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Sentencia T-187/02

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de revisión eventual de acciones de tutela

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No se vulnera cuando se acepta plan de retiro voluntario y se recibe indemnización

No podrá argumentarse la violación del derecho de asociación sindical, cuando los trabajadores por mutuo consentimiento deciden aceptar el plan de retiro propuesto por la empresa y reciben como consecuencia el pago de las indemnizaciones correspondientes.

ACCION DE TUTELA-Efectos Interpartes

Tampoco puede pretenderse la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneración son iguales, pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma solución a casos similares, esto es después de un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la situación presentada es igual a la anteriormente estudiada.

JUEZ DE TUTELA-Deber de analizar cada caso en particular y no aplicar su orden de manera general

DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneración por Codensa

Referencia:  expediente T-542001

Acción de tutela de Gerardo Alaguna Correal y otros, en contra de Sociedad de Servicios Públicos domiciliarios Codensa S.A. ESP.

Procedencia: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela insaturada por los señores Gerardo Alaguna Correal, Alberto García Ayala, Victor Alberto García Díaz, Blanca Lily Rusinque Rodríguez, Jaime Quintero Devia, Victor Octavio Sastoque García, José Armando Silva Forero, Ernesto Adonai Palacio Gómez, Duquerio Agustín Fajardo, Jorge Eliécer Bacca García, Marco Antonio León Manosalva, Lucinio Villamil Torres, Raquel Sofía Cuevas Rodríguez, Tanios Oswaldo Fonseca Moreno, Milton Wilson Llanos Urueña y Fernando Augusto Bulla Castiño, en contra de la Sociedad de Servicios Públicos domiciliarios Codensa S.A. ESP.

La Sala de Selección de Tutelas No. 2, acepto la insistencia para efectos de su revisión del expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del magistrado ponente, por Secretaría General el día diecinueve (19) de febrero de 2002.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos que dieron origen a la acción de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse así:

A. Hechos.

1. En julio del año 2000, mediante apoderado, los actores junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "Sintraelecol", presentaron ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá  acción de tutela, en contra de Codensa S.A., (salvo uno de ellos, el señor Fernando Augusto Bulla Castillo).

2. A través de esa tutela, los demandantes pretendían obtener el reintegro laboral, manifestando que la Corte Constitucional, al revisar acciones de tutela presentadas en contra de Codensa S.A, por trabajadores que se encontraban en su misma situación, protegió el derecho al trabajo de quienes son despedidos injustamente, ordenado su reintegro.

3. El Juzgado que conoció en primera instancia, mediante sentencia de julio 25 de 2000, denegó la pretensión de los demandantes, al considerar, "que no obró plena prueba en el expediente de que los despidos hubiesen tenido como intención la persecución al derecho de asociación y que mas bien, la organización sindical sigue funcionando normalmente, que continua trayendo adeptos, que a sus dirigentes se les ha respetado el fuero, y que continua siendo un sindicato fuerte en tanto muchos de los trabajadores pertenecen a la organización". Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, quien además agregó que  no era procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio.

4. El expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional. Además, mediante auto de noviembre 17 de 2000, la Sala de Selección correspondiente, decidió no aceptar la insistencia presentada para la revisión del mismo.

5. Expresan los demandantes, que otros cientos de trabajadores que conciliaron su retiro con la empresa, más seis (6) que fueron despedidos y posteriormente conciliaron, recurrieron a la acción de tutela, para que se les diera el mismo tratamiento dado a quienes fueron beneficiados con la sentencia número T-406 de 2000.

Esos seis (6) trabajadores, se reintegraron mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2001 por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá y a todos los demás les fue negada similar petición.

6. Por esta razón, elevaron solicitudes a Codensa S.A, con el fin de que se les aplicara el derecho a la igualdad en el mismo sentido de la sentencia T-436 de 2000 y del fallo proferido el 15 de enero de 2001, por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que fue confirmado por la Corte Constitucional en sentencia T-732 de 2001.

7. En esta nueva acción, dicen que sin temeridad alguna sus despidos tuvieron las mismas causas, persiguieron los mismos objetivos y siguieron los procedimientos que utilizaron los compañeros que fueron reintegrados a través de la sentencia T- 436 de 2000 y que a diferencia de los beneficiados por la sentencia T-732 de 2001, no conciliaron sus despidos, recibiendo solamente irrisorias indemnizaciones convencionales, pues no convalidaron la destrucción del sindicato.

