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Sentencia T-304/06

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

LIBERTAD DE ASOCIACION-El petente no alegó inmediatamente la presión indebida ejercida por el Gerente del hospital para vincularse a la Cooperativa

Al examinar si, en el caso concreto, se perfecciona el presupuesto de la inmediatez como requisito para la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte concluye que ello no ocurre, dado que si bien pudo haber existido violación de la libertad de asociación, por cuanto el Gerente del Hospital ejerció presión ilegítima sobre el petente, tal situación debió alegarse de manera inmediata, de tal suerte que pudiera salvaguardarse el derecho vulnerado, ordenando al accionado abstenerse de comportamientos tendientes a conminar a los profesionales de la salud a afiliarse a una Cooperativa como único medio para seguir prestando sus servicios en dicho hospital. Sin embargo, el accionante se afilió a la Cooperativa Megacoop sin elevar ninguna queja ante las autoridades pertinentes y permaneció en dicha entidad prestando sus servicios al Hospital, por término superior a 15 meses, sin manifestar intenciones de retirarse de la Cooperativa. Por tanto, es claro para esta Corporación que el accionante estuvo vinculado de manera libre y voluntaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado; no de otra forma se entiende que haya permanecido como cooperado por el término señalado sin alegar constreñimiento en el acto de asociación, surgiendo la necesaria identificación de la inactividad del actor en tal sentido con la voluntad libremente configurada de permanecer asociado.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se alegó oportunamente la violación de la libertad de asociación

ACCION DE TUTELA-No existe identidad fáctica entre la presente acción y las sentencias T-336/00 y T-1080/04

Referencia: expediente T-1249497

Accionante: Jesús Orlando Molano Lozano

Demandado: Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Girardot.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Orlando Molano Lozano contra la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Girardot.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 5 de septiembre de 2005, el señor Jesús Orlando Molano Lozano interpuso acción de tutela contra la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Girardot, por considerar que la misma vulneró sus derechos al trabajo, la igualdad y la libre asociación, sustentando sus pretensiones en el siguiente recuento fáctico.

El accionante prestó sus servicios como médico general al Hospital San Rafael mediante contratación directa, por orden de servicios, en el término comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2002. A partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2004, el accionante continuó trabajando en el Hospital a través de contratación directa en la modalidad de contrato de prestación de servicios.

En este último lapso, el Gerente General del Hospital San Rafael de Girardot convocó a varias reuniones con el propósito de comunicar a los trabajadores que formaban parte de la denominada "nómina paralela", a la cual pertenecía el accionante, que a partir del 1 de abril de 2004 deberían afiliarse a una Cooperativa para poder continuar laborando en el Hospital, frente a lo cual varios trabajadores manifestaron su deseo de seguir trabajando mediante vínculo directo, pero el Gerente fijó de manera definitiva la nueva modalidad de contratación.

Por virtud de tal decisión y con motivo de la incertidumbre respecto de las nuevas condiciones contractuales, los trabajadores, el 9 de febrero de 2004,  elevaron derecho de petición al Gerente del Hospital, solicitando aclaración respecto de la nueva modalidad de contratación, requiriéndolo para que diera respuesta "resolutiva y concreta" de inquietudes tales como i) cuál es el fundamento normativo de la decisión de no continuar con la relación mediante contrato de trabajo; ii) cuáles son los estudios técnicos realizados en los que se demuestre el beneficio que se derivaría del cambio en la modalidad de contratación tanto para los trabajadores como para la institución; iii) cuál es la posición del Gerente y de la Junta Directiva del Hospital frente a la prohibición de constreñir a las personas para asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado señalada por la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2000 y, iv) qué posibilidad existe de ingresar como funcionarios de planta de la institución en provisionalidad hasta tanto se establezca concurso para permanecer como trabajadores en carrera.

Frente a este derecho de petición no se encontró respuesta "resolutiva y concreta" por parte del Gerente del Hospital San Rafael.

Sostiene el actor que debido a la presión ejercida por el Gerente del Hospital y merced a la necesidad de conservar su empleo, se vio obligado a afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Megacoop, a partir del 1º de abril de 2004.

