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Sentencia T-251/08

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan

DERECHO DE PETICION-Contenido esencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales

CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación laboral

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Derechos laborales del trabajador hace exigible respuesta aún de particulares

DERECHO DE PETICION-Extrabajador a quien la entidad no le ha resuelto una solicitud de expedición de copias de los contratos de trabajo y sus prórrogas

Referencia: expediente T-1.744.271

Acción de tutela instaurada por José del Carmen Pinto Bernal y Miller Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA.

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José del Carmen Pinto Bernal y Millar Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA.

I. ANTECEDENTES

Los Ciudadanos José del Carmen Pinto Bernal y Miller Humberto Ruiz Castro interpusieron de manera conjunta acción de tutela con el objetivo de obtener protección judicial de su derecho fundamental de petición, el cual habría sido vulnerado por la sociedad Mavil LTDA debido a la ocurrencia de los hechos que ahora resume la Sala de Revisión:

1.- Mediante correo certificado, el día 27 de abril de 2007, la Ciudadana Dora Lucía Ruiz Castro, actuando como representante de los accionantes, interpuso derecho de petición ante la empresa demandada con el propósito de obtener respuesta respecto de las siguientes solicitudes: “a. Expedir copias de todos los contratos de trabajo y sus prórrogas, debidamente firmados, de los cuales nunca se nos hizo entrega, tal como lo indica la ley. b. Certificar el tiempo de servicio completo, descripción del cargo, es decir, en forma específica (…) y de salarios y liquidaciones efectivamente pagados a los suscritos durante el tiempo laborado. c. Expedir copia de tabla o reglamentación de las funciones para estos cargos, y en el escalafón como se encuentran determinados”.

2.- Al momento de interponer la acción de tutela, los accionantes no habían recibido contestación de la solicitud presentada.

Con fundamento en lo anterior, los Ciudadanos consideran que su derecho de petición ha sido infringido por la entidad demandada debido a que, a pesar de la obligación constitucional que recae sobre su antigua empleadora, la sociedad Mavil LTDA se ha apartado del deber de ofrecer respuesta oportuna y suficiente a la solicitud presentada. Por consiguiente, pretenden del juez de tutela una orden judicial dirigida al “Representante Legal de la empresa MAVIL LTDA, o a quien haga sus veces, para que en el término perentorio que Usted tenga a bien fijar, se de contestación verídica y exacta respecto a lo solicitado”.

Intervención de la entidad demandada

Mediante contestación de demanda radicada el día 13 de julio de 2007, la sociedad Mavil LTDA se opuso a la pretensión de amparo de los accionantes con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial susceptible de ser empleado contra particulares. Al respecto señaló que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 superior, la acción promovida resultaba improcedente en la medida en que el objeto social de la sociedad consiste en la construcción de “obras de ingeniería civil, y que como tal no presta ningún servicio público o que con su actuar afecte un interés colectivo, frente al cual los accionantes estén en estado de subordinación o de indefensión”. En tal sentido, señaló que la pretensión elevada por los Ciudadanos no coincidía con alguna de las nueve causales que de manera taxativa se encuentran descritas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 sobre procedencia de la acción de tutela contra particulares, razón por la cual la acción promovida no estaba llamada a prosperar.

Sentencias objeto de revisión

1.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2007, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá concedió amparo al derecho fundamental de petición de los accionantes. Como fundamento de la decisión, el a quo manifestó que la solicitud presentada por los demandantes había sido interpuesta en calidad de “extrabajadores de la empresa”. Por tal razón encontró acreditado el “estado de subordinación e indefensión” en el cual se encontraban los Ciudadanos, circunstancia que, a su vez, hacía procedente la acción de tutela dirigida en contra de la sociedad, en su condición de entidad particular. Adicionalmente, señaló que en el caso concreto los demandantes carecían de medios judiciales diferentes a la acción de tutela para reclamar protección de su derecho de petición, razón por la cual resultaba evidente la urgencia de proteger dicho derecho fundamental.

