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Sentencia T-312/01

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

SALARIO-Noción

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios actuales y futuros

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prueba directa o indirecta de situación crítica económica y psicológica/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Valoración del perjuicio irremediable

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

El pago oportuno del salario es un derecho que debe permitir el desarrollo de un proyecto de vida digno, el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida individuales y las aspiraciones del grupo familiar; "Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado".

EMPLEADOR-Mora de aportes en salud

Referencia: expediente T-390362

Acción de tutela instaurada por Milagros de Jesus Bustamante Montenegro contra el Hospital de Sitionuevo-Magdalena

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Santa Fe de Bogotá, veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo, Magdalena, el 28 de junio de 2000; y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 13 de septiembre de 2000.

ANTECEDENTES

HECHOS

1. El 13 de junio de 2000, la señora Milagros Bustamante instauró acción de tutela ante el juez promiscuo municipal de Sitionuevo Magdalena para que se le amparen los derechos a la igualdad, la seguridad social y la remuneración mínima vital. Solicita que se le ordene al Gerente del Hospital Local de Sitionuevo  -en el cual trabaja como enfermera jefe-, le cancele los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, las vacaciones correspondientes al año 1999-2000, las "bonificaciones" que no se le han cancelado hasta esa fecha, que el empleador realice los aportes a la seguridad social correspondientes al año de 1998, y que se ordene el pago oportuno de los salarios futuros.

2. Manifiesta la peticionaria en declaración jurada ante el juzgado de tutela, que devenga  un salario de $ 1´175.189, que es su único ingreso y que con él sufraga, conjuntamente con su esposo, los gastos de manutención de sus tres hijos. Declara que el 16 de junio de 2000, una semana después de instaurada la tutela, le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000, y precisa que le deben dos períodos de vacaciones –los correspondientes a los años 1998-1999 y 1999-2000- . De manera que le siguen adeudando los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2000, además de las otras prestaciones y aportes a la seguridad social cuyo pago solicita en el escrito de tutela.   

Finalmente agrega que su padre y sus hermanos son desplazados por la violencia y que en la actualidad colabora para su mantenimiento.

3. La Gerente del Hospital de Sitionuevo manifestó dentro de la diligencia de inspección judicial que la peticionaria ha recibido en lo transcurrido del año 2000, pagos por concepto de salario y viáticos, suficientes para cubrir sus necesidades mínimas; que, previo acuerdo con los trabajadores, se les ha concedido el disfrute de las vacaciones, pero no se les han hechos los pagos correspondientes a los años de 1999 y 2000, por este concepto. Con respecto a los aportes patronales a la seguridad social en salud manifestó que la Secretaría de Salud le gira directamente a CAJANAL EPS lo correspondiente a dichos aportes, con cargo a los recursos del situado fiscal que recibe el Hospital. Sin embargo, manifestó que están atrasados en los pagos de los aportes que se han descontado a los trabajadores, pero que CAJANAL no le ha suspendido el servicio a los trabajadores del Hospital.

PRUEBAS

Constan como prueba los siguientes documentos:

Declaración jurada de la peticionaria, rendida el 20 de junio de 2000, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo-Magdalena.

Acta de la diligencia de Inspección Judicial al Hospital de Sitionuevo, practicada el 21 de junio de 2000 por la Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo.

Copia de la "nómina de personal" correspondiente a los meses de enero y febrero de 2000, firmada por la peticionaria en la cual constan los descuentos por concepto de aportes a salud y pensión.

Copias de las colillas de varios cheques aportadas por la entidad accionada donde consta que el salario de agosto de 1999 le fue pagado a la peticionaria el 11 de febrero de 2000, los de septiembre y octubre de 1999, el 7 de febrero de 2000, el de noviembre de 1999, el 10 de marzo de 2000, el de diciembre de 1999, el 10 de abril de 2000, y los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000, el 15 de junio del mismo año. Además consta el pago de 4 días de viáticos.

Copia del certificado de CAJANAL EPS expedido el 15 de junio de 2000 en el cual consta que "por recibir los aportes patronales del situado fiscal en el Nivel Central, al Hospital Sitio Nuevo no se le han suspendido los servicios médicos".

Copia de una carta donde se le comunica a la peticionaria que debido a la mora en que ha incurrido en la deuda adquirida con la Cooperativa de Profesionales de la Salud COASMEDAS LTDA el 6 de febrero de 2000, se le iniciará proceso ejecutivo por la suma de $2.500.000 conforme a la letra de cambio, cuya copia también consta en el expediente.

Copias de recibos de servicios públicos de agua, gas y teléfono correspondientes al mes de junio, donde consta que la peticionaria adeuda varios meses de los mismos.

Copia del certificado del Centro Educativo "Mi Refugio" donde consta que se adeudan 5 meses de pensión por los niños Osvaldo de Jesús Guerrero Bustamante y Milena Pacheco Rodríguez, expedido el 20 de junio de 2000. Constan en el expediente copias de los registros civiles de dos de los hijos.

