Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Sentencia T-198/07

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la accionante cotizó ininterrumpidamente todo el periodo de gestación

Referencia: expediente T-1501436

Accionante: Carmen Rosa Martínez Joven.

Demandado: SALUDCOOP EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Rosa Martínez Joven, contra SALUDCOOP E.P.S.

I.   ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2006, la señora Carmen Rosa Martínez Joven, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la protección constitucional de la mujer gestante, presuntamente vulnerados por SALUDCOOP E.P.S, por negarse a reconocerle la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad.

1. Hechos relatados por la accionante

La señora Carmen Rosa Martínez Joven manifestó que, desde el año de 2002, viene cotizando a SALUDCOOP EPS de manera continua en calidad de beneficiaria, en principio y como cotizante, desde el 6 de diciembre de 2005, época ésta en que quedó embarazada, gozando de la licencia de maternidad, del 3 de septiembre de 2006, hasta el 25 de noviembre del mismo año.

Señala que el 18 de septiembre de 2006 mediante derecho de petición solicitó a la entidad demandada el pago de la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad, la cual fue negada con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 806 de 1998. Al respecto la EPS mencionada adujo lo siguiente: “ De acuerdo a nuestra base de datos aparece registrado que la usuaria CARMEN ROSA MARTINEZ identificada con C.C. 40.446.648 se encuentra afiliada en nuestra entidad a partir del 06 de diciembre de 2005, cotizando un total de 34 semanas hasta el 03 de Septiembre de 2006 fecha en que se generó la licencia. Así las cosas cotizó 34 semanas continuas frente a 40 semanas de gestación.”

Por considerar que ha cotizado desde el año 2002 de manera ininterrumpida, tanto en calidad de beneficiaria como de cotizante, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada el pago de la prestación económica correspondiente a su licencia de maternidad.

2. Respuesta de SALUDCOOP EPS

La Entidad demandada señaló que la actora se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante, desde el 6 de diciembre  de 2005 por cuya razón, a la fecha del parto, solamente contaba con 34 semanas de cotización,  tiempo inferior a las 40 semanas que duró la gestación.

Agrega que si bien es cierto que la usuaria se encuentra afiliada a SALUDCOOP desde el año 2002, sólo lo está en calidad de cotizante, desde el 6 de diciembre de 2006 razón por la cual, desde el momento de la afiliación, a la fecha del parto, no ha transcurrido el tiempo reglamentario para el goce de dicha prestación, y en consecuencia, no tiene derecho al pago de la misma.

3. Pruebas que obran en el expediente.

1- Copia del derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2006 por la señora Carmen Rosa Martínez Joven solicitando a SALUDCOOP  EPS el pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, en consideración a la antigüedad como beneficiaria y como cotizante. (Fl.4)

2-   Copia del carné de afiliación a SALUDCOOP EPS a nombre de la señora Carmen Rosa Martínez Joven. (Fl.6)

3-  Copia de respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Carmen Rosa Martínez, en donde SALUDCOOP EPS, el 21 de septiembre de 2006 le niega el pago de la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad por no haber cotizado el número de semanas correspondiente al tiempo de duración de la gestación.(Fl.7-8)

4- Copia de liquidación de la prestación económica de licencia de maternidad de SALUDCOOP EPS a nombre de Carmen Rosa Martínez Joven con fecha de inicio, 3 de septiembre de 2006, finalizando el 25 de noviembre del mismo año. (Fl.9)

5- Copia de diligencia de ratificación de los hechos de la tutela rendida el 29 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, en donde la señora Carmen Rosa Martínez Joven manifiesta que está afiliada a SALUDCOOP EPS como beneficiaria desde el año de 2002 y como cotizante desde el 6 de diciembre de 2005, habiendo hecho las cotizaciones de manera puntual; y que su hijo nació el 3 de septiembre de 2006, siendo atendida por la mencionada EPS.(Fl.15)

6- Copia expedida por SALUDCOOP EPS el 29 de septiembre de 2006, en donde hace constar que la señora Carmen Rosa Martínez Joven  se encuentra afiliada como cotizante con 212 semanas cotizadas: “OBSERVACIONES: Es beneficiaria del cotizante GILDARDO MOLINA C.C# 86005999 desde Agosto 28 de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2005 y se suman 4 semanas correspondientes al período de septiembre/06.”

