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Sentencia T-304/96
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
La persona jurídica tiene derecho a instaurar la acción de tutela y a solicitar la protección que ella brinda ya en forma plena, ora en la modalidad del mecanismo transitorio, siempre que, en este último evento, se configure la hipótesis del perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Litigios laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios laborales
La anulación de las revisiones de contratos que se hayan firmado hasta la fecha, la reinstalación en el empleo de los directivos de la seccional Barranquilla del Sindicato, y la pérdida de efecto de las renuncias presentadas por los afiliados a la empresa, constituyen temas que escapan al ámbito de la acción de tutela y que pueden ser ventilados, con mayor precisión y cuidado, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en ejercicio de las pertinentes acciones.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales
El eventual incumplimiento de lo pactado en una convención colectiva y las variadas discrepancias surgidas con motivo de la celebración, ejecución o terminación de un contrato, así como la declaración de nulidad que en relación con el mismo y con base en las causales previstas en el ordenamiento sea posible intentar, no son materias cuya decisión sea del resorte del juez de tutela ya que el mecanismo previsto para la defensa de derechos constitucionales fundamentales es de naturaleza excepcional y quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos tiene a su alcance, en supuestos semejantes al analizado, los medios judiciales de defensa aplicables.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ejecución contractual
Los derechos provenientes del incumplimiento o de las fallas en la ejecución contractual no son susceptibles de amparo, mediante la tutela, porque esta acción se dirige a la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que de manera cierta correspondan a quien la impetre y no a la protección, menos aún a la definición, de derechos de rango legal.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reinstalación directiva sindical
No resulta viable satisfacer, merced a la acción de tutela, la pretensión de reinstalar en su empleo a los directivos de la seccional de Barranquilla del Sindicato, pues esta pretensión se refiere a vicisitudes surgidas en la ejecución de contratos y ello trasciende el ámbito de protección propio de la acción de tutela.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pérdida efecto renuncia sindical
En cuanto a la pérdida de efecto de las renuncias a la organización sindical, presentadas por los afiliados a la Empresa, como exigencia para contratarlos con el simple intermediario, luego de la conciliación para terminar su contrato, la Sala estima que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para lograr tal propósito ya que, en primer término, no está acreditado que las renuncias obedezcan a presiones indebidas por parte de la empresa y, en segundo lugar, mientras no se demuestre lo contrario, una decisión de tal índole es el resultado de la autonomía del trabajador, de cuya personal apreciación acerca de los supuestos fácticos no puede prescindirse.
SINDICATO-Representación en tutela
El sindicato está legitimado para impetrar la acción de tutela con miras a la protección de sus propios derechos fundamentales y de los correspondientes a sus afiliados, pero, también es evidente que carece de la legitimación necesaria para obrar en nombre y representación de los trabajadores que, por virtud de una renuncia, ya no hacen parte de la organización sindical. No es viable hacer abstracción de las situaciones concretas, respecto de las cuales sólo las personas directamente implicadas se hallan en condiciones de estimar si son violatorias o no de sus derechos fundamentales. Lo contrario podría conducir a generar una orden de inmediato cumplimiento, tomada por el juez de tutela sin audiencia de los interesados y en abierta contradicción con los dictados de su autónoma voluntad.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de trabajador despedido
La tutela no es procedente para ordenar el reintegro de trabajadores despedidos, por existir, en supuestos como el analizado, otros medios judiciales de defensa.
COADYUVANCIA-Naturaleza
El coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que codyuva obtiene un fallo desfavorable. El coadyuvante ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.
ACUMULACION PRETENSIONES EN TUTELA-Momento procesal
Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola. Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo.
