sindical, no pueden ser retirados del servicio sólo con fundamento en la facultad discrecional de retiro por razones de conveniencia –previo concepto de la junta asesora de carrera- que tiene el director general de la institución. Por encima de ello estaría, a juicio del Tribunal, la disposición legal que gobierna el retiro de funcionarios aforados y el deber de iniciar la acción judicial que corresponde. Para determinar, considera la Sala, si un trabajador está cobijado por fuero sindical es necesario acudir a las normas que gobiernan la figura. Es preciso remitirse, continúa el Juez de instancia, al artículo 362 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el art. 42 de la ley 50 de 1990, parcialmente modificado por la ley 584 de 2000, el cual dispone que los estatutos de las organizaciones sindicales de trabajadores deben contener, entre otras cosas, la determinación del número, denominación, periodo y funciones de los miembros de la directiva central y de sus seccionales si las tiene. Señaló la Sala laboral que legalmente, entonces, no puede haber periodos ilimitados, abiertos o indefinidos para la vigencia del mandato de los directivos sindicales, aunque dicho término no puede ser inferior a seis meses (art. 360 C.S.T.).
Indicó el Tribunal que, llamó particularmente su atención el hecho de que entre la elección de la subdirectiva de la cual dice ser miembro el ciudadano Rivera Sogamoso inscrita en el registro sindical del Ministerio de Trabajo por resolución 006 de octubre de 1998 y la fecha en que fue desvinculado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia de INPEC transcurrieron más de 21 meses “que bien parece indicar que ya se hubiese superado el tiempo efectivo de duración del amparo sindical y, por lo mismo, ya no lo estuviese protegiendo” (cuad. 2, fl. 27). Indicó finalmente que:
Se mira, aunque si efectos definitivos, el considerable número de miembros de Aseinpec que (…) se han retirado de la institución (…) diecisiete de los cuales están relacionados en la convocatoria que se hizo para la elección de la subdirectiva Desquebradas que habría de celebrarse el 1º de octubre de 1998, bien podría pensarse que para julio 12 de 2000 (fecha de desvinculación del actor) dicha seccional no contaba con el número de miembros mínimo necesario para su derecho a constituir directiva seccional (25, según el art. 55 de la ley 50/90) y de ahí la imposibilidad de elegir nuevas subdirectivas, pues, debe recordarse que estas deben ser elegidas en asamblea que se lleve a cabo, art. 385 C.S.T, por los menos cada seis meses. (cuad. 2, fl. 28).
Solicitud de tutela
Por intermedio de apoderado, el 3 de mayo de 2002, el señor Rivera Sogamoso interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Advirtió el actor que el artículo 390 del código sustantivo del trabajo, que establecía que el periodo de las directivas no podía ser inferior a seis meses, fue declarado inexequible por sentencia C-797 de 2000. Indicó también que, a partir de tal pronunciamiento, los sindicatos gozan de autonomía para determinar los periodos de vigencia de sus directivos. Señaló que, el artículo 385 del C.S.T. se limita a determinar que las asambleas de las organizaciones deben realizarse por lo menos cada seis meses, más no obliga a que en las mismas se realice elección de nuevos directivos. La interpretación dada a la sentencia de control y la normativa laboral por parte del Tribunal demandado, a juicio del actor, es absolutamente irrazonable. Resaltó el actor que en un caso igual en lo relevante, la misma Sala del Tribunal ordenó el reintegro del trabajador Oliverio Chávez González.
En sentencia de mayo 27 de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo. Fundamentó su decisión en la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Apelada la decisión de primera instancia, conoció de la impugnación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia de mayo 28 de 2002, resolvió confirmar el fallo objeto de impugnación. Fundamentó su decisión en el respeto a las formas legales y a las prescripciones constitucionales que se advierten en la decisión de primera instancia.
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, la Sala Séptima de Selección resolvió mediante auto de 8 de julio de 2002 seleccionar para revisión el fallo de la referencia y acumularlo al expediente T-588805 para que fueran fallados en una sola providencia.
Mediante auto de mayo 9 de 2003, la Sala Séptima de Revisión resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso T-609961, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela. En consecuencia ordenar que se remita el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que rehaga el trámite judicial, con la intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…) una vez surtido el trámite, volverá a este despacho para seguir con el proceso de revisión de la decisión de los mismos.
