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Sentencia T-229/07

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación por no rendición de informe

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acción

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

Referencia: expediente T-1476688

Acción de tutela de Jhon Jairo Quiceno López contra CONSTRUCCIONES F.H. LTDA.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Quiceno López contra CONSTRUCCIONES F.H. LTDA

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 10 de  agosto de 2006, el señor Jhon Jairo Quiceno López interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, pues considera que CONSTRUCCIONES F.H. LIMITADA le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos

Manifiesta el accionante que fue contratado el 23 de enero de 2006 junto con otras personas, por la Empresa CONTRUCCIONES F. H. LTDA, para la construcción del acueducto, alcantarillado y redes de gas, del municipio de Caldas Antioquia.

Señala que la entidad demandada, argumentando que las Empresas Públicas de Medellín detuvieron el curso de la obra, no le  han cancelado tres quincenas de su salario, ocasionándole con ello un grave perjuicio, como quiera que depende junto con su familia solamente del mismo, y debido al retraso en el pago ha tenido que adquirir diversas deudas para poder subsistir.

Afirma que en la actualidad, la entidad demandada, ni le paga los salarios adeudados, ni le define su situación laboral dando por terminado el contrato de trabajo, con la correspondiente liquidación de las prestaciones a que tiene derecho.

Agrega que el contrato suscrito inicialmente fue prorrogado, pero que la entidad demandada se negó a expedirle constancia de ello.

Por esa razón solicita se ordene a la entidad demandada cancelar lo adeudado, por concepto de acreencias laborales, referente a los salarios dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social y adicionalmente se le defina la situación actual de su contrato de trabajo.

2.  Tramite Procesal

El Juzgado Once Civil Municipal del Medellín, avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006.  En ese mismo auto corrió traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo del accionante. Por esta razón, a través de correo certificado, el día 11 de agosto del presente año, comunicó a CONSTRUCCIONES F.H. LTDA el contenido del auto que ordena imprimir trámite a la acción de tutela, pero dicha entidad guardó silencio al respecto.

II.  DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Del presente asunto conoció en única instancia el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín, quien en providencia del 23 de agosto de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que existen otros medios o recursos de defensa judicial.  Adicionalmente considera que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo transitorio, por no encontrarse el actor frente a un perjuicio irremediable, que requiera de medias urgentes e impostergables.  

III.  PRUEBAS  

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1- Copia del carné expedido por CONSTRUCCIONES F.H. LTDA a nombre de Jhon Jairo Quiceno López (folio 2 cuaderno original)

2- Copia de un escrito del 9 de agosto del presente año de la señora Angela Chavarriaga, vecina del señor Jhon Jairo Quiceno López, en donde resalta la precaria situación económica del accionante. (folio 3 cuaderno original).

3. Copias de relación de artículos de primera necesidad adeudados por el señor Jairo Quiceno (folios 4, 5 y 6 cuaderno original)

4. Copia del recibo de pago del 2 de mayo del presente año correspondiente del pago del salario que CONSTRUCCIONES F.H. LTDA hizo al señor Jhon Jairo Quiceno López correspondiente al período comprendido del 23 de enero al 5 de febrero de 2006.( folio 7 cuaderno original)

5. Copia de los recibos de Energía y de Empresas Públicas de Medellín de agosto del presente año (folio 8 cuaderno original)

6. Copia del Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre CONSTRUCCIONES F.H LTDA y Jhon Jairo Quiceno López, con vigencia, del 23 de enero al 7 de abril de 2006 (folio 9 cuaderno original).

7. Copia de constancia suscrita el 15 de febrero del año en curso por CONSTRUCCIONES F.H. LTDA. en donde certifica que el señor Jhon Jairo Quiceno López labora en dicha empresa como Ayudante de Obra devengando un salario mensual de $ 408.000 (folio 10 cuaderno original)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si la sociedad Construcciones F.H. Ltda., con el no pago de los salarios y otras prestaciones al señor Jhon Jairo Quiceno López, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

A efectos de resolver el anterior problema jurídico, la sentencia se referirá como asunto previo, al alcance del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción de veracidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada hizo caso omiso al requerimiento del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.