Así, el actor continuó prestando sus servicios al Hospital, a través de dicha cooperativa, hasta el 29 de julio de 2005, fecha en que le fue notificada, por parte del Gerente de Megacoop, la suspensión de manera definitiva de la prestación de los servicios como médico general del Hospital San Rafael, por cuanto esta institución, a través del asesor jurídico, comunicó en escrito del 19 de julio de 2005, que ejercía el derecho de admisión contenido en la cláusula décimo sexta del contrato y por tanto se permitía requerir a la Cooperativa el cambio de algunos médicos dentro de los que se encontraba el accionante.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

El actor considera que la acción del Gerente del Hospital San Rafael, en el sentido de compeler a los médicos a afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado como requisito para continuar prestando sus servicios, es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre asociación.

Sostiene que existe vulneración al derecho a la libre asociación y por consecuencia al trabajo, en la medida en que el Gerente del Hospital condicionó su permanencia en la institución médica a la afiliación a una Cooperativa. Así, invocando el derecho a la igualdad, solicita le sean aplicadas las consideraciones y efectos de sentencias como la T-336 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y la T-1080 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño proferidas por la Corte Constitucional en las que, en situaciones fácticas similares, ampara el derecho a la libre asociación y al trabajo de los médicos accionantes, ordenando revocar las decisiones en el sentido de constreñir a los actores a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado para poder seguir prestando sus servicios en dicho Hospital.

Afirma el actor que del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no se desprende la comisión de falta gravísima por el hecho de celebrar contratación directa con los trabajadores, tal como quedó sentado en la sentencia C-094 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), por lo cual no puede existir fundamento en tal artículo para procurar la contratación a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado y no continuar con el vínculo directo con cada uno de los trabajadores.

Sostiene que la Sentencia C-211 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) establece la forma libre y voluntaria en que debe conformarse una Cooperativa de Trabajo Asociado, de donde se desprende que la presión ejercida por el accionado, vulnera las disposiciones jurisprudenciales sobre la materia.

El accionante solicita el amparo de los derechos que, considera, le han sido vulnerados con la actuación del Gerente del Hospital y en consecuencia pretende la conservación de su empleo, por lo que solicita que se ordene al Gerente del Hospital San Rafael que no condicione la permanencia laboral en la institución a la afiliación a ninguna cooperativa.

3. Oposición a la demanda de tutela

La Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Girardot, mediante representante, dio contestación a la demanda de tutela formulada en su contra, señalando la naturaleza jurídica que le es propia, según el acto de creación, correspondiente a la ley 100 de 1993 en la que se dispone que para efectos de contratación, las empresas sociales del estado se regirán por el derecho privado, permitiendo la incorporación de cláusulas exorbitantes.

Con base en esta consideración y con referencia a la libertad de contratación, señala que la entidad accionada se encuentra facultada legalmente para contratar con la persona que crea más conveniente para la adecuada prestación del servicio de salud. Así, en ejercicio de la libertad de contratación, el Hospital, a través de su gerente procedió a suscribir contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Médica Especializada de Girardot Asociados "Megacoop".

El accionado sostiene que el objeto del contrato de prestación de servicios no hace alusión a la contratación de personas en especial sino al desarrollo de actividades asistenciales concretas. De otra parte, precisa que una de las obligaciones adquiridas por parte de la Cooperativa es la prestación del servicio de manera ininterrumpida, objeto que por motivo del actuar del personal dispuesto por la cooperativa, fue incumplido, toda vez que éste desplegó actividades que pusieron en peligro el derecho fundamental a la vida y la seguridad social de los pacientes del Hospital.

Esta situación obligó a la Institución a exigir a la Cooperativa el cumplimiento de las actividades contratadas, para lo cual, haciendo uso de la facultad de reservarse el derecho de admisión, solicitó el cambio de los médicos que deberían seguir prestando sus servicios en el Hospital.

