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Sentencia T-227/03

SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisión

La Corte Constitucional ha fijado reglas claras relativas a su función dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales por vía de tutela. En sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la selección de las sentencias de tutela para su revisión tenía por objeto (i) analizar la interpretación de los derechos fundamentales que realizaron las autoridades judiciales en la o las instancias dentro del proceso. Se trata de la selección de casos “que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución”. (ii) controlar los casos en los cuales los jueces adopten decisiones que desconocen los derechos fundamentales de los asociados. Con posterioridad, la Sala Plena en Auto 031A de 2002, recogiendo la línea jurisprudencial de la Corte en la materia, indicó que de la Constitución se desprende que existe una prioridad en la función sistémica de unificación de jurisprudencia y el desarrollo jurisprudencial de la Constitución. En este orden de ideas, estableció como regla para la Corte que “(i) no puede dejar de lado los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii) tampoco puede dejar de analizar puntos que claramente llevarían a una decisión distinta”. Con ello, salvo que resultara absolutamente necesario, por tener absoluta relevancia constitucional o por cuanto la decisión sería distinta, no ha de considerarse la justicia material del caso en concreto.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas teóricas que se han presentado en Corte Constitucional

La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas. De la línea dogmática de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica).

DIGNIDAD HUMANA-Concepto que ha recogido la Corte Constitucional

El concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia de consensos en torno a la naturaleza de fundamental

La existencia de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor.

DERECHO A LA INFORMACION-Contenido/DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS

En concepto de esta Corporación existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si determinada información resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información. Cosa distinta es que el sistema jurídico únicamente empiece a considerar y a fijar los contornos de las cargas derivadas de la calidad de garante. Ello en nada desdibuja el carácter de deber, ni impide que de él se deriven consecuencias en caso de desaparecimiento total o parcial del archivo o la base de datos.

CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO Y SUELDO DEVENGADO-Existencia de procedimiento en norma del CST

La información sobre el tiempo de servicio y el sueldo devengado adquiere carácter fundamental en la medida en que resulta necesaria para diversos propósitos en la vida de la persona. Su carácter fundamental no se limita al hecho de que permite gozar de otros derechos –como la pensión- o proteger el patrimonio, sino que puede resultar vital para la persona. En el fundamento 12 de esta decisión, se llegó a la conclusión de que el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo protege dos datos: el tiempo de servicio y el salario devengado. La obligación de los empleadores de preservar los archivos únicamente es un desarrollo del deber constitucional de custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de datos que contenga información social y personalmente relevante. De acuerdo con lo expuesto, el juez de instancia tenía razón en señalar que existía otro medio de defensa judicial que prima facie se debe estimar idóneo para proteger el derecho fundamental violado. Tal derecho violado era el derecho al acceso a información que tenía naturaleza fundamental para el demandante. A través del procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible, en principio, recuperar dicha información.

Referencia: expediente T-669050

Acción de tutela Luis Armando Neira en contra del Municipio de Florencia-Coordinador del Area de Bienestar Social y Talento Humano.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., diesiete (17) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Municipal de Florencia, en el trámite de la Acción de tutela instaurada por Luis Armando Neira en contra del Municipio de Florencia-Coordinador del Area de Bienestar Social y Talento Humano.

I. ANTECEDENTES.

Hechos

1. El ciudadano Luis Armando Neira afirma que trabajó para el Instituto Nacional de Fomento Municipal –INSFOPAL- y las empresas sanitarias del Caquetá –EMPOCAQUETA-, adscritas al municipio de Florencia, durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el mes de septiembre de 1985.

El señor Neira sostiene que ha solicitado al coordinador del área de bienestar social y talento humano del municipio de Florencia que le expidan una certificación sobre el tiempo laborado, lo que no ha ocurrido. Asegura que únicamente le han informado que no es posible.

Explica que algunos funcionarios de dicha dependencia encontraron archivos de nómina de los años 1975 y 1985 en que consta su vinculación con las empresas mencionadas. De ello concluye que no se ha hecho una revisión exhaustiva del archivo institucional.

2. El demandante interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Florencia - Coordinador del Area de Bienestar Social y Talento Humano, debido a que, en su opinión, no se habían contestado debidamente sus peticiones. Formuló las siguientes pretensiones: (i) ordenar que le sea certificado el tiempo de servicio, lo cual requiere para poder tramitar su pensión de jubilación y (ii) que le sean explicadas debidamente las razones por las cuales “no aparecen los archivos para efectos de certificar el tiempo y salarios”.