El 16 de febrero del presente año fueron recibidos en la Secretaría General de esta Corporación para que obren dentro de la presente tutela, un formulario de novedades de la afiliación a la EPS SALUDCOOP el 6 de diciembre de 2005 correspondiente a la señora Carmen Rosa Martínez Joven como trabajadora dependiente de Nohora Astrid Riveros, al igual que los formularios de autoliquidación de aportes  de los meses de enero a septiembre de 2006.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Sentencia de Única instancia

Correspondió el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, quien el día 12 de octubre de 2006, decidió negar la protección de los derechos invocados por la accionante por considerar que no reúne los requisitos legales ni jurisprudenciales para el pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, por cuanto sólo cotizó al sistema de seguridad social en salud 34 semanas en el período comprendido entre diciembre de 2005 y septiembre de 2006, fecha en la cual tuvo  lugar el nacimiento de su hijo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar, si la EPS SALUDCOOP le está violando los derechos fundamentales a la señora Carmen Rosa Martínez Joven, por la negativa de reconocer y pagar la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad, con fundamento en que, a pesar de haber realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria y de afiliada cotizante, el tiempo de cotización en esta última modalidad corresponde a todo el período de gestación.

Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia analizará en primer lugar, el derecho que tiene la mujer trabajadora en estado de gestación a una prestación económica  correspondiente a la licencia de maternidad, cuando ha cotizado durante todo el tiempo del embarazo.

Posteriormente, la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales que declaran la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de manera excepcional y la protección constitucional de la mujer a la maternidad. Así mismo analizará el caso en el cual se hace nugatorio el derecho a la protección constitucional de la mujer gestante cuando la entidad prestadora de los servicios de salud interpreta en forma restrictiva los requisitos que regulan dicha prestación.

Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.

III. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

3.1   Derecho de la mujer trabajadora en estado de embarazo a la licencia de maternidad remunerada, cuando se ha cotizado el tiempo exigido por la ley.

La Constitución Política de 1.991, con miras a garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales merecedores de una protección especial por parte del Estado, entre los cuales se encuentra la mujer trabajadora en estado de embarazo, por cuya circunstancia de indefensión se hace acreedora de la especial asistencia y protección estatal[1] y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervención del juez constitucional por vía de tutela.

La Constitución Política, en los artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 protege expresamente los derechos de la mujer, de acuerdo  a los cuales no puede ser sometida a discriminación alguna. De la Carta también se desprende la obligación del Estado de prestarle especial asistencia y protección durante el embarazo y después del parto, y el derecho a recibir un subsidio alimentario si para ese entonces estuviere desempleada o desamparada.

Una de las formas a través de las cuales se materializa el mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Carta, según el cual el Estado es responsable de velar por la especial asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, es la licencia de maternidad, protección que no solamente encuentra fundamento en la disposición constitucional referida, sino también en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia[3] y en la protección que nuestra Constitución establece en favor de los niños, ya que la protección se extiende a los menores, cuyos derechos, según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (C. P. Arts. 44 y 50)

Dando alcance a la disposición superior, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el descanso remunerado a la mujer trabajadora en la época de parto. El texto actual de esta disposición es el siguiente:

“ART. 236.– Subrogado. L. 50/90, art. 34. Descanso remunerado en la época del parto.

“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

“2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

“3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

“a) El estado de embarazo de la trabajadora;

“b) La indicación del día probable del parto, y

“c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

“4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

“Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

“PAR.–Modificado. L. 755/2002, art. 1º. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

“Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

“La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.

“El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.