Decisión de instancia
Mediante sentencia de 27 de mayo de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió denegar el amparo exponiendo iguales argumentos a la sentencia de tutela proferido en el mismo proceso el 27 de mayo de 2002.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación de los casos y problemas jurídicos objeto de estudio
2. En los tres expedientes acumulados se discute la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, con ocasión de los fallos proferidos en demandas de fuero sindical. En la acción de tutela presentada por el INPEC, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- ordenó el reintegro de dos trabajadores aforados despedidos sin que la entidad hubiera iniciado el proceso judicial de rigor. En la petición de amparo elevada por algunos extrabajadores del IDEMA, los mismos alegan que las decisiones de los Juzgados Laborales y la Sala Laboral del Tribunal demandados de no acceder a la petición de reintegro presentada por ellos en tanto que trabajadores aforados despedidos sin el trámite judicial requerido, vulneró sus derechos fundamentales. En la acción de tutela presentada por el ciudadano Rivera Sogamoso, el mismo sostiene que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en el INPEC, configuró un defecto sustantivo. En los tres casos objeto de estudio, los actores coinciden en afirmar que las decisiones contradictorias que profieren los diversos jueces y Tribunales Laborales en punto de las acciones de fueron sindical y la procedencia del reintegro de los trabajadores vulnera su derecho a la igualdad.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela en los tres casos, resolvió denegar el amparo en consideración a que la petición de amparo es improcedente contra decisiones judiciales y a que, en todo caso, el juez es autónomo en la interpretación jurídico-normativa.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si, de conformidad con su doctrina sobre el punto, procede la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá establecer si las decisiones de los Juzgados y Tribunales demandados vulneraron los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y, en ese sentido, el derecho a la unificación jurisprudencial, con sus providencias. Para responder a este interrogante, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) analizará cuál es el alcance de la autonomía interpretativa del juez y si dicha autonomía le permite variar su jurisprudencia, (ii) recordará cual ha sido la posición de esta Corporación respecto del cambio de postura en los tribunales. Para tal efecto, deberá considerar el alcance del precedente en términos horizontales y cuál es el alcance del precedente vertical (iv) estudiará cómo ha afrontado la jurisprudencia el problema de la existencia de dos interpretaciones contradictorias de una misma disposición y cómo ha establecido cuál resulta constitucionalmente admisible. En último lugar (v) determinará si los jueces demandados vulneraron en sus providencias los derechos fundamentales de los actores en las tutelas bajo estudio.
Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades[3], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P) No escapan a esta posibilidad de lesión las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que, dadas ciertos defectos en los fallos, procede el amparo constitucional:
“a partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades públicas.” [4]
La condición necesaria, común a los diferentes supuestos es, entonces la violación o amenaza de derechos fundamentales que amerite la mediación del juez constitucional para neutralizar los efectos de la decisión judicial en cuestionada.
Uno de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Tal desatención puede configurar tres tipos de defectos: sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. Muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas, y en determinadas ocasiones, es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).
El segundo supuesto está relacionado con los graves inconvenientes que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto fáctico.
La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y la pericia jurídica del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión –no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia.
En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-.De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.
Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos de este tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de los supuestos genéricos arriba señalados –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86)
En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.
El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional
La actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles. Frente a esta situación, que además es entendida como correlato necesario de la autonomía judicial, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.
La Corte ha señalado que, con el fin de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador[5]. Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito. Ahora bien, dos problemas surgen en estas hipótesis: (i) ¿cuál es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia de los Tribunales si no hay relación jerárquica entre ellos? Y (ii) ¿cómo opera la figura del precedente para las diferentes Salas del mismo Tribunal?
Al primer interrogante es posible responder constatando que, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la Subregla sentada jurisprudencialmente. En estos casos la autonomía judicial se restringe de manera radical. Por lo tanto, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la norma jurisprudencial[6]. Ha dicho la Corte al respecto:
“Ahora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria[7], no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anularía por completo el principio de autonomía judicial y, además, la jurisprudencia se tornaría inflexible frente a los cambios sociales. De ahí que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”.
Si el proceso no tiene casación, el análisis a realizar es diferente. Los asuntos que no son susceptibles de casación, carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podría objetarse que los tribunales superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificación vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes. ¿Qué ocurre, entonces, cuando los diversos tribunales de distrito asumen posturas hermenéuticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos?[10]
Compete en estos supuestos al Juez Constitucional analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Es decir, si los peticionarios alegan que la posición hermenéutica de un operador judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en el caso concreto. En este sentido será la interpretación que esté más acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales.