4. Pruebas que obran en el expediente

El accionante aporta los siguientes documentos:

  1. Constancia expedida por el Hospital San Rafael de Girardot en el que se señala que el señor Jesús Orlando Molano Lozano prestó sus servicios desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2002, vinculado mediante orden de servicios y desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, vinculado mediante contrato de prestación de servicios (folio 13).
  2. Carta de Megacoop dirigida al accionante comunicándole la suspensión definitiva de la prestación de sus servicios en el Hospital (folio 14).
  3. Solicitud dirigida por el Hospital San Rafael de Girardot a Megacoop, reservándose el derecho de admisión de algunos médicos dentro de los cuales se encuentra el accionante (folio 15).
  4. Listas de turnos hospitalarios (folios 16 a 31).
  5. Copia de la Sentencia T-1080 de 2004 (folios 32 a 41).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), dio curso a la acción de tutela, denegando el amparo con base en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, presenta una relación de los hechos narrados por el accionante y de las normas constitucionales que consagran los derechos presuntamente vulnerados por el demandado.

Posteriormente, sostiene que no es procedente el amparo del derecho a la igualdad, el trabajo y la libertad de asociación, por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Sostiene, con base en jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de amparo tiene como fin la protección en forma inmediata de los derechos que se encuentren en inminente peligro; así, dado que el accionante dejó transcurrir más de un año para reclamar la protección de los derechos invocados, la vulneración queda desvirtuada con el transcurso del tiempo, por  lo que se entiende que la vinculación a la Cooperativa y la permanencia en la misma obedeció a una decisión voluntaria.

No obstante, sostiene que dentro de los hechos presentados, resulta claro para el Juzgado, la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto el Hospital San Rafael de Girardot comunicó de manera inmotivada y sin permitir la defensa al accionante, su voluntad de prescindir de los servicios del actor, haciendo uso de la facultad discrecional pactada contractualmente con Megacoop.

Concluye el A-quo que no es constitucionalmente aceptable que el accionado remita comunicación a la Cooperativa con la intención de desvincular al actor, sin manifestar las razones que lo llevan a tomar tal determinación que repercute de manera significativa en la vida laboral, personal y profesional del tutelante.

Con base en las consideraciones expuestas, el Juzgado de conocimiento en primera instancia resuelve, de una parte, negar el amparo de los derechos al trabajo, la igualdad y la libre asociación y, de otra, conceder la tutela del derecho al debido proceso en relación con el derecho de defensa del accionante y, en consecuencia, ordena al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot que proceda a sustentar la decisión que tomó en el sentido de reservarse el derecho de admisión del actor.

2. Impugnación del Fallo.

El accionante impugna el fallo de primera instancia sosteniendo que no encuentra claridad en la argumentación esbozada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

Arguye que su vinculación a la Cooperativa se debió a la presión ejercida por el gerente del Hospital, dado que en ese momento estaba frente a un perjuicio irremediable, como era el de perder su vinculación laboral, por lo que coyunturalmente no tenía otra alternativa.

Sostiene que carece de un "trabajo digno", en la medida en que la cooperativa en la que se encuentra afiliado, funciona como una bolsa de empleo en la que el gerente del Hospital puede en forma discrecional retirar a un trabajador, de tal suerte que se utiliza malintencionadamente la forma cooperativa para ocultar la real situación laboral que toma lugar.

Respecto de la violación al derecho de igualdad, señala el actor que existe una identidad fáctica entre su caso y los abordados anteriormente por la Corte Constitucional y resueltos en Sentencias T-336 de 2000 y T-1080 de 2004; por tanto considera que dada la existencia de tales precedentes jurisprudenciales no es posible que en su caso particular se permita concretar la vulneración a sus derechos fundamentales.

3. Fallo de Segunda Instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirma el fallo del A-quo por considerar que no se reúne el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. En este sentido, tras destacar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este presupuesto, concluye de los hechos concretos de la demanda, que no es procedente la acción por cuanto el accionante esperó más de un año para instaurarla.