2.- Dentro del término señalado en la providencia de primera instancia, la representante de la entidad demandada presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocación de la decisión proferida por el a quo. Como fundamento de la solicitud la Ciudadana señaló que dentro del proceso de tutela no se había acreditado el supuesto estado de indefensión en el cual se encontraba el accionante, circunstancia sobre la cual, a juicio del representante, se apoyaba el fallo censurado al establecer la procedibilidad de la acción. Aunado a lo anterior, manifestó que al haber concluido el vínculo laboral que unía a los accionantes con la sociedad demandada, la subordinación propia de tal relación laboral habría corrido la misma suerte, con lo cual, a juicio de la representante al momento de interponer la acción de tutela los Ciudadanos no se encontraban en tal situación, lo que, a su vez, haría improcedente la solicitud de amparo; conclusión que, según el escrito de impugnación, tendría mayor contundencia al observar que los demandantes disponen de los medios judiciales ofrecidos por la jurisdicción laboral ordinaria.

3.- Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2007 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes. En apoyo de la decisión adoptada, el Juez señaló que el principio de subsidiariedad se oponía a la prosperidad de la pretensión “ya que los accionantes –señaló el ad quem- tienen la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria civil o laboral en contra de la sociedad en orden a (Sic) obtener la información solicitada o requerida mediante la exhibición e (Sic) documentos, aunado a inspección judicial a los libros de la misma bajo las previsiones del Estatuto procedimental Civil”. Adicionalmente, indicó que el supuesto sobre el cual se apoyaba la decisión revocada, según el cual los accionantes en su calidad de antiguos trabajadores de la entidad demandada se encontraban en estado de “subordinación e indefensión”, carecía de validez debido a que, en primer lugar, la subordinación propia de la relación laboral había cesado con la terminación de dicho vínculo contractual y, en segundo término, la indefensión no había sido acreditada. Por las razones anotadas negó la protección requerida por los ciudadanos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.- Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.- Asunto a tratar

Para efectos de resolver la pretensión de amparo que ha sido planteada a la Sala, es preciso dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta viable la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición, cuando quiera que dicho requerimiento ha sido presentado por un sujeto que en el pasado prestó sus servicios a un empleador y, ahora, reclama de éste una respuesta de acuerdo a las condiciones consignadas en el artículo 23 superior; a una petición relacionada con el contrato de trabajo celebrado?

Con el objetivo de absolver este interrogante, la Sala de Revisión realizará una breve reiteración jurisprudencial a propósito del alcance del derecho fundamental de petición, para luego examinar el alcance de los requisitos de subordinación e indefensión como condiciones de procedencia de la acción de tutela contra particulares en el contexto específico de las relaciones laborales que han sido terminadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a resolver la acción de tutela interpuesta por los demandantes.

Reiteración jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición

En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior[1]. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Como fue señalado en sentencia T-534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. En el caso especial de los particulares, la jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de establecer causales específicas que hacen procedente su oposición y, por consiguiente, la solicitud de amparo del derecho de petición por vía de tutela. Al respecto, resulta evidente que la posibilidad de interponer este tipo de solicitudes dirigidas a la organización estatal es, en el constitucionalismo contemporáneo, un corolario forzoso de la consagración de la cláusula del Estado de Derecho y de los principios democráticos y participativos vertidos en el texto constitucional. Sin embargo, al examinar la dinámica propia de las sociedades contemporáneas se observa una inocultable fragmentación de las relaciones sociales bajo cuyo influjo el poder fáctico que acumulan determinados particulares, por razones de orden económico y social, resulta en ocasiones superior a aquel que pueden ejercer las organizaciones estatales y, en tal sentido, ponen de presente la necesidad de establecer mecanismos de protección reforzada a favor de los sectores débiles de tales relaciones que den cuenta de la dispar situación en la que se encuentran aquellos y, en consecuencia, permitan la realización de una igualdad material que allane el camino hacia la construcción de “un orden político, económico y social justo”.

De acuerdo a la consideración anterior, en sentencia SU-166 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación señaló que, si bien el Legislador no ha ofrecido desarrollo legal a esta disposición, existen situaciones en las cuales resulta procedente la interposición de este tipo de solicitudes frente a particulares. Así pues, indicó que existen al menos dos situaciones en las cuales se observa un deber constitucional de ofrecer respuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 superior que recae sobre los particulares: (i) la primera hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales la organización privada ha sido encargada de la prestación de un servicio público o cuando quiera que, en atención a la actividad que desempeña dicho particular, adquiere el status de autoridad. (ii) En segundo término, según la Corte, el derecho de petición resulta oponible a un particular cuando éste “constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata[2]