Referencia: Expediente T-93.715
Actores: Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación, Francisco Martínez Méndez y otros
Procedencia: Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión a los once (11) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó la pronunciada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el catorce (14) de febrero del año en curso, dentro del proceso de tutela instaurado en contra de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA., por la Asociación Colombiana de mecánicos de Aviación ACMA y por Francisco Martínez Méndez, Francisco Alejo Alvarez Herrera, David José Avellaneda Guevara, Eutimio Aguilera Pardo, Gustavo Alirio Amador Castellanos, Angel Fernando Astudillo Lozano, Gabriel Angee Roa, Florencio Alvarez Rivero, Gustavo Alonso González, Fernando Benítez Puentes, Armando Barbosa Cifuentes, Oswaldo Luis Blanco Bonnet, Jorge A. Ballesteros Abril, Luis Miguel Beltrán Parra, Jaime Briceño Suarez, Carlos Julio Briceño Moreno, Jorge Hernán Bejarano Chitiva, Rodolfo Iván Barbosa Conde, Guillermo Bulla Delgado, Julio Ernesto Bedoya Montoya, Efraín Camacho Torres, Humberto Clavijo Rodríguez, Alfonso Charris Gómez, Mario Cuevas Mojica, David Alejandro Cervantes Vélez, Jaime Alberto Castañeda González, Jaime T. Cortés Hurtado, José Francisco Cárdenas, Carlos W. Chacón Hernández, Jairo Enrique Castro Castro, Miguel A. Cárdenas Hernández, Humberto Caro Contreras, Jorge Enrique Calderón Méndez, Willian Enrique Diago Lidueña, Enrique Domínguez Polo, Oswaldo de la Hoz Peña, Adolfo Deaza Vásquez, Rodrigo Espinosa Vega, Antonio M. Escorcia Sierra, José Andrés Forero Rodríguez, Luis José Fajardo Castañeda, Luis Enrique García Calderón, Octavio García Solano, Ricardo Gabriel Gómez Ferrer, Zenón Enrique Geraldino López, Filiberto González Bejarano, Jairo Armando Guevara, Felix María Gantivar Moreno, Carlos Julio Gómez Rodríguez, Oscar José González Baca, Carlos Arturo Gómez Quintero, Jorge Eliecer Hernández, Hernando I. Hamón Naranjo, Carlos Jerez Bohórquez, María del Carmen Lippez Suárez, Alvaro Lara Loaiza, Pedro Pablo Leguizamón Turmequé, Germán Llanos Trujillo, Héctor Melgarejo Nope, Francisco Luis Marín Bustamante, Eder Orlando Mejía Blanco, Edgardo Manuel Manotas Suarez, Aquilino Martínez, Jorge Manjarrez Vargas, Arturo Martínez Pinzón, Marco Antonio Martínez Vargas, Felix Carlos Niebles E., Francisco Adolfo Niño, José Antonio Ospina Osorio, Ismael E. Orozco Mendoza, Fernando Perdomo Patiño, Luis Carlos Parra López, Jorge Enrique Poveda Vargas, Luis Alberto Parra Neuta, Reinaldo Párraga Ramírez, Dionisio O. Palacio Mena, Jorge Eliecer Parra Muñoz, Hugo Antonio Parra Carrillo, José R. Parada Parra, Luis Jorge Peña Bejarano, Jorge Vicente Patarroyo Roa, Gonzalo Perdomo Londoño, Jairo Páez Jiménez, G. Pérez Castellanos, Jorge Oliver Plazas Reina, Aristides Querales Cera, Miguel Alfonso Quijano, Julio César Rojas Herrera, Ramón Rodríguez Cortés, Herbert Ruiz Hernández, Javier de Jesús Ramírez, Ciro Alfonso Rochel Real, Javier Ramírez Mendoza, Víctor Manuel Rubiano, José Manuel Reyes Forero, Darío A. Rodríguez Duarte, José H. Rodríguez Acosta, Hugo Reina Almanza, Elías José Santiago González, Jorge Eliécer Soto Fandiño, Virgilio Salinas Avila, Rodrigo de J. Salazar Carmona, José H. Sandoval Moreno, Julio Enrique Sanabria Gutiérrez, Roberto J. Shaw Ramos, José Rafael Trujillo Gallo, Ricardo E. Torres Rodríguez, Marco Antonio Torres Romero, Pedro Pablo Torres Roa, Rito Danilo Virviescas Virviescas, María Elizabeth Villamil Galvis, Eduardo Vásquez Gómez, José Enrique Velásquez Briceño, Diógenes Gustavo Velásquez Cortés, Luis Fernando Vanegas C., Francisco Vanegas León, Luis Alirio Umbarila Hernández y José A. Zambrano López.
I. ANTECEDENTES
El 31 de enero de 1996, las personas arriba mencionadas, actuando mediante apoderado, impetraron una acción de tutela en contra de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, en procura de la protección de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la contratación colectiva.
A. HECHOS
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de segunda instancia, resume los hechos que sirven de fundamento a la tutela impetrada, así:
"Avianca emprendió una sistemática labor de destrucción de las organizaciones sindicales, entre ellas 'ACMA', para lo cual pretendió reducir sus afiliados; con el fin de negarle la representación al gremio de mecánicos, en la base de Soledad en Barranquilla, desde el 8 de mayo de 1993 les ordenó a los directivos de 'ACMA' un receso en la prestación de sus servicios, con fundamento en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando difíciles circunstancias, sin que hasta la fecha haya reinstalado a ninguno de aquellos, impidiendo así sus labores sindicales y alejándolos de los trabajadores de base.
