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Sentencia T-288/05

FUERO SINDICAL-Finalidad

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripción

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

Referencia: T-1017161

Peticionario: María Isabel Puentes Díaz

Accionado: Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., treinta y uno  (31)  de marzo de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de septiembre de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, el 19 de octubre de 2004

I. HECHOS

Manifiesta María Isabel Puentes Díaz que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 1986 como médico general, con una relación laboral propia de los trabajadores oficiales.

Señala que el 26 de febrero de 2003, la Inspectora de Trabajo de Tunja, mediante Resolución 000028, ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical Asociación Médica Colombiana AMC, a la cual pertenece, en la cual se desempeña como Fiscal Suplente. Agrega que esta Resolución ordenó la notificación a los interesados (Directiva Sindical e Instituto de Seguros Sociales), según los parámetros de ley, y cobró ejecutoria, encontrándose en firme.

Indica que su condición de Fiscal Suplente la hace beneficiaria del fuero sindical. En tal calidad, alega estar incluida dentro del Convenio Colectivo celebrado por el ISS lo que implica que toda modificación a las condiciones laborales de su relación de trabajo implica la observancia de los parámetros legales y del debido proceso.

Afirma que en virtud de la expedición del Decreto 1750 de julio de 2003 se produjo la escisión del ISS y la consecuente creación de empresas sociales del Estado. Este procedimiento implicó la fusión de la Empresa Social del Estado Policarpa Salvarrieta, entidad a la que quedó adscrita la Clínica Julio Sandoval Medina, donde labora como médico general.

Agrega que el artículo 22 del Decreto 1750 de 2002 estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado creadas pos escisión tendrían carácter de empleados públicos. No obstante, mediante Resolución 1813 del 25 de julio de 2003, el Seguros Social garantizó el respeto al fueron sindical de algunos trabajadores. En este sentido, señaló que los empleados que estaban amparados por fuero sindical y que pertenecieran a la planta de personal global y flexible del ISS continuarían con el mismo régimen laboral. En el mismo documento se hizo una lista de dependencias, cargos y funcionarios que se mantendrían en su condición de trabajadores oficiales.

Dentro de la mencionada lista, indica la peticionaria, no apareció su nombre a pesar de que legalmente posee fuero sindical por ser fiscal suplente de la junta directiva de AMC.

Añade que ha solicitado la reubicación varias veces ante la Jefatura del Departamento de Relaciones Laborales del Instituto de Seguros Sociales, sin haber obtenido respuesta satisfactoria.

En la actualidad, sin el procedimiento judicial previo que requiere el fuero sindical, fue incorporada como empleada pública, a diferencia de otros trabajadores aforados que sí se vieron cubiertos por la medida. Para la actora, es claro que el régimen laboral de los empleados públicos es menos favorable que el de los trabajadores oficiales, de ahí que el fuero sindical tuviera por objeto proteger esa variación abrupta de las condiciones laborales y se exigiese para tal cambio pronunciamiento judicial previo.

Agrega que además de haberse vulnerado su debido proceso por no haberse respetado todas las garantías que implica el fuero sindical se afecta su derecho al trabajo, puesto que se vio desmejorada en sus condiciones contractuales laborales.

Por último, asevera que a través de tutela se le ha ordenado al Seguro Social la protección del debido proceso de aquellas personas que estaban en iguales condiciones a ella y, por tanto, no habían sido protegidas en sus condiciones laborales de manera oportuna.

En consecuencia, solicita amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y, por tanto, ordenar al Seguro Social que la reubique en el cargo de médico general en la planta del personal del Instituto, el cual desempeñaba antes de la expedición del Decreto 1750 de 2003.

Contestación de la entidad accionada

La Gerente Nacional de Recursos Humanos del Seguro Social solicitó se negara la tutela, en virtud de que al momento de la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 la entidad no había sido notificada legalmente de la existencia del sindicato al cual pertenece la actora, lo cual implica que no estaba obligada a incluir a la peticionaria y demás miembros del sindicato en las reubicaciones  laborales que protegían los derechos de los aforados. Tan solo tuvo conocimiento de la existencia de AMC el 25 de julio de 2003, cuando un directivo sindical adjuntó copia de la Resolución 0028 del 26 de febrero de 2003, aduciendo gozar de fuero sindical.

La falta de notificación oportuna se corrobora con el oficio DRHSB 742 del 29 de julio de 2003, suscrito por el jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Boyacá, en el cual certifica que con posterioridad a las averiguaciones ante la Inspección de Trabajo de Tunja no se ofició ni notificaron a los empleadores de las empresas a las que pertenecen los integrantes de AMC; y con la no certificación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social sobre la existencia y representación legal de AMC.