DECISIONES DE INSTANCIA

  1. PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo – Magdalena, a través de fallo del 28 de junio de 2000, negó la tutela con base en los siguientes argumentos:

No se violó el derecho a la igualdad porque los pagos de los salarios atrasados correspondientes a los 4 meses de 1999 y a los dos primeros meses del 2000, y los pagos de los aportes atrasados a CAJANAL EPS se realizaron en las mismas fechas para todos los trabajadores de nómina del Hospital. Luego, no puede demostrarse un tratamiento desigual para la peticionaria.

    

No se violó el derecho a la remuneración mínima vital porque en junio de 2000 se le pagaron dos de los salarios adeudados ( los de enero y febrero), equivalentes a la suma de $1.066.345 cada uno y porque además su esposo devenga un salario mensual de $ 700.000 como agente de tránsito. Por lo tanto "se infiere" que la familia de la accionante si tiene recursos para atender sus necesidades. Así, concluye que la vía para el cobro de éstas deudas salariales es la ordinaria.

No se violó el derecho a la seguridad social porque a pesar de estar demostrado en el expediente que el Hospital de Sitionuevo le adeuda a CAJANL EPS los aportes correspondientes al mes de diciembre de 1998, los doce meses de 1999, y los meses que han corrido del año 2000, la EPS no le ha suspendido los servicios médicos a los trabajadores del Hospital de Sitionuevo, por recibir los aportes patronales directamente con cargo al situado fiscal que le corresponde al Hospital de Sitionuevo.

2. SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena, a través del  fallo de 13 de septiembre de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que en el caso de que se trata la peticionaria debe acudir al proceso ordinario para el cobro de sus acreencia laborales, ya que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. El Pago oportuno del salario es un derecho fundamental

Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, unificada en la Sentencia SU-995/99[1] que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es un verdadero derecho fundamental. "La cumplida cancelación  del salario está íntimamente ligada a la protección de los valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad."  

El derecho al pago oportuno de los salarios no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, sino que implica el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de una vida digna y el desarrollo de las aspiraciones legítimas de la familia que depende económicamente del trabajador.

Para efectos de la protección a éste derecho fundamental, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte[2], debe aplicarse una noción integral de salario que resulta no solo de las normas constitucionales sino de los instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales y que integran el Bloque de Constitucionalidad, especialmente el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1992 , que en el artículo 1°° señala:

"El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

Así, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, debe entenderse por salario:

"(...) todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes. Así, no solo se hace referencia a la cifra quincenal  o mensual percibida por el empleado –sentido restringido y común del vocablo- sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones- tienen  origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la albor realizada o el servicio prestado." (SU-995/99)    

Esta noción de salario obedece  a una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; y a la relevancia de las relaciones laborales para la configuración de un orden social y económico justo.

Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material  del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida.    

3. La procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho al pago oportuno del salario

La premisa básica establecida por La Corte Constitucional es que "la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales. En el asunto que ocupa a  la Corte (el  derecho al pago oportuno de salarios), no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial  para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador".   (SU-995/99)              

En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela y a su carácter de mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, la Corte recogió en la SU-995/99 dos criterios que han sido reiterados:

"b. La acción de tutela solo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. (...)"

"c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes  y distintas de las que provienen de su trabajo"[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.)

La orden de tutela podrá extenderse a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la acción, así como garantizar el pago oportuno de las contraprestaciones futuras (SU-995/99).

4. La prueba de la "situación crítica económica y psicológica" y la valoración del perjuicio irremediable

El Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un "procedimiento preferente y sumario", se debe dar especial aplicación a  las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe ( SU-995/99).

Con respecto a la valoración de la procedencia de la acción de amparo, la Corte ha sostenido que:  

"Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales"   (T-001/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

Para el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario, la existencia de una "situación crítica económica y psicológica" y la  ocurrencia  del perjuicio irremediable que legitima la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pueden probarse directa o indirectamente. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, se dijo al respecto:

"(...) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[4] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."

Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar.

III. DEL CASO CONCRETO

Está demostrado que la señora Milagros Bustamante trabaja en el Hospital de Sitionuevo - Magdalena como enfermera jefe; que al momento de instaurar la acción de tutela el salario devengado era de $ 1´175.189; que no percibe otros ingresos o rentas; que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1999, los pagos correspondientes a los períodos de vacaciones de 1998-1999 y 1999-2000; que el Hospital no paga los aportes de la seguridad social en salud descontados a la trabajadora desde el período de cotización noviembre de 1998; que la peticionaria está atrasada varios meses en los pagos de los servicios públicos y en la pensión de su hijo Osvaldo de Jesús Guerrero Bustamante y que le han comunicado que COASMEDAS LTDA iniciará un proceso ejecutivo en su contra por una deuda exigible de $ 2.500.000.   

Así, puede inferirse que la peticionaria se encuentra en una "situación crítica económica y psicológica" y que de no intervenir el juez para amparar sus derechos podría existir un perjuicio irremediable consistente en el embargo y secuestro de alguno de sus bienes o en la suspensión de los servicios públicos o en la angustia prolongada de ella y de su hijo por la falta de pago de cinco meses de pensión al centro educativo "Mi Refugio".

