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Sentencia T-248/07

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE HACIENDA-Caso en que no se le entregan a trabajador documentos que requiere para presentarlos en EPS para que lo atiendan

DERECHO DE TRABAJADOR O EXTRABAJADOR A ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS  

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad

El sistema general de riesgos profesionales, siguiendo con el objetivo de brindarle atención integral a los trabajadores, extiende su protección a aquellas personas que carezcan en la actualidad de un vínculo laboral, pero que sufran de una enfermedad cuyo origen se dio durante la vigencia de un contrato laboral. El sistema de riesgos profesionales busca brindar una asistencia eficiente al trabajador, o extrabajador y evitar que trabas administrativas demoren el acceso a los servicios médicos que requieran. Para tal efecto, el sistema ha previsto que el acceso a la atención médica no estará condicionada a que previamente se haya clasificado el suceso ocurrido como un accidente de trabajo o como una enfermedad profesional.

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Legislación/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Imposibilidad que EPS Y ARP nieguen acceso a servicios médicos

De la revisión de la legislación sobre el sistema general de riesgos profesionales y de la jurisprudencia constitucional en lo referente al derecho de los trabajadores y de los extrabajadores a acceder a los servicios médicos que por su estado de salud requieran, se concluye que la reciente desvinculación laboral o la carencia de un dictamen definitivo sobre el carácter profesional de las dolencias que los aquejen o el incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y/o la ARP, no son razones válidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a los trabajadores o a los extrabajadores el acceso a los servicios médicos que por su estado de salud requieran.

DERECHO A LA SALUD-La remisión de documentos a la EPS puede tener incidencia para la calificación de la enfermedad pero no puede ser un obstáculo para que el actor acceda a los servicios médicos

Referencia: expediente T-1499021

Acción de tutela instaurada por Jorge William Garcés Correa contra Diego Córdoba.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de septiembre de 2006, Jorge William Garcés Correa, de 36 años de edad, interpuso acción de tutela contra Diego Córdoba, quien según el accionante, es el administrador de la Hacienda Ucrania, lugar donde mediante un contrato de trabajo[1] y devengando un salario mínimo legal mensual,[2] el accionante desempeñó labores de agricultura y servicios varios durante tres años,[3] finalizando su vinculación el 15 de junio de 2006.  

2. Alega el accionante en la demanda de tutela que en varias ocasiones -tanto de manera verbal como de forma escrita- le ha solicitado al administrador de la finca demandado que le proporcione (i) un análisis del puesto de trabajo que desempeñó, elaborado por la ARP a la que se encuentra afiliado o por su empleador, (ii) una descripción de las funciones y los cargos que ocupó y (iii) una copia del examen físico de ingreso. Sin embargo, según afirma el accionante, el administrador de la hacienda demandado no ha atendido sus solicitudes y no le ha entregado los referidos documentos,[4] los cuales, también han sido requeridos directamente al administrador de la referida hacienda, por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante, y según él, tampoco le han sido entregados a esta entidad.

3. El accionante interpuso acción de tutela contra el administrador de la Hacienda Ucrania porque considera que le está vulnerando sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la honra y a la dignidad humana, al negarse a entregarle los referidos documentos, dado que, según afirma el accionante, tales documentos son requeridos por Saludcoop EPS para que le puedan practicar exámenes, radiografías y terapias.[6]

3.1. Al respecto, en declaración rendida el 21 de septiembre de 2006 ante el juez de instancia,[7] el accionante señaló adicionalmente lo siguiente: “yo instauré la acción de tutela contra el señor Diego Córdoba como administrador de la Finca Ucrania, porque este señor se ha negado a entregarme el carnet de riesgos laborales. Yo lo necesito porque he resultado con unos dolores en la columna y para poder que me atiendan los especialistas, me exigen este documento”.