Seguidamente, se abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares para el reconocimiento de salarios, cuando los mismos se convierten en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas.  Por último se estudiará lo relativo al caso concreto.

3.  Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela.  Reiteración de Jurisprudencia

Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación,[1], no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.

En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones[2] y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.

En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas." [3]  Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).

En el caso objeto de estudio, no obstante a que el 11 de agosto de 2006, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que debía rendir la sociedad Construcciones F.H. Ltda. sobre los hechos y pretensiones del demandante, dentro de los tres días siguientes a la notificación del referido auto, dicha sociedad no se pronunció al respecto, ni justificó tal omisión. Por este motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad, regulada en la disposición antes aludida.

4.  El derecho al pago oportuno del salario y la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener su cancelación cuando hay afectación al mínimo vital

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[5] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares.

Cuando  no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela[6]. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación. Pero, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.

Esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia[7]. Refiriéndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”

Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación.  Así, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía.  Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen  herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial;  (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la  afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.

Se ha sostenido que, aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia.  Al respecto esta Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez.  En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, precisó lo siguiente[9]:

“La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.”

De otra parte, cabe resaltar que en ningún caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios.  En relación con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, señaló que:

“…la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.

4.2  El salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[10] y su no pago le genera, en la mayoría de los casos, una crisis económica que le impide atender sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, de acuerdo a los lineamientos de esta Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela.

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

Del tema en cuestión, la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra particulares ha sido reiterada [11].  La acción de tutela contra particulares, en general no procede; sin embargo, “de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, con el fin de evitar un perjuicio irremediable”(sic).

Es claro entonces, que la acción de tutela contra particulares para reclamar prestaciones económicas tiene carácter excepcional. Así en la Sentencia T-083 de 2005, la Corte Constitucional expresó:

“(…) por regla general el afectado con esa conducta omisiva del empleador cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la jurisdicción laboral, en ese entendido esta Corporación ha precisado que a pesar que el amparo constitucional tiene en principio carácter subsidiario, puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas por concepto de salarios del empleado se atente de manera directa contra su mínimo vital y el del su núcleo familiar.

 (…)

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.  Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular[12].

La Corte Constitucional ha reiterado la protección constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de carácter fundamental como son el mínimo vital entendido éste, como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protección constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales el vínculo es contractual y se advierte la afectación en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago.

En conclusión, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela procede, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando los afectados demuestran que se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, como consecuencia del no pago puntualmente de acreencias laborares adeudadas por parte su empleador que ha afectado en forma importante su mínimo vital.  Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el estudio del caso concreto.

5.  Caso Concreto

5.1. En el caso objeto de revisión el señor Jhon Jairo Quiceno López, considera que CONSTRUCCIONES F.H. LTDA., le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, seguridad social y los derechos de los niños, al no cancelarle tres quincenas de su  salario y no definirle lo referente a la terminación del contrato de trabajo celebrado con la entidad accionada, porque las Empresas Públicas de Medellín, entidad ante la cual actúa como contratista la sociedad demandada, ordenó suspender la obra para la construcción de alcantarillado acueducto y redes de gas, para la que fuera contratado el 23 de enero del presente año.

Adicionalmente sostiene el actor, que no obstante el contrato haber sido suscrito hasta el 7 de abril del presente año, el mismo se ha ido prorrogado, encontrándose vigente el mismo a la fecha de la presentación de la tutela.

En razón a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción,  no se pronunció de acuerdo al requerimiento del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín del 10 de agosto del presente año, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, esta Sala dará aplicación a la presunción de veracidad, respecto de los hechos esgrimidos por el accionante en la presente tutela y en consecuencia se tendrán los mismos como ciertos.

Sentado lo anterior, cabe recordar que esta Corporación ha sido enfática en señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas[13]. La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto las circunstancias extracontractuales, como fue la suspensión de la obra por parte de las Empresa Públicas de Medellín, en la que actuó como contratista la empresa accionada, relacionada con la construcción de alcantarillado, acueducto y redes de gas del municipio de Caldas, que originó la cesación de pagos, no debe ser soportada por el trabajador o su familia.

