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Sentencia T-325/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios y prestaciones

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1022400

Acción de tutela instaurada por Paola Díaz Durán contra el Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima).

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) y Civil del Circuito de Purificación (Tolima), en la acción de tutela instaurada por Paola Díaz Durán contra el Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima).

I. ANTECEDENTES.

La accionante se desempeña como Bacterióloga del Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima) desde el 22 de diciembre de 2003, el salario que devenga es su única fuente de ingresos económicos.

En diferentes oportunidades ha debido solicitar tanto al gerente de dicha entidad hospitalaria como a su administrador, el pago de los salarios adeudados que corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004 (Es importante señalar que la accionante interpuso la acción de tutela el 30 de agosto de 2004). No obstante, no ha obtenido respuesta alguna.

En vista de tal situación, sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital se han visto vulnerados, pues al ser madre cabeza de familia y tener una menor hija a su cuidado debe asumir obligaciones periódicas como el pago de vivienda, servicios públicos, alimentación y todos aquellos gastos necesarios para llevar una vida en condiciones dignas.

Aclara además, que aún cuando el Gerente de la entidad accionada pregona la constante crisis económica en que se encuentra dicho centro hospitalario, dicha entidad durante el año 2004 ha recibido pagos de ARS, EPS e IPS a las cuales ha prestado servicios, por total que supera los doscientos millones de pesos, dinero que hubiera podido ser empleado en parte para solucionar la deuda laboral que dicha institución tiene con sus empleados.

Así mismo, considera que la violación de sus derecho fundamental a la igualdad esta dado en que a otros trabajadores del hospital se les han cancelado sus salarios, no sucediendo lo mismo con la accionante, bajo el argumento de que por tener un mayor salario, se puede pagar a varios trabajadores con menor sueldo, como si por el hecho de ser profesional no se tuviera derecho a una remuneración y a su pago oportuno y completo.

En vista de las anteriores situaciones, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, y pide para ello que se ordene al Hospital accionado que en el término de 48 horas, se proceda a la cancelación de los salarios a ella adeudados y que corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, así como los demás emolumentos a que haya lugar, advirtiéndosele que en futuro no vuelva a incurrir en una conducta de este estilo.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

Folios 12 a 24, oficio suscrito por el Gerente de la Agencia de Purificación del Banco Megabanco, entidad financiera en donde el Hospital San Vicente de Paul de Prado tiene cuenta. Junto con este documento se anexa copia de los extractos de los últimos tres meses de las cuentas que posee dicho hospital en la mencionada entidad financiera.

Folios 25 a 29, documento suscrito por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado, en respuesta a la acción de tutela iniciada en contra de dicho hospital.

Folio 30, certificación expedida por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado en la que certifica que dicha entidad adeuda la accionante los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004.

Folios 31 a 33, colillas de pago del salario percibido por la tutelante, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2004.

Folios 34 y 35, fotocopias del Acta de Posesión y de la Resolución de nombramiento hecho a la accionante como Bacterióloga del Hospital San Vicente de Paul de Prado.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

En respuesta al requerimiento judicial hecho, el Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), dio respuesta a la presente tutela en los siguientes términos:

Es cierto que la accionante es trabajadora del Hospital y que al igual que otros trabajadores del mismo hospital, ha reclamado el pago de varios meses de sus salarios que no les han sido cancelados. En cuanto a que el salario por ella devengado como trabajadora del hospital se constituye en su única fuente de recursos económicos para subsistir, deberá probarse tal afirmación.

Es cierto que el hospital afronta una grave crisis económica pero esta afirmación no es un simple pretexto para no pagar los salarios adeudados. La crisis efectivamente existe, y es consecuencia de los manejos de anteriores administraciones. En la actualidad la entidad hospitalaria accionada ha hecho ingentes esfuerzos para cumplir con todas sus obligaciones.

No es cierto que se hayan pagado salarios a algunos trabajadores y a otros no. Incluso, la actuación adelantada por la tutelante, evidentemente vulnera el derecho a la igualdad frente a sus otros compañeros a quienes también se les adeuda varios meses de salarios, pues la accionante con la interposición de esta tutela pretende obtener el pago total de los meses a ella adeudados, en detrimento de las necesidades y derechos de los otros trabajadores.

Debe señalarse que el salario de la accionante es de un millón trescientos mil pesos, y si bien se le adeudan tres (3) meses de salarios, ya se le han cancelado otros cinco (5) meses, dinero con el cual se puede garantizar su mínimo vital.

Son ciertos los pronunciamientos hechos por parte de la Corte Constitucional en cuanto a que las dificultades económica no sirven de excusas válidas para no pagar los salarios adeudados, pero en el presente caso es una realidad frente a la cual la entidad accionada ha hecho grandes esfuerzos para solucionar su déficit.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. En sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado resolvió negar la tutela en cuestión. Consideró el juez de conocimiento que en la medida en que la accionante afirma que su derecho al mínimo vital ha sido vulnerado, ésta no aportó prueba alguna que así lo demostrase. Simplemente afirma la accionante que no cuenta con otro ingreso económico para suplir sus necesidades básicas y las de su menor hija, pero no demuestra en que forma dicho mínimo vital le ha sido vulnerado.