En conclusión, en estos eventos los particulares se encuentran llamados a seguir los parámetros jurisprudenciales señalados a propósito del alcance del derecho de petición. En tal sentido, resulta aplicable la consideración que se trascribe a continuación, correspondiente a la sentencia C-510 de 1994 sobre el derecho fundamental bajo examen: “su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[3]

Esclarecido este punto preliminar, es menester avanzar en el examen de los requisitos impuestos por el artículo 86 superior para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

Alcance de los requisitos de subordinación e indefensión como condiciones de procedencia de la acción de tutela contra particulares en el contexto específico de las relaciones laborales que han sido concluidas

El punto de partida que debe ser analizado con el objetivo de adelantar el estudio de los fundamentos constitucionales a partir de los cuales habrá de solucionarse la petición de amparo presentada por los Ciudadanos se encuentra en el artículo 86 superior. Como ha sido señalado en copiosa jurisprudencia de esta Corporación[4], la disposición constitucional señalada consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario que tiene por objeto brindar protección a los derechos fundamentales, de acuerdo a los parámetros que han sido profusamente desarrollados por la Corte Constitucional. Sobre el particular, interesa destacar ahora la determinación del elemento pasivo de la acción, esto es, llamar la atención sobre la indicación de los destinatarios a quienes se puede dirigir dicho reclamo por la supuesta infracción de garantías iusfundamentales. De acuerdo al inciso 1° de la disposición en comento, la acción pretende “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Aunado a lo anterior, el inciso final del artículo 86 constitucional establece la posibilidad de interponer acción de tutela en contra de particulares, a condición de satisfacer alguna de las condiciones siguientes: (i) Que el destinatario de la acción esté encargado de la prestación de un servicio público; (ii) Que afecte gravemente el interés colectivo; (iii) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

A propósito de las dos circunstancias descritas en el numeral anterior, esta Corporación ha señalado que existe una clara distinción conceptual que separa cada una de estas categorías[5]. En tal sentido, ha precisado que la subordinación se presenta como consecuencia de una relación jurídica de dependencia en virtud de la cual, la persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del particular. Dicho vínculo proviene de una determinada sujeción de orden jurídico, tal como ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes y de los planteles educativos, entre otras.

Por su parte, en el supuesto de la indefensión, no existe un nexo jurídico sobre el cual se apoye la relación entre los sujetos. Al contrario, en este evento quien demanda la protección judicial de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación particular que se caracteriza por la ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa mediante los cuales pueda resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus garantías iusfundamentales[7].

Uno de los más notables ejemplos de la subordinación se presenta en el contexto de las relaciones laborales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se establece, junto a la prestación personal del servicio por parte del empleado y la correspondiente retribución salarial, la subordinación como elemento esencial de la relación laboral. Textualmente, la disposición establece “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (…) b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”.

Según fue establecido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-386 de 2000, la subordinación confiere al empleador un poder jurídico especial que se enmarca dentro de las precisas fronteras de la relación laboral en virtud del cual le es permitido a aquel establecer directrices dentro de las cuales ha de realizarse la prestación del servicio; dicha facultad se materializa en la impartición de órdenes, instrucciones y reglamentos de trabajo, los cuales tienen como objetivo dirigir la actividad laboral ofrecida por el trabajador.

Tal como se deduce del artículo 23 del Código, el reconocimiento de la subordinación como una facultad legítima conferida al empleador no implica en forma alguna la concesión de un poder de carácter omnímodo en cuyo desarrollo la figura patronal pueda adoptar decisiones arbitrarias de forzoso cumplimiento. En contra de lo anterior, la misma disposición y la estela de principios constitucionales que resultan aplicables en materia de trabajo imponen una concepción de dicha facultad en la cual ésta se someta de manera efectiva al deber perentorio de respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales del empleado[8].

En atención a la consideración anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera general la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial válido para obtener amparo judicial de derechos fundamentales, cuando quiera que éste sea empleado por un trabajador con el objetivo de corregir aquellas trasgresiones que sean llevadas a cabo por parte del empleador dentro de la relación laboral que se encuentra a la base de su vínculo.