Con respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad indica que conforme al procedimiento legal previsto en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo existen condiciones objetivas para diferenciar los profesionales médicos que conformando una junta directiva de una organización que comunican oportunamente de esa situación al empleador o el Ministerio la notifica, de aquellos que conformando una junta directiva no comunican, ni el Ministerio notifica.  El acto de notificación es el que obliga al empleador a la protección de la garantía del fuero sindical; sin ésta no se surte ningún efecto jurídico.

El Instituto desplegó la diligencia necesaria para garantizar la protección del fuero sindical a todas las personas al verificar la información que reposaba en cada seccional y constatar ante las regionales del Ministerio del Trabajo y archivo Sindical Nacional.

En lo atinente a la vulneración al derecho al trabajo indicó que ésta no se configuraba al seguir la actora vinculada como médica a la empresa social del Estado Policarpa Salavarrieta.

Frente a la protección del debido proceso señaló el Seguro que la actora cuenta con el expedito proceso consagrado en la ley del proceso especial de protección del Fuero, cuyo término de interposición dejó vencer la actora.

Por último, indicó que la no existencia de perjuicio irremediable es clara,  puesto que se interpone la tutela después de más de un año de sucedido el hecho que considera vulneratorio.

Por los motivos expuestos solicitó se niegue la tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia

El Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Sogamoso, en Sentencia del 8 de septiembre de 2004, negó la tutela al considerar el carácter subsidiario de esta acción del cual se desprende la obligación de acudir a la Acción de Fuero Sindical –reinstalación- consagrada en el artículo 405 del CST, cuyo trámite, según lo señala el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, es célere, toda vez que sólo se prevé una audiencia y a través de esta se puede perseguir, además de la reinstalación, el pago de salarios dejados de percibir.

Agrega que no procede la tutela como mecanismo transitorio porque no se configura un perjuicio irremediable (no señala las razones por las cuáles esto no se presenta).

Impugnación

La actora señala que en el momento de la expedición de la Resolución 1813 del 25 de julio de 2003 el Seguro Social sí conocía de la existencia de la Organización Sindical AMC, puesto que uno de los miembros de la junta directiva había puesto esto en conocimiento al presidente del Instituto. Agrega que no se le puede exigir agotar la acción de fueron sindical, porque esto sería hacer primar el derecho formal sobre el sustancial.

Agrega que no puede entender de qué manera la protección de los derechos fundamentales depende del lugar donde se interponga la tutela, puesto que a los compañeros de trabajo que se encontraban bajo iguales supuestos de hecho pero interpusieron la tutela ante otras entidades sí se les concedió el amparo.

B. Segunda instancia.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, en fallo del 19 de octubre de 2004,  confirmó la providencia del a quo  por estimar que el proceso de fuero sindical es tan idóneo para la protección de los derechos de la actora que otorga al juez 24 horas para admitir la demanda, ordena que se adelante en solo una audiencia y faculta al juez para emitir fallo en la misma audiencia.

Al no ser procedente la tutela no se puede entrar a analizar el problema jurídico de fondo referente a  si el Seguro tenía o no conocimiento de la existencia del sindicato.

III. PRUEBAS

Resolución No 000028 del 26 de febrero de 2003 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se ordena la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Médica Colombiana AMC, Seccional Boyacá. Como fiscal suplente se señala a María Isabel Puentes Díaz.

Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, mediante el cual se reestructura el Seguro Social.

Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de marzo de 2004 donde se concede la tutela a un actor que se encontraba en circunstancias de hecho semejantes a las de la peticionaria. En la mencionada Sentencia se asevera que el proceso de fuero sindical no era idóneo para la protección del derecho a la asociación sindical. El caso conocido por el Consejo Superior se particulariza por el hecho de que el actor de la tutela, el 25 de julio de 2003, envió al Presidente del Seguro Social información de la Resolución que ordenó su inscripción en el registro sindical. Al entrar a estudiar de fondo el asunto encontró que al habérsele desmejorado la condición laboral sin tener autorización previa del juez se atentó contra el derecho al trabajo y a la asociación sindical.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
  2. Fundamentos

Procedencia de la acción de tutela

Antes de entrar a analizar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de la actora la Sala Sexta analizará la procedencia de la tutela en el caso concreto.

