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Sentencia T-213/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
Debe tenerse además presente que la ocurrencia del silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no conlleva a considerar que el silencio administrativo puede equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el Juez
Cuando la autoridad pública contra la que se dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, opera para el caso, la presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Analizado el asunto de la referencia por la Sala, ésta estima, que si bien de acuerdo con lo expresado por la Corte en fallos anteriores no le corresponde entrar a definir si efectivamente la actora tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, no hay duda de que a la señora Blanca Nieves Cruz, se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no se le ha proporcionado una respuesta de fondo en relación con los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues el término que tienen las entidades que prestan el servicio público de seguridad social en pensiones para resolver las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta oportunidad más que vencido.
Referencia: expediente T-997318
Acción de tutela instaurada por Blanca Nieves Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales, -Seccional -Valle-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Nieves Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-.
I. ANTECEDENTES
La señora Blanca Nieves Cruz, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, por considerar que la entidad accionada al no darle una respuesta oportuna a los recursos interpuestos contra el acto administrativo que le negó la pensión de vejez, le ha vulnerado el derecho de petición.
1. Hechos
1. Precisa la actora que el 19 de Mayo de 2.004, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 002448 de 2.004, que le negó la pensión de vejez a la cual cree tener derecho por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, normatividad que en su criterio se le debe aplicar por ser beneficiaria del régimen de transición.
2. Como sustento de lo afirmado, señala que según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de no tramitar o resolver a tiempo los recursos interpuestos, constituye vulneración al derecho de petición.
3. Advierte, que como a la fecha de interponer la acción de tutela de la referencia, han transcurrido más de tres (3) meses sin que se le hayan resuelto los mismos, se le está vulnerando el derecho invocado, pues los términos para decidir se encuentran vencidos.
2. Pruebas
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora.
-Fotocopia de la Resolución No. 002448 del 25 de marzo de 2004 que le negó la pensión de vejez.
-Fotocopia del escrito del 19 de mayo de 2004, mediante el cual interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que le negó la pensión.
-Escrito remitido por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “Sintraseguridadsocial” Seccional Cundinamarca y Bogotá, donde adjunta comunicación dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual desde ahora la Sala precisa que el mismo no va ser tenido en cuenta al momento de fallar la tutela, pues aparte de que el solicitante no fue parte dentro el proceso de la referencia, el asunto no se refiere a la acción impetrada por la señora Blanca Nieves Cruz ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali quien la decidió en única instancia.[1]
3. Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali en providencia del 8 de septiembre de 2004, resolvió amparar el derecho de petición de la actora y en ese orden de ideas dispuso, que la oficina de atención al pensionado del Instituto del Seguro Social, una vez se surtiera la notificación del fallo, procediera en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a adelantar las diligencias necesarias a efectos de resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la señora Cruz el día 19 de Mayo de 2.004 contra la Resolución No. 002448 del 25 de marzo de 2.004, que le negó la pensión de vejez solicitada.
Además señaló, que de ser positiva la pretensión de la actora, el derecho económico debería ser reconocido desde el momento en que tuvo derecho al mismo, debidamente indexado.
Cabe señalar, que contra la decisión adoptada por el Juez Constitucional, no se interpuso recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2 . Problema jurídico.
Sostiene la actora que el 19 de mayo de 2004, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución No. 002448 del 25 de marzo de 2.004, por medio de la cual se le negó la pensión de vejez. A la fecha de instaurar la acción de tutela (25 de agosto de 2004), no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho de petición.
En ese orden de ideas solicita, se ordene a la entidad accionada dar respuesta a los recursos interpuestos contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Para resolver el presente caso, la Corte comenzará por recordar brevemente la jurisprudencia en torno al derecho de petición, así como la relativa a la procedencia de la tutela para reclamar derechos pensionales, para luego proceder a analizar el caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.
La acción de tutela es un mecanismo que estableció la Constitución Política de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Por lo tanto, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.
De igual manera la Corte Constitucional[2] en jurisprudencia reiterada ha señalado que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
En efecto, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de las pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho.
Esta Corporación ha establecido el carácter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petición.[3] En esa medida ha entendido, que tal derecho comprende no solamente la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.
De igual manera, ha señalado, que para el caso especifico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, se vulnera el derecho de petición.
Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, es desarrollo del derecho de petición, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener bien sea la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A.,[5] ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para que a través de las acciones consagradas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho de que sea la propia administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.
En ese orden de ideas, debe tenerse además presente que la ocurrencia del silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no conlleva a considerar que el silencio administrativo puede equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.
Esta Corporación en la Sentencia T-499 de 2004[6] y al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, afirmó lo siguiente:
“En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le ha sido presentado los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.
Al respeto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“Si el derecho de petición se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 de la Carta.
“En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela.” (Subraya la Sala)
Sentencias anteriores en supuestos similares al que aquí se estudia han sostenido lo siguiente:
“…la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.”[7].Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental “a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.
De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificación suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con ésta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado.”
Y más adelante en la misma providencia señaló:
“Es por tanto un deber de la administración resolver de fondo y dentro de los términos señalados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente[9]. Actuar de manera contraria, además de vulnerar el derecho fundamental de petición, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la función pública por el artículo 209 de la Constitución. Por tanto, es procedente solicitar la protección por la vía de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.”