“La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

“Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”

Así entonces, en la licencia de maternidad se materializa la protección que el Estado debe desplegar a la mujer trabajadora la cual incluye no sólo el descanso sino también el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo período; su objeto es la manutención de la madre y del recién nacido para que el restablecimiento de ésta sea posible, ya que de no darse se pondría en peligro su salud y la del recién nacido.

La licencia de maternidad, entendida como el derecho al descanso en la época del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse físicamente, después de haber pasado por la experiencia del alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permiten su desarrollo, no sólo físico sino también emocional y afectivo, durante las primeras semanas de su vida.

La licencia de maternidad representa así un descanso remunerado de doce (12) semanas durante la época del parto que beneficia a las trabajadoras. Para su remuneración se tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del último año y exige una certificación médica sobre el estado de embarazo, el día probable del parto y el día desde el cual se inicia la licencia.

En consecuencia la prestación económica por licencia de maternidad está dirigida a favorecer a la mujer trabajadora y tiene como fin el otorgamiento de un beneficio económico para que en el tiempo de recuperación de su salud continúe recibiendo los salarios para la manutención de ella y de su hijo; es decir dicha protección tiene una doble connotación, protege tanto a la madre como a su hijo.

No obstante, para que la mujer trabajadora que ha dado a luz tenga derecho a reclamar la prestación económica derivada de la licencia de maternidad debe  reunir una serie de requisitos legales y jurisprudenciales, entre los cuales se encuentra el haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el tiempo de gestación, regla contemplada en el Decreto Reglamentario 47 de 2000.

Lo anterior significa que si durante el tiempo de gestación la mujer aportó al Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en calidad de beneficiaria como de afiliada cotizante,  tiene derecho al pago de la licencia remunerada, en la medida de que los aportes en esta última modalidad los haya realizado por toda la duración del embarazo. Ello por cuanto el objeto de dicho beneficio económico se circunscribe a la protección de la mujer trabajadora, proporcionándole un descanso y adicionalmente el salario que hubiere devengado durante ese período para su manutención y la de su hijo.

3.2   Reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido para la procedencia de una acción de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las demás prestaciones económicas derivadas de ella, son asumidas por las empresas promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Así entonces, existe un claro régimen legal y reglamentario que consagra la licencia de maternidad, fija los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada por las empresas promotoras de salud, establece, para tal efecto unos requisitos que deben cumplir los empleadores y radica la obligatoriedad del pago en éstos cuando cotizan por períodos inferiores al de gestación o lo hacen de manera inoportuna.

Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestación económica, su exigibilidad por medio de la acción de tutela se circunscribe únicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza también uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-355 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) reiteró la jurisprudencia según la cual se establecieron ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acción en el caso concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes términos:

a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos  fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,  hay allanamiento a la mora y por  tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02,  T-707/02 y T-996/02).

e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de 2003).

f. De conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporación ha precisado que como requisito para el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, es necesario que la afiliada haya cotizado, como mínimo, durante la totalidad del periodo de gestación.[4]

Entonces el artículo 63 del  Decreto 806 de 1998 y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 47 de 2000 determinan el período mínimo de cotización para acceder a la prestación económica por licencia de maternidad. Este último, adicionalmente  determina el período mínimo de cotización para el pago de la licencia de maternidad y establece su pago por cuenta del empleador, cuando cotice un período inferior al de la gestación o incumpla el pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones económicas. El texto de la disposición, en lo pertinente, es el siguiente:

“ART. 3º–Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

“...2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

“Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.”

En resumen, para efectos de tener derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerlos la mujer en su calidad de afiliada cotizante, por el tiempo que dure el embarazo. En este sentido, no se tiene derecho a la aludida prestación cuando quien la reclama hace parte del sistema en calidad de beneficiaria o ha tenido dicha condición durante parte del periodo de gestación. Ello en razón a que la licencia sólo está concebida en beneficio de la mujer gestante y de su hijo recién nacido, cuando aquella ha trabajado y cotizado al sistema por lo menos durante el periodo de embarazo, a la manera de una compensación del salario que hubiere recibido de haber continuado activa laboralmente en el tiempo correspondiente al parto y al post parto.

