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Sentencia T-295/01

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela por falta de prueba en la edad de los hijos

Referencia: expediente T-393841

Acción de tutela incoada por Luis Eduardo Salazar Díaz contra el Hospital Federico Lleras Acosta

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de  marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Luis Eduardo Salazar Díaz.

I. ANTECEDENTES

Luis Eduardo Salazar Díaz presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital y móvil, los cuales consideró vulnerados por parte del Hospital Federico Lleras Acosta.

Manifestó el peticionario ser empleado de la referida institución hospitalaria en el cargo de Auxiliar 2 y que ésta le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril a agosto de 2000, el auxilio de transporte, los recargos festivos, las horas extras, nocturnas, los dominicales, el subsidio familiar y las dotaciones.

Adujo encontrarse a punto de sufrir una crisis nerviosa debido a que, por la carencia de recursos económicos, no ha podido atender sus obligaciones ni pagar los servicios de agua, luz, teléfono y gas.

Solicitó al juez de tutela que ordenara a dicha entidad que le pagara los referidos emolumentos. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se previniera al Hospital Federico Lleras Acosta para que en adelante le cancelara los sueldos y demás prestaciones en forma oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, y que la suma adeudada se la pagara en forma indexada.

La apoderada del Hospital demandado, Mary Yadira Garzón Rey, afirmó, mediante escrito, que el accionante labora en esa entidad como Auxiliar, grado 1, y que se le adeudan los salarios mencionados en el escrito de tutela, por cuanto no tienen recursos para el pago. Agregó que a ninguno de los empleados se le ha cancelado dicho valor, pero que tan pronto se recauden los dineros correspondientes se procederá al pago.

Manifestó que los recargos diurnos, nocturnos, festivos y horas extras se liquidan con la nómina del mes respectivo, y que la entidad hospitalaria se encuentra al día con el actor por dicho concepto hasta el mes de marzo de 2000.

En cuanto a las dotaciones de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, agregó que el accionante debe recurrir a la justicia ordinaria para obtener su cancelación y sobre el asunto citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de abril de 1998, M.P.: Dr. Francisco Escobar Enríquez.

Expresó, además, que el subsidio familiar se debe al peticionario desde 1998, no sólo por carencia de recursos económicos del Hospital, sino porque cuando los mismos se han conseguido, la prioridad es cancelar salarios. No obstante lo anterior -agregó la apoderada-, el Gerente del Hospital está adelantando las gestiones que están a su alcance para cancelar las obligaciones pendientes y ha iniciado las diligencias pertinentes para que Comfatolima vuelva a recibir los aportes respectivos, toda vez que desde el mes de septiembre -no especifica el año- fueron expulsados de esa Caja de Compensación.

Por último, señaló que para obtener el pago de intereses moratorios e indexación, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto ello no es procedente por el mecanismo de la tutela.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000, denegó el amparo solicitado, por considerar que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para obtener el pago de acreencias laborales, salvo cuando el trabajador pertenezca a la tercera edad, se afecte el mínimo vital o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, pero tales eventos no se advierten en el caso estudiado.

Agregó, además, que el peticionario debe acudir ante el juez laboral para obtener lo pretendido y que ante el incumplimiento patronal, el trabajador queda implícitamente facultado para dar por terminada unilateralmente la relación laboral y cobrar la indemnización por despido y todos los emolumentos dejados de cancelar.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Derecho al pago oportuno del salario y su garantía a través de la acción de tutela. Vulneración del mínimo vital

No hay duda de que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada. En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para el patrono y el empleado, pues mientras éste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle económicamente por su labor. Así las cosas, el trabajador tiene el derecho adquirido a recibir una remuneración, tal como lo manifestó la Corte en la Sentencia T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo):

"...no puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo físico o mental que el trabajo implica, el de la retribución económica es un derecho adquirido por el sólo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligación del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio.

Así las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia".

El no pago oportuno del salario genera una crisis económica para el trabajador, quien debe recurrir a otros medios, tales como préstamos, para poder atender sus obligaciones familiares, educativas y financieras. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través el mecanismo de la tutela.