B. Pretensiones

Los actores, diecisiete (17) en total, solicitan la protección de su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, señalando que la única forma de ampararlo es "ordenando el reintegro de todos los accionantes pues queda demostrado que la fuerza de los mandatos constitucionales no requiere ley o norma convencional que ordene reintegros para que el Juez constitucional pueda proceder a reestablecer el imperio de la convivencia que ha sido lesionado por políticas y decisiones de la Empresa de Energía de Bogotá  y sus  agentes. Para los efectos de esta tutela no  existe vía judicial a la que sea posible recurrir precisamente por la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, en dirección a obtener la efectividad de ellos ante los hechos creados por la empleadora. Tampoco existe para este objetivo recurso administrativo alguno. Obviamente esta petición de tutela no se había intentado impetrar con anterioridad al fallo proferido el 15 de enero de 2001 por el Juez sexto Penal del Circuito de Bogota, cuando se elevó petición a Codensa S.A. ESP y su confirmatoria la sentencia T-732 de 10 de julio de 2001".

C. Actuación procesal.

Mediante auto de fecha once (11) de septiembre de 2001, el Juzgado Setenta y Nueve (79) Penal Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por los 17 actores y ordenó notificar a la empresa demandada, requiriendo información sobre los planteamientos de la demandada.

- Respuesta dada por el apoderado de Codensa S.A. ESP, al juez de tutela.

En escrito radicado el 14 de septiembre de 2001, la sociedad demandada Condensa S.A. ESP, a través de su representante legal, solicitó al juez de instancia que niegue las pretensiones de la demanda, las razones fueron:

- Nuevamente los accionantes, otra vez por vía de tutela, intentan ser reintegrados a la empresa, ahora argumentando la violación del derecho a la igualdad. Sin embargo, frente a ellos la misma Corte Constitucional en decisión de noviembre 17 de 2000, resolvió  no aceptar la insistencia en la solicitud de revisión del expediente T-372.034 de Gerardo Alaguna y otros contra Codensa.

- La empresa no ha dado un trato desigual o discriminatorio, ya que ha cumplido siempre las ordenes judiciales relacionadas con el reintegro o no de los trabajadores, así que si la Corte Constitucional decidió no revisar la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Alaguna y otros, es frente a esta entidad que deben adelantarse las acciones pertinentes, pero no frente a Codensa que no tiene injerencia en esa decisión.

- De la demanda presentada por los actores, se ve que en ningún momento se señala cual es la acción u omisión con que la empresa vulnera sus derechos. El texto se limita a describir tutelas anteriores, pero no señala que se hizo para violar el derecho a la igualdad.

- La empresa cumplió la decisión judicial, que no ordenó el reintegro de los trabajadores. Por tanto, no procede la acción de tutela cuando el asunto ya fue definido por una tutela anterior.

- Todos los accionantes, interpusieron acción de tutela en julio de 2000, la que fue decidida en primera instancia, por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2000, quien resolvió no acceder a sus pretensiones; fallo que fue confirmado en segunda instancia y no revisado por la Corte Constitucional, así que resulta inaudito que transcurrido tanto tiempo desde la desvinculación de los actores, habiéndose definido por vía de tutela la petición de los reintegros de los trabajadores y estando en curso procesos laborales en torno al tema, se interponga nuevamente una acción de tutela pretendiendo lo mismo.

- Los hechos en que se basa esta nueva acción son los mismos y el derecho invocado al reintegro también lo es. Sin embargo, los accionantes  tratan vanamente de escudarse, argumentando que esta vez lo hacen con base en el derecho fundamental a la igualdad.

- Señala que no debe proceder la acción de tutela, por cuanto los actores recibieron el pago de una indemnización. Además, cuentan con un mecanismo ordinario de defensa ante la justicia laboral ordinaria, a la que efectivamente han acudido (anexa un cuadro en donde se relaciona la radicación del proceso de cada actor y el juzgado correspondiente).