De acuerdo con esta interpretación, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1287 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), consideró improcedente el reconocimiento del derecho al pago de la licencia de maternidad, precisamente, por encontrar que la actora, durante el tiempo de gestación, hizo aportes al sistema tanto en calidad de cotizante como de beneficiaria. La situación fue explicada por la Corte en los siguientes términos:

“En este caso, en donde confluyen durante el periodo de gestación la calidad de beneficiaria del sistema (por un lapso de 5 meses) y el de cotizante (por un lapso de 4 meses) antes de la fecha del parto, no es procedente el reconocimiento del derecho a esta prestación.

Lo anterior, porque la prestación económica busca cubrir los salarios que la trabajadora deje de devengar mientras goza de la licencia y en este caso, la trabajadora adquirió la calidad de asalariada, sólo hasta 4 meses antes del parto.

Ahora, con el fin de determinar si el empleador puede ser o no responsable del pago de la licencia, es necesario determinar si al inicio del contrato de trabajo, cumplió con la obligación de afiliar a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social y de pagar los aportes de manera oportuna. Respecto de la afiliación se debe examinar el formulario de afiliación (folio 18 del cuaderno principal de este expediente), en el que consta que la afiliación de la accionante se llevó a cabo desde el 21 de febrero de 2005 por parte de la Fundación Goajira, y respecto del pago de los aportes, debemos remitirnos a la certificación que envió a esta Sala la EPS COOMEVA, en donde consta que se hicieron todos los aportes por parte del empleador a partir de su vinculación como trabajadora del mismo (Folios 10 y 11 del cuaderno de esta Corte).

Consecuente con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta providencia, el empleador, en el momento de la afiliación, trasladó la responsabilidad al Sistema de Seguridad Social, no evidenciándose responsabilidad alguna en el pago de la prestación de maternidad.

Hay que aclarar que en repetidos fallos esta Corte ha determinado que aún sin el lleno de todas las semanas de cotización, las trabajadoras tienen derecho a que la EPS reconozca y pague la licencia de maternidad[5]. En estos casos se ha examinado que la trabajadora haya efectuado aportes en calidad de cotizante y no de beneficiaria del sistema y además, que la interrupción en el pago de las cotizaciones sea muy corta. En el caso en examen ocurre que la accionante no cotizó más de la mitad del periodo de gestación, lo que determina que el amparo no sea procedente.

Para la Sala, está plenamente demostrado que la accionante no cumplió con el requisitos del periodo mínimo de cotización establecido en las normas pertinentes para tener derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que no corresponde a la EPS COOMEVA el pago de lo reclamado ni tampoco al empleador de la accionante. En consecuencia, no se ampararán los pretendidos derechos de la accionante.” (subrayas fuera de texto)

También mediante Sentencia T- 255 de 2006 la Corte, con ponencia del mismo magistrado Monroy Cabra, confirmó los fallos proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín Sala Penal que habían negado el pago de la licencia de maternidad por cuanto la actora no había cotizado durante todo el tiempo de embarazo en calidad de trabajadora.

Ahora bien, en punto de este requisito, la Corte ha sostenido que en los eventos en que existe duda acerca de si la cotización se extendió o no a todo el período de gestación, ésta debe resolverse a favor de la madre y del menor recién nacido, de manera que no se torne nugatoria la protección constitucional que se extiende a estos sujetos de especial protección[6].

Esta resolución favorable de la duda que se pueda cernir sobre el período de gestación de una madre, resulta consecuente con la presunción legal contenida en el artículo 92 del Código Civil, que a su vez reza: ” De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”.

La regla que se desprende de la norma en cita consiste en que el período de gestación, desarrollado entre la época de la concepción y la del nacimiento, comprende entre ciento ochenta y trescientos días, de manera que, en el evento en que una madre haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud por un término contenido en este rango, puede sostenerse que la cotización ha comprendido todo el período de gestación.