"El 21 de julio de 1995 el Director de Relaciones Industriales, a través de memorando, les comunicó a los Coordinadores Administrativos de Barranquilla, Medellín y Cali, División Mantenimiento, que todas las prerrogativas de los líderes sindicales de las Subdirectivas de 'ACMA', quedarían suspendidas a partir de esa fecha, hasta que cada una de ellas demostrara con la documentación pertinente, que tenía el número mínimo de afiliados para poder continuar funcionando en cada ciudad; ello dio lugar a que los Directivos sindicales, el día 25 siguiente, le reclamaran, alegando que la empresa estaba tomando determinaciones de competencia del Ministerio de Trabajo, el cual previamente había examinado al momento de inscribir las respectivas juntas directivas, el lleno de los requisitos legales. Por esta razón le solicitaron rectificación de la medida adoptada, pero la empresa no lo hizo, aduciendo que de acuerdo a sus archivos, las seccionales sindicales no contaban con el número suficiente de trabajadores afiliados para subsistir como tales y reiteró la petición de tal hecho.
"Ante la insistente negativa de la entidad a conceder los permisos sindicales y los pasajes convencionales a la Junta Directiva Convencional y a las Seccionales para sus misiones sindicales, el sindicato en agosto de 1995 se dirigió nuevamente a la empresa, pero sin resultado positivo.
"El sindicato vio disminuidos en 105 el número de sus miembros debido a la autorización del Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de 567 trabajadores de Avianca.
"Como la empresa fracasó en su intento de transformar a 'ACMA' en una empresa comercial o en una cooperativa para el mantenimiento de los aviones, para así utilizarla de intermediaria en la contratación laboral, le ofreció dádivas a los trabajadores de la base de Cali y logró la conciliación de los contratos de trabajo de 24 afiliados, 'renunciando voluntariamente por el pago de una bonificación' y contratándolos nuevamente por intermedio de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA -COOPAVA-, controlada por los mismos directivos de AVIANCA, previa renuncia a la agremiación ACMA, las que ni siquiera han sido remitidas al Sindicato (folio 89); esta nueva contratación establece condiciones inferiores de trabajo, en cuanto a escalafón, horario y prestaciones, violando de ese modo el derecho fundamental a la igualdad.
"El 11 de enero de 1996, la empresa reunió a los técnicos afiliados a ACMA en la base de Medellín, les ofreció una conciliación similar a la que realizó en Cali y amenazó a los trabajadores con antigüedad menor de 8 años -señalada en la convención colectiva como límite de estabilidad- con despedirlos sin justa causa si no conciliaban, amenaza que se hizo evidente al desvincular a Otoniel García y a Antonio Zapata, directivos de Sinditra y a Sergio Carvajal, Nixon Ruiz y David Marín, contratando luego a estos dos últimos a través de la cooperativa citada.
"COOPAVA ha sido una entidad de ahorro y crédito, que recientemente reformó sus estatutos a instancias de Avianca S. A., para convertirse en 'Multiactiva', crear una sección de 'trabajo asociado' y prestar el servicio de mantenimiento de aviones, sin contar con licencia de la Aeronáutica Civil, ni con instalaciones, ni equipo especializado para la labor de la seguridad aérea; para eludir el control de la F.F.A de Estados Unidos, que exige la firma de la bitácora de control de sus aviones alquilados a Avianca por técnicos con licencia de esa entidad, la empresa envía a los técnicos de Bogotá, afiliados a la organización sindical, para respaldar con su firma los trabajos de mantenimiento de los técnicos de la base de Cali, ahora a cargo de Coopava.
"El mismo Director de Relaciones Industriales reunió a un grupo de afiliados a ACMA, beneficiarios de la convención de la base de Bogotá con antigüedad menor a 8 años, y les propuso una 'revisión del contrato de trabajo' supuestamente 'voluntaria', que incluye la renuncia a la convención colectiva de trabajo en sus capítulos esenciales, la renuncia a ACMA, y la afiliación a los fondos de cesantías al tenor de la ley 50/90, con el ofrecimiento de una 'contraprestación' mensual, el anticipo de las 'cesantías' de los próximos (3) años, condicionados al reembolso proporcional del dinero si es retirado voluntaria o involuntariamente, previa garantía de la firma de un pagaré en blanco (folio 90).