En este punto resulta oportuno señalar que la existencia de tal nexo de subordinación se extiende hasta el momento en que la relación laboral misma se mantiene vigente, pues una vez ha concluido el contrato que une a los dos sujetos, las obligaciones y derechos recíprocos corren la misma suerte, razón por la cual, en principio, ante la desaparición del fundamento que hacía viable la solicitud de amparo, esto es, el estado de subordinación; la iniciación de una acción de tutela se tornaría inocua. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha arribado a una conclusión diametralmente opuesta, tal como se pasa a exponer a continuación:

En sentencia T-374 de 1998 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de amparo presentada por un trabajador que había prestado sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien interpuso dos derechos de petición mediante los cuales había solicitado a la entidad el reconocimiento de su pensión legal de jubilación. En dicha oportunidad el problema jurídico de fondo planteado a la Corte consistía en que al momento de interponer la acción de tutela el demandante no se encontraba laborando para la Federación, razón por la cual la procedibilidad de la acción se encontraba en duda debido a la supuesta inexistencia de la condición de subordinación de la cual dependía la viabilidad de la iniciación de la tutela contra particulares. Al respecto, la Sala señaló que los principios de justicia, dignidad, equidad y demás postulados que, según el artículo 53, presiden el derecho del trabajo, imponen una conclusión diferente, pues bajo el influjo de tales máximas el empleador no podría de manera legítima “abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo”. A juicio de la Sala, dado que el reconocimiento de este tipo de prestaciones depende de la voluntad del empleador, respecto del cual aún se presenta una situación de debilidad, al menos en este asunto específico, resulta procedente la acción.

En el mismo sentido, en sentencia T-306 de 1999 la Sala Sexta de Revisión concedió amparo a los derechos fundamentales de petición y al trabajo de un ciudadano que, una vez fue separado del cargo que venía desempeñando para una sociedad anónima, radicó una petición con el objetivo de obtener una constancia laboral de parte de la entidad demandada. Como fundamento de la decisión adoptada, la Sala señaló que un fallo adverso a la pretensión del accionante traería consigo una vulneración de otros derechos fundamentales que no se encontraban involucrados –tal como ocurría en el caso específico del derecho al trabajo, pues como consecuencia de la negativa del empleador a expedir el certificado requerido, el Ciudadano no podría acreditar su experiencia laboral-. Adicionalmente, en la medida en que la información requerida tenía relación directa con los derechos laborales y prestacionales del Ciudadano y en atención a que el Ciudadano no contaba con recursos judiciales diferentes a la acción de tutela, la Sala ordenó la expedición de la certificación solicitada[9]. Igualmente, la Sala indicó que si bien el vínculo laboral, y por consiguiente la relación de subordinación correspondiente, se encontraba extinguido, en el caso concreto el demandante podía reclamar de manera legítima el amparo de sus derechos fundamentales debido a la situación de indefensión en la cual se hallaba frente a su antiguo empleador, como resultado de la inexistencia de un mecanismo judicial diferente a la acción consagrada en el artículo 86 superior para efectos de reclamar la información requerida.

En sentencia T-985 de 2001 la Sala Novena de Revisión resolvió la acción de tutela interpuesta por un Ciudadano en contra de una sociedad a favor de la cual había prestado sus servicios y que al momento de iniciar el proceso de amparo no había entregado un certificado de tiempo de servicios debido a que, a causa de un incendio, había perdido buena parte de la documentación de la empresa dentro de la cual se encontraban los registros que daban cuenta de la historia laboral del demandante. En esta oportunidad la Corte volvió sobre el precedente establecido en sentencia T-438 de 1997, según el cual las reclamaciones realizadas por los antiguos trabajadores de un empleador son presentadas en virtud de la relación de subordinación que en algún momento se estableció entre aquellos. Por consiguiente, indicó la Sala, a pesar del reconocimiento de la terminación del contrato de trabajo, resulta inocultable que la petición realizada por el anterior empleado, dado que guarda una estrecha relación con el vínculo subordinado que sostuvo con el empleador, no puede ser desligada de este último, lo cual hace procedente la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener amparo judicial del derecho de petición de los antiguos trabajadores frente a los empleadores.

En el mismo sentido, se encuentra la sentencia T-766 de 2002 mediante la cual la Sala Quinta de Revisión concedió amparo al derecho de petición de un Ciudadano quien había solicitado a su anterior empleador copia de un conjunto de documentos relacionados con el contrato de trabajo. Al pronunciarse sobre la viabilidad de la acción, en atención a que ésta era intentada en contra de un particular, la Sala indicó lo siguiente “Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relación con dicho vinculo”.