En el presente caso, el incumplimiento en el pago de los salarios, asciende a tres quincenas, hasta el momento de la presentación de la demanda, lo cual, conforme lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, hace presumir[14] la afectación del mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, teniendo en cuenta que el salario devengado por el actor corresponde al mínimo establecido por la ley, de acuerdo a la copia del desprendible de pago allegada por el accionante así como la certificación laboral expedida por la sociedad demandada[15],, ello aunado a que la entidad accionada nada esgrimió para desvirtuar dicha presunción.

Como resultado de la conducta omisiva de la institución empleadora, la digna subsistencia del grupo familiar del señor Jhon Jairo Quiceno ha sufrido un perjuicio evidente, al punto de no poder la accionante cumplir con sus obligaciones, tales como el pago de los servicios públicos y la adquisición de elementos de primera necesidad, al igual que el sostenimiento y ecuación de sus hijos, todo esto, de acuerdo a lo expuesto por el actor en la demanda de tutela.

5.2. De otra parte, en relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social[16], la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador[17]. En el asunto sub judice está reconocida, ante su falta de controversia, la mora en el pago de los aportes a seguridad social y por ello se ordenará la cancelación de todos los aportes correspondientes a salud del actor.

Las anteriores razones conducen a la Sala a conceder el amparo de los derechos invocados al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y su núcleo familiar.

5.3  En lo referente a la terminación del contrato de trabajo y su respectiva indemnización por parte del empleador, dentro del expediente obra el contrato laboral a termino fijo inferior a un año[18], celebrado por el actor y la entidad accionada, dentro del cual se pacto el salario en cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000.oo), mas el respectivo auxilio de transporte, igualmente se estableció que el mismo tendría una duración de 2 meses 13 días, iniciando el 23 de enero de 2006 y culminando el 7 de abril de 2006.  Respecto a este punto el accionante afirma que el contrato se ha venido prorrogando a través del tiempo, lo cual encuentra asidero jurídico en el artículo 46 del código sustantivo del trabajo, que establece:

Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

  1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
  2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) años, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a términos fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea."

Sin embargo, considera la Sala que los aspectos adicionales referentes a la terminación de contrato y la indemnización a que eventualmente tendría derecho el actor, deben ser resueltos a través de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que la acción resulta procedente como un mecanismo transitorio para hacer efectivo el pago de las quincenas adeudadas, a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Situación que no se presenta respecto de la terminación del contrato a término fijo a que hace relación el señor Quiceno López, pues no se vislumbra la afectación de un derecho fundamental o la presencia de un perjuicio irremediable, que amerite la procedencia de la acción respecto de éste punto, por tal razón no se hará ningún pronunciamiento al respecto.

En consecuencia la Sala protegerá el derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social, del señor Jhon Jairo Quiceno López y ordenará, si no lo ha hecho, a CONSTRUCCIONES F.H. Ltda.,que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele los salarios adeudados, así como los aportes correspondientes al sistema de seguridad social.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del Señor Jhon Jairo Quiceno López.

Segundo. ORDENAR al Gerente General de CONSTRUCCIONES F.H. LTDA. o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele al accionante los salarios adeudados, así como los aportes correspondientes al sistema de seguridad social.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991

[3] Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ver entre otras, las sentencias  T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005.

[6] Ver entre otras, las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98, T-366-98, T-1338-01,  T – 793-03, T-262-04.

[7] Ver sentencias T-426 de 1992,  T-011  y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.

[8]  Sentencia T-818 de 2000.

[9] Ver sentencia T-259 de 1999.

[10] Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001.

[11] T-046 de 2005, T-108 de 2005, T-122 de 2005, T-167 de 2005.

[12]  Corte Constitucional. Sentencia  SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[13] Sentencia T-394 de 2001: "Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida".

[14]  T-148 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Folios7 y 10 del cuaderno original de tutela.

[16] Sentencia SU-562 de 1999.

[17] La jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero – patronales indicó que: "De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos" Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Folio 9 cuaderno original.

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