Respecto de la segunda pregunta, la jurisprudencia constitucional ha anotado que las diferentas Salas de los Tribunales están atadas a sus decisiones anteriores[11]. En consecuencia, si pretende apartarse de sus precedentes debe probar al menos que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo cual requiere una justificación adecuada y suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente[12]. Dijo la Corte sobre el punto:
“Para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.
A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”[13]
En suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Igual consideración es extensible al precedente sentado al interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de decisión. No ocurre lo mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como órgano unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relación jerárquica entre ellos. Se cumple de esta manera con una de las tareas encomendadas por la Carta Superior al Tribunal Constitucional: la unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio dos de los cargos planteados por los demandantes señalan que la vulneración de derechos fundamentales se originó debido a la ausencia de instancia unificadora en la jurisdicción laboral en materia de fuero sindical. Por tal razón, la Corte pasará a recordar cuál ha sido su doctrina en punto de la garantía foral de ciertos trabajadores sindicalizados, para en último lugar, determinar si las providencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores.
El derecho de asociación sindical y la figura del fuero
El artículo 39 superior consagra el derecho de los representantes sindicales al fuero y a las demás garantías necesarias para su gestión. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, además, la protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical. Lo anterior bajo el supuesto de que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, lo que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. La garantía foral pretende, entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias por parte de la directiva patronal.
Ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, que la relevancia de la figura del fuero sindical está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:
“(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.”[14]
Respecto del derecho a constituir asociaciones sindicales por parte de los empleados públicos, esta Corte ha enfatizado que tal tipo de vinculación con el Estado no restringe la potestad de estos funcionarios de formar organizaciones de trabajadores[15]. En ese sentido, al igual que todos los sindicatos, el que conforman los empleados públicos tienen derecho a inscribir sus actas de creación (lo cual les otorga reconocimiento jurídico) y a elegir libremente sus representantes, los cuales gozarán fuero sindical y las demás garantías que la constitución y la ley contemplan para el normal desarrollo de sus funciones sindicales[16]. A continuación, la Sala recordará brevemente cuál ha sido el desarrollo legislativo de la figura del fuero, en general y del fuero de empleados públicos, en particular.
El código sustantivo del trabajo, en su artículo 405, define al fuero sindical “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo". El artículo 24 del decreto 2351 de 1965 precisó cuáles eran los miembros del sindicato que gozaban de la garantía foral. Posteriormente, la ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual a su vez fue subrogado por la ley 50 de 1990, dispuso en su artículo 57, literal b) que tal prerrogativa cobija a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, y los miembros de los comités seccionales. De igual manera, el parágrafo 1° del mismo artículo, señaló que los servidores públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración no gozan de la garantía del fuero sindical[17].
Ahora bien, en punto de las implicaciones de esta especial protección de la actividad sindical que supone el fuero de sus representantes, aunque tal institución fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40[18], con la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales:
“Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)
La ampliación de la figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, con las excepciones ya mencionadas, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato[19].
Esta calificación judicial[20] es una de las características definitorias de la figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto[21]. Cualquier decisión de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de tutela.
Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al operador judicial, en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber.
Señaló esta Corporación que, en punto del despido de trabajadores aforados, debe distinguirse el objeto de las dos acciones en mención. Es decir si el patrono presenta demanda de levantamiento de fuero sindical, al juez de conocimiento corresponde verificar la ocurrencia de la causal alegada como justa para el despido y la legalidad de la misma. En cambio, si es el trabajador que dice estar cobijado por el beneficio foral quien plantea la acción de reintegro, al juez laboral corresponde definir no la legalidad de la causa alegada para la desvinculación, sino del incumplimiento por parte del empleador del requisito de la solicitud judicial.[22]
Una vez repasadas las características de la institución del fuero sindical, pasará la Corte a determinar si, en los casos bajo estudio tanto el INPEC, como el IDEMA –en liquidación- debieron solicitar calificación judicial del despido de los trabajadores desvinculados.