Hasta ahora, éste ha sido el criterio principal que ha orientado las consideraciones de la Corte Constitucional al momento de examinar la procedencia de este tipo de pretensiones de amparo, cuando quiera que son promovidas por antiguos trabajadores que reclaman de su empleador la entrega de información relacionada con su contrato de trabajo. Empero, esta Sala de Revisión encuentra que si bien la conclusión a la cual, en últimas, ha arribado esta Corporación resulta acertada –en la medida en que ha señalado la prosperidad de este tipo de solicitudes por vía de tutela- el fundamento jurídico empleado por la Corte merece algunas precisiones.

En primer lugar, es preciso volver sobre la entidad de las lesiones -en términos de vulneraciones a garantías iusfundamentales- que se siguen de la oposición que manifiesta un empleador frente a la petición elevada por su anterior trabajador encaminada a obtener información relacionada con el contrato de trabajo que en algún momento celebraron. En tal sentido, la Sala observa que no sólo resulta comprometido el derecho de petición, el cual sin duda es vulnerado en la medida en que el titular no obtiene una respuesta pronta y suficiente según los criterios ampliamente expuestos por la jurisprudencia constitucional; sino que, adicionalmente, otros derechos fundamentales que en un primer momento se encontraban al margen de la controversia resultan, al menos potencialmente, infringidos. Tal es el caso de los derechos de acceso a la justicia, puesto que se obstaculiza el recaudo del material probatorio requerido por el trabajador con el objetivo de iniciar una eventual acción laboral en contra de su anterior empleador. En segundo término, el derecho al trabajo resulta igualmente lesionado en la medida en que de acuerdo a las prácticas ordinarias del mercado laboral, uno de los requisitos más usuales para obtener una vinculación de este tipo consiste en la exigencia de la acreditación de experiencia profesional, lo cual se ve obstruido en el caso concreto en la medida en que el sujeto más idóneo para expedir este tipo de constancias se niega a su expedición.

Como ha sido señalado en los precedentes enunciados en líneas anteriores, la información que en estos casos reclama una persona que mantuvo una relación de orden laboral con su antiguo empleador guarda un vínculo directo con los derechos laborales que durante la vigencia del contrato resultaban exigibles. En tal sentido, resulta inadmisible considerar que sobre dicha información se extienda algún tipo de velo o reserva que impida fundadamente tener acceso a ésta.

Ahora bien, al punto de establecer si en estos casos quien actúa como demandante en el proceso de tutela se encuentra en estado de subordinación o indefensión, es preciso volver sobre el significado de tales conceptos, el cual ya fue señalado anteriormente. De tales definiciones interesa destacar ahora el signo esencial que caracteriza a cada una de dichas situaciones. En tal sentido, se observa que en el caso particular de la subordinación, la persona se encuentra sometida de manera precisa a la voluntad del destinatario de la acción debido a la existencia de una relación jurídica que autoriza tal ejercicio. Como ha sido indicado en esta providencia, las relaciones laborales constituyen un notable ejemplo de este tipo de sujeción en la medida en que dejan ver la facultad que extiende el ordenamiento jurídico al empleador para que éste oriente de acuerdo a sus objetivos empresariales y con estricto cumplimiento de los principios constitucionales, la actividad del trabajador. Por su parte, en el caso de la indefensión se observa una circunstancia particular de facto en la cual la persona carece de instrumentos para conjurar la lesión de sus derechos fundamentales frente a la actuación del particular.

En el caso específico de las personas que han mantenido una relación laboral con un empleador y dicho contrato ha sido concluido, de manera forzosa la relación de subordinación se entiende extinguida puesto que el título jurídico que habilitaba al patrono para establecer órdenes y directrices que debían ser acatadas por el trabajador ha quedado disuelto debido a la terminación del contrato de trabajo. En tal sentido, si bien cualquier tipo de reclamación relacionada con las prestaciones debidas por el empleador a su trabajador guarda una innegable relación con el trabajo subordinado, mal podría concluirse que tal constatación lleva a la deducción según la cual la voluntad del trabajador se encuentra aún sujeta a las órdenes del empleador, con quien no lo une vínculo contractual de ningún tipo.