1. Improcedencia de la tutela en caso de existencia de otros mecanismos de protección judicial de los derechos fundamentales –existencia de la acción de fuero sindical-

La tutela es una acción subsidiaria que sólo procede en ausencia de otros mecanismos idóneos de protección de los derechos fundamentales. En consideración de lo anterior, la Corte ha encontrado que en el caso de presuntas afectaciones al debido proceso y al derecho de asociación derivadas de las actuaciones de los empleadores frente a los empleados cubiertos con el fuero sindical, la tutela debe dar paso a la acción de la jurisdicción ordinaria. Claro ejemplo de lo anterior es la Sentencia T-1209 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en la cual la Corte afirmó que la acción de tutela no procede cuando el caso en estudio puede ser ventilado en una acción de fuero sindical, puesto que la misma se caracteriza por una agilidad similar a la de la acción constitucional, lo que impide hacer uso de esta última. En la providencia citada, la Corte aseguró que el juez de tutela es incompetente para resolver asuntos vinculados con el reintegro de servidores públicos amparados por el fuero sindical, pues admitir lo contrario implicaría sustituir la acción específica, particular y concreta del fuero sindical, por la genérica de la tutela, procedimiento que va en contravía del fin de la acción constitucional.

Con el fin de reiterar la posición de la Corte, valga citar algunos aparte de la decisión:

“…la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales, así como de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que la ley mencionada, al atribuir dicha competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de trabajadores particulares, como es el caso de los peticionarios, tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se generen sobre el despido de trabajadores que ostentan realmente esa garantía sindical.

Así pues, es el mismo Código del Trabajo el que establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados.

De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha señalado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estaría sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores mencionados, lo que implicaría claramente, eliminar por completo la acción de reintegro prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpación de funciones, que el legislador en la disposición vigente, anteriormente citada, radicó en cabeza de esta. No se puede olvidar que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el asunto sub examine, a fin de que mediante ella se pueda obtener la satisfacción de los mismos derechos invocados, a través de un procedimiento igualmente especial, salvo la existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra debidamente acreditado en este proceso…..

(...)

[La acción de fuero sindical] dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular,  amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.

(...)

el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos que son de estricta observancia.

3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical  de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela."

No obstante, la mencionada sentencia previó la procedencia de la tutela en caso de que estuviera fehacientemente comprobado que de no protegerse el derecho fundamental a través de este mecanismo se presentaría un perjuicio irremediable.

Tal posición fue reiterada recientemente en la Sentencia T-695/04, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se conoció de una tutela por desvinculación de un funcionario del INPEC, no obstante la justificación de su ausencia en virtud de problemas de salud. En esta ocasión, puesto que no se había demostrado un perjuicio irremediable derivado del no estudio del caso a través del expedito medio de la tutela no procedió esta acción. La no demostración de la irremediabilidad del perjuicio se configuró en virtud de la falta de inmediatez para la interposición de la tutela. En efecto, el actor había dejado pasar más de tres años desde la desvinculación sin hacer uso de los mecanismos ordinarios existentes. Dijo la Corte:

“En el caso particular, el perjuicio que pudo haberse derivado de la Resolución 1616 de 2000 dejó de ser inminente como consecuencia de la disolución en el tiempo de las consecuencias negativas producidas por la desvinculación. Por la misma razón, la gravedad del perjuicio desapareció en la medida en que el transcurso del tiempo ha menguado la perturbación que pudo haber experimentado el demandante al ser desvinculado de la entidad pública, en tanto es evidente que durante estos tres años y medios aquél ha continuado desarrollando sus actividades regulares, incluso, al servicio del sindicato de servidores públicos adscritos al INPEC, ASEINPEC. Por otro lado, el hecho de que el demandante haya postergado acudir a la acción de tutela para impugnar el acto administrativo del cual se aparta denota que las medidas que debieron haberse adoptado para proteger los derechos que dice le fueron vulnerados no eran impostergables. En otras palabras, esta Sala no observa que el perjuicio al que se ve enfrentado el demandante sea irremediable y no pueda ser resuelto mediante los mecanismos ordinarios de defensa.” (subrayas ajenas al texto)

2. Inmediatez en la interposición de la acción de tutela  -relación con la demostración del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela en caso de existencia de otro mecanismo de protección judicial-

La acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y veloz[1], que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal, que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado y así evitar la consumación del daño que se detecta.

Sobre esta base, no existe duda de que la acción de tutela opera sobre el escenario de la violación, cuando ésta se cierne sobre el derecho fundamental y, por tanto, es necesario aplicar medidas urgentes para evitar que la misma se prolongue o se consume. La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción constitucional -calificada por la Corte como 'la inmediatez' del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable[2].

Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999:

La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…)

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

(…)

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. (Vladimiro Naranjo Mesa)

La Sala observa que si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa medida, otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela serán los idóneos para conocer del caso.

