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Sentencia T-234/99
SALARIO-Pago oportuno
Esta Corporación ha señalado que el salario es un derecho inalienable de la persona. Constituye un factor necesario para la subsistencia y por ende, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario no sólo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, si no que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida.
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisión de empleo remunerado
Las autoridades públicas deben asegurarse, antes de proferir el acto de nombramiento, que estén incluidas las partidas presupuestales correspondientes, de tal manera que se pueda cumplir con la remuneración respectiva.
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago oportuno de salarios
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago de salarios previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T- 196024, T-196034, T-199012-T-199975, T-200400 y 201592 Acumulados
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16)días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Los actores son empleados al servicio del Municipio de Candelaria – Valle –. Interponen tutela contra el Alcalde Municipal por considerar que les ha vulnerado los derechos al pago oportuno de salarios, a la vida y la salud, pues a la fecha de presentación de la tutela, no les había cancelado entre 2 y 4 meses de salario. El ente territorial demandado afirma que la disponibilidad presupuestal para el pago de personal esta supeditada a la existencia de dinero en efectivo o flujo de caja, cuya insuficiencia en la actualidad no le permite atender el pago de la nómina. Las sentencias de primera instancia concedieron las tutelas interpuestas, las cuales fueron revocadas por la segunda instancia luego de señalar que los actores pueden acudir a las vías ordinarias para el reclamo de sus salarios.
El amparo de los derechos fundamentales es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas. Esta violación se ocasiona cuando la Administración no atiende los salarios de sus trabajadores y con ello lesiona el derecho al trabajo de quienes padecen la demora en el pago.
Se recuerda que esta Corporación ha señalado que el salario es un derecho inalienable de la persona. Constituye un factor necesario para la subsistencia y por ende, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario no sólo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, si no que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida.[1]
Las autoridades públicas deben asegurarse, antes de proferir el acto de nombramiento, que estén incluidas las partidas presupuestales correspondientes, de tal manera que se pueda cumplir con la remuneración respectiva. Por lo tanto, los servidores públicos no están obligados a soportar la carga derivada de la falta de dinero efectivo, originada en la negligencia y desidia en la gestión presupuestal, como se advierte en este caso. Por ello, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente, para garantizar el pago oportuno de su salarios, ante la comprobada afectación de su mínimo vital, causado por la mora en la cancelación periódica del salario.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los expedientes T- 196024, T-196034, T-199012 , T-200400 y T-201592, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle) dentro del expediente T-199975.
Segundo. CONCEDER las tutelas impetradas por Maritza Araujo Cuero, Marisol Piñeres Arce, Martha Orobio Granja, Lida Nelly Osorio Mercado, Diego Andrés Zamorano Campuzano y Martha Ayala Morales. En consecuencia, se ordena al Alcalde de Municipio de Candelaria (Valle del Cauca), si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar los salarios adeudados a los actores. En el evento de que la partida presupuestal o el flujo de caja no sean suficientes, deberá, dentro del mismo término, iniciar las gestiones que le permitan contar con los recursos necesarios para el pago ordenado. De todo lo cual informará, inmediatamente, a los jueces de primera instancia.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario General (E)
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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