3.2. En el expediente existe poca información sobre el estado de salud actual del accionante y sobre si la EPS a la que se encuentra afiliado está o no condicionándole al accionante, el acceso a ciertos servicios médicos, a que éste aporte algunos documentos a los que hace referencia en la acción de tutela y el carnet de afiliación a una ARP que mencionó en la declaración rendida ante el juez de instancia.

Al respecto, además de lo afirmado por el accionante en la declaración rendida ante el juez de instancia, sólo puede agregarse que en la comunicación fechada el 10 de agosto de 2006, dirigida por Saludcoop EPS al administrador de la Hacienda Ucrania, se señaló que el asunto de la referida comunicación era la calificación de la enfermedad profesional de Jorge William Garcés Correa y que le había sido diagnosticado lumbago mecánico.[8]

Es importante resaltar que en la citada comunicación, Saludcoop EPS no menciona que la ausencia de los referidos documentos haya ocasionado una restricción en los servicios de salud a los que puede acceder el accionante, afiliado a esta entidad.

4. El demandado se abstuvo de contestar la demanda. Sin embargo, en la notificación personal de la sentencia, efectuada al demandado el 2 de octubre de 2006, éste aportó al expediente copia del formato de afiliación del accionante al sistema de riesgos profesionales, el cual consta que fue radicado en el Instituto de Seguros Sociales el 5 de octubre de 2005.[9]

5. El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Doce Civil Municipal de Santiago de Cali actuando como juez de tutela de única instancia resolvió negar la tutela.

No resulta fácil identificar las razones que llevaron al juez de instancia a tomar esta decisión, pues si bien en el acápite dedicado a los hechos alegados, las pretensiones y las actuaciones judiciales surtidas hizo referencia a algunos de los derechos fundamentales que señaló el accionante le están siendo vulnerados por el demandado (derecho a la vida y a la salud), citó textualmente el contenido de la demanda de tutela, hizo referencia al contenido del oficio mediante el cual notificó al demandado de la iniciación del proceso y en el aparte titulado “Fundamentos de la Decisión” citó textualmente el contenido de los artículos 23, 48 y 49 de la Constitución, presentó algunas consideraciones sobre el alcance del derecho fundamental de petición, citó textualmente algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las que esta Corporación se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela, el Juez Doce Civil Municipal de Santiago de Cali, sin hacer referencia a los hechos concretos del caso planteado por el accionante, concluyó lo siguiente:

“Se resalta pues, que la Honorable Corte constitucional en reiteradas decisiones, como en la sentencia T-242 de junio 23/93, entre otras ha considerado que no es viable invadir competencias para definir cierto tipo de derechos y tal como se ha dejado dicho a lo largo de esta providencia ni para reemplazar siquiera procesos ordinarios o especiales como tampoco el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los Jueces”.[10]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico a resolver

De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el siguiente problema jurídico:

¿Existe una amenaza al derecho fundamental a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud del accionante, por la omisión del administrador de la hacienda en la que trabajó, de entregarle a él y a la EPS a la que se encuentra afiliado, (i) una descripción de las funciones y los cargos que éste ocupó durante su vinculación laboral, (ii) un análisis de (o los) puesto (s) de trabajo que desempeñó, (iii) copia del examen físico de ingreso y (iv) copia del carnet de afiliación a la Administradora de Riegos Profesionales, a pesar de que dichos documentos le han sido solicitados en varias oportunidades por la referida EPS y por el accionante y si tiene en cuenta que al accionante le fue diagnosticado un lumbago mecánico, que la EPS está evaluando si dicha dolencia es una enfermedad profesional y que el accionante insinúa en la demanda que la EPS le ha señalado que le restringirá el acceso a ciertos servicios médicos si su empleador no entrega los referidos documentos?