Considera violados sus derechos de petición y a la seguridad social. En cuanto al último, sostiene que se presenta un perjuicio irremediable, debido a que sin la certificación le resulta imposible iniciar los trámites para la pensión.

Información del demandado

3. Mediante comunicación dirigida al juez de instancia, la demandada remitió copia de las respuestas enviadas al demandante, en las cuales se explica que la razón de la imposibilidad de certificar el tiempo laborado estriba en que las empresas para las cuales trabajó el demandante, no entregaron en debida forma los archivos al Municipio, de manera que muchos datos, entre ellos los contenidos en la hoja de vida del demandante, desaparecieron.

Respetuosamente sugieren al juez que ordene dar aplicación al numeral 2 del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, aportan copias de documentos en los cuales consta que el demandante sí laboró para las entidades antes indicadas, pero de ellas no es posible inferir el período durante el cual laboró el demandante.

Sentencia de única instancia.

4. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia negó las pretensiones de la demanda de tutela. En concepto de la juez, no existe violación del derecho de petición, en la medida en que frente a las peticiones cuya existencia se probó, existe copia de las respuestas de la administración, las cuales fueron realizadas oportunamente y atendiendo de manera clara y precisa los cuestionamientos del demandante.

Por otra parte, y en relación con el derecho de petición, la juez considera que “además existe un procedimiento que el interesado no ha agotado y es el señalado en el art. 264 del Código Sustantivo del Trabajo, por medio del cual se prevé la forma de remediar las deficiencias administrativas como la que aparece claramente en el expediente, que por la desorganización de los archivos históricos municipales atribuidos a administraciones anteriores, no se encuentran los soportes necesarios para expedir la certificación que reclama el demandante”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

Problema jurídico

6. El demandante aduce que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por cuanto (i) no ha dado respuesta a sus peticiones relativas a la expedición de la certificación que requiere y (ii) no ha suministrado la información que requiere para tramitar su pensión.

La demandada y el juez de instancia, consideran que ha respondido a las peticiones, indicando que no puede suministrar la información que posee, por cuanto sus archivos fueron entregados de manera incompleta. En su opinión el demandante debe acudir al trámite previsto en el segundo inciso del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que ha ocurrido es que éste no ha recibido indicaciones correctas relativas al trámite o mecanismo al cual debe acudir para obtener la certificación requerida.

De los argumentos expuestos por las partes en conflicto se desprende que la entidad demandada y el juez de instancia consideran que en el presente caso únicamente está involucrado el derecho fundamental de petición –que no ha sido objeto de violación -, mientras que el problema de archivos es un mero incumplimiento de un deber legal, cuya solución está prevista en la legislación. De ser ello cierto, el juez no debió aplicar la norma del artículo 86 de la Constitución, según la cual la tutela no procede ante la existencia de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales, pues tal norma tiene como supuesto la amenaza o violación de un derecho fundamental. En virtud de lo anterior, la Corte deberá establecer, en primer lugar, si la mala gestión de archivos, que conducen a su desaparición total o parcial, constituye una violación o amenaza de derechos fundamental y, luego, de ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, indagar si el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye medio de defensa judicial que obligue a desechar el camino de la tutela.

Función de la Corte en ejercicio de su competencia de revisión de sentencias de tutela.

7. En el presente caso el demandante, en últimas, considera que al no expedirse el certificado se amenaza su derecho constitucional al acceso a la pensión. Lo anterior podría llevar a pensar que a la Corte le compete entrar a analizar este supuesto, junto con los alegatos del demandante de violación del derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional ha fijado reglas claras relativas a su función dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales por vía de tutela. En sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la selección de las sentencias de tutela para su revisión tenía por objeto (i) analizar la interpretación de los derechos fundamentales que realizaron las autoridades judiciales en la o las instancias dentro del proceso. Se trata de la selección de casos “que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución”. (ii) controlar los casos en los cuales los jueces adopten decisiones que desconocen los derechos fundamentales de los asociados.

Con posterioridad, la Sala Plena en Auto 031A de 2002, recogiendo la línea jurisprudencial de la Corte en la materia, indicó que de la Constitución se desprende que existe una prioridad en la función sistémica de unificación de jurisprudencia y el desarrollo jurisprudencial de la Constitución. En este orden de ideas, estableció como regla para la Corte que “(i) no puede dejar de lado los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii) tampoco puede dejar de analizar puntos que claramente llevarían a una decisión distinta”.