No obstante, esta presunción legal es susceptible de prueba en contrario, de tal suerte que, en materia de licencia de maternidad, corresponde a las entidades encargadas del pago de esta prestación, en el evento en que consideren improcedente su reconocimiento, desvirtuar la presunción, para lo cual deberán probar que la madre no cotizó durante todo el periodo de gestación, circunstancia que implica determinar el término en que ésta se desarrolló.

Así, la exigencia consistente en que la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe comprender, como mínimo, todo el período de gestación, no puede aplicarse de manera mecánica, por cuanto ello conduciría a que el derecho a la prestación económica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo.

Al respecto ha señalado esta Corporación.

“(…).Y es que no puede desconocerse que la actora empezó a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de marzo de 2002, por lo cual la misma cotizó más de ocho meses anteriores al parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotización se extendió o no a todo el período de gestación, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito -haber cotizado durante todo el período de la gestación- cuya aplicación mecánica en casos como el presente provoca que el derecho a la prestación económica relativa a la licencia de maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisión aplicará las normas de mayor jerarquía, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garantías para las mujeres en la época del parto y para los hijos de éstas menores de un año”

De acuerdo a estas precisiones interpretativas, en las que ha avanzado la jurisprudencia constitucional, la finalidad tuitiva del Estado encuentra una de sus manifestaciones en la especial protección de las madres y de los menores recién nacidos, que se concreta, entre otras prestaciones, en la licencia de maternidad.

En consecuencia, como quiera que la falta de pago de esta prestación económica puede conducir a la vulneración del derecho fundamental de la madre y el menor a una vida en condiciones dignas, la Sala encuentra que una aplicación rígida y mecánica de los requisitos para acceder a la prestación económica por licencia de maternidad, en desarrollo de la cual la duda en cuanto al período de cotización se resuelve de manera perjudicial para la madre, torna nugatoria la especial protección que el Estado brinda a estos sujetos de especial protección y, en consecuencia, se constituye en acción violatoria de los derechos fundamentales inherentes a la madre y a su hijo menor, susceptibles de amparo por vía de acción de tutela.

EL CASO CONCRETO

En el caso objeto de revisión la señora Carmen Rosa Martínez Joven considera que SALUDCOOP EPS, le vulnera sus derechos fundamentales por negarse a reconocer y cancelar la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad, por haber cotizado en forma continua desde el 28 de agosto de 2002 en calidad de beneficiaria, y como afiliada cotizante, a partir del 6 de diciembre de 2005, hasta la fecha de nacimiento de su bebé (3 de septiembre de 2006).

La entidad demandada le niega la cancelación de la prestación mencionada por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 la actora no aportó al Sistema de Seguridad Social en Salud por todo el periodo de gestación, puesto que a pesar de encontrarse cotizando desde el 28 de agosto año 2002 como beneficiaria de Gildardo Molina, sólo lo hizo como afiliada cotizante en su condición de empleada de Nohora Astrid Riveros, en calidad de administradora del Hotel Motorista de Granada Meta, desde el 6 de diciembre de 2005, hasta la fecha del nacimiento de su hijo. Al efecto SALUDCOOP EPS señaló lo siguiente: “De acuerdo a nuestra base de datos aparece registrado que la usuaria CARMEN ROSA MARTINEZ identificada con C.C. 40.446.648 se encuentra afiliada en nuestra entidad a partir del 06 de diciembre de 2005, cotizando un total de 34 semanas hasta el 03 de Septiembre de 2006 fecha en que se generó la licencia. Así las cosas cotizó 34 semanas continuas frente a 40 semanas de gestación.”

Por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta negó el amparo a la accionante acogiendo el planteamiento de SALUDCOOP EPS, en el sentido de que la actora no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales de haber cotizado a la entidad prestadora de salud por el mismo tiempo del período de gestación, considerando que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos.

Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que la actora se encuentra afiliada a la EPS SALUDCOOP desde el año 2002; primero en calidad de beneficiaria y luego en la condición de afiliada cotizante. Bajo esta última modalidad lo viene haciendo desde el 6 de diciembre de 2005, al 3 de septiembre de 2006.

En el entendido de que para efectos del reconocimiento de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad se debe haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de afiliada por todo el tiempo de gestación, se tiene que la demandante cotizó al mencionado Sistema a través de la EPS SALUDCOOP por espacio de 8 meses 27 días.

De lo anterior se deduce que la actora sí cumplió con el requisito consagrado en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y en el artículo 03 del Decreto 047 de enero 19 de 2000, de haber cotizado durante todo el tiempo de gestación, pues se reitera, lo hizo durante los 8 meses y 27 días anteriores al parto.

Así, aún cuando este término difiere del que, ordinariamente se reconoce como período de gestación (9 meses), nada obsta para que, de manera natural, un embarazo se extienda a períodos inferiores de tan solo seis, siete u ocho meses. Por tanto, es perfectamente viable que, en la práctica, el embarazo de la accionante se haya extendido por el término de ocho meses con veintisiete días.

Este período de gestación se encuentra comprendido dentro de la presunción consagrada en el artículo 92 del Código Civil, de manera que constituye una presunción legal que debe ser suficientemente desvirtuada por la entidad a la que corresponde el reconocimiento y pago de la prestación de licencia de maternidad. Adicionalmente, es pertinente referir que, en el caso concreto, se presente duda sobre el término exacto de gestación, no obstante lo cual, por resolución favorable de la duda que se cierne sobre este hecho de la naturaleza, que compromete derechos fundamentales de la madre y el menor, la Corte presume, razonablemente, que este período efectivamente fue de 8 meses 27 días, de manera que el requisito de cotización durante todo el tiempo de gestación se encuentra debidamente cumplido.

Así las cosas, en el asunto bajo revisión cabe mencionar que la entidad accionada no puede oponerse al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, empleando para ello, una interpretación inflexible respecto de las condiciones que se establecen para otorgar dicha prestación, esto es, una formulación insalvable acerca del requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de gestación. De tal suerte que, de consentir tal interpretación, se estaría otorgando prelación al principio formal sobre lo sustancial, a la vez que se  tornaría nugatorio el derecho que ha querido brindar el ordenamiento jurídico a la madre gestante y a su hijo, en orden a configurar a favor de éstos, una serie de garantías de carácter fundamental frente a la situación del alumbramiento.

En conclusión, la situación de la actora se ajusta a los supuestos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela, por lo cual debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la accionada para negar el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, cual es el hecho de no haber cotizado el mismo tiempo de gestación, no es válida, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la mujer tiene derecho a percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con los requisitos que como se demostró, se encuentran cumplidos en el caso concreto, a la luz de una interpretación favorable de las normas que regulan la materia, en desarrollo de la cual le es dado a esta Sala colegir que la cotización ininterrumpida que realizó la accionante por el término de 8 meses y 27 días, efectivamente coincidió con el período de gestación, circunstancia por la que se ordenará a la entidad accionada reconocer y pagar la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:

PRIMERO.-  REVOCAR el fallo proferido el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta que negó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la calidad de vida y al mínimo vital invocados por la señora Carmen Rosa Martínez Joven y en su lugar proteger sus derechos fundamentales.

SEGUNDO.-  ORDENAR a SALUDCOOP EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la prestación económica derivada de la licencia de maternidad a la señora Carmen Rosa Martínez Joven.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-739/98 M.P. Hernando Herrera Vergara

[2] Cfr. Entre otras,T-192/98; T-093 y 139 de 1999.

[3] En vía de ejemplo, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[4] Sentencia T-467/00. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, Sentencia T-624/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Sentencias T-931/03, T-389/04, T-1010/04, T-790/05 entre otras.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1298 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.