Para resolver este problema jurídico, esta Sala de Revisión hará referencia a la legislación sobre riesgos profesionales y a la jurisprudencia constitucional en lo referente al derecho de los trabajadores y de los extrabajadores a acceder a los servicios médicos que por su estado de salud requieran, sin que su reciente desvinculación laboral o la carencia de un dictamen definitivo sobre el carácter profesional de las dolencias que los aquejen o el incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y/o la ARP, sean razones válidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a los trabajadores o a los extrabajadores el acceso a los servicios médicos que por su estado de salud requieran.

3. Ni (i) la desvinculación reciente del trabajo ni (ii) la carencia de un dictamen definitivo sobre el carácter profesional de una dolencia física o mental que aqueje a un trabajador o extrabajador ni (iii) el incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y/o ARP, son razones válidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a un trabajador o a un extrabajador el acceso a los servicios médicos que por su estado de salud requiera.

Al revisar las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales (Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002) se constata que éste busca que el trabajador, de ser médicamente posible, recupere íntegramente sus condiciones de salud, temporalmente quebrantadas por la ocurrencia de un accidente de trabajo, o que en el caso de una enfermedad profesional, reciba el tratamiento adecuado para restablecer o mantener, en el máximo nivel posible, sus condiciones de salud.[11]

Guardando coherencia con este objetivo, se observa por un lado que el sistema general de riesgos profesionales prevée el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas incluso frente a las secuelas derivadas de un accidente de trabajo.[12]

De otro lado, se constata que el sistema general de riesgos profesionales, siguiendo con el objetivo de brindarle atención integral a los trabajadores, extiende su protección a aquellas personas que carezcan en la actualidad de un vínculo laboral, pero que sufran de una enfermedad cuyo origen se dio durante la vigencia de un contrato laboral.

Al respecto, resulta relevante citar los incisos 3 y 4 del parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002 (por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales):

“Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.

“La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”.

El sistema de riesgos profesionales busca brindar una asistencia eficiente al trabajador, o extrabajador y evitar que trabas administrativas demoren el acceso a los servicios médicos que requieran.

Para tal efecto, el sistema ha previsto que el acceso a la atención médica no estará condicionada a que previamente se haya clasificado el suceso ocurrido como un accidente de trabajo o como una enfermedad profesional.

El trámite de calificación se surte de manera paralela al suministro de la atención médica que requiera el trabajador o extrabajador.[13] De esta manera no se pone en peligro su vida y su integridad mientras se define, de un lado, si los hechos ocurridos o la enfermedad sufrida resultan ser, de acuerdo con las definiciones legales, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y mientras se establece de otro lado, y como consecuencia de la anterior clasificación, cuál es la entidad encargada de asumir los costos de la atención médica requerida.

Para cumplir con este objetivo, el sistema general de riesgos profesionales ha previsto que (i) los servicios de salud requiera un afiliado al sistema de riesgos profesionales, serán prestados a través de la EPS a la que se encuentre afiliado[14], sin perjuicio de que la ARP le reembolse a la EPS los costos asumidos, de acuerdo con los procedimientos previstos por el Gobierno Nacional,[15] (ii) que para tal efecto, las ARP deberán suscribir convenios con las EPS[16] y (iii) que la atención inicial de urgencia, derivada de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, podrá ser prestada por cualquier IPS, sin perjuicio de los reembolsos que deberán efectuar las ARP a las IPS de acuerdo con los procedimientos previstos por el Gobierno Nacional.

En ningún aparte de la Ley 776 de 2002 ni del Decreto Ley 1295 de 1994 se establece que el acceso del afiliado a los servicios médicos que requiera está condicionado a que presente prueba del cumplimiento, por parte de su patrón, de las obligaciones que éste tiene a cargo frente al sistema de riesgos profesionales[18] o a que presente copia de documentos que reposen en manos de su empleador (v.gr. copia del pago de las cotizaciones, reporte sobre el accidente, descripción de las funciones que desempeña el trabajador y los riesgos intrínsecos a las mismas, copia del examen laboral físico de ingreso, etc.).