Al respecto dijo la Corporación en sentencia de unificación:

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

(...)

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

(...)

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.  Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Diaz).

En el caso objeto de análisis se advierte que el Hospital demandado le adeuda al actor los salarios de varios meses de 2000, así como los recargos diurnos, nocturnos, festivos y horas extras, por cuanto, según afirma la apoderada de la entidad, ésta no cuenta con los recursos económicos suficientes para proceder al pago.

Para la Corte la carencia de recursos presupuestales por parte del empleador no es razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital. Al respecto se dijo en la Sentencia SU-995 de 1999, ya citada:

"Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

El no pago del salario genera una vulneración de derechos fundamentales de la persona, los cuales merecen ser protegidos por parte del juez de constitucionalidad.

En el caso objeto de análisis se encuentra demostrado que el actor sólo recibe una asignación mensual de $512.800 (folio 19) y que depende de su salario para subsistir. Así las cosas se concederá la tutela, toda vez que el mínimo vital de aquél se ha visto seriamente afectado por la actitud omisiva de ente demandado en la consecución de los recursos para el pago de los salarios adeudados.

No sobra recordar que el concepto de salario es amplio y comprende todas aquellas contraprestaciones que el trabajador recibe por la labor desempeñada, tales como cesantías, vacaciones, horas extras, etc.

Sobre el particular manifestó la Corte en la Sentencia SU-995 de 1999, tantas veces mencionada:

"...para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir, en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior.

(...)

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital".

2. Improcedencia para obtener, por vía de tutela, el pago del subsidio familiar cuando no existe prueba de la existencia de hijos menores de edad. El reclamo de dotaciones de carácter laboral escapan al ámbito de la tutela

El subsidio familiar ha sido definido por la Corte como una derivación del derecho a la seguridad social, y como tal su amparo por la vía de la acción de tutela es excepcional, y por ello está supeditado a que los beneficiarios del mismo sean menores de edad, toda vez que los niños, en la Constitución de 1991, gozan de una especial protección (art. 44).

La Corte ha manifestado al respecto:

"...el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-508 del 9 del 9 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

...la Corte Constitucional ha reconocido en su extensa jurisprudencia que los niños gozan de una especial y prevalente protección por parte del Estado. Otras disposiciones constitucionales, como los artículos 42, 50, 53, 68 y 356, se encargan así mismo de consagrar privilegios en favor de la niñez, a cargo de los padres y del conglomerado social. Además, la Corte ha entendido que la Constitución también se refiere a los niños cuando prevé en su artículo 13 una protección especial para aquellas personas que por sus condiciones particulares, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, esta Corporación recalca en el hecho de que la protección al menor debe ser tan amplia como jurídica y económicamente resulte factible.

8. Adicional a lo anterior, se ha establecido por parte de la jurisprudencia que la protección especial ofrecida a los niños no sólo proviene de la legislación interna sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del artículo 93 superior prevalecen sobre la normatividad doméstica.

9. Consecuencia directa de esta protección es que muchos de los derechos sociales, económicos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categoría cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, éstos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneración afecta uno de estos últimos; sin embargo, en los niños, por virtud de esa aludida prevalencia y protección especial de que habla la Carta Política, sí adquieren tal categoría.

(...)

De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-223 del 18 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

De acuerdo con lo anterior, y toda vez que en el presente caso el actor no probó que menores de edad fueran los beneficiarios del subsidio familiar reclamado, no se concederá la tutela por este aspecto, lo cual no significa que el peticionario no pueda obtener su pago mediante un procedimiento ordinario.

Por último y en cuanto a la dotación solicitada por el actor, la Sala reitera que, tal como se dijo en la Sentencia T-208 del 12 de mayo de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), la tutela tampoco es la vía adecuada para obtener su cancelación, y que para ello el peticionario puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el  Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Luis Eduardo Salazar Diaz, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital del accionante.

Segundo.- ORDENAR a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda, si no lo hubiere hecho ya, a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

              Magistrado                                                                                  Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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