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Sentencia T-292/98

SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba/DESAPARICION-Improcedencia pago de salarios

Tratándose de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y la desaparición de una persona, haciendo hincapié en que solamente cabe reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro está plenamente probado, no habiendo lugar a ello en los eventos de simple desaparición, por cuanto fuera de que es posible la existencia de terceros con interés, al desaparecido le asisten derechos que sólo se protegen merced al cumplimiento del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales que, según la legislación civil, pueden iniciarse.

SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela/PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela

La pensión es un derecho al que accede una persona previa la comprobación de unos requisitos y del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente, puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales. Para la cancelación de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no es suficiente demostrar que éste ha desaparecido, ya que, existiendo la posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostración de los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustitución pensional, tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla, invadiría la órbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a decidir el asunto. La sola declaración de la muerte presunta no es ventilable en sede de tutela y los procedimientos enderezados a discernir a quién corresponde el derecho a sustituir en la pensión igualmente escapan a la definición del juez de tutela, cuya tarea consiste en proteger los derechos constitucionales fundamentales efectivamente radicados en cabeza de alguna persona y no en declararlos.

Referencia: Expediente T-155913

Actora: Carmen Rosa Martínez Ramírez

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 1997, la señora CARMEN ROSA MARTINEZ RAMIREZ, invocando la protección de los derechos a  la vida, a la igualdad y a la subsistencia, impetró acción de tutela en contra de "los funcionarios del Municipio de Medellín", quienes se han negado a cancelarle las mesadas correspondientes a la pensión de su compañero permanente, "para de esta manera poder vivir dignamente".

1. HECHOS

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resumió los hechos y las diligencias probatorias adelantadas, así:

"El señor CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ trabajó al servicio del municipio de Medellín y accedió a la condición de pensionado o jubilado. El hizo vida marital con la señora CARMEN ROSA MARTINEZ RAMIREZ con la que procreó tres hijas que, hoy por hoy, hacen vida independiente con sus respectivos cónyuges y que, por dicha razón y los escasos ingresos de éstos, están en imposibilidad de velar por la subsistencia de su progenitora.

"Ocurrió que el señor HERNANDEZ, habiendo salido de su casa en la mañana del 23 de junio del año en curso, hasta el momento no ha regresado a ella, desconociéndose su paradero y las causas de su desaparición, situación que es investigada por la Unidad de Delitos Contra la Libertad de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía que, de acuerdo a lo certificado a folios 2 y 13, esta última certificación expedida el día 23 del mes pasado, no ha dado con el paradero del señor HERNANDEZ.

"Pues bien, la señora CARMEN ROSA MARTINEZ, en vista de que dependía en un todo y por todo del señor HERNANDEZ, formula acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la subsistencia que considera amenazados por los funcionarios del Municipio de Medellín, quienes le han negado a ella el pago de la pensión de su concubinario, ya que es indispensable el transcurso de dos años para promover una acción de presunción de muerte por desaparecimiento.

"Para el logro de su pretensión, hace cita de una providencia de la Corte Constitucional en la que esa Corporación reconoció el derecho del pago de salarios a la familia de la persona que se encuentra secuestrada. Esa providencia es la T-015 de enero 23 de 1995, de la que fue ponente el magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA.

"El Ponente ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas determinar la capacidad económica de la accionante. Se ofició al Municipio de Medellín para establecer la calidad de pensionado del señor HERNANDEZ y si su compañera había reclamado mesadas y qué respuesta obtuvo.

"Lo primero, que como ya se dijo, es que la Fiscalía ante la cual se denunció la desaparición del señor HERNANDEZ informa lo fallido de cuanta diligencia se ha hecho para la localización del mismo. El municipio de Medellín informa respecto de la condición de pensionado del señor HERNANDEZ y del no pago a la señora CARMEN ROSA mientras no se acredite la muerte del pluricitado CARLOS ENRIQUE, así como que en favor de éste se siguen girando cheques para cobrar en Tesorería y que el último que se reclamó fue el de la primera quincena de julio. Por cierto que al pedirse ampliación de esta información porque se extrañaba el que se hiciera un pago días después de la desaparición de HERNANDEZ, al mirar las fotocopias de colillas de pago, al rompe se observa que la distinguida con el número 191373, de la primera quincena de julio, ostenta una firma de recibido que en nada se asemeja siquiera a la del beneficiario y, si éste, como se encuentra acreditado anda desaparecido o ausente, y no obra ningún poder suyo para el reclamo de esa quincena, se llega a la inicial conclusión de una posible falsedad documental que amerita ser investigada, para lo cual se expedirán las copias pertinentes.