En cuanto a la posible vulneración de su derecho a la igualdad, la actora señala de la misma manera que a algunos trabajadores les han pago sus salarios y a otros no, pero aquí tampoco aporta un criterio de comparación que permita determinar la eventual violación de su derecho a la igualdad.

Finalmente, advierte el a quo que no es aceptable la excusa presentada por la entidad accionada en el sentido de justificar el no pago de salarios en los problemas económicos que afronta, pues la Corte Constitucional ha señalado que ésta no es una justificación aceptable por desconocer derechos fundamentales.

2. Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), el cual en fallo del 2 de noviembre de 2004 confirmó la decisión de primera instancia. Señaló el ad quem que tal y como lo señaló el juez de primera instancia, la accionante si bien se duele de no poder estar al día en sus pagos de arriendo y servicios públicos, no aportó documentos o pruebas que así lo demuestren. Advierte esta instancia judicial que a fin de clarificar sobre el asunto expidió oficio a las partes involucradas en la presente tutela para que aportaran pruebas, más sin embargo ninguna de ellas dio respuesta a este requerimiento judicial.

Tampoco se logro probar que a otros trabajadores del hospital si se le hubiere cancelado sus salarios, con lo cual se hubiere podido establecer una posible violación del derecho a la igualdad. Sin embargo, tampoco se aportaron pruebas en tal sentido.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario de manera oportuna para así garantizar su digna subsistencia y la de su familia.

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el salario percibido por un trabajador se constituye en el elemento fundamental y esencial para su subsistencia, tanto para suplir sus necesidades básicas personales como familiares[1]. Es por ello, que su no cancelación de manera oportuna y completa, vulnera de forma directa el mínimo vital del trabajador y de su familia y los expone a un perjuicio irremediable, circunstancia frente a la cual, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más apropiado.

De la misma manera, debe advertirse que si el empleador, sea este de carácter público o privado, expone como justificación del no pago de los salarios reclamados por su trabajador, dificultades de orden económico o financiero, éstas no serán de recibo, pues no son ni el trabajador ni su familia, quienes deban soportar las consecuencias negativas de las anomalías administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar.

Esta Corporación ha señalado en diferentes providencias unos parámetros en relación con el tema del no pago de salarios, los cuales se pueden enumerar de la siguiente manera:

1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo[2].

2. La regla general, es que las reclamaciones por pago oportuno de salarios deberá hacerse ante la jurisdicción laboral. No obstante, y de manera excepcional este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia"[3].

3. En el caso de salarios insolutos, la acción de tutela procede sólo con el fin de proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica"[4].

4. En la sentencia SU-995 de 1999, se indicó que "El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la 'garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa'. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a 'una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo'." (Subraya y negrilla fuera del texto original).

5. También en la mencionada sentencia unificadora, se indicó que: "La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional".

3. Caso concreto.

En el caso objeto de estudio, habrá de seguirse los lineamientos jurisprudenciales ampliamente reiterados por esta Corporación en sus decisiones, pues las circunstancias fácticas del caso se ajustan a los presupuestos ya señalados que justifican el amparo constitucional, a saber :   

  1. La accionante presta sus servicios al ente accionado como Bacterióloga, y por su labor recibe un sueldo que no se le paga oportunamente.
  2. A la fecha de presentación de la tutela se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004.
  3. El Gerente del Hospital accionado, aceptó que la accionante laboraba para dicha entidad hospitalaria, y por otra parte existe prueba del no pago de los salarios, pues existe certificación suscrita por el mismo funcionario que así lo señala. Ahora bien, el que la accionante devengue un buen salario, en nada releva a la entidad de la obligación de cumplir de manera puntual y completa con el deber de cancelar puntualmente su estipendio pues el efecto que genera su no pago por un tiempo prolongado atenta en contra de los derechos fundamentales de la accionante y afecta drásticamente la economía familiar y personal, razón por la cual la tutela surge en estos eventos como el mecanismo más idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
  4. Si bien el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), alega que el accionante no aportó prueba alguna que demuestre la afectación de su mínimo vital, o que no cuente con otra fuente de ingresos, circunstancias que tampoco controvirtió en su momento, lo cierto, es que con sus respuestas deja ver su clara intención de no pagar a la accionante.

Vistas las anteriores circunstancias, y teniendo en cuenta que el presente caso es similar en todos los aspectos relevantes a casos iguales ya fallados por esta Corporación, esta Sala tutelará los derechos fundamentales al trabajo, y al mínimo vital de la accionante.

En consecuencia, se ordenará al Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), para que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de mayo de 2004, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima) deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que tales gestiones deberán agotarse en el plazo de dos meses.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), y en su lugar CONCEDER la tutela por violación de los derechos al mínimo vital y al trabajo de la señora Paola Díaz Durán.

Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de mayo de 2004 siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Vicente de Paul de Prado (Tolima), si ya no lo hubiere hecho, deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que éstas deberán estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] "Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida" (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[2] (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

[3] Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

[4] (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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