"Las actuaciones de la empresa dieron lugar a la desafiliación de 47 socios de la base de Bogotá ACMA, persistiendo la amenaza de despido para quienes no han firmado la 'revisión'.
Finalmente hacen referencia a las sentencias SU 599/95 de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tutelaron derechos de trabajadores afiliados a la Asociación de Ingenieros de Vuelo -ACDIV- y a -SINTRAVA-".
B. PRETENSIONES
Con base en los hechos expuestos, fueron formuladas las siguientes pretensiones:
"PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, la asociación sindical, y la contratación colectiva vulnerados por la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. 'AVIANCA' al sindicato gremial ASOCIACION COLOMBIANA DE MECANICOS DE AVIACION -ACMA-, a los peticionarios, afiliados y beneficiarios de la Convención Colectiva".
"SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, 'anular las revisiones de contrato de trabajo' que se hayan firmado hasta la fecha; dejar sin efecto las renuncias a la organización sindical presionadas por AVIANCA, y ordenar a la empresa suspender las citaciones con éste fin, además de advertir sobre la ilegalidad de las represalias contra los trabajadores que se negaron a suscribirlas.
"TERCERO: Ordenar a la empresa accionada a reinstalar en su empleo a los Directivos de la Seccional Barranquilla del Sindicato ACMA.
"CUARTO: Considerar sin efecto las 'renuncias' a la organización sindical 'ACMA' presentadas por los afiliados de la Seccional Cali a la empresa AVIANCA, como exigencia para contratarlos con el simple intermediario COOPAVA, luego de la 'conciliación' para terminar su contrato de trabajo con AVIANCA.
También fue formulada una petición subsidiaria, así:
"Si esa H. Corporación considera inviable la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos violados por estimar idóneos los medios ordinarios -que en las circunstancias expuestas resultarían por lo menos ineficaces en el término requerido-, invoco la presente ACCION DE TUTELA como medio de defensa subsidiario para evitar un perjuicio irremediable e inminente, como lo es la liquidación de la organización peticionaria y la derogación ilegal de la convención colectiva de trabajo para los trabajadores accionantes como personas naturales, sin perjuicio de las acciones penales y laborales que esa H. Corporación estime procedente señalar".
C. DECISIONES JUDICIALES
a. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia fechada el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, resolvió negar la tutela impetrada.
Consideró el fallador de primera instancia que las pretensiones formuladas resultan extrañas a la finalidad de la acción de tutela que no procede cuando existen otros medios judiciales de defensa. En efecto, para obtener la anulación de los contratos, la ineficacia de las renuncias y la reinstalación en el empleo, existen previstos en el ordenamiento jurídico otros recursos y actuaciones.
Estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que, en la situación examinada, no se presenta un perjuicio irremediable que, según la norma, "sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización".
Según el tribunal, "se está planteando una controversia cuyo debate probatorio debe hacerse a fondo para preservar el derecho de defensa, mediante un proceso de conocimiento, ya que el procedimiento breve y sumario de la tutela no lo permite por tratarse precisamente de cuestiones que implican la interpretación y aplicación de la ley frente a unos reintegros, renuncias y contratos con intervención tanto de trabajadores como de empleadora, cuando incluso varias renuncias obedecen al goce de pensión de jubilación de varios trabajadores como se infiere de la documental remitida por la misma accionante (fls. 234-253)".
b. Impugnación Sentencia de segunda instancia
El apoderado de los actores impugnó el fallo de primera instancia y para tal efecto indicó que el Tribunal aplicó una noción del perjuicio irremediable contenida en una norma legal declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-531 de 1993.
Señaló el impugnante que la acción de tutela permite el derecho de defensa y que entenderlo de otro modo significa reducir "el alcance de la acción de tutela a la competencia propia de la autoridad administrativa laboral, desconociendo que la de la tutela es una acción DECLARATIVA DE DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES que no pueden ser reducidos a los derechos ciertos e indiscutibles de orden laboral que están bajo el amparo de la policía laboral".
c. Sentencia de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, mediante sentencia de treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) decidió confirmar el fallo impugnado.
Consideró la Corte Suprema de Justicia que por ser la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación una de las promotoras de la acción, la tutela no está llamada a prosperar, "si se tiene en cuenta que según criterio de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar este excepcional mecanismo".
Luego de un extenso análisis, concluyó la Corte que "las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas".
