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Sentencia T-255/05

RELACION LABORAL-Controversia sobre existencia debe resolverse en proceso laboral

Es el proceso laboral el idóneo para ventilar la controversia en torno a la existencia del vínculo laboral, y los derechos que de él se derivan, en donde en ejercicio del derecho de contradicción, las partes podrán desplegar un amplio esfuerzo probatorio, tendiente a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. Así, en el marco de una acción de tutela interpuesta contra un particular, en ausencia de certeza sobre la existencia del vínculo laboral, no es posible deducir el estado de subordinación del demandado con respecto de aquel contra quien se dirige la acción, requisito de procedibilidad de la misma. En el presente asunto, la incertidumbre en relación con la existencia del vínculo laboral se debe a la carencia de pruebas en ese sentido. Si bien la demandada solicitó en su escrito de demanda la práctica de tres testimonios, la utilidad practica de éstos estaría encaminada a demostrar en principio, eventualmente y de manera sumaria, la existencia de una relación laboral. Sin embargo, no es el escenario de tutela el idóneo para debatir este tipo de controversias. Al respecto, esa Corporación ha sostenido:

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y FUNCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-Caso en que demandante debe obtener asesoría

Aunque la tutela en el presente asunto no haya prosperado, ello no implica que los actores queden desprotegidos en términos absolutos. En efecto, éstos pueden reclamar del Estado la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia. En este sentido, la accionante podrá acudir ante la defensoría del pueblo con el fin obtener la instrucción y asesoría necesarias en el ejercicio y defensa de sus derechos con el fin de acudir ante la jurisdicción pertinente.

Referencia: expediente T-1000586

Acción de tutela instaurada por Julia Elvira Acuña de Ávila contra Jorge Méndez Obando.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a dictar la siguiente   

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado por el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Bogotá D.C., y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., de julio veintidós (22) y septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Julia Elvira Acuña de Ávila contra el señor Jorge Méndez Obando.

I. ANTECEDENTES.

Los Hechos.

La Señora Julia Elvira Acuña de Ávila, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el señor Jorge Méndez Obando, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,  al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos:

Manifiesta la accionante que desde noviembre de 1985 se vinculó, mediante contrato verbal, como trabajadora del demandado. Su labor consistía en realizar el aseo de los inmuebles que éste adquiría.

Indica en su demanda que recibía un salario que oscilaba entre $10.000 y $15.000 mensuales;  adicionalmente, su empleador le permitía dormir en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 75 A No. 22 – 49 de Bogotá D.C.

Sostiene que durante el desarrollo del contrato no fue afiliada al sistema general de seguridad social en salud ni al sistema pensional, y que su empleador nunca le canceló las prestaciones sociales que se derivan del contrato de trabajo.

Argumenta que en agosto de 2002 sufrió trombosis, semanas después, el  30 octubre de 2002, el contrato fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

El 3 de julio de 2003, se llevó a cabo, en sede del Ministerio de Protección Social, una audiencia de conciliación administrativa, en la cual el demandado negó la existencia de la relación laboral, aduciendo que entre las partes solo existió un contrato de arrendamiento de una habitación que el accionado le arrendaba a la demandante. No obstante, este contrato nunca se aportó.

En consecuencia, la demandante presentó la demanda correspondiente ante el Juzgado Once (11) Laboral; no obstante, según afirma, ésta fue retirada por su abogado, toda vez que no disponía de recursos económicos suficientes para pagar sus honorarios.

Manifiesta que esta situación le impide tener acceso a las condiciones mínimas que le permitan llevar una vida digna.

Solicita al juez de tutela que se practiquen y se tengan como elementos probatorios, los testimonios de Danila Silva de Rojas, Miguel Acuña Velasco y Luis Fernando Manosalva.

Las Pretensiones.

Así las cosas, solicita la accionante que, con el objeto de amparar sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, el derecho al mínimo vital y a la seguridad social, se ordene al demandado el pago de las acreencias laborales que se le adeudan.

Intervención del accionado.

Mediante escrito radicado ante el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Bogotá D.C., el demandado intervino en su defensa, considerando que la vía idónea para resolver la controversia  planteada por la accionante es el proceso laboral.

Manifestó en su escrito, que en la audiencia de conciliación administrativa del 3 de julio de 2004, llevada a cabo ante el Ministerio de Protección Social, no hubo ánimo de establecer alguna formula de arreglo, toda vez que entre accionante y demandado sólo existió un vínculo a través de un contrato de arrendamiento de una habitación que éste le arrendaba a la demandante.

En consecuencia, el demandado solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado.