"Se probó igualmente, con los registros civiles de nacimiento de BLANCA ROSA, FATIMA SOR FENEY y MIRIAM DE JESUS HERNANDEZ MARTINEZ, que ellas fueron reconocidas por CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ como sus hijas, habidas con CARMEN ROSA, indicativo esto de una relación estable y duradera entre ellos como muy ampliamente lo explica también el Doctor JOSE LUIS GOMEZ PEREZ que testimonió al respecto, así como las declaraciones extraproceso de GILBERTO ARBOLEDA CARDONA y FERNANDO MARIN TORRES. En una palabra se acredita la condición de compañera permanente de la señora CARMEN ROSA del desaparecido CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ. Esto, en el supuesto del fallecimiento del pensionado, la haría acreedora a la sustitución pensional, de acuerdo con el literal a) del artículo 74 de le Ley 100 de 1993. Desde luego que no se ha acreditado el fallecimiento del pensionado ni tampoco la presunción de su muerte por desaparecimiento, ya que, hasta el momento puede considerársele perdido o ausente".     

LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1997, resolvió conceder la tutela impetrada y para tal efecto hizo suyas las consideraciones que sobre un caso de secuestro plasmó la Corte en la sentencia No. T-015 de 1995, advirtiendo que el fondo del asunto y la conculcación de un derecho fundamental es igual en ambos eventos, pues "en el primero hay de por medio una niña y su señora madre en imposibilidad de valerse por si mismas" y "en el caso de autos es una compañera permanente, también con incapacidad de valerse por sí misma, sufriendo las mismas afugias y peligros que la primera".

El Tribunal concedió la tutela "de manera provisional, ordenándole al pagador del municipio de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a efectuar el pago de las pensiones de vejez correspondientes al señor CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, en su condición de pensionado de la Personería municipal, a partir del día en que se produjo su desaparición, o sea el 23 de junio del año en curso, y hasta la fecha en que se produzca su reaparición, si esta lo es dentro de los dos años siguientes al fallo, porque, transcurridos estos deberá intentar la acción civil indicada en el artículo 96 del Código Civil".

La apoderada del municipio de Medellín impugnó el fallo de primera instancia, alegando el desconocimiento del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, así como de los requisitos legales para obtener la sustitución pensional y el igual o mejor derecho que otras personas pudieran tener para sustituir la pensión.

La Sala de Casación Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, por sentencia fechada el 16 de diciembre de 1997, revocó la providencia impugnada, haciendo énfasis en que la acción de tutela no puede estar "por encima del orden jurídico" que, para el caso, señala como requisito de la sustitución pensional la muerte real o presunta del pensionado, fuera de lo cual, a juicio de la Corte, el derecho a la vida de la actora no se encuentra en inminente peligro, ya que ella misma "confiesa tener tres hijos que, así no estén en óptimas condiciones económicas, pueden velar por ella y, además, puede acudir a los programas estatales de ayuda".

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. La materia

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela impetrada por la señora Carmen Rosa Martínez Ramírez, y para tal efecto le ordenó al municipio de Medellín cancelarle a la peticionaria las mesadas correspondientes a la pensión reconocida a su compañero permanente Carlos Enrique Hernández, desaparecido desde el 23 de junio de 1997.

Por virtud de la orden impartida el municipio de Medellín estaba obligado a efectuar los pagos a partir del día de la desaparición y hasta la fecha en que se produjera la reaparición, siempre que ésta ocurriera dentro de los dos años siguientes al fallo, porque, transcurrido ese término, la demandante debería "intentar la acción civil contemplada en el artículo 96 del Código Civil".

La medida adoptada por el fallador de primera instancia es similar a la dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 1995,[1] consistente en el pago del salario de una persona secuestrada en favor de su esposa y de sus hijos menores de edad. Las consideraciones que sirvieron de fundamento a esa decisión guiaron el criterio del Tribunal Superior de Medellín, bajo el entendimiento de que el fondo de la cuestión era el mismo.