En relación con los trabajadores que como personas naturales invocaron la protección, la Corte estimó que del contexto de las peticiones y de las argumentaciones expuestas en el escrito inicial "no se desprende un quebrantamiento de sus derechos fundamentales en forma individual, ya que ellas contienen ciertas actuaciones de la empresa que supuestamente afectan a la organización sindical y a una serie de trabajadores que aceptaron la revisión de sus contratos laborales".
Consideró, además, que las solicitudes referentes a la revisión de los contratos y a las renuncias al sindicato corresponde plantearlas a quienes las suscribieron e indicó que "En tal caso no resulta comprensible el comportamiento de los accionantes David A. Cervantes V. y Héctor Melgarejo Nope, quienes luego de instaurada la tutela renunciaron a ACMA (fls. 8, 21 vto. 389 y 402)".
Puntualizó la Corte que los trabajadores que se consideren afectados cuentan con otros medios judiciales de defensa y pueden acudir a la justicia laboral, la justicia penal o ante el ministerio de trabajo.
Descartó el juez de segunda instancia la configuración de un perjuicio irremediable "dado que los trabajadores, dentro de las posibles acciones que adelanten, pueden pedir, y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados". No es valedero, según la Corte, hacer consistir el perjuicio en la liquidación del sindicato y en la derogación unilateral de la convención colectiva porque "si el sindicato no está legitimado, por ser persona jurídica, para ejercitar la acción, es obvio que tampoco lo esté, para solicitarla como mecanismo transitorio".
Advirtió igualmente el fallador que "no sería competente el juez de tutela de Santafé de Bogotá para conocer de la reclamación de los trabajadores de la seccional ACMA de Barranquilla, de la de Medellín o de la de Cali, ya que en virtud de lo consagrado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Acerca de algunas coadyuvancias presentadas, apuntó la Corte que "Teniendo en cuenta que el procedimiento que comporta este excepcional mecanismo, comprende un trámite de dos instancias, es inadmisible la coadyuvancia que de esta acción hacen las personas que suscriben los escritos visibles de folios 444 a 447, ya que fueron presentados con posterioridad a la decisión de primer grado".
II. CONSIDERACIONES
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. La persona jurídica es titular de derechos constitucionales fundamentales.
En contra del criterio prohijado por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional considera que las personas jurídicas son titulares de los derechos constitucionales fundamentales que, de acuerdo con su específica naturaleza, puedan ser predicables de ellas y, que, por ende, frente a la violación actual o a la amenaza de vulneración de los derechos que les correspondan, se encuentran legitimadas para utilizar los mecanismos encaminados a su protección y, uno de ellos es, justamente, el contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cuando la Carta hace referencia a "toda persona" como titular de la acción de tutela, es claro que, al no introducir distinciones de ninguna índole, la persona jurídica debe entenderse cobijada por ese enunciado normativo.
Tiene suficientemente definido esta Corte, en reiterada jurisprudencia, que algunos derechos atañen, con exclusividad, a la denominada persona física o natural, como acontece, por ejemplo con los derechos de los niños, la no extradición de nacionales o los derechos políticos, porque así resulta "de la naturaleza de las cosas",[1] pero ello no significa que dentro del amplio catálogo de derechos, algunos de ellos introducidos recientemente, sea imposible encontrar los que tengan a la persona jurídica por sujeto titular.
En el evento que en esta ocasión se examina un grupo de trabajadores actúa en nombre propio y, además, también impetra la tutela la Asociación Colombina de Mecánicos de Aviación, sindicato al que se encuentran afiliados. La Corporación ha estimado que, en estos casos, los trabajadores están legitimados "para actuar directamente mediante la reclamación del amparo de los derechos fundamentales que afirman les han sido violados" y que igual legitimación asiste al sindicato ya que, hallándose los trabajadores en un estado de subordinación frente a la empresa, "con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa".