Pruebas relevantes que obran en el expediente

Folio 2, acta de la audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, suscrita el 3 de julio de 2003.

II. TRÁMITE PROCESAL

  1. Fallo de primera instancia.
  2. Mediante providencia de julio 22 de 2004, el Juez Tercero (3º) Civil Municipal de Bogotá D.C., resolvió no conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante.

    Consideró el a-quo, (i) que la accionante no se encuentra en situación de indefensión con respecto al demandado, toda vez que cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial; (ii) que en presencia de otros medios judiciales, la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la inminencia de un perjuicio irremediable, mientras el interesado acude a la jurisdicción respectiva; sin embargo, en el presente caso, la accionante ya acudió ante el Juez Once  Laboral, razón por la cual no es procedente como mecanismo transitorio; finalmente, (iii) manifiesta el a – quo que la tutela no es el medio indicado para proteger el derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que para probar su eventual vulneración, en el presente caso, se hace necesario debatir el vínculo laboral dentro del  trámite de la acción de tutela. Así, el amparo de los derecho invocados esta supeditado a la existencia de  vínculo laboral; no habiéndose probado éste, corresponde a la justicia ordinaria laboral adoptar una decisión en relación con la existencia de tal relación.

    En consecuencia, el ad-quo determinó la improcedencia de la acción.

  3. Contenido de la impugnación.
  4. En el escrito de impugnación, la demandante manifestó que la acción debió entenderse interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tendiente a obtener el amparo de su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que su antiguo empleador le adeuda las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, por un lapso de 15 años.

    En ese sentido, argumenta (i) que efectivamente se encuentra en estado de indefensión con respecto a su antiguo empleador, (ii) que a los 55 años ha envejecido prematuramente y se encuentra viviendo en un inquilinato en donde adeuda el canon de arrendamiento;  (iii) que no dispone de otro medio de subsistencia, teniendo en cuenta que sufrió una afectación motriz grave a raíz de un “trombosisprincipio de trombosis.” Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

    En relación con la no existencia de material probatorio que permita inferir la existencia de una relación laboral entre la acciónate y el demandado, indica que en su demanda solicitó la práctica de tres testimonios que no fueron recepcionados por el juez. Consecuentemente, considera que el éste omitió dar aplicación al principio de la buena fe.

    Así, pues, solicita que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo a los derechos invocados.

  5. Fallo de segunda instancia.

El Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito, reiterando los argumentos del a-quo, confirmó el fallo impugnado.

Al respectó manifestó el ad-quem:

“La situación planteada tiene como finalidad la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia la orden de pago de las acreencias laborales derivadas del mismo; lo cual no procede a través de la acción de tutela, al existir los procedimientos laborales propios del asunto; igualmente debe precisarse que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio al no estar demostrada la presunta relación laboral y mucho menos el estado de subordinación o indefensión fundamento de procedibilidad de la acción, razones por las cuales la providencia impugnada deberá ser confirmada (...)”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del problema.

Con el objeto de determinar si es procedente o no el amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante, esta Corporación deberá pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción de tutela, cuando la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce en el marco de una relación laboral cuya existencia no se encuentra probada.

Para tal fin, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional al respecto.

Factibilidad de reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo por medio de la acción de tutela.

3.1.La acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando no existen, o no son eficaces otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, en razón a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en aquellos eventos en: 1) que el particular se encuentre encargado de la prestación de un servicio público, 2) que con su conducta se cause grave perjuicio el interés colectivo, y, 3) que respecto del mismo, el afectado se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

3.2.Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.

Esta limitación encuentra su razón de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan reconocer el derecho, resulta necesario el análisis de idoneidad del medio judicial, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

3.3.En ocasiones esta Corporación ha contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración media de un proceso laboral, haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado.[1] Esto se traduce en una protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

3.4.Sin embargo, cuando el derecho que se reclama es derivado de una relación de trabajo, el vínculo laboral deberá estar probado.[2] Teniendo en cuenta la perentoriedad del término del que dispone el juez para resolver la acción, el proceso de tutela se revela exiguo para debatir la existencia del vínculo laboral,[3] y, posteriormente, proceder a realizar el estudio jurídico correspondiente tendiente  determinar si efectivamente hubo o no vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado, y, paralelamente, comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable.

3.5.Es, entonces, el proceso laboral el idóneo para ventilar la controversia en torno a la existencia del vínculo laboral,[4] y los derechos que de él se derivan, en donde en ejercicio del derecho de contradicción, las partes podrán desplegar un amplio esfuerzo probatorio, tendiente a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Así, en el marco de una acción de tutela interpuesta contra un particular, en ausencia de certeza sobre la existencia del vínculo laboral, no es posible deducir el estado de subordinación del demandado con respecto de aquel contra quien se dirige la acción, requisito de procedibilidad de la misma.