Empero, tal consideración no hace per se improcedente la solicitud de amparo del derecho de petición por vía de tutela en estos casos pues a pesar de que no existe una relación de subordinación entre estos dos sujetos, las circunstancias particulares en las que se encuentra el antiguo trabajador lleva a concluir que este último se halla en estado de indefensión frente al empleador que se niega a brindar la información que requiere sobre la antigua vinculación laboral. Al respecto, la Sala observa que, como ya ha sido indicado, esta oposición concluye en una innegable violación de otras garantías iusfundamentales, respecto de la cual el Ciudadano no cuenta con mecanismos judiciales que de manera eficiente conjuren dicha infracción.

Para explicar con mayor detenimiento esta consideración, es necesario examinar lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. En el aludido artículo se compendia buena parte de las obligaciones que recaen sobre el empleador y, en el punto específico de este tipo de certificaciones, señala como deber de aquel ofrecer al trabajador, una vez ha expirado el contrato de trabajo, “una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado (…)”. Así las cosas, resulta evidente que el empleador a quien se le opone este tipo de solicitudes y se niega a brindar tal información, se está separando de un deber legal, lo cual resalta la necesidad de brindar protección al trabajador, a quien de manera ilegítima se niega el acceso a tal documentación.

Hasta este punto las consideraciones desarrolladas en esta providencia permiten a la Sala concluir que este tipo de actuaciones constituye una violación prima facie del derecho fundamental de petición de los antiguos trabajadores –la cual, por las razones anotadas, puede extenderse a otras garantías-. Ahora bien, queda por establecer si dicha trasgresión ha de ser remedida por vía de tutela pues la eventual existencia de un mecanismo judicial alternativo podría sugerir una conclusión diferente.

Al consultar los mecanismos judiciales ideados por el Legislador en materia laboral que se encuentran consignados en el Código Procesal del Trabajo, se observa que el artículo 54B de dicho estatuto, adicionado por la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: “Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial”. Para efectos de establecer si esta disposición consagra un mecanismo judicial idóneo para la satisfacción del derecho de petición, cuando quiera que éste se oriente a la obtención de información relacionada con la vinculación laboral precedente, es necesario llevar a cabo un examen en el cual se evalúe, en primer lugar, cuál es el lugar de este instrumento dentro del sistema procesal fundado en el Código de Procedimiento y, en segundo término, señalar la dimensión práctica de considerar este medio como el instrumento apto para hacer acopio de dicha información.

Sobre el primer punto, la Sala observa que el artículo 54B en comento está incluido dentro de las disposiciones que hacen parte del capítulo XII del Código Procesal del Trabajo, acápite que de manera específica se encuentra dedicado a la relación de los diferentes medios probatorios que pueden ser empleados por los sujetos procesales en el procedimiento laboral. Por consiguiente, la disposición bajo examen consagra un derecho reconocido a tales sujetos para que, durante el trámite del proceso, logren la acreditación de los fundamentos fácticos sobre los cuales se apoyan sus pretensiones, entre las cuales se debate verdaderamente el problema jurídico de fondo de la litis. De tal manera, este artículo guarda una relación exclusiva con la demostración de los hechos de la demanda o de la oposición, por lo que supone un vínculo meramente mediático con el fin del proceso.

De acuerdo a lo anterior, mal podría concluirse que el medio procedimental –esto es, la exhibición de documentos como prueba- ha de convertirse en un fin autónomo del proceso laboral pues dicha deducción desconoce el diseño del proceso judicial contenido en el Código Procesal del Trabajo. Una cabal comprensión de este sistema lleva a concluir que la solicitud que se eleva al juez laboral consistente en “pedir la exhibición de documentos” no es una pretensión principal cuya satisfacción ha de ser requerida mediante la iniciación de un juicio laboral autónomo. Al contrario, se trata de la petición de una prueba que se espera sea tenida en cuenta en un proceso cuya pretensión principal es de naturaleza diferente.

En segundo término, en cuanto a las implicaciones prácticas de la aplicación de esta disposición, para la Sala resulta evidente que una consideración contraria a la que acaba de ser expuesta conllevaría al inaceptable resultado de exigir al trabajador, en aquellos eventos en los cuales no cuente con la información y documentación requerida para iniciar una acción laboral, la carga de agotar un proceso judicial previo con el objetivo de reunir dicha información, para luego promover la acción aludida en la cual habrá de resolverse la verdadera controversia jurídica planteada por el trabajador. Esta conclusión no sólo supone una carga desproporcionada para el empleado sino que genera un innecesario desgaste de la Rama Judicial, la cual se vería abocada a conocer dos procesos judiciales para, en últimas, resolver un único problema sustancial.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los Ciudadanos.