Fuera de lo anterior, "el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T. su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente".[2]
Así pues, la persona jurídica tiene derecho a instaurar la acción de tutela y a solicitar la protección que ella brinda ya en forma plena, ora en la modalidad del mecanismo transitorio, siempre que, en este último evento, se configure la hipótesis del perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional se ha mostrado contraria al rechazo de las acciones de tutela que algunos jueces y tribunales del país acostumbran efectuar con el argumento de que han sido promovidas por personas jurídicas, carentes, según el criterio que se critica, de derechos constitucionales fundamentales. Las hipótesis de vulneración o amenaza de los derechos de esa categoría son múltiples y requieren de un análisis minucioso, de ahí que, "no resulta comprensible -explica la Corte- que los jueces de tutela pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen ab initio el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales o aquellas cuya titularidad se encuentra en cabeza de una persona jurídica, ya que tal proceder podría conducir precisamente a lo que quiso evitar el constituyente al consagrar la acción de tutela, la consolidación de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales".[3]
Bajo el entendido de que el rechazo que se produce en las condiciones anotadas, impide entrar al fondo del caso concreto e implica la pretermisión de la instancia respectiva, la Corte Constitucional decreta la nulidad de lo actuado y devuelve el expediente para que se imparta el trámite correspondiente a la instancia pretermitida.
No se procederá así en esta oportunidad porque, pese a la persistencia de la Corte Suprema de Justicia en el erróneo criterio según el cual las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales ni se encuentran legitimadas para incoar la acción de tutela en defensa de sus propios intereses, lo cierto es que el fallador de segunda instancia entró al fondo de la cuestión debatida y analizó "las peticiones y las argumentaciones" expuestas por los trabajadores "que como personas naturales invocan protección", considerando, además, que las personas jurídicas en general y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela "con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados que integran dichas entidades o que estén representados por ellas".
Tercera. La improcedencia de la tutela en el caso concreto
Basta un repaso de las pretensiones formuladas por los actores para concluir que la tutela no está llamada a prosperar. En efecto, la anulación de "las revisiones de contratos que se hayan firmado hasta la fecha", la reinstalación en el empleo de "los directivos de la seccional Barranquilla del Sindicato ACMA", y la pérdida de efecto de las renuncias "presentadas por los afiliados de la seccional Cali a la empresa AVIANCA", constituyen temas que escapan al ámbito de la acción de tutela y que pueden ser ventilados, con mayor precisión y cuidado, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en ejercicio de las pertinentes acciones.
A juicio de esta Sala, es completamente válida la apreciación consignada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en la sentencia de primera instancia, de conformidad con la cual "se está planteando una controversia cuyo debate probatorio debe hacerse a fondo para preservar el derecho de defensa, mediante un proceso de conocimiento, ya que el procedimiento breve y sumario de la tutela no lo permite por tratarse precisamente de cuestiones que implican la interpretación y aplicación de la ley frente a unos reintegros, renuncias y contratos con intervención tanto de trabajadores como de empleadora..." (Negrillas fuera de texto).
Esta posición, coincide con la adoptada por diversas Salas de revisión de esta Corte, al examinar asuntos que guardan similitud con el que ahora se aborda.
El eventual incumplimiento de lo pactado en una convención colectiva y las variadas discrepancias surgidas con motivo de la celebración, ejecución o terminación de un contrato, así como la declaración de nulidad que en relación con el mismo y con base en las causales previstas en el ordenamiento sea posible intentar, no son materias cuya decisión sea del resorte del juez de tutela ya que, por definición, el mecanismo previsto para la defensa de derechos constitucionales fundamentales en el artículo 86 superior es de naturaleza excepcional y quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos tiene a su alcance, en supuestos semejantes al analizado, los medios judiciales de defensa aplicables "al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley".[4]
Ha sido clara la Corte al afirmar que los derechos provenientes del incumplimiento o de las fallas en la ejecución contractual no son susceptibles de amparo, mediante la tutela, porque esta acción se dirige a la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que de manera cierta correspondan a quien la impetre y no a la protección, menos aún a la definición, de derechos de rango legal, ya que, "si bien es cierto la contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato -que no de la Constitución- adquieren rango constitucional".[5]
Tampoco resulta viable satisfacer, merced a la acción de tutela, la pretensión de reinstalar en su empleo "a los directivos de la seccional de Barranquilla del Sindicato ACMA", pues, según se desprende de los hechos, esta pretensión se refiere a vicisitudes surgidas en la ejecución de contratos y, en armonía con lo expuesto, ello trasciende el ámbito de protección propio de la acción de tutela.
En cuanto a la pérdida de efecto de las renuncias a la organización sindical "ACMA", "presentadas por los afiliados de la Seccional Cali a la Empresa Avianca, como exigencia para contratarlos con el simple intermediario Coopava, luego de la conciliación para terminar su contrato con Avianca", la Sala estima que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para lograr tal propósito ya que, en primer término, no está acreditado que las renuncias obedezcan a presiones indebidas por parte de la empresa y, en segundo lugar, mientras no se demuestre lo contrario, una decisión de tal índole es el resultado de la autonomía del trabajador, de cuya personal apreciación acerca de los supuestos fácticos no puede prescindirse.