4. El caso concreto.

4.1.Dentro de la controversia planteada, la accionante solicita al juez constitucional que, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, el derecho al mínimo vital y a la seguridad social, se ordene al demandado el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el accionado, con ocasión del contrato verbal de trabajo que, según afirma, existió entre las partes.

El demandado, en su defensa, afirma que el único vinculo que existió entre las partes deriva de un contrato de arrendamiento de una habitación.

En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la accionante estimó pertinente la procedencia de la acción contra el demandado. En sustento de esta proposición, aduce encontrarse en estado de subordinación e indefensión respecto del demandado.

Ambas instancias denegaron la protección de los derechos invocados teniendo en cuenta, como argumento principal, que la acción de tutela no es procedente cuando en el marco de la misma se hace necesario debatir la existencia del vínculo laboral.

4.2.Tratándose de la protección de derechos fundamentales que se derivan de un contrato de trabajo, es necesario que el juez de tutela tenga certeza sobre la existencia  vínculo laboral y los derechos que de él se derivan y suscitan la controversia. Si bien en algunos casos concretos es factible aplicar la figura del “contrato realidad”, para ello es necesario que el juez constitucional cuente con un mínimo de elementos de juicio que le permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo. No obstante, la ausencia de material probatorio tendiente a demostrar el vínculo laboral, determina la imposibilidad para el juez de tutela de establecer respecto de quién se predica el estado de subordinación .

En el presente asunto, la incertidumbre en relación con la existencia del vínculo laboral se debe a la carencia de pruebas en ese sentido. Si bien la demandada solicitó en su escrito de demanda la práctica de tres testimonios, la utilidad practica de éstos estaría encaminada a demostrar en principio, eventualmente y de manera sumaria, la existencia de una relación laboral. Sin embargo, no es el escenario de tutela el idóneo para debatir este tipo de controversias. Al respecto, esa Corporación ha sostenido:

“[s]i dentro del expediente de tutela no está debidamente acreditada la relación laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de “un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”.[5]

Así, en ausencia de prueba sobre el vínculo laboral, no es posible deducir el estado de subordinación de la demandante con respecto a accionado, requisito de procedibilidad de la acción.

4.3.Con base en los argumentos anteriores, esta Sala de Revisión considera que no es procedente conceder, vía acción de tutela, la protección solicitada. En consecuencia, se confirmará el fallo del ad-quem.

4.4.Sin embargo, aunque la tutela en el presente asunto no haya prosperado, ello no implica que los actores queden desprotegidos en términos absolutos. En efecto, éstos pueden reclamar del Estado la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia. En este sentido, la accionante podrá acudir ante la defensoría del pueblo con el fin obtener la instrucción y asesoría necesarias en el ejercicio y defensa de sus derechos con el fin de acudir ante la jurisdicción pertinente.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá D.C., de septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004), que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal, de julio veintidós (22) de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Julia Elvira Acuña de Ávila, dentro del trámite de la acción instaurada contra el señor Jorge Méndez Obando.

Segundo. ORDENAR a la defensoría del pueblo que preste a la accionante, si ésta lo requiere, la asesoría jurídica necesaria con el fin de que instaure la acción laboral a que haya lugar.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

[1] Sentencia T – 335 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. "La Corte ha considerado que la acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicción laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se reúnan, cuando menos, las siguientes tres condiciones. Para que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente."

[2] Sentencia T – 102 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. "En ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impiden a la jurisdicción  constitucional conocer de la materia. (...) Ahora bien, podría pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura  que la Corte Constitucional ha dado en llamar el "contrato realidad," (...) Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer claridades mínimas y esenciales de toda relación laboral, a saber quién es el patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de  subordinación."

[3] Sentencia T –008 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. "La Corte observa que a través de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una  relación de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral."

[4] Sentencia T – 052 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. "Para decretar el amparo de un derecho constitucional fundamental se requiere la certeza de una violación o amenaza de transgresión concreta. En el presente caso este supuesto no se da específicamente, porque sería necesario establecer y declarar la existencia de una situación jurídica concreta, esto es, si el demandante se encontraba vinculado por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, lo cual necesariamente corresponde determinar a la jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción ordinaria laboral, previo agotamiento de la vía gubernativa, y del correspondiente proceso ordinario contencioso administrativo o laboral."

[5] Sentencia. T 102 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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