-  Sobre la razón del despido de los trabajadores, explicó que la empresa hizo  uso de la facultad legal, de terminar los contratos de trabajo unilateralmente, con el pago de la indemnización convencional, en razón al proceso de reestructuración, en el cual hubo cargos que fueron suprimidos.

- Todos y cada uno de los tutelantes recibieron el pago de la indemnización pactada en la convención colectiva de trabajo, que fue muy superior a la que consagra la ley laboral.

D. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, falló el veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), denegando la tutela solicitada.

Advirtió que es confusa la redacción del escrito de tutela, debido a que los peticionarios, incorporaron los presupuestos de hecho que motivaron su reclamo actual, a un formato en el que presentaron la primera acción fallada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la que consideró que independientemente del sentido del fallo, no habría lugar a desatar de fondo la demanda actual, pues ningún ciudadano puede interponer más de una acción de tutela por los mismos hechos.

Para el despacho judicial, Codensa S.A., no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues sólo ha cumplido con las ordenes impartidas por los jueces, entre ellos la Corte Constitucional, y a pesar de que en reciente fallo (sentencia T-732/2001), se confirmó el reintegro mediante tutela de algunos exfuncionarios de Codensa S.A., la situación de los demandantes, es distinta ya que los elementos de juicio recogidos en su momento no permitieron concluir que sus despidos fueran con el fin de menguar el sindicato.

Si la inconformidad de los demandantes en esta nueva acción, radica ya no en la renuencia de Codensa S.A. a reintegrarlos, sino en las contradictorias decisiones, concretamente de la Corte Constitucional por haberse abstenido de seleccionar para revisión su caso, esta Institución no fue demandada, razón por la que no le es dable emitir ninguna clase de pronunciamiento en su contra.

E. Impugnación.

Los actores (menos uno) impugnaron la decisión de primera instancia. Los motivos de su inconformidad,  se centran en que en el fallo de tutela no se tiene en cuenta la protección de su derecho a la igualdad, pues fue la misma Corte Constitucional en los fallos proferidos frente al Hospital Militar quien ha señalado que en estos eventos, cuando se invoca el derecho a la igualdad, la acción no se dirige frente a las sentencias que denegaron el reintegro, sino contra el empleador que no acepta las consecuencias, hecho que puede remediarse a través de la acción de tutela.

Consideran desacertado tanto el planteamiento de Codensa S.A, como el del Juzgado al insinuar que esta acción de tutela, debió dirigirse contra las sentencias que negaron la primera acción, pues en ella jamás se solicitó la protección al derecho de igualdad.

F. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), confirmó el fallo impugnado.

Dice el ad quem, "es evidente que si bien como lo pregonan los actores tanto en la demanda inicial como en la sustentación del recurso, al parecer, fueron declarados cesantes de los cargos que desempeñaban en la empresa comercial Codensa S.A. ESP, bajo las mismas condiciones en las que fueron despedidos los trabajadores a quienes la Corte Constitucional y el Juzgado Sexto homólogo de esta ciudad les tutelaron el derecho de asociación sindical, sin embargo, no menos cierto es que, esta situación ya fue analizada y decidida, desafortunadamente para los intereses de los demandantes, de manera adversa, tanto por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en segunda instancia, originándose el que la Corte Constitucional no revisara estos fallos, que los aludidos pronunciamientos emitidos por estas autoridades como jueces de tutela, cobrara ejecutoria material, haciendo tránsito a cosa juzgada y por tanto, imposible de modificarse a través de la presente acción".

Señala que la razón por la que no es posible ocuparse de establecer la supuesta igualdad alegada, es porque en la presente actuación no se halla demostrado de manera fehaciente, que los hechos fácticos jurídicos dentro de los cuales les fue ordenado el reintegro a los trabajadores favorecidos por los fallos de la Corte Constitucional y del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, sean exactamente los mismos que fueron considerados por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en los que declararon la improcedencia de la tutela incoada.

G. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

En oficio de febrero 12 de 2001,  el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto para la Defensoría, los accionantes se encuentran en idénticas circunstancias a las contempladas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 2,  por auto del catorce (14) de febrero de 2001, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

2.1. Como se desprende de los antecedentes, para los actores el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se ha visto vulnerado, en razón a que Codensa S.A, en cumplimiento de fallos de tutela, ha ordenando el reintegro de varios trabajadores, no así el de ellos, a pesar de que según su concepto, se encuentran en la misma situación de quienes fueron reintegrados por mandato judicial.