La garantía del fuero sindical: el caso de los guardianes del INPEC
El artículo 39 Superior expresamente proscribe la posibilidad de constituir asociaciones sindicales por parte de los miembros de la fuerza pública. En principio, y descendiendo al caso bajo estudio en esta providencia, los miembros de la guardia del INPEC comparten ambas características. Es decir, son empleados públicos, pues tienen un vínculo legal y reglamentario con el Estado establecido por medio de una carrera administrativa especial. La segunda particularidad, ser miembros de la fuerza pública y no gozar por tal razón de derecho a la asociación sindical, habrá de ser definida de conformidad con lo prescrito sobre el punto en la ley y la jurisprudencia constitucional.
La ausencia de ente unificador de jurisprudencia respecto de la institución del fuero sindical y la existencia de decisiones contradictorias por parte de los diferentes Tribunales de Distrito Judicial – y hasta de las Salas de un mismo Tribunal- motivó la solicitud de revisión de los casos bajo estudio por parte del INPEC y del ciudadano Rivera Sogamoso –desvinculado de tal institución. El ente estatal enfatiza que, ante la convivencia de fallos que, frente a supuestos de hecho iguales en lo relevante y con fundamento en las mismas normas toman decisiones contradictorias, la garantía de seguridad jurídica en sus actuaciones se anula. Es decir, el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, del cual es titular, es vulnerado en tanto no hay certeza de si la decisión de no solicitar autorización judicial para despedir a un trabajador que la institución considera no aforado es o no ilegal. De igual manera, el ciudadano Rivera Sogamoso considera que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado por cuanto algunos de sus compañeros, en la misma situación que él, han sido reincorporados a sus cargos por orden judicial. No obstante, según enfatiza, sin que medien razones para ello, el Tribunal que conoció de su acción de reintegro resolvió denegar sus pretensiones. Por tal razón y atendiendo a la necesidad de unificar criterios en esta materia, la Corte procederá a reiterar su doctrina respecto de los trabajadores aforados del INPEC.
En la sentencia T-076 de 1998[23], la Corte señaló que, de conformidad con el artículo 18 de la ley 362 de 1997, corresponde a la jurisdicción laboral conocer los conflictos que se susciten con ocasión del fuero sindical de los empleados públicos. En este sentido, pese a que el INPEC goza de la facultad discrecional de trasladar su personal de manera discrecional, pesa sobre él como empleador, el deber de someter a calificación laboral las decisiones que en este sentido adopte respecto de los funcionarios aforados. Si, no obstante lo anterior, realiza estos actos sin adelantar el proceso judicial de rigor vulnera los derechos fundamentales del empleado. Si además, pesa sobre el trabajador la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable con ocasión de dicha decisión, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo de sus garantías básicas.
En la sentencia T-012 de 2003 esta Corporación recordó que el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 reconoce en cabeza del director general del INPEC la potestad de retirar en cualquier tiempo a los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, (i) a voluntad, (ii) en cualquier tiempo, (iii) cuando su permanencia se considere inconveniente, (iv) previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. No obstante el amplio margen de discrecionalidad que tiene el director para desvincula a sus funcionarios, la jurisprudencia ha señalado los criterios para que tal procedimiento esté de acuerdo con los mandatos constitucionales. La sentencia C-018 de 1996, declaró exequible de manera condicionada el mencionado artículo 65, bajo el entendido de que se debía garantizar el derecho de defensa al trabajador. De igual manera, la potestad del funcionario en mención, no deroga ipso jure las prescripciones constitucionales y legales que gobiernan la institución del fuero. Concluyó la corte que además de solicitar el concepto favorable de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria y de garantizar el derecho de defensa del trabajador, debe la entidad gestionar la autorización judicial pertinente ante la jurisdicción laboral, salvo cuando la ley permite específicamente que el retiro se haga sin la previa calificación judicial.
En la sentencia T-670 de 2003[24], la Corte reiteró que la exclusión de la garantía de asociación sindical que contempla el artículo 216 Superior –excepción de origen constitucional- no cobija a los miembros de la guardia del INPEC. Recordó que, luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 409 del código sustantivo del trabajo –excepción de origen legal- y hasta la entrada en vigencia de la ley 584 de 2000, que en su artículo 12 contempla las exclusiones al derecho de fuero sindical, no existía en el ordenamiento jurídico colombiano una excepción a esta institución para los servidores públicos que ejerciesen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Indicó igualmente que el mencionado artículo 12 (i) no se aplica de manera retroactiva, que entre la fecha de declaratoria de inexequibilidad y la entrada en vigencia de la ley 584 de 2000, (ii) no hubo restricción de la figura del fuero sindical respecto de los cargos contemplados en el artículo 12 de la misma normatividad y que, en todo, caso, (iii) corresponde al juez laboral calificar si el trabajador está en esta categoría de excluidos.