El argumento sostenido por los jueces de instancia, de que el pago recibido en junio por concepto de los salarios de enero y febrero es suficiente para su sostenimiento y el de su familia y por lo tanto no se viola "el mínimo vital" no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque como se ha dicho reiteradamente, el pago oportuno del salario es un derecho que debe permitir el desarrollo de un proyecto de vida digno, el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida individuales y las aspiraciones del grupo familiar; "Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado".

En cuanto a la afirmación de los jueces de instancia, según la cual del hecho de que el esposo de la peticionaria devengue un salario de $ 700.000 se infiere que la familia no está desprovista de recursos para atender sus necesidades económicas, ésta Sala de Revisión considera que desconoce las pruebas que obran en el expediente, donde consta que la familia se ha atrasado en el pago de sus obligaciones, por lo tanto requiere para su cumplimiento de ambos salarios. De otra parte, el carácter del derecho al pago oportuno del salario, es el de derecho fundamental individual de la esencia de la condición de persona trabajadora.

En cuanto a los aportes a la seguridad social, obra en el expediente confesión de la entidad accionada de que está atrasada en los pagos; de los documentos aportados y de las declaraciones de la Gerente del Hospital, se deduce que la afirmación de la peticionaria de que el empleador les descuenta las sumas correspondientes, pero no gira los aportes a las instituciones administradoras, es cierta. El empleador alega que su incumplimiento no le ha ocasionado perjuicios  a la trabajadora, porque CAJANAL EPS no le ha suspendido los servicios de salud.  

La Corte ha sostenido reiteradamente[5] que en principio el derecho a la seguridad social no es fundamental, con determinadas excepciones, entre ellas la conexidad con algún derecho que sí tenga dicho carácter. En este caso, aparentemente, el no pago de los aportes a la entidad administradora de salud, no está ocasionando una vulneración a los derechos fundamentales, porque la entidad -CAJANAL EPS-, según su propia certificación, continúa prestando los servicios de salud. Sin embargo, los derechos fundamentales que se garantizan a través de la seguridad social, no sólo en salud sino en pensiones, pueden verse amenazados en un futuro, por el no pago de los aportes retenidos al trabajador, y como la acción de tutela también procede contra las acciones que "amenacen violar" los derechos fundamentales, ésta Sala emitirá una orden para que el Hospital empleador le consigne a las entidades administradoras del caso, los aportes retenidos a la trabajadora para salud y pensiones.

Esta Corporación ha aplicado el principio general según el cuál no es válido invocar la propia culpa o inmoralidad como excusa del incumplimiento. En el presente caso, obra confesión de la entidad accionada sobre el hecho de que le ha descontado a la trabajadora las sumas correspondientes a los aportes para la seguridad social en salud y en pensiones y no las ha consignado a la EPS ni al fondo de pensiones respectivo. No puede la Corte cohonestar la negligencia del empleador y permitir que éste se apropie de recursos de la seguridad social retenidos al trabajador, que no se pueden destinar, ni utilizar para fines diferentes a ella (artículo 48 C.P.).

Por las razones anteriores, la Sala de Revisión considera que el fallo de segunda instancia, que confirmó el de primera instancia, debe revocarse y en su lugar conceder la tutela.

Se precisa que el amparo de los derechos vulnerados, debe incluir no solo la orden para que se pague el salario –en los términos comunes-, sino también las sumas que se adeudan por vacaciones, de acuerdo con la "noción integral de salario" que se deriva del Bloque de constitucionalidad, como se explicó arriba, y los aportes a la seguridad social, de acuerdo con las razones expuestas.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

                                                     RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga-Magdalena el 13 de septiembre de 2000 dentro del proceso identificado con el radicado No. 0155-00, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo el 28 de junio de 2000, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Milagros de Jesús Bustamante.

SEGUNDO. CONCEDER en su lugar, la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno del salario a la señora Milagros de Jesús Bustamante Montenegro, y por consiguiente ORDENAR al Gerente del Hospital de Sitionuevo, si es que no lo ha hecho, pagar, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del presente, los salarios que se adeudan a la peticionaria: los correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y los siguientes que no se hubieren pagado oportunamente; y las sumas correspondientes a los períodos de vacaciones causadas, si no se hubieren pagado oportunamente. En caso de que no exista disponibilidad presupuestal para pagar dichas sumas, se ordena al Gerente del Hospital iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias  para efectuar los pagos ordenados, para lo cual dispondrá del plazo máximo de dos meses.

TERCERO. ORDENAR al Gerente del Hospital de Sitionuevo, si es que no lo ha hecho, consignarle, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente, a las entidades administradoras de salud y de pensiones del caso, los aportes retenidos a la trabajadora hasta ahora, y los que se retengan con ocasión de los pagos arriba ordenados.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La jurisprudencia contenida en esta Sentencia de Unificación ha sido reiterada en los fallos  T –616, T-621, T-651, T -652, T-939, T-1035 y T-1088, todos del 2000  

[2] SU 995/99, T-071/2000, T –616/200, T-621/2000, T-651/2000, T –652/2000, T-939/2000, T-1035/2000 y T-1088/2000

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4]

[5] T -327/98, T-336/98, T413/98, T-495/99, T-101/00

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