La Corte indicó, en oportunidad anterior, que la acción de tutela "supone la ocurrencia de una situación específica y concreta de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad pública o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prevé, de modo que en principio, la acción de tutela no es mecanismo de protección de intereses genéricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificación de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la específica situación en que se encuentran y de la singular valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos".[6]
De acuerdo con lo señalado más arriba, es incuestionable que el sindicato está legitimado para impetrar la acción de tutela con miras a la protección de sus propios derechos fundamentales y de los correspondientes a sus afiliados, pero, también es evidente que carece de la legitimación necesaria para obrar en nombre y representación de los trabajadores que, por virtud de una renuncia -cualesquiera fueren las causas de su presentación-, ya no hacen parte de la organización sindical.
Aún cuando puede pensarse que la protección se pide en interés del sindicato que, en condiciones normales, aspira a acrecentar el número de sus afiliados y no a verlo disminuído, la Sala insiste en que no es viable hacer abstracción de las situaciones concretas, respecto de las cuales sólo las personas directamente implicadas se hallan en condiciones de estimar si son violatorias o no de sus derechos fundamentales. Lo contrario podría conducir a generar una orden de inmediato cumplimiento, tomada por el juez de tutela sin audiencia de los interesados y en abierta contradicción con los dictados de su autónoma voluntad. La Corte Suprema de Justicia llamó la atención acerca de algunos actores que "luego de instaurada la tutela renunciaron a ACMA" y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá advirtió que "varias de las renuncias obedecen al goce de la pensión de jubilación de varios de los trabajadores como se infiere de la documental remitida por la misma accionante (fls. 234-235)".
En lo referente a la revisión del contrato de trabajo que, según los actores, la empresa propuso a algunos beneficiarios de la convención colectiva y que entraña la renuncia a la convención en sus capítulos esenciales, la renuncia a la organización sindical y un determinado régimen de cesantías, cabe, adicionalmente, un argumento similar al esbozado en párrafos anteriores, ya que no están probadas dentro del expediente las condiciones y términos de cada una de esas revisiones y en todo caso, no podría la Corte pronunciarse sobre ellas sin estar en posibilidad de apreciar específicamente los contratos revisados y sin contar con la respectiva valoración acerca de la violación de derechos fundamentales, proveniente de los trabajadores que aceptaron la aludida revisión.
En las circunstancias que se dejan expuestas tampoco resulta viable establecer la violación del derecho a la igualdad resultante de las diferentes regulaciones contenidas en la convención colectiva y en los contratos revisados, pues, sin conocer lo pactado en estos últimos, falta el referente indispensable para efectuar la comparación que el juicio de igualdad exige.
Como petición subsidiaria los actores invocan la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio y es claro que, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia "no se está en presencia de un perjuicio irremediable, dado que los trabajadores, dentro de las posibles acciones que adelanten, pueden pedir, y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados".
A propósito del perjuicio irremediable, es importante señalar que no es la primera vez en que la Corte Constitucional se ve precisada a llamar la atención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que sigue utilizando la definición que consagraba el artículo 6o., numeral primero, del decreto 2591 de 1991, declarado inexequible mediante Sentencia C-531 de 1993.[7]
La importancia de la misión confiada al juez de tutela demanda el conocimiento del derecho vigente, y cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le han sido confiadas en su calidad de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, declara la inexequibilidad de una norma y la excluye del ordenamiento jurídico, su pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada constitucional, tiene efecto erga omnes y es deber de las autoridades acatarlo.