Sin embargo, tratándose de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y la desaparición de una persona, haciendo hincapié en que solamente cabe reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro está plenamente probado, no habiendo lugar a ello en los eventos de simple desaparición, por cuanto fuera de que es posible la existencia de terceros con interés, al desaparecido le asisten derechos que sólo se protegen merced al cumplimiento del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales que, según la legislación civil, pueden iniciarse.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

"...Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples, y por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompaña la pretensión de la parte demandante, es notable, por vía de ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y a la extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acción de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparición de una persona".[2]

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte no se encuentra acreditado el secuestro del señor Carlos Enrique Hernández, sino que apenas hay noticias de su desaparición como surge, por ejemplo, de las declaraciones de los testigos y del informe de la Fiscalía en el que consta que el caso se halla "en averiguación".

Así las cosas, en esta ocasión no resulta procedente reiterar la sentencia T-015 de 1995, debiendo destacarse que además de la diferencia anotada, la Sala observa que cabe una distinción entre el pago de los salarios que deja de percibir el secuestrado y el pago de pensiones a los familiares del desaparecido.

Tratándose de salarios, frente a la grave situación de la familia del secuestrado, basta demostrar la vinculación laboral que éste tenía para que, pese a la interrupción en la prestación de los servicios, se disponga el pago pertinente, toda vez que como lo apuntó la Corte, las relaciones entre el trabajador y el empresario quedan menoscabadas, "no por culpa del trabajador en lo que hace al desempeño normal de sus funciones, sino (...) por razones de fuerza mayor, originadas en uno de los delitos más graves que atentan contra la vida, la dignidad humana, la libertad, el trabajo y la familia..."; siendo indispensable poner de manifiesto que la protección tiene un límite temporal, pues se brinda hasta la fecha en que ocurra la liberación, "sin que dicho término exceda de dos años".[3]

La pensión es un derecho al que accede una persona previa la comprobación de unos requisitos y del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente, puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales.

Siendo así, para la cancelación de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no es suficiente demostrar que éste ha desaparecido, ya que, existiendo la posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostración de los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustitución pensional, tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla, invadiría la órbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a decidir el asunto.

En efecto, para lograr la sustitución pensional se requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos que van desde la demostración de la muerte real o presunta del pensionado, hasta el acatamiento de trámites orientados a comprobar si hay o no personas con igual o mejor derecho al alegado por el reclamante.

La sola declaración de la muerte presunta no es ventilable en sede de tutela y los procedimientos enderezados a discernir a quién corresponde el derecho a sustituir en la pensión igualmente escapan a la definición del juez de tutela, cuya tarea consiste en proteger los derechos constitucionales fundamentales efectivamente radicados en cabeza de alguna persona y no en declararlos.

A juicio de la Sala, tampoco cabe en materia de pensiones una protección transitoria, pues al disponerla el juez de tutela se encontraría ante el dilema de arrogarse competencias que no le corresponden, incluyendo la declaración del derecho, o de hacer caso omiso de los procedimientos judiciales y administrativos enderezados a obtener la sustitución pensional, incurriendo en el riesgo de definir el derecho en favor del peticionario, sin esclarecer si hay o no personas capaces de acreditar igual o mejor derecho.

Nótese que a diferencia de los salarios del secuestrado, la definición de la persona con derecho a la sustitución pensional tiene una connotación más definitiva y permanente, frente a lo cual carece de sentido una protección ofrecida hasta por el término de dos años, disposición que incluso podría generar conflictos derivados, verbi gratia, del reconocimiento posterior del derecho por las autoridades competentes a sujetos diferentes del favorecido con la tutela.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia que revocó la de primera instancia, no sin antes puntualizar que la demandante: 1) tiene tres hijas mayores de edad a quienes en una situación extrema podría demandar por alimentos, 2) aparece como beneficiaria de seguridad social en salud, razón por la cual el municipio de Medellín deberá prestarle esos servicios en caso de que llegare a necesitarlos y 3) que una vez transcurridos los términos legales puede promover el proceso de declaración de muerte por desaparecimiento y acreditar los requisitos para acceder a la sustitución pensional y, en caso de serle reconocido el derecho a sustituir a su compañero permanente, la administración deberá cancelarle todas las mesadas pensionales que éste no hubiere cobrado.

  

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 16 de diciembre de 1997, que revocó la proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 5 de noviembre de 1997.

Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-158 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[3] Cf. Sentencia No. T-015 de 1995.

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