2.2. Los jueces de instancia consideraron que no es procedente el amparo solicitado, puesto que los actores motivan su reclamo actual, fundamentados en una acción de tutela presentada con anterioridad por los mismos hechos. Igualmente, señalaron que si la inconformidad de los demandantes, radica en la no selección por parte de la Corte Constitucional de la tutela anterior, esta Corporación no fue demandada y además sus pronunciamientos son imposibles de modificar en esta acción de tutela.  

2.3. Para efectos de dar solución al caso sometido a revisión, esta Sala analizará, si efectivamente, tal como lo consideran los demandantes, Codensa S.A. vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto, para ellos su situación, es igual a la de quienes han sido protegidos mediante tutela, específicamente, a través del fallo proferido por la Corte Constitucional en julio de 2001 - sentencia T-732 de 2001, que a su vez reiteró los postulados de la sentencia T-436 de 2000.

Tercera.  No es obligatoria la revisión de la sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional.

3.1. Lo primero que debe advertir esta Sala de Revisión, es que de conformidad con el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional designa dos de sus magistrados para que seleccionen sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Indiscutiblemente, para la Corte como guardiana de la Constitución, el criterio de selección de algunos expedientes, encuentra su fundamento en la protección de los derechos constitucionales.

3.2. No todos los casos que llegan a esta Corporación son seleccionados, en muchas ocasiones la Corte considera que la decisión de los jueces de instancia, se encuentra ajustada a la Constitución; en otros eventos, puede suceder, que al llegar el expediente a esta Corporación, la Sala correspondiente, considere que no es necesario un pronunciamiento adicional por parte de la Corte Constitucional, pues tal como se manifestó en la sentencia C-018 de 1993, "es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias".

3.3. Así las cosas, el hecho de que una acción de tutela no sea seleccionada por esta Corporación, en modo alguno vulnera los derechos fundamentales de quien la instaura, o da la posibilidad de impetrar en contra de esta Corporación una nueva acción por este hecho, tal como erróneamente lo llegan a considerar los jueces de instancia, pues además de no existir norma alguna que obligue a la Corte Constitucional a revisar todos los fallos de tutela (artículo 241 numeral 9 de la Constitución), contra el auto que profiere la Sala de Selección, y que excluye la revisión por parte de la Corte Constitucional de los expedientes de tutela sometidos a su estudio, no cabe recurso alguno.

3.4. Por esto se ha dicho que "la competencia de revisión eventual y autónoma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicción constitucional, supremo guardián y máximo intérprete de la Carta,- hace que el interés principal de las sentencias de revisión no sea resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales" (v. gr sentencia C-018 de 1993).

Cuarta. El caso concreto.

Hecha la anterior aclaración, la Sala encuentra que son dos las razones que motivan la petición de tutela presentada por los diecisiete actores, dieciséis de ellos por segunda vez y sólo uno de manera primigenia.

La primera de ellas, y a pesar de la confusa redacción del escrito presentado, radica en que para los demandantes, pese a que en una ocasión anterior presentaron acción de tutela, que fue fallada en contra de sus pretensiones por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y no seleccionada por esta Corporación, aún después de la solicitud de insistencia presentada ante la Sala de Selección respectiva, les asiste el derecho de interponer esta nueva acción, alegando la vulneración de un derecho fundamental distinto, cual es la protección del derecho a la igualdad.

Para invocar la vulneración de este derecho, los peticionarios se  fundamentan en que al expedir la Corte Constitucional, la sentencia T-732 de 2001 en la que se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, y se ordenó el reintegro de seis trabajadores, cuyos contratos de trabajo habían sido terminados no por mutuo consentimiento y a través de conciliaciones laborales, sino de manera unilateral e injustificada por Codensa S.A; acudieron ante la empresa demandada solicitando (fls 20 a 36 cuaderno dos) mediante diferentes peticiones, la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, al considerar que su situación es igual a la de los trabajadores que fueron reintegrados.