Sostiene el Tribunal que el petente accedió a afiliarse a la cooperativa, a la cual pertenece hace más de un año y sólo hasta ahora considera que le ha sido violado el derecho de asociación. Destaca el Tribunal que si bien el actor considera que su vinculación a la Cooperativa fue motivada por la inminencia del perjuicio al que se enfrentaba, lo correcto hubiera sido afiliarse e inmediatamente instaurar la acción de tutela correspondiente.

De otra parte, el Tribunal rebate el argumento del petente en el sentido de la identidad fáctica con otros casos que ha fallado favorablemente la Corte Constitucional, resaltando que no existe tal igualdad en los hechos pues en dichas acciones los demandantes desde un principio manifestaron su deseo de no inscribirse en ningún tipo de Cooperativa.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, para lo cual, previamente deberá precisar si la acción impetrada cumple con el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad.

De igual manera, la Corte se referirá a la posibilidad de aplicar al caso concreto, en desarrollo del principio de igualdad, los efectos de los precedentes contenidos en las sentencias T-336 de 2000 y T-1080 de 2004.

3. Inmediatez: Requisito de Procedibilidad.

Esta Corporación ha destacado en múltiples oportunidades[1] el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional que, con sujeción al artículo 86 Superior, sólo toma lugar en los eventos en que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o en los casos en que disponiendo de ellos, la acción de amparo se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En igual sentido,  ha establecido la Jurisprudencia constitucional que el propósito de la acción de tutela consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales  quebrantados.

De esta forma, la Corte ha precisado que la protección inmediata que brinda la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales, requiere del ejercicio oportuno y justo de dicho mecanismo constitucional. Así las cosas, es claro para esta Corporación que la acción de amparo constituye una herramienta al alcance de todos los asociados que provee remedio efectivo frente a la vulneración de los derechos fundamentales, que requiere, para tal fin, de aplicación urgente en procura de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[2].

En este sentido ha sostenido esta Corporación:

"De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[3], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica".

Ahora bien, aun cuando el plazo para el ejercicio de la acción no se encuentra reglamentado ex ante, el mismo surge de la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección actual e inmediata de los derechos fundamentales. Dentro de este parámetro, corresponde al juez constitucional, determinar si el tiempo transcurrido entre la época de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y el momento de la interposición de la acción es consecuente con los propósitos finalísticos y teleológicos del mecanismo excepcional de amparo; es decir, si es prudencial, de manera que justifique su intervención. Respecto de este plazo, ha sostenido esta Corporación:

"la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su 'inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción"[5].

Con base en los elementos reseñados anteriormente, expuestos de manera amplia en la Jurisprudencia de esta Corporación, es pertinente evaluar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en la acción de tutela que se revisa.

4. Caso Concreto.

a. Verificación del Cumplimiento del Presupuesto de Inmediatez.

De los hechos narrados por el actor se desprende la existencia de dos escenarios temporales diferentes que el accionante interrelaciona para presentar sus argumentos respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y la libre asociación.

Así, en primer lugar se tiene el período comprendido entre el 1 de febrero y el 1 de abril de 2004, lapso en el que el Gerente del Hospital San Rafael desplegó actuaciones tendientes a compeler al actor, a afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado como requisito obligatorio para seguir prestando sus servicios en dicha entidad. De otra parte se expone el término comprendido entre el 19 y el 29 de julio de 2005, período en el que se presentó una serie de comunicaciones entre el Gerente del Hospital San Rafael y la Cooperativa Megacoop, que dieron lugar a la decisión de suspender al actor del ejercicio de sus funciones en el Hospital San Rafael de Girardot.

El accionante, con motivo del segundo acontecimiento, esto es, la desvinculación definitiva de su cargo, pretende argumentar la vulneración del derecho al trabajo y a la libertad de asociación, precisando que su vinculación a la cooperativa se debió a la coacción ejercida por el Gerente del Hospital donde laboraba.

Al examinar si, en el caso concreto, se perfecciona el presupuesto de la inmediatez como requisito para la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte concluye que ello no ocurre, dado que si bien pudo haber existido violación de la libertad de asociación, por cuanto el Gerente del Hospital ejerció presión ilegítima sobre el petente, tal situación debió alegarse de manera inmediata, de tal suerte que pudiera salvaguardarse el derecho vulnerado, ordenando al accionado abstenerse de comportamientos tendientes a conminar a los profesionales de la salud a afiliarse a una Cooperativa como único medio para seguir prestando sus servicios en dicho hospital.

Sin embargo, el accionante se afilió a la Cooperativa Megacoop sin elevar ninguna queja ante las autoridades pertinentes y permaneció en dicha entidad prestando sus servicios al Hospital, por término superior a 15 meses, sin manifestar intenciones de retirarse de la Cooperativa. Por tanto, es claro para esta Corporación que el accionante estuvo vinculado de manera libre y voluntaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado; no de otra forma se entiende que haya permanecido como cooperado por el término señalado sin alegar constreñimiento en el acto de asociación, surgiendo la necesaria identificación de la inactividad del actor en tal sentido con la voluntad libremente configurada de permanecer asociado.

Esta Sala no encuentra conforme a la finalidad prístina de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el hecho de que el actor, tras haber permanecido vinculado de manera impasible a la Cooperativa Megacoop, pretenda en esta oportunidad y 15 meses después de la presión ejercida por el accionado, que el juez constitucional proteja su libertad de asociación.

La Corte colige de los hechos narrados por el actor, que si bien existió una presión indebida que motivó su vinculación a la Cooperativa; el accionante refrendó diariamente por un período de quince meses su voluntad de permanecer afiliado a la misma, por lo que carece de fundamento actual la presente acción de tutela.

Así las cosas, frente a esta situación fáctica la Corte encuentra improcedente la acción de tutela y por tanto resolverá negativamente las pretensiones atinentes a la presunta vulneración de los derechos al trabajo y la libertad de asociación. En igual sentido se despachará la solicitud de amparo del derecho a la igualdad, no sin antes abordar las razones que llevan a la Corte a sostener que no existe identidad fáctica entre los precedentes referenciados por el actor y el presente caso.

b. Inexistencia de Identidad Fáctica entre la presente acción de tutela y los acontecimientos resueltos en Sentencias T-336 de 2000 y T-1080 de 2004.

El señor Jesús Orlando Molano Lozano señala en la acción de tutela que el proceder del accionado desconoce sus derechos al trabajo y la libertad de asociación y que por tanto, en desarrollo del derecho a la igualdad debe darse aplicación a lo dispuesto en las Sentencias T-336 de 2000 y T-1080 de 2004, que se pronunciaron positivamente respecto de pretensiones idénticas a las del  accionante en situaciones fácticas similares.

La Corte considera conveniente precisar los hechos relevantes, las consideraciones y la decisión proferida en tales fallos para entrar a hacer una evaluación de la posibilidad de aplicar el precedente al presente caso.

En la Sentencia T-336 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte abordó la situación fáctica de un médico del Hospital San Rafael de Girardot que llevaba trabajando tres años en el hospital, contados desde el año de 1997. Sostuvo el actor de dicho proceso que el Director del Hospital emitió una circular el día 17 de noviembre de 1999 en la que comunicó la decisión de efectuar, a partir del 1º de noviembre del mismo año, contrataciones para la prestación del servicio médico, mediante Cooperativas de Trabajo Asociado, por lo cual, si los médicos deseaban seguir prestando sus servicios, deberían constituir una cooperativa o afiliarse a una preexistente.

De acuerdo a estos hechos, la Corte encontró que el proceder del Director del Hospital constituía "una injerencia indebida en la autonomía de los médicos contratistas de dicha institución y, particularmente en la libertad de cada persona para decidir si se afilia o no a las cooperativas de trabajo asociado, que vulnera flagrantemente el derecho constitucional fundamental de asociación consagrado en la Constitución Política"[6]. De igual forma señaló que dicha injerencia era violatoria del derecho al trabajo y en consecuencia resolvió conceder la tutela al accionante y ordenó al Hospital inaplicar la determinación de la Junta Directiva en el sentido de constreñir al demandante a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, para poder seguir prestando sus servicios en ese Hospital.