La conclusión que puede inferirse de las providencias reseñadas es que (i) los miembros de la directiva del sindicato del INPEC gozan de la garantía foral; (ii) para que estos funcionarios puedan ser despedidos, trasladados o desmejorados, además de cumplir con las normas generales del debido proceso en estos casos, debe solicitarse autorización judicial; (iii) la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de los conflictos generados con ocasión del fuero sindical; (iv) si un trabajador que dice ser aforado es despedido sin previa calificación judicial, la competencia del juez laboral en la acción de reintegro planteada por el empleado, se contrae a determinar si el patrono debió iniciar proceso judicial de levantamiento de fuero; (v) si el juez laboral, durante la acción de reintegro hace consideraciones adicionales respecto de la legalidad del despido y, aun concurriendo los criterios aquí señalados, niega la petición de reíntegro al trabajador, se configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo; (vi) vulnera además el derecho al fuero sindical de los trabajadores afectados por el despido.
Despido de trabajadores aforados del IDEMA: el caso de las empresas en liquidación
Igual consideración puede extenderse a los extrabajadores aforados del IDEMA. Existen pronunciamientos encontrados por parte de los diversos Tribunales respecto de la obligación del empleador –en liquidación- de iniciar proceso de levantamiento de fuero sindical como condición necesaria para proceder al despido. La Corte Constitucional ha señalado sobre el punto que cuando un trabajador aforado presenta acción de reintegro, el juez laboral debe limitarse a constatar si el empleador debió pedir despido judicial para proteger al despido. Es decir no se trata en estas hipótesis de si el Tribunal interpretó o no de manera adecuada la legislación respecto de las justas causas para el despido, sino de que los jueces en estas acciones presentadas por los trabajadores no se pueden pronunciar de fondo sobre la legitimidad de las razones para despedir al empleado.
Si, por ejemplo, el operador judicial determina durante la acción de reintegro que en los casos de reestructuración de entidades del Estado no se requiere permiso judicial previo para suprimir los cargos de los empleados públicos o trabajadores oficiales con fuero sindical, ya que existe un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y que, en esa medida, existiendo un fundamento legal, como justa causa para el despido, no le corresponde entrar a pronunciarse sobre el presunto incumplimiento de la garantía del permiso judicial previo, está excediendo su competencia[25].
Precisó esta Corporación que aunque, prima facie, la Administración mediante la decisión válida de las autoridades competentes reestructurar, liquidar las entidades públicas y, en ese sentido, suprimir cargos ocupados por trabajadores aforados, ello no implica que esta calificación de legalidad del despido pueda hacerla sin que medie permiso judicial. Al respecto recordó la Sala que:
"Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.
Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.
En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, "[n]adie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cada juicio" Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garantías y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo"[26]
En los casos de liquidación de empresas, cuando pese a la incuria del patrono, y la decisión favorable al trabajador en la acción de reintegro, se hace jurídicamente imposible la reincorporación del empleado, será mediante un proceso ordinario laboral, en el cual intervenga el trabajador, que habrá de determinarse la admisibilidad de la causal alegada por la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de hecho, la reincorporación no es posible y la consecuente indemnización a que tiene derecho el trabajador a título de indemnización. Se configura entonces causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie autorización del juez laboral. Lo que es admisible en estas hipótesis es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia.
En relación con el caso particular de los extrabajadores aforados del IDEMA, la sentencia T-029 de 2004, recordó que:
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996[27], "suprimió el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reestructurada por el Decreto 2136 de 1992" –Decreto ley 1675 de 1997[28], artículo 1°-.
Con relación a "las obligaciones contraídas por la Entidad, incluyendo las pasivos laborales", el Decreto ley 1675 de 1997, a que se hace referencia, previó su pago, "con el producto de las enajenaciones de acuerdo con el reglamento correspondiente", y también dispuso que "en caso de que estos recursos sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación" –artículo 6°-.
Nada dijo el legislador habilitado sobre el derecho a la estabilidad de los trabajadores aforados, pero el artículo 8° del Decreto ley en comento dispuso que i) que los empleos serían suprimidos por la Junta Liquidadora "de conformidad con las normas vigentes", ii) que al "vencimiento del término previsto para la liquidación quedarán absolutamente suprimidos los cargos todavía existentes"; y iii) que las indemnizaciones "y demás derechos prestaciones de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo", "(..) se reconocerán y pagarán de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998".