Pese a que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, es acertada la observación del apoderado de los actores referente a la definición impropiamente utilizada por el Tribunal de primera instancia. No le asiste razón, en cambio, al afirmar que la acción de tutela "es una acción DECLARATIVA SOBRE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES que no pueden ser reducidos a los derechos ciertos e indiscutibles de orden laboral que están bajo el amparo de la policía laboral". La Corte Constitucional ha puntualizado al respecto que la acción de tutela se dirige "no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión), concreto, irrefragable de desconocimiento del Derecho Fundamental. A la manera de la procedencia o improcedencia del conocido accionar en Habeas Corpus, se ordena la libertad, o se formula el cargo, se viola la libertad física si se prolonga la detención o se ha privado de ella en igual forma. El punto lo sabe el juez, es bien nítido. De manera que el juez de tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía".[8]
Finalmente, observa la Sala que la acción de tutela fue presentada el 31 de enero del año en curso y que el día 8 de febrero, el apoderado de los actores presentó un documento en el que informa que los señores Adolfo Deaza Vásquez y Jorge Oliver Plazas Reina le confirieron poder para coadyuvar "la petición de protección a sus derechos constitucionales fundamentales de trabajo, libertad de asociación, contratación colectiva e igualdad vulnerados por la accionada, habiendo sufrido directa y perjuicio irremediable por su despido reciente", ocurrido el 2 de febrero, por lo cual se solicita "ordenar el reintegro de estos trabajadores al igual que los demás despedidos". De igual manera, visibles a folios 444 a 446 aparecen unos poderes, fechados el 10 de febrero, mediante los cuales varios trabajadores facultan al mismo apoderado para "coadyuvar la acción en nuestro nombre y representación" y "por las violaciones a nuestros derechos constitucionales fundamentales..."
De acuerdo con jurisprudencia sentada por esta Corporación la tutela no es procedente para ordenar el reintegro de trabajadores despedidos, por existir, en supuestos como el analizado, otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, dilucidado ese aspecto inicial, la Sala estima pertinente examinar la manera como han sido presentadas las pretensiones a las que se alude en el párrafo anterior.
El artículo 13, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991 establece que "Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
No desconoce la Sala que, conforme a las reglas del procedimiento civil (art. 52 C. de P. C.), el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que codyuva obtiene un fallo desfavorable.
El coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.
La Corte Constitucional, con fundamento en la norma del decreto 2591 de 1991 citada, ha indicado que el juez debe garantizar "a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de una tutela. Así ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 superior-".[9]
Fácilmente se concluye que no se trata en este evento de una coadyuvancia, dado que se deducen pretensiones nuevas y es perceptible, sin mayores esfuerzos, que cada uno de los supuestos coadyuvantes está empeñado en la defensa de sus propios derechos constitucionales fundamentales y que, aún tratándose de hechos similares y de pretensiones idénticas, no se percibe el interés legítimo que puedan tener en el resultado del proceso de tutela promovido inicialmente.
Es pertinente recordar que los señores Adolfo Deaza Vásquez y Oliver Plazas Reina acuden al proceso por hechos ocurridos con posterioridad a su iniciación y con la finalidad de lograr el reintegro a sus antiguos cargos y que lo propio puede decirse del resto, ya que lejos de proporcionar, exclusivamente, una ayuda a la parte actora, de preferencia invocan la defensa de sus propios derechos constitucionales fundamentales.
Tampoco se trata de un litisconsorcio necesario, por cuya virtud se exige la comparecencia obligatoria de un número plural de personas que integran una parte y que se verán cobijadas por una sola sentencia de idéntico contenido para todas.
Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola.
Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, porque el agregar sujetos y pretensiones nuevas en cualquiera de las etapas o de las instancias que se surten dentro del proceso de tutela es conducta que desvirtúa los objetivos buscados, pues en cada una de las oportunidades en que se permita el acceso de nuevos peticionarios al trámite breve y sumario propio de la acción de tutela, tendría el juez que volver a analizar las circunstancias, proceder una vez más a notificar a la parte demandada o a pedirle otros informes que considere pertinentes, con notable entrabamiento de un procedimiento que debe surtirse con diligencia y en términos cortos, a todo lo cual se suma la afectación del derecho de defensa y del debido proceso que, en un trámite desordenado, no podría ser garantizado adecuadamente a ninguna de las partes.
En el caso que ahora se analiza hay nuevos demandantes que formulan pretensiones propias aún en segunda instancia y ello, de conformidad con lo anotado, no es procedente. En estos casos lo aconsejable es intentar la acción por separado y no concurrir a alguna que se encuentre en curso.
Cuarta. Aclaración final
Se confirmarán las sentencias revisadas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no sin antes advertir que, en virtud de las circunstancias fácticas y de las pretensiones formuladas, el asunto estudiado en esta ocasión, difiere sustancialmente de los revisados por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-342 y SU-599 de 1995, que, por lo mismo, no son aplicables a la presente causa, tal como se desprende de la motivación precedente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que a su vez confirmó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el catorce (14) de febrero del mismo año.
Segundo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Sentencia T-133 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] Cf. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Cf. Auto de tres (3) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Cf. Sentencia T-594 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cf. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cf. Sentencia T-066 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[7] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Cf. Sentencia T-008 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9] Auto de febrero 7 de 1996. Expediente T-79.319. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
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