Con ello, salvo que resultara absolutamente necesario, por tener absoluta relevancia constitucional o por cuanto la decisión sería distinta, no ha de considerarse la justicia material del caso en concreto.

Como quiera que en el expediente aparece probado que se respondieron oportunamente las peticiones del demandante, no se analizará este punto. Lo relativo a la pensión tampoco se estudiará pues no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que el demandante efectivamente tiene derecho a la pensión. Antes bien, la información que existía en el archivo constituye un elemento de juicio para arribar a la conclusión de que tenía el derecho, pero no el único medio de prueba.

Sobre el concepto de derecho fundamental.

8. Como se ha indicado, el juez de instancia consideró que existía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales del demandante, el cual no se había agotado. Tal procedimiento, está directamente vinculado a la solución de problemas derivados de la mala gestión de archivos. Para establecer si la mala gestión de archivos, que conducen a su desaparición total o parcial, constituye una violación o amenaza de derechos fundamental, es necesario entrar a analizar el concepto de derecho fundamental.

La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata[1] y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona[2]. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas:

En sentencia T-418 de 1992 señaló que “los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible”.

Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 señaló que “los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería  discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre  asociación y a formar sindicatos, etc.”

En el mismo año 1992, en sentencia T-420 esta Corporación indicó que los derechos fundamentales se caracterizan “porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar  su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana”[4].

Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el carácter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha señalado que también deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto[5], así como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte señaló que

“8. La Constitución como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él.”

Por otra parte, el artículo 94 de la Constitución indica que no todos los derechos tienen consagración positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que “siendo inherentes a la persona humana”, no estén enunciados.

9. De la línea dogmática de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados.

En sentencia T-801 de 1998, la Corte indicó que “es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana.

El artículo 1 de la Constitución dispone que el Estado colombiano se funda en el “respeto por la dignidad humana”. En sentencia T-881 de 2002, la Corte analizó in extenso la jurisprudencia de esta Corporación sobre el concepto de dignidad humana. En dicha oportunidad, identificó tres líneas jurisprudenciales básicas. Para efectos de esta sentencia interesa destacar que la Corte concluyó en su síntesis que la comprensión de la dignidad humana ha partido de tesis naturalistas o esencialistas (dignidad humana hace referencia a condiciones intrínsecas de la persona humana) y se ha movido hacia posturas normativas y funcionales (dignidad humana guarda relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”[6]).

A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios[7].

Derechos fundamentales: derechos subjetivos inherentes a la persona. Criterios funcionales.

10. La Constitución encarna un sistema axiológico que corresponde al sistema de valores imperante en el momento constituyente. Tal sistema axiológico está definido por aquellos intereses y valores que definen, en su momento histórico, las características propias de un grupo social. Así mismo, comprende la posibilidad de desarrollo de tales valores en una perspectiva histórica. Con todo, ciertos valores y elementos del sistema axiológico tienen una calidad definitoria del tipo de sociedad al cual se dirige el sistema jurídico. En otras palabras, el sistema jurídico y la sociedad no tendrían sentido sin tales valores. Podrían ser otros valores o los mismos comprendidos de manera totalmente distinta, pero se trataría de una sociedad distinta y, por lo mismo, de un sistema jurídico distinto.

Así, por ejemplo, la igualdad entre todos los seres humanos (C.P. arts. 13, 42, 43, 44) es un presupuesto determinante para la sociedad colombiana de finales del siglo XX e incomprensible para la sociedad colonial de la Nueva Granada durante el siglo XVIII. De igual manera, el constitucionalismo –separación de poderes, control racional del poder, sistema de derechos, etc.- sólo tiene sentido en la sociedad contemporánea democrática y resulta un exabrupto frente a la sociedad colonial bajo la regencia española. Lo mismo podría predicarse de la libertad de empresa y el libre mercado.

11. Teniendo lo anterior presente, el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias.

En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). Así, por ejemplo, en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales y administrativos estén fijados normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que serán las circunstancias concretas las que definan si una cirugía estética únicamente persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y dolor que exigen una reducción de senos[8]). Resulta ejemplarizante la discusión en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas jurídicas[9], en la cual el consenso logrado únicamente se explica por la necesidad de proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operación jurídica de estas instituciones.

Lo anterior, debe precisarse, no implica que en sí mismo derechos constitucionales no tengan carácter fundamental. La existencia de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor.

El artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo

12. Como se indicó antes, el juez de instancia consideró que el demandante no había agotado el medio de defensa judicial que le permitía proteger sus derechos fundamentales. Se pregunta la Corte ¿cuál derecho fundamental se protege mediante este procedimiento? De acuerdo con lo expuesto por el juez en su decisión, estaría ligado a la correcta gestión y administración de archivos. Ello se desprende de que el juez sostiene que el procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, permite “remediar las deficiencias administrativas como la que aparece claramente en el expediente, que por la desorganización de los archivos históricos municipales atribuidos a administraciones anteriores, no se encuentran los soportes necesarios para expedir la certificación que reclama el demandante”.

El punto de partida para resolver el interrogante de la Corte es establecer el alcance del mandato del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo. En el primer numeral se ordena a todas las empresas conservar los archivos de manera que “permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados”. El numeral 2 dispone lo siguiente:

“cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva”.

Una primera lectura permitiría concluir que el objeto de la norma es la protección de los archivos de las empresas. Empero, una atenta revisión de la disposición obliga a concluir que el objeto de protección de la norma es cierta información: el tiempo de servicio y los salarios devengados.

Carácter fundamental del derecho a la información y el deber constitucional de debida gestión y administración de archivos.

13. La información es un objeto constitucionalmente protegido. Diversas normas constitucionales están dirigidas a definir un complejo marco de protección de datos o información. De manera genérica, la Constitución garantiza el derecho al acceso y a la difusión de la información. El artículo 20 de la Carta establece la garantía a toda persona para “informar y recibir información veraz e imparcial”.

Se podría considerar que esta garantía está dirigida exclusivamente hacia los medios de comunicación. Empero, de la norma constitucional no se desprende restricción alguna en este sentido. Tampoco resultaría concordante con la función de la información la sociedad.  Esto último resulta decisivo para la comprensión del sistema de protección de la información dispuesto en la Carta. La sociedad se construye a partir de información que se transmite. Conceptos como poder y vida están estrechamente ligados a la información. En el primer caso, en tanto que control sobre la información y la vida, en la medida en que el código genético no es más que información contenida en un soporte químico.

En este orden de ideas, puede afirmarse que la existencia misma de la sociedad y fenómenos sociales –constitucionalmente relevantes- como la familia y la personalidad, dependen de la información. El derecho fundamental a conocer al padre o las responsabilidades derivadas de la paternidad, tienen como supuesto que existe determinada información que debe circular. Lo mismo puede predicarse de la nacionalidad: el hecho de nacer en Colombia o de padres colombianos, es un dato que debe o puede verificarse. Es información.

La Constitución también ha establecido extremos en cuanto al acceso y a la circulación de la información. Así, el derecho a la intimidad (art. 15) protege a las personas, a las familias y a las empresas del acceso a determinada información. Por su parte, el derecho a acceder a documentos públicos (art. 74) supone la posibilidad de conocer sin restricciones, salvo aquellos fijados en la ley y que resulten compatibles con la Constitución, documentos públicos. En esta misma línea, se encuentra la protección y el deber de promoción del acceso a la cultura y la ciencia. Esto, en últimas, implica un derecho a acceso a determinada información.

La posibilidad de definir un proyecto de vida y ser una persona activa en la sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a información, personal y socialmente relevante, para estas actividades. Un ser humano que es aislado, en términos de información, de la sociedad no puede desarrollarse en ella y ser partícipe de sus destinos. No es más que un ser vivo sin autonomía ni capacidad de proyección en la vida societal. En estas condiciones, resulta innegable que la protección a la circulación y el acceso a al información reúne las condiciones para que sea considerado un derecho fundamental.

14. La información personal y socialmente relevante no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario almacenarla. Así, conceptos básicos para la sociedad, como el nombre, los límites geográficos del país, el conocimiento científico y otros datos, no sobreviven al hecho lingüístico de su expresión. Es necesario fijarla –por así decirlo- en algún soporte físico, lógico o de otra naturaleza.

De esta necesidad se deriva también la necesidad de preservar los soportes en los cuales estén contenidos los datos. De hecho, el pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes. Así, el derecho al voto, aunque consagrado a todos los ciudadanos, supone la existencia de una base de datos en la cual conste que una persona determinada es ciudadana y, por lo mismo, con posibilidad de votar. Lo propio puede decirse del derecho a conducir o a ejercer una profesión que exija la prueba de títulos de idoneidad. De manera similar, el patrimonio de una persona depende, en buena medida, de la existencia de tales bases de datos y archivos. Sobresale el sistema de registro de instrumentos públicos o las bases de datos informáticas donde consta las cantidades monetarias depositadas en cuentas de ahorro o corrientes. Finalmente, no sobra mencionar la importancia que tienen los archivos para efectos de acceder y conocer la cultura e historia de un país. En suma, no puede negarse que en la protección de los archivos y las bases de datos existe un real interés social. ¿Implica ello que se está frente a un derecho fundamental? O, en otras palabras, ¿existe un derecho fundamental al correcto manejo y gestión de archivos y bases de datos?