Del caso concreto

La Sala Sexta de revisión negará por improcedente la presente tutela, en virtud de que (i) existía otro mecanismo judicial para la protección de los derechos que la actora alega se le están vulnerando y (ii) no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que se llegue a configurar de no entrar a estudiar de fondo el asunto a través de la presente tutela, por falta de inmediatez en la interposición de la acción.

(i) La Corte ya ha afirmado que el proceso de fuero sindical para reintegro es un mecanismo idóneo de protección. La Sala Sexta observa que de la misma idoneidad está investido el proceso de fuero sindical para casos de traslado o desmejoramiento sin intervención judicial. En efecto, los términos para fallar éste, según el artículo 118 del Código Procesal Laboral, son los del artículo 114 de este Código que también se aplican al proceso de reintegro, a saber, “recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión. Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.”

Como señalaron los jueces de instancia, el proceso de fuero sindical se caracteriza notoriamente por su brevedad lo cual lo hace idóneo para la protección de derechos fundamentales.

(ii) Sólo después de año y un mes de la no inclusión de AMC y sus miembros en la resolución del Seguro Social que garantizaba las condiciones laborales al momento de la reestructuración para los empleados aforados se interpone la presente acción de tutela (la tutela se interpuso el 25 de agosto de 2004 y la Resolución cuestionada es del 25 de julio de 2003). Esto demuestra que la afectación que se ha dado sobre las condiciones laborales de la actora no son de tal grado que hayan hecho imposible la continuidad en el ejercicio de la profesión de la accionante. A esto se suma el hecho de que los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de la actora no se encuentran disminuidos de manera abrupta, puesto que la señora Puentes continúa laborando, aunque como empleada pública, en la ESE Policarpa Salavarrieta. La falta de inmediatez demuestra, en este caso, la no irremediabilidad del perjuicio.

Es más, la actora no sólo ha dejado pasar el tiempo para utilizar el mecanismo ordinario procedente, sino que, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, según el cual la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial prescribirá en dos meses contados a partir de la fecha de la desmejoría, la actora dejó vencer los términos para acudir a la justicia laboral. Se recuerda que la tutela no es un mecanismo creado para revivir términos prescritos en las acciones ordinarias.

Por otra parte, es preciso señalar que la existencia de otras tutelas que hayan protegido los derechos de personas en situación semejante a la de la peticionaria no deriva en una vulneración del derecho a la igualdad que le sea imputable al Seguro Social, toda vez que los tratos dispares han provenido de los jueces de tutela y no del ejercicio de la autonomía de la entidad accionada.

En consideración a las razones expuestas, se confirmarán las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de septiembre de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, el 19 de octubre de 2004 y se negará por improcedente la tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de septiembre de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, el 19 de octubre de 2004 y, en consecuencia, NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela a los derechos al trabajo, la igualdad,  y a la asociación sindical de María Puentes Díaz.

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa que tiene por finalidad la protección preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Del mismo modo, el artículo constitucional advierte que el fallo será de inmediato cumplimiento y que la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Para enfatizar su carácter sumario, el inciso cuarto del artículo 86 superior advierte que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

Adicionalmente, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 señala que el trámite de la acción de tutela se desarrollará –entre otros- con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia, al tiempo que el artículo 15 del mismo estatuto advierte que el trámite de la tutela es preferencial, por lo que la misma deberá sustanciarse con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. La norma advierte, inmediatamente después, que los plazos para la resolución de la tutela serán perentorios e improrrogables.

En la misma línea, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 indica que al recibir la demanda, el juez podrá requerir informes a la autoridad contra quien se presente la solicitud y podrá pedir la documentación en donde consten los antecedentes del asunto puesto a su consideración. La Ley señala que el término de presentación de dichos informes es de sólo tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. La rapidez con que se ordena surtir el trámite de la tutela permite que, incluso, como lo autoriza el artículo 22 del mismo Decreto, el juez pueda decidir el caso cuando haya llegado al convencimiento necesario sobre la violación del derecho fundamental, sin necesidad de pedir las pruebas solicitadas.

Adicionalmente, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que frente al fallo de tutela la autoridad tiene la responsabilidad de darle cumplimiento inmediato o "sin demora", como lo indica literalmente la disposición jurídica; de modo que si dentro de las 48 horas siguientes se omite el cumplimiento de la providencia "el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo" (Art. 27).

[2] Lo anterior en nada pugna con el principio según el cual, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendrá término de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneración del derecho fundamental el juez considere que el daño ya no es actual o que el perjuicio no es inminente. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-961 de 1999.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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