Por su parte, Codensa S.A respondió las solicitudes de los demandantes, informándoles que "la empresa en su deber constitucional, ha acatado siempre y con estricto cumplimiento, las decisiones judiciales. Por lo anterior, no desconocemos el derecho a la igualdad, cuando atendemos lo resuelto en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C". Esta respuesta no satisfizo los intereses de los actores, y se constituyó en la segunda razón de su demanda, pues según ellos, el hecho de que exista una sentencia proferida por la Corte Constitucional, con posterioridad a la acción de tutela que presentaron por primera vez, hace necesario que Codensa S.A. aplique esa jurisprudencia y ordene su reintegro laboral.

Así las cosas, es necesario transcribir cuales fueron los postulados emitidos por la Corte Constitucional en sentencia T-732 de 2001, providencia que a su vez, reiteró lo dicho en sentencia T-436 de abril del año 2000, cuando esta Corporación decidió proteger únicamente el derecho de asociación sindical de los trabajadores de Codensa S.A, a fin de determinar si en realidad, la situación alegada por los demandantes, es igual a la de quienes han obtenido su protección a través de tutela.

Dice la sentencia en mención:

"4. En la Sentencia T-436 de 2000[1], la Corte consideró que entre las posibilidades del empleador se encontraba la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa e indemnizando al empleado, pero que el uso de esa atribución no podía implicar el desconocimiento de mandatos constitucionales.  Y la Corte hizo ese razonamiento porque encontró una multiplicidad de circunstancias que indicaban que no se estaba ante el ejercicio legítimo de una facultad del empleador sino ante una práctica que, en las precisas condiciones de que daba cuenta ese proceso, conllevaba el menoscabo del derecho de asociación sindical de los trabajadores.     

Por ello, ya que el proceso evidenciaba que se estaba ante una multiplicidad de terminaciones unilaterales de contratos de trabajo y que ella obedecía a una unidad de designio, cual era el desconocimiento del derecho de asociación sindical de los trabajadores, la Corte concluyó que debía concederse el amparo solicitado pues los mecanismos ordinarios de protección no resultaban idóneos para proteger un derecho fundamental como ese.  

Pero además, la Corte fue sumamente clara en cuanto a que la protección únicamente se extendía al derecho fundamental de asociación sindical, derecho que se protegió ordenando el reintegro de los actores a la entidad accionada, y en manera alguna a aquellos aspectos que eran de competencia de los jueces ordinarios como las controversias derivadas de la posible trasgresión de la Convención Colectiva de Trabajo, o los salarios, prestaciones e indemnizaciones que puedan corresponder a los trabajadores, o la posibilidad de compensación entre lo recibido por los accionantes a título de indemnización por el despido que se dejó sin efectos y lo que dejaron de percibir por el tiempo que permanecieron cesantes pues es claro que no se debe ceder a la tentación de extender el amparo constitucional cuando no están en juego derechos fundamentales y de invadir niveles de decisión que le han sido sustraídos al juez constitucional pues la racionalidad de la jurisdicción constitucional también se  deriva del ejercicio legítimo de sus competencias[2].

Entonces, como puede advertirse, el supuesto de hecho que desencadenó la protección constitucional del derecho de libre asociación fue sumamente claro:  Se trató de la terminación unilateral e injustificada de contratos de trabajo que,  desbordando el ámbito de legitimidad que le es inherente como facultad del empleador, conculcó el derecho fundamental de asociación sindical.

5. Pues bien.  Como con claridad lo expusieron los jueces de instancia, la doctrina constitucional expuesta en esa Sentencia no puede aplicarse al cúmulo de casos que aquí se considera y no puede hacérselo porque los supuestos fácticos que concurren son completamente diferentes.  Y ello es así al punto que la licitud de la terminación de las relaciones laborales existentes entre los actores y las entidades demandadas, desvirtúa la supuesta vulneración de derechos fundamentales y hace improcedente el amparo invocado".

En efecto.  Aquí no se está ante terminaciones unilaterales e injustificadas de los contratos de trabajo que vinculaban a los actores con CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. y EMGESA S.A. como mecanismo de limitación y desconocimiento del derecho de asociación sindical.  Aquí la terminación de los contratos de trabajo, lejos de culminar por un acto unilateral arbitrario, tuvo como fuente el mutuo consentimiento de los trabajadores y de las empresas empleadoras.  Se forza la razón si a ese mutuo consentimiento se pretende darle el carácter de despido masivