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Sentencia T-326/05
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela para permitir a un tercero reclamar salario de quien se encuentre enfermo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse probado vulneración de derechos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1013297
Acción de tutela instaurada por Edna Johana Duque Torres en representación de su madre Emilse Torres Páez contra el Hospital Nelson Restrepo Martínez de Armero- Guayabal (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), en la acción de tutela instaurada por Edna Johana Duque Torres en representación de su madre Emilse Torres Páez contra el Hospital Nelson Restrepo Martínez de Armero- Guayabal (Tolima).
I. ANTECEDENTES.
1. Manifiesta la accionante que es hija de la señora Emilse Torres Páez quien se desempeña como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Nelson Restrepo Martínez del municipio de Armero-Guayabal (Tolima).
2. Como consecuencia de un accidente sufrido el día 23 de mayo de 2004, en el cual sufrió una lesión craneoencefálica de gravedad, su madre fue atendida inicialmente en el hospital donde labora. Posteriormente debió ser trasladada a la Clínica Colombia de la E.P.S. Cajanal, de donde fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, en donde se encuentra internada en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 1° de junio de 2004.
3. La situación de salud de la señora Emilse Torres Páez es de tal gravedad que se encuentra en estado de coma.
4. Ante esta incapacidad casi absoluta, la accionante mayor de edad, interpuso la presente tutela en representación de su madre, con el fin de reclamar del Hospital accionado el pago de los salarios a ella adeudados desde el día del accidente.
5.. Señala, que en vista de que ella y su padre son desempleados, el que su madre no pueda reclamar su salario y no pueda autorizar para que otros lo reciban a su nombre, ha generado una difícil situación en la familia, que ha vulnerado sus derechos fundamentales, al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
6. Considera la accionante, que la negativa del hospital en pagar los salarios a que tiene derecho su madre, por no contarse con expresa autorización por parte de la trabajadora, o por no existir orden judicial en tal sentido, ha generado incumplimientos de las obligaciones familiares como son el pago de servicios públicos, educación, alimentación, manutención mínima, etc.
7. Por todo lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamentales ya anotados, y para ello, se pide que se ordene al hospital accionado el pago de los salarios adeudados, así como las demás prestaciones laborales a que tiene derecho la madre de la accionante.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- Folio 6, certificado de registro civil de nacimiento en el que consta que Edna Johana Duque Torres es hija de la señora Emilse Torres Páez y del señor Jaime Duque Miranda.
- Folio 7, Poder, sin presentación personal, otorgado por el señor Jaime Duque Miranda como padre de la menor Magda Lorena Duque Torres, hermana de Edna Johana Duque Torres.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
En escrito recibido en el juzgado de conocimiento el día 6 de octubre de 2004, el Gerente del Hospital Nelson Restrepo Martínez de Armero-Guayabal (Tolima), respondió a la presente tutela en los siguientes términos:
"Es cierto que la señora EMILSE TORRES PÁEZ, labora como Auxiliar de Enfermería al servicio de esta institución.
"Es cierto que sufrió un accidente 'no laboral' el día 23 de mayo del presente año y actualmente se encuentra hospitalizada en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.
"Es cierto que se le adeudan los salarios del periodo mayo 2004 a la fecha, y que no han sido cancelados por negligencia del Hospital, sino por su estado de incapacidad que no le permite por sus propios medios o por autorización reclamarlos y la institución unilateralmente no puede determinar a quien o a quienes pagar las acreencias pendientes.
"Además de lo anterior, por tratarse de una incapacidad por enfermedad o accidente de origen común es decir no profesional, le corresponde a la EPS en este caso CAJANAL, asumir el valor de la incapacidad (por información de la familia, la trabajadora sufrió el accidente montando a caballo en el Municipio del Líbano Tolima).
"Creemos que los familiares de la señora Torres Páez, para beneficio de ellos y de la funcionaria misma, deben adelantar un proceso especial ante juzgado competente para que se le nombre quien la represente legalmente por motivo de su incapacidad."
Así mismo, la Pagadora del hospital accionado remitió una constancia en la que certifica que la señora Emilse Torres Páez es funcionaria del hospital desde el 7 de febrero de 1986, devengando a la fecha (octubre 6 de 2004), un salario de $ 771.653. pesos.
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 11 de octubre de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) negó la tutela por considerar que a este mecanismo de protección constitucional no se puede acudir ante cualquier eventualidad en la que se crea que se vulneran derechos fundamentales, pues su misma condición no excluye la intervención de los jueces competentes, según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De esta manera y teniendo en cuenta las normas del Código Civil en cuanto a las tutelas y las curatelas o curadurías, se debe acudir ante el Juez de Familia con el fin de que proceda de acuerdo a la figura que corresponda, en atención a las reglas especiales contenidas en las normas del mencionado Código Civil.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, existió vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida digna y a la salud, en razón a que el Hospital Nelson Restrepo Martínez no ha realizado los pagos de los salarios y demás derechos laborales a los familiares de su trabajadora Emilse Torres Páez, quien por su grave estado de salud no puede reclamarlos personalmente.