Respecto de las funciones de la entidad que se suprimía -"(..) en materia de apoyo a la comercialización de productos de origen agropecuario y pesquero (..)"-, el Decreto en mención dispuso que "(..) serán desarrolladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para el cumplimiento de estas funciones el Gobierno Nacional apropiará los recursos de presupuesto de inversión y los asignará en la Gestión General de dicho Ministerio.".
Quiere decir, entonces, que algunas de las funciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en razón de su liquidación, pasaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que las obligaciones adquiridas por dicho Instituto fueron asumidas con cargo a su liquidación, y que las no atendidas por ésta, fueron y deberán ser cumplidas por La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con sujeción a las normas vigentes.
En suma, el despido por causa de liquidación de la entidad de los trabajadores aforados no es en sí mismo ilegal. La vulneración de derechos fundamentales se configura cuando la entidad unilateralmente califica la causa como justa, sin someter la decisión a autorización judicial. De igual manera, cuando el operador judicial estudia de fondo la causal de despido en la acción de reintegro, vulnera igualmente las garantías básicas del trabajador. Si, pese a la incuria del empleador, el mismo alega la imposibilidad de reincorporar al trabajador, es al patrono a quien corresponde, con la concurrencia del trabajador iniciar el proceso laboral de rigor para demostrar que ello es así. De encontrar configurada la imposibilidad de reincorporación el juez laboral debe determinar la indemnización a que tiene derecho el exfuncionario aforado.
Caso concreto
1. Acción de tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
La entidad demandante considera que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley, con su decisión de ordenar el reintegro de dos trabajadores aforados despedidos sin autorización judicial. El juez de tutela consideró que, dado que no procede la tutela contra providencias judiciales, en este caso no procede el amparo.
Esta Corporación confirmará la decisión de instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La decisión del Tribunal, en el sentido de encontrar vulnerada la garantía del fuero sindical a los empleados del INPEC despedidos sin que mediara autorización judicial para ello, se ajusta a tanto a la jurisprudencia constitucional, como a la normatividad que rige la materia.
2. Acción de tutela presentada por Sandro Rivera Sogamoso Contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
El actor considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al debido proceso. Estimó que su decisión de revocar el fallo de primera instancia que ordenó su reintegro al INPEC –debido a que fue despedido sin promover el proceso de rigor como trabajador aforado- incurrió en vía de hecho. El Juez de instancia resolvió denegar el amparo, por cuanto, a su juicio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
Esta Sala revocará la decisión del juez constitucional y, en su lugar concederá el amparo. En el caso bajo estudio el Tribunal se configura causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por varias razones. En primer lugar, el Juez demandado desconoció la jurisprudencia sentada sobre el punto por la Corte Constitucional, en el sentido del deber del INPEC de promover demanda de levantamiento de fuero sindical cuando pretenda despedir a un trabajador amparado por este beneficio. De igual manera, desconoció el objeto de la acción laboral promovida por el empleado despedido. Es decir, estudió de fondo si la institución pública estaba amparada en una justa causa para desvincular al trabajador sin que mediara calificación judicial, cuando sólo debió determinar si el INPEC, debió iniciar proceso de levantamiento de fuero. En último lugar desconoció el derecho a la igualdad en la aplicación de le ley del demandante, por cuanto, pese a que unos meses antes ordenó el reintegro de un trabajador del INPEC en iguales supuestos de hecho en lo relevante a los del demandante, sin que mediara una argumentación adecuada y suficiente para ello, resolvió no reintegrarlo. Desconoció, entonces, la vinculatoriedad del precedente dictado por la misma Sala del Tribunal (precedente horizontal).
3. Acción de tutela promovida por Luis Roberto Ordóñez, Walter Alfonso Carabalí, Leyder Orlando Gómez y Héctor Antonio González interpusieron acción contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Cali, y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
Los actores presentaron acción de reintegro contra el IDEMA –en liquidación- por cuanto fueron despedidos de su cargo sin que la entidad iniciara proceso de levantamiento de fuero sindical. Los despachos judiciales demandados no accedieron a las pretensiones de los actores, alegando que la liquidación de la entidad constituía una justa causa para el despido sin que mediara calificación judicial. El juez constitucional de instancia denegó el amparo, por cuanto, a su juicio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
La Sala revocará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar concederá el amparo. Tal y como ha venido siendo señalado, cuando un trabajador presenta acción de reintegro al juez no le corresponde estudiar de fondo si mediaba o no justa causa para el despido, sino si el empleador debió iniciar proceso de levantamiento de fuero.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el proceso de la referencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2003 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el INPEC contra el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cuatro de junio de 2003, dentro del proceso promovido por Luis Roberto Ordóñez, Walter Alfonso Carabalí, Leyder Orlando Gómez y Héctor Antonio González contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Cali, y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por los actores.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral- en el sentido de denegar las pretensiones en las demandas de reintegro presentadas por los actores. ORDENAR, a la Sala demandada que en el término de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencias, desatar la segunda instancia de conformidad con lo resuelto en esta Sentencia.
CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2003, dentro del proceso promovido por Sandro Rivera Sogamoso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por el actor.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Laboral- en el sentido de denegar las pretensiones en la demanda de reintegro presentada por el actor. ORDENAR a la Sala demandada que, en le término de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencias, desatar la segunda instancia de conformidad con lo resuelto en esta Sentencia.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El fallo fue proferido el 22 de febrero de 2002.
[2] En comunicación de mayo 15 de 2002, el INPEC manifestó que: "La producción de fallos encontrados, por parte de la Sala la del Tribunal Superior de Bogotá, viene causando una inseguridad jurídica con graves repercusiones para la entidad que represento y para la sociedad en general, igualmente, con dichos pronunciamientos se rompe la unidad jurisprudencial y amenazan con deteriorar la confianza que debe inspirar la justicia en todos los ciudadanos. Los Tribunales de Medellín, Buga, Valledupar, Montería se han pronunciado (...) acogiendo las tesis plantadas por el INPEC, en el sentido de afirmar, que por la misión, la autoridad de que están investidos, el alto grado de confianza objetiva que implica su oficio y las funciones de policía judicial que le asigna la ley, el Cuerpo Armado de la Guardia Penitenciaria tiene limitado el acceso sindical. Por el contrario, unos magistrados del Tribunal Superior, de Bogotá, han tomado partido diferente, sí mismo sus homólogos de Manizales, Armenia y Pereira, sin que exista posibilidad de unificar criterios, ya que dichos fallos no son recurribles en casación" (cuad. 1, fl. 109)
[3] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997.
[5] Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de 2001.
[6] Ver sentencia T-1625 de 2000.
[7] Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998.
[8] "Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13)" Sentencia T-123 de 1995.
[10] En materia penal, la legislación y la jurisprudencia contemplan la figura de la casación eventual, para los casos que no son susceptibles de llegar a casación. La ley 600 de 2000, en el artículo 205 que: "Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley." (subrayas fuera del texto). La ley 906 de 2004 –código de procedimiento penal- señala en su artículo 180: "El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.". Al respecto, puede consultarse también la sentencia N° No 18642 de 16 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[11] Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-340 de 2004.
[12] Ver sentencia SU-047 de 1999.
[15] Ver sentencia T-1061 de 2002.
[16] Ver sentencia C-593 de 1993.
[17] Código Sustantivo del trabajo, artículo 406: "Trabajadores amparados por el fuero sindical Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador"
[18] Al respecto pueden consultarse el artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el artículo 40 de la ley 6ª de 1945.
[19] Ver sentencia SU-036 de 1999.
[20] La calificación judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores aforados está a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia para desatar los problemas suscitados con ocasión del fuero sindical, sin importar si se trata de empleados públicos, corresponde a la jurisdicción laboral. El artículo 2º de la ley 362 de 1997 señala que: " (...)La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos"
[21] Al respecto puede consultarse la sentencia C-710 de 1996.
[22] Ver sentencia T-731 de 2001.
[23] En idéntico sentido la sentencia T-080 de 2002.
[24] En el mismo sentido la sentencia T-1179 de 2003.
[25] Ver sentencia T-731 de 2001.
[27] Ley 3444 de 1996 artículo 30 "Revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN".- Sobre la constitucionalidad de esta disposición se puede consultar las sentencias C-428 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-140 de 1998 Carlos Gaviria Díaz.
[28] El Decreto ley 1675 de 1997 fue declarado exequible mediante la sentencia C-270 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
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