La Corte estima que no, pues si bien, como se indicó, existe un interés social en la correcta gestión y administración de archivos (con información socialmente relevante, claro está) y bases de datos, tal gestión no está, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades –de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedad- que determinan, por su relación con la dignidad humana, el carácter fundamental de un derecho. El hecho de que la protección del dato o la información –que, como se vio, es fundamental- no implica que la protección de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la existencia de mecanismos para la reconstrucción de expedientes, por ejemplo.

Sin embargo, el que no revista carácter fundamental no implica que no tenga relevancia jurídica. En concepto de esta Corporación existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si determinada información resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información. Cosa distinta es que el sistema jurídico únicamente empiece a considerar y a fijar los contornos de las cargas derivadas de la calidad de garante. Ello en nada desdibuja el carácter de deber, ni impide que de él se deriven consecuencias en caso de desaparecimiento total o parcial del archivo o la base de datos.

La efectiva existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto y revocación de la sentencia de primera instancia.

15. Se ha establecido el carácter fundamental del derecho a la información. En abstracto ello conduciría a pensar que toda información resulta fundamental. Esta afirmación resulta insostenible por cuanto únicamente se puede predicar como protegida la información relevante para lograr el ejercicio de otros derechos constitucionales o legales y aquella que guarde relación directa con el objeto protegido con la dignidad humana. De allí que, información abiertamente superflua, no se encuentra protegida, así como información reservada, sea por tratarse de información secreta del Estado o privada en términos absolutos.

La información sobre el tiempo de servicio y el sueldo devengado adquiere carácter fundamental en la medida en que resulta necesaria para diversos propósitos en la vida de la persona. Su carácter fundamental no se limita al hecho de que permite gozar de otros derechos –como la pensión- o proteger el patrimonio, sino que puede resultar vital para la persona[10].

16. En el fundamento 12 de esta decisión, se llegó a la conclusión de que el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo protege dos datos: el tiempo de servicio y el salario devengado. La obligación de los empleadores de preservar los archivos únicamente es un desarrollo del deber constitucional de custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de datos que contenga información social y personalmente relevante.

De acuerdo con lo expuesto, el juez de instancia tenía razón en señalar que existía otro medio de defensa judicial que prima facie se debe estimar idóneo para proteger el derecho fundamental violado. Tal derecho violado era el derecho al acceso a información que tenía naturaleza fundamental para el demandante. A través del procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible, en principio, recuperar dicha información.

En este orden de ideas, la tutela resultaba improcedente, pues no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución y desarrollados por esta Corporación: aunque existía un derecho fundamental violado, no se estaba frente a la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Por lo anterior, deberá revocarse la decisión de única instancia, pues ha debido declarar improcedente la tutela, en lo que a este punto respecta.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar sentencia del 30 de septiembre de 2002, del Juzgado Tercero Municipal de Florencia, mediante la cual se negó la tutela instaurada por Luis Armando Neira, en lo que al derecho de petición respecta; y revocar la sentencia en cuestión en punto al derecho a la información, aspecto por el cual se declara improcedente la acción, al existir otro medio de defensa judicial.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999.

[2] Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000.

[3] Debe advertirse que estas posturas no corresponden, necesariamente, a las ratione decidendii de las sentencias. Su valor deriva del hecho de que definen, en términos teóricos, cómo comprende la Corte un concepto que le es esencial para el ejercicio de sus funciones. De las ratione decidendii se puede establecer cuales derechos se entienden fundamentales, pero no los elementos que permiten establecer qué es un derecho fundamental. Sobre el valor de las obiter dicta ver sentencia C-836 de 2001.

[4] En similar sentido T-571 de 1992: "el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana".

[5] Ver sentencias T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998, entre otras.

[6] Sentencia T-881 de 2002.

[7] Ibid.

[8] Sentencia T-572 de 1999.

[9] Ver, entre otras, sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 y T-079 de 2001.

[10] Sobre el derecho a la información vital, ver sentencia T-443 de 1994, T-960 de 2001, SU-014 de 2001.

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