3. Breve justificación de esta sentencia: el análisis efectuado por el juez de instancia para negar el amparo solicitado, es compartido por esta Sala de Revisión.
El Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 35 que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán ser brevemente justificadas,[1] motivo por el cual la Sala hará una breve explicación de las razones que la llevan a confirmar la decisión de instancia.
El artículo 86 de la Constitución dispuso la acción de tutela como un mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. De la misma manera se ha señalado jurisprudencialmente que, sólo en ausencia de las vías judiciales ordinarias o en presencia de ellas pero con el fin de evitar un perjuicio irremediable es que la acción de tutela resulta procedente.
Entonces el juez constitucional deberá valorar las circunstancias particulares en las cuales se encuentra el particular que interpuso la acción de tutela, a fin de determinar en que forma afecta sus derechos, y concluir si la vía ordinaria dispuesta por el legislador para la protección de tales derechos debe ser desplazada por la tutela en tanto aquella vía ordinaria se torna ineficaz[2]. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; cuando la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando se afecta el mínimo vital del accionante o de su familia.
Para esta última situación, la jurisprudencia ha señalado que deberá probarse, así sea sumariamente la afectación de tal derecho, pues la sola afirmación de tal sentido no es suficiente.
En el presente caso, la hija de la señora Emilse Torres Páez, actuando en su nombre y en representación igualmente de su padre y hermana menor de edad, reclama la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud por parte del Hospital Nelson Restrepo Martínez, por cuanto ante la imposibilidad de que su madre para reclamar los salarios por ella devengados como enfermera del hospital en mención, se han deteriorado las condiciones de vida de la familia, pues no han podido cumplir con sus obligaciones más elementales como el pago de servicios públicos, educación, alimentación, etc.
Considera la Sala, tal y como lo indicara el juzgado de conocimiento, que efectivamente en este tipo de situaciones, la ley ha dispuesto de procedimientos especiales que permitan asumir la representación o curaduría de la persona incapaz para representarse o actuar por si misma. Ciertamente, el que por vía de tutela se pretenda que la entidad accionada asigne a uno de los miembros del núcleo familiar de la persona incapacitada, la posibilidad de reclamar las acreencias laborales a las cuales esa persona tiene de derecho, y actuar en su nombre y representación, implicaría como muy bien lo anota el juez de instancia, la invasión por parte del juez constitucional de otras competencias judiciales. Si el juez de tutela adopta tales decisiones estaría dando alcance a una serie de circunstancias que generan efectos legales muy concretos, así como estaría asignando responsabilidades a personas y entidades que solo pueden ser definidas judicialmente. Por tal razón lo reclamado por la accionante en esta tutela corresponde a actuaciones totalmente ajenas a la órbita y competencia del juez constitucional.
Ciertamente, de los hechos que se exponen en el expediente, así como de las escasas pruebas allí existentes, la accionante simplemente afirma que a su familia se le esta vulnerado su derecho al mínimo vital, sin aportar prueba siquiera sumaria que confirme tal afirmación.
De la misma manera, alega que se ha vulnerado el derecho a la salud, punto en el cual tampoco existe prueba que demuestre que alguno de los miembros de la familia se encuentre enfermo y no haya obtenido atención médica, o que más claramente en el caso de su madre, no se le estén dando los cuidados y atenciones médicas que requiere por su delicado estado de salud, pues ello tampoco se desprende de los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
Por otra parte, el Código Civil regula en su artículo 428 y siguientes la figura jurídica de las tutelas y curadurías en general, disposiciones en las que se señalan las situaciones que den lugar a las mismas.
Bajo estas figuras jurídicas es que el legislador pretendió proteger a ciertas personas para que vistas las circunstancias especiales en que se encuentran, puedan ser representadas legalmente y en debida forma. De esta manera, será el juez ordinario, por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria, quien podrá determinar quien o quienes deben asumir la representación de la persona incapaz.
En consecuencia, escapa de lleno a la competencia del juez constitucional la posibilidad de ordenar por vía de tutela, quien o quienes pueden reclamar y actuar en representación de la señora Torres Páez quien, pues no puede abusivamente asumir competencias que no le corresponden, máxime cuando de los hechos no se puede deducir que exista violación de derecho fundamental alguno.
De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), por las consideraciones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden "ser brevemente justificadas". Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-125 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-091 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Cfr. sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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