Caso concreto

Los Ciudadanos José del Carmen Pinto Bernal y Miller Humberto Ruiz Castro interpusieron de manera conjunta acción de tutela contra la Empresa Mávil LTDA con el objetivo de recibir protección judicial de su derecho fundamental de petición, el cual habría sido vulnerado por la entidad demandada al oponerse a atender la solicitud presentada el día 27 de abril de 2007 mediante la cual solicitaron “a. Expedir copias de todos los contratos de trabajo y sus prórrogas, debidamente firmados, de los cuales nunca se nos hizo entrega, tal como lo indica la ley. b. Certificar el tiempo de servicio completo, descripción del cargo, es decir, en forma específica (…) y de salarios y liquidaciones efectivamente pagados a los suscritos durante el tiempo laborado. c. Expedir copia de tabla o reglamentación de las funciones para estos cargos, y en el escalafón como se encuentran determinados”.

Por las razones ampliamente anotadas en esta providencia, los accionantes se encuentran en estado de indefensión frente a su antiguo empleador en el contexto específico de la solicitud presentada, en la medida en que, en primer lugar, no cuentan con instrumentos judiciales mediante los cuales puedan requerir de manera eficiente el cumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 57.7 del Código Sustantivo del Trabajo; según la cual los patronos han de ofrecer este tipo de información, relacionada con el contrato de trabajo, una vez ha concluido la relación laboral. En segundo término, como ha sido señalado hasta ahora, la Sala encuentra evidente que una decisión contraria a la solicitud de los Ciudadanos no sólo traería consigo una irremediable violación del derecho de petición sino que, por la misma vía, supondría la violación de otros derechos fundamentales de quienes actúan en el proceso como demandantes, tal como ocurre con sus derechos al trabajo, la seguridad social, el acceso a la justicia entre otros.

En consecuencia, esta Sala de Revisión habrá de amparar el derecho de petición de los accionantes y ordenará a la entidad demandada dar respuesta de fondo a la solicitud por ellos elevada el día 27 de abril de 2007, debiendo para tal efecto expedir copia de los documentos requeridos y llevar a cabo la certificación solicitada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el día 5 de septiembre de 2007 por el Quince Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los Ciudadanos José del Carmen Pinto Bernal y Millar Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA. En consecuencia, por las razones anotadas en esta providencia, CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el día 24 de julio de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en la cual fue amparado el derecho de petición de los accionantes.

SEGUNDO.- ORDENAR a la sociedad Mavil LTDA que, en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, ofrezca respuesta de fondo a la solicitud elevada por los Ciudadanos José del Carmen Pinto Bernal y Millar Humberto Ruiz Castro el día 27 de abril de 2007, para lo cual deberá expedir copia de los documentos requeridos y llevar a cabo la certificación solicitada.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencias C-792 de 2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T-312 de 2006, T-108 de 2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de 2004, entre otras.

[2] En el mismo sentido T-766 de 2002

[3] Sentencia C-510 de 1994

[4] Sentencias T-358 de 2007, T-950 de 2006, T-942 de 2006, T-391 de 2007, T-659 de 2007, T-1129 de 2005, T-1745 de 2000, T-435 de 2005, T-1036 de 2001, entre otras

[5] Sentencias T-578 de 2007, T-570 de 2007, T-536 A de 2007, T-377 de 2007, T-116 de 2007, T-020 de 2007, T-012 de 2007, T-1040 de 2006, T-854 de 2006, entre otras

[6] Pueden consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras.

[7] Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.

[8] Sentencia C-934 de 2004 "En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia"

[9] Con idéntico fundamento, en sentencia T-450 de 2000, la Sala Cuarta de Revisión concedió amparo al derecho de petición de un Ciudadano que después de haber terminado la vinculación laboral con la entidad demandada, solicitó a ésta copia completa de la hoja de vida que conservaba en sus archivos.

[10] Sentencia T-306 de 1999 "En el presente caso, el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisión se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto que no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma, se observa que ante la negativa de la entidad de responder su petición se le obstaculiza su derecho al trabajo, pues el peticionario requiere de la certificación para acreditar su experiencia laboral y acceder así a un nuevo empleo".

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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