De igual manera en la Sentencia T-850 de 2004,[10] dijo:
“En otras palabras, cuando una persona solicita que se le reconozca su pensión y no se le responde, ello implica no solamente la violación del derecho fundamental de petición, sino también del derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Al respecto señaló la Corte: "Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestación, no se le resuelve de fondo a su pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de petición[11]."
Resulta entonces claro de lo expresado, que cuando una persona interpone en vía gubernativa los recursos que la ley le otorga, el hecho de que éstos tengan una regulación específica, no los despoja del sustento constitucional según el cual, no resolver a tiempo los mismos vulnera el derecho de petición.
5. Reiteración de jurisprudencia. Término para resolver las solicitudes de petición por parte de las entidades que prestan el servicio público de seguridad social en pensiones.
En relación con el término que tienen las entidades públicas para resolver las solicitudes de pensión que ante ellas se eleven, cabe recordar que en el fallo de unificación SU-975 de 2003,[12] la Corte dejó en claro cuáles eran los plazos con que éstas contaban para dar respuesta a las peticiones formuladas ante ellas, concluyendo además, que la inobservancia de los plazos máximos dados, conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, dichos plazos son los siguientes:
"(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso."(subrayas fuera de texto)
Lo expresado anteriormente, ha sido reiterado posteriormente en diversas oportunidades, tales como las Sentencias T-09, T-011, T-012 de 2005[13], T-061, T-063, T-114, T-657, T-658, T-692 de 2004.
6. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
El juez que conoció del asunto en única instancia corrió traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa, sin que la misma se hubiere pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en la tutela, ni justifica tal omisión, opera la presunción de veracidad sobre los hechos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
7. Caso concreto.
Como se manifestó anteriormente, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional,[15] en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales (invalidez, vejez o de sobreviviente) no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
Ahora bien, lo que sí le compete al juez de tutela es la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.
En el asunto objeto de revisión, la accionante aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que Instituto de Seguros Sociales, no ha resuelto los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. 002448 del 25 de marzo de 2.004, que le negó la pensión de vejez.
En el expediente obra una constancia del escrito mediante el cual la actora interpone el recurso de apelación ante la entidad demandada de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 6 a 9 exp.), por lo que se encuentra probado, que la actora presentó dicho documento ante la entidad demandada.
De igual manera aparece copia de los oficios Nos. 3144 y 3145 de fecha agosto 26 de 2004 suscritos por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali ( fls. 11 a 13 del exp.), donde se comunica la iniciación del proceso tanto a la sede Nacional como a la Seccional Valle del Instituto del Seguro Social, pero éstas guardaron silencio sobre el asunto.
Ante tal circunstancia cabe reiterar lo dicho anteriormente, que cuando la autoridad pública contra la que se dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, opera para el caso, la presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante el cual se amparó el derecho de petición de la actora y se ordenó al Instituto de los Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la mencionada providencia, se efectuarán las diligencias necesarias tendientes a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra la Resolución No. 002448 de 2.004, que le negó la pensión de vejez a la actora, la entidad demandada mediante oficio DAP 1135 del 6 de septiembre de 2004, comunica que la solicitud de la señora Blanca Nieves Cruz se encuentra en "el Departamento de liquidación con Resolución Manual, por medio de la cual se da respuesta a su petición" y más adelante agrega que "el ingreso a nomina está sujeto a verificación de inconsistencias por parte del Nivel Nacional del Seguro Social".
De igual manera señaló que "de la Resolución se le notificará al accionante, previa citación a la dirección registrada en el expediente del asegurado, conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo."
Analizado el asunto de la referencia por la Sala, ésta estima, que si bien de acuerdo con lo expresado por la Corte en fallos anteriores no le corresponde entrar a definir si efectivamente la actora tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, no hay duda de que a la señora Blanca Nieves Cruz, se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no se le ha proporcionado una respuesta de fondo en relación con los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues el término que tienen las entidades que prestan el servicio público de seguridad social en pensiones para resolver las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta oportunidad más que vencido.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo dictado el 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali mediante el cual se concedió la tutela amparando el derecho de petición de la actora y en tal medida ordenará a la entidad accionada, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la Señora Blanca Nieves Cruz, mediante escrito del 19 de mayo de 2004.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2004, por la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, amparó el derecho de petición de la actora dentro de la acción de tutela interpuesta por Blanca Nieves Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-.
Segundo-. ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, que si aún no lo ha hecho proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la Señora Blanca Nieves Cruz en el escrito del 19 de mayo de 2004.
Tercero. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En Auto 026/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero se dijo "Si bien la acción de tutela es una acción pública que puede ser ejercida libremente por los ciudadanos, es también un proceso interpartes, que permite precisamente que sean ellas, -las partes- , las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional.
[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-290, T-657 y T-1229 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-734 y T-1235 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-716 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Sobre el carácter fundamental del derecho de petición la Corte en la Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo lo siguiente :
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. "
[4] Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-657,T-658 y T-692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Glalvis.
[5] El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, en tratándose de recursos, en los siguientes términos:
"Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
(..)
"La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo."
[6] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Sentencia T-242 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-910 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Ver Sentencia T-365 de 1998 M. P.Fabio Morón Díaz, T-276 de 2001 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias T-365 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-469 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Ver, entre otras, las Sentencias T-290, T-657 y T-1229 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-734 y T-1235 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-716 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
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