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al proteger el derecho fundamental a la integridad física y a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, de pacientes a quienes se les niega el acceso a servicios médicos por existir controversias entre la EPS y la ARP respecto de si la causa de su dolencia es o no un accidente de trabajo o una enfermedad laboral[19], o si es o no una secuela de los mismos,[20] o porque el empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones,[21] entre otras razones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

"(…) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios".[22]

De la revisión de la legislación sobre el sistema general de riesgos profesionales y de la jurisprudencia constitucional en lo referente al derecho de los trabajadores y de los extrabajadores a acceder a los servicios médicos que por su estado de salud requieran, se concluye que la reciente desvinculación laboral o la carencia de un dictamen definitivo sobre el carácter profesional de las dolencias que los aquejen o el incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y/o la ARP, no son razones válidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a los trabajadores o a los extrabajadores el acceso a los servicios médicos que por su estado de salud requieran.

4. Análisis del caso objeto de revisión y remedios que se deben adoptar para la protección del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad física del accionante.

En el expediente existe poca información sobre el estado de salud actual del accionante y sobre si la EPS a la que se encuentra afiliado está o no condicionándole al accionante, el acceso a ciertos servicios médicos que requiera para el tratamiento del lumbago mecánico que le fue diagnosticado, a que éste aporte algunos documentos que reposan en manos de su empleador.

Lo único que se pudo establecer, de acuerdo con las pruebas aportadas y las declaraciones rendidas, es que la EPS le diagnosticó al accionante el lumbago mecánico y que se encuentra en trámite de calificar esta enfermedad como de origen o no profesional y que dicha dolencia le produce dolores en la columna al accionante.  

Al expediente fue aportada copia de una comunicación fechada el 10 de agosto de 2006 (dos meses después de la desvinculación laboral del accionante), dirigida por Saludcoop EPS al administrador de la Hacienda Ucrania, en la que le solicitaba los mismos documentos a los que hace referencia el accionante en la demanda de tutela[23] y en la que le informa al administrador demandado que el asunto de la referida comunicación era la calificación de la enfermedad profesional de Jorge William Garcés Correa y que le había sido diagnosticado un lumbago mecánico.

Es importante resaltar que en la citada comunicación, Saludcoop EPS no menciona que la ausencia de los referidos documentos haya generado o amenace con ocasionar una restricción en los servicios de salud a los que puede acceder el accionante, afiliado a esta entidad, para el tratamiento del lumbago mecánico que lo aqueja.

El accionante no es enfático en afirmar, ni en la tutela[25] ni en la declaración rendida ante el juez de instancia[26] que Saludcoop EPS le esté negando servicios médicos para el tratamiento del lumbago mecánico que le fue diagnosticado. Tampoco existe prueba de que dicha restricción, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, resultaría injustificada y vulneratoria del derecho fundamental a la integridad, en conexidad con el derecho a la vida del accionante, esté ocurriendo.

Por tal razón, esta Sala de Revisión se limitará a informar del contenido de esta sentencia a Saludcoop EPS y a la ARS del Instituto de Seguros Sociales (entidades a las que se encuentra afiliado el accionante) y a reiterar la jurisprudencia constitucional respecto a la imposibilidad de que las EPS y las ARS aleguen que la reciente desvinculación laboral del paciente, o que la carencia de un dictamen definitivo sobre el carácter profesional de las dolencias que lo aquejan, o que el incumplimiento del empleador del paciente en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por estas entidades, sean razones válidas para puedan negarle a los trabajadores o a los extrabajadores el acceso a los servicios médicos que por su estado de salud requieran.

De otro lado, en el caso que se revisa se pudo constatar que tanto el accionante como Saludcoop EPS le han solicitado al administrador demandado de la Hacienda Ucrania, los documentos a los que hizo referencia el accionante en la demanda de tutela[27] y que hasta la fecha en la que fue proferida la sentencia de instancia, tales documentos no les habían sido entregados.