Por su parte, la sentencia T-1080 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, aborda los hechos relativos a un médico del Hospital San Rafael de Girardot, que consideró constreñido su derecho de asociación por cuanto el Gerente del centro hospitalario indicó que tanto él como otro grupo de médicos debían afiliarse a una Cooperativa si querían seguir prestando sus servicios en el Hospital. La Corte, sustentando su decisión en el precedente configurado por la Sentencia T-336 de 2000 y en consideraciones particulares sobre el caso encontró que se había configurado una violación del derecho de  asociación y por tanto procedió a conceder el amparo.

Debe precisarse que en los dos precedentes citados, los accionantes acudieron a la acción de tutela inmediatamente después de la coacción para afiliarse a una cooperativa, sin previamente vincularse ni constituir ninguna asociación de este tipo.

Con base en estos precedentes, esta Corporación debe precisar que si bien la Sentencia T-1080 de 2004 guarda identidad fáctica con los hechos estudiados en la presente acción de tutela, y que la Sentencia T-336 de 2000 hace referencia a hechos similares presentados en el mismo Hospital, existe un punto de divergencia entre tales precedentes y la actual situación fáctica que conduce inevitablemente a que la Corte asuma posiciones disímiles para los casos, cual es la carencia del presupuesto de inmediatez en el presente caso.

Así, en los fallos citados, los actores eran, al igual que el actual accionante,  médicos del Hospital San Rafael de Girardot que se vieron enfrentados a la situación dilemática de afiliarse a una Cooperativa para poder continuar prestando sus servicios o ver cercenada sus posibilidades laborales en dicho centro hospitalario. No obstante, la diferencia se encuentra en que frente a tal situación, los médicos acudieron a la acción de tutela tan pronto se produjo la coacción, sin afiliarse a ninguna Cooperativa; mientras que el actor de la presente acción, no impetró de manera inmediata la acción de tutela y por el contrario se afilió a la Cooperativa Megacoop, permaneciendo afiliado a ella durante más de quince meses.

Por tanto, dado que en el presente caso el actor no alegó de manera oportuna la violación de la libertad de asociación, no se configura el requisito de inmediatez, de lo que se sigue la improcedencia de la acción y la imposibilidad de aplicar el principio de igualdad, en el sentido pretendido por el actor, a dos situaciones que si bien tienen una condición fáctica común, difieren en la oportunidad del ejercicio del mecanismo de amparo. La Corte, entonces, arriba a la conclusión de que no se trata de situaciones idénticas y por tanto, no asiste razón al accionante de que los efectos de tales providencias deban ser extrapolados a su caso con igual alcance.

c. Conclusión.

La Corte encuentra que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, por las consideraciones expuestas en acápite anterior, por lo que se concluye que la inactividad del accionante desvirtúa la finalidad de la acción de tutela y torna ineficaz este mecanismo de protección de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación reiterará el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Ahora bien, respecto de la decisión del juez de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso del actor, por considerar que el mismo fue desvinculado sin motivo alguno, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el asunto por dos razones fundamentales: En primer lugar, porque el accionante no solicitó la protección de dicho derecho fundamental ni enfocó sus pretensiones de tutela en el hecho mismo de la desvinculación, sino que, por el contrario, dirigió sus argumentos a la verificación de la violación de la libertad de asociación como consecuencia de la coacción ejercida por el demandado para que el actor se vinculara a una Cooperativa, utilizando el hecho de la desvinculación, tan solo como un referente fáctico del cual deviene su interés de obtener protección al derecho invocado y no como acontecimiento constitutivo de la vulneración; y, en segundo lugar, porque de las pruebas que constan en el expediente no puede colegirse con claridad la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso del accionado, por la causa invocada por el juez, pues, como se mencionó, ninguna controversia concreta sobre ese hecho fue planteada ni probada por el actor. Por tanto, es la Jurisdicción ordinaria la llamada a resolver el posible conflicto contractual que se derive de la desvinculación del demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en los términos de esta Sentencia.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, Sentencias C-542 de 1992, T-279 de 1997, T-575 de 2002, T-900 de 2004, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-13 de 2005.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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