Tal como se mencionó en apartes anteriores de esta sentencia, la ausencia de los referidos documentos no pueden ser esgrimida como obstáculo para que el accionante no pueda acceder a los servicios médicos que requiere.

No obstante tales documentos pueden tener incidencia en el diagnóstico de la enfermedad y resultan indispensables en el trámite de calificación de la misma como de origen o no profesional.

Teniendo en cuenta estos hechos y el deber que tienen los empleadores de colaborar con las EPS, las ARP y las Juntas de Calificación de Invalidez en el suministro oportuno de la información que éstas entidades les soliciten durante el trámite de calificación, como de origen profesional o no, de un accidente o de una enfermedad, que aqueje a alguno de sus trabajadores o extrabajadores, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia de instancia y ordenará a Diego Córdoba, o a quien en la actualidad se desempeñe como administrador de la Hacienda Ucrania, que en el evento de que aún no le haya entregado a Jorge William Garcés y a Saludcoop EPS los documentos que éstos le han venido solicitando con insistencia, consistentes en (i) la descripción de las funciones y los cargos que ocupó Jorge William durante su vinculación laboral, (ii) el análisis del (o los) puesto (s) de trabajo que éste desempeñó, (iii) una copia del examen físico de ingreso y (iv) una copia del carnet de afiliación a la Administradora de Riesgos Profesionales, y que son necesarios para determinar si el lumbago mecánico que lo aqueja es de origen laboral, proceda en el término máximo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a entregarle los referidos documentos tanto a Saludcoop EPS como a Jorge William Garcés.

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge William Garcés Correa contra Diego Córdoba y tutelar su derecho a la integridad física en conexidad con su derecho a la salud.

Segundo.- ORDENAR a Diego Córdoba, o a quien en la actualidad se desempeñe como administrador de la Hacienda Ucrania, que en el evento de que aún no le haya entregado a Saludcoop EPS y a Jorge William Garcés los documentos que éstos le han venido solicitando con insistencia, consistentes en (i) la descripción de las funciones y los cargos que ocupó Jorge William Garcés durante su vinculación laboral, (ii) el análisis del (o los) puesto(s) de trabajo que desempeñó, (iii) una copia del examen físico de ingreso y (iv) una copia del carnet de afiliación a la Administradora de Riesgos Profesionales, y que son necesarios para determinar si el lumbago mecánico que lo aqueja es de origen laboral, proceda en el término máximo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a entregarle los referidos documentos tanto a Saludcoop EPS como a Jorge William Garcés.

Diego Córdoba, o quien en la actualidad se desempeñe como administrador de la Hacienda Ucrania, deberá enviar al Juzgado Doce Civil Municipal de Santiago de Cali constancias de la entrega de los referidos documentos, firmadas Saludcoop EPS y por Jorge William Garcés.

Tercero.- INFORMAR del contenido de esta sentencia para lo de su competencia a Saludcoop EPS y a la ARP del Instituto de Seguros Sociales.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Doce Civil Municipal de Santiago de Cali notificará esta sentencia dentro de los cinco días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.-Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Envíese para su conocimiento a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Secretaría General, copia del expediente T-1499021, incluida la sentencia proferida por la Sala Segunda de Revisión, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 4 de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente no reposa copia del contrato laboral celebrado entre el accionante y su empleador. Sin embargo, en los siguientes documentos, que hacen parte del expediente, se hace referencia a la existencia de un vínculo laboral: (i) en la demanda de tutela, el accionante señala que es obligación de su "patrón", entregar los documentos solicitados, dado su despido del trabajo (folio 1 del expediente), (ii) en la solicitud de citación para audiencia de conciliación, programada para el 21 de septiembre de 2006 y que fue diligenciada por el accionante ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del Valle del Cauca el 28 de julio de 2006 se establece que el contrato celebrado fue verbal y que el objeto de dicha citación es llegar a un acuerdo respecto del pago de las prestaciones sociales del accionante (folio 3 del expediente), (iii) en la carta dirigida el 10 de agosto de 2006 por Saludcoop EPS a Diego Córdoba, esta entidad hace referencia a la obligación que tienen los empleadores de colaborar con las EPS en asuntos como el de la referencia (folio 4 del expediente) y (iv) el formato de vinculación del accionante al sistema de riesgos profesionales, radicado en el Instituto de Seguros Sociales el 5 de octubre de 2005 y aportado por el demandado al expediente, es prueba de la existencia de un vínculo laboral (folio 15 del expediente).  

[2] Folios 3 y 15 del expediente.

[3] Junto con la demanda de tutela el accionante aportó copia de una solicitud de citación para audiencia de conciliación, programada para el 21 de septiembre de 2006 y que fue diligenciada por el accionante ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del Valle del Cauca el 28 de julio de 2006. En la referida solicitud consta que el asunto frente al cual el accionante pretende conciliar con la Hacienda Ucrania es acerca del pago de la liquidación de sus prestaciones sociales (folio 3 del expediente). En el referido formato se consignó que (i) el tipo de contrato celebrado por el accionante fue verbal, que (ii) la fecha de ingreso a trabajar fue el 1 de junio de 20003 y la de retiro el 15 de junio de 2006, que (iii) el salario devengado era de 408.000 pesos mensuales, que (iv) según el accionante, su despido fue sin justa causa, que (v) las prestaciones sociales reclamadas ascienden a la suma de 2`057.340 pesos y (vi) que en la casilla correspondiente a la empresa, establecimiento de comercio o persona natural citada se señaló: Hacienda Hocrania. (Folio 3 del expediente)  

[4] Al respecto, el accionante afirma lo siguiente en la demanda de tutela: "Por negligencia y arrogancia que existe con el administrador de la finca en donde laboré ya que dicho señor DIEGO CÓRDOBA, no ha querido entregar toda la documentación concerniente a: examen físico, cargos y funciones desempeñadas, análisis de puesto de trabajo a cargo de la empresa o por la Administradora de Riesgos Profesionales (...) no sé el motivo, la razón o circunstancia por la cual el administrador de la finca mencionada no me quiere hacer entrega de los documentos aludidos, como tampoco los quiere entregar ante la entidad de SALUDCOOP (...)" (Folio 1 del expediente).

[5] En el expediente reposa copia de una comunicación fechada el 10 de agosto de 2006, dirigida por Saludcoop EPS a Diego Córdoba, en la que en los siguientes términos le solicita al administrador de la hacienda la citada documentación: "cordialmente recordamos la obligatoriedad de los empleadores en colaborar con la normatividad vigente en lo relacionado con el asunto en referencia, por el cual reiteramos la solicitud de la siguiente información (...)". (subrayado fuera del texto original) (Folio 4 del expediente)

[6] Al respecto, en la demanda de tutela el accionante afirma lo siguiente: "(...) como tampoco los quiere entregar ante la entidad de SALUDCOOP, en donde se requieren lo exigido por Saludcoop de la documentación para que se PRACTIQUE EXÁMENES, RADIOGRADIAS (sic), TERAPIAS Y QUE POR MANDATO EXPRESO DE LEY SE DEBEN ENTREGAR LOS ANTES MENCIONADOS POR EL RETIRO Y DESPIDO DE MI PATRÓN". (Folio 1 del expediente).

[7] Folio 9 del expediente.

[8] En el encabezado de la comunicación se señala lo siguiente: "Asunto: Calificación Enfermedad Profesional Resolución 2569/99, Nombre: Jorge William Garcés Correa CC 76041652, Diagnóstico: Lumbago Mecánico (Folio 4 del expediente).

[9] Al revisar la información contenida en el formato de vinculación del accionante al sistema de riesgos profesionales se constata que (i) su salario correspondía a un salario mínimo legal mensual, que (ii) la EPS a la que se encontraba afiliado para aquel entonces era Saludcoop, que (iii) la dirección donde laboraba, donde residía y donde se encontraba la empresa para la cual trabajaba resultaba ser la misma (v.gr. Callejón Zapatota, Vía Potrerito), de lo que se concluye que para el momento en el que fue diligenciado el formato de afiliación (octubre de 2005), el accionante vivía en la hacienda donde trabajaba. De igual manera, de la información consignada en el formulario se debe resaltar que como ocupación del accionante se estableció la de oficios varios y en la casilla correspondiente al nombre o a la razón social del empleador se señaló lo siguiente: Criadero Santa Gertrudis. (Folio 15 del expediente).  

[10] Folio 13 del expediente.

[11] Ley 776 de 2002, Art. 3: "Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

(...)

El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.

Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal". (subrayado fuera del texto original)

Ley 776 de 2002, Art. 17: "Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo." (subrayado fuera del texto original)

Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 55: "Las entidades administradoras de Riesgos profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo". (subrayado fuera del texto original).

[12] Ley 776 de 2002, Art. 1, Parágrafo 2, inciso 4. "La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora".

[13] Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 12.

[14] Decreto Ley 1295 de 1994, Art.5, inc 1.

[15] Decreto Ley 1295 de 1994, Art.6, inc 2.

[16] Decreto Ley 1295 de 1994, Art.6, inc 1.

[17] Decreto Ley 1295 de 1994, Art.5, inc 3.

[18] Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 21.

[19] Ver entre otras las siguientes sentencias: T-555 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-742 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-286 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-085 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).

[20] Sentencia T-1043 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).

[21] Sentencia T-087 de 2007 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).

[22] Sentencia T-286/04 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).

[23] Tales documentos son los siguientes: (i) descripción de las funciones y los cargos que ocupó Jorge William durante su vinculación laboral, (ii) el análisis del (o los) puesto (s) de trabajo que éste desempeñó y (iii) una copia del examen físico de ingreso.

[24] En el encabezado de la comunicación se señala lo siguiente: "Asunto: Calificación Enfermedad Profesional Resolución 2569/99, Nombre: Jorge William Garcés Correa CC 76041652, Diagnóstico: Lumbago Mecánico (Folio 4 del expediente).

[25] Al respecto, en la demanda de tutela el accionante afirma lo siguiente: "(...) como tampoco los quiere entregar ante la entidad de SALUDCOOP, en donde se requieren lo exigido por Saludcoop de la documentación para que se PRACTIQUE EXÁMENES, RADIOGRADIAS (sic), TERAPIAS Y QUE POR MANDATO EXPRESO DE LEY SE DEBEN ENTREGAR LOS ANTES MENCIONADOS POR EL RETIRO Y DESPIDO DE MI PATRÓN". (Folio 1 del expediente).

[26] Al respecto, en declaración rendida el 21 de septiembre de 2006 ante el juez de instancia, el accionante señaló adicionalmente lo siguiente: "yo instauré la acción de tutela contra el señor Diego Córdoba como administrador de la Finca Ucrania, porque este señor se ha negado a entregarme el carnet de riesgos laborales. Yo lo necesito porque he resultado con unos dolores en la columna y para poder que me atiendan los especialistas, me exigen este documento". (Folio 9 del expediente)

[27] Tales documentos son los siguientes: (i) descripción de las funciones y los cargos que ocupó Jorge William durante su vinculación laboral, (ii) el análisis del (o los) puesto (s) de trabajo que éste desempeñó y (iii) una copia del examen físico de ingreso.  

[28] En la notificación personal de la sentencia, efectuada al demandado el 2 de octubre de 2006, Diego Córdoba aportó al expediente copia del formato de afiliación del accionante al sistema de riesgos profesionales, el cual consta que fue radicado en el Instituto de Seguros Sociales el 5 de octubre de 2005 (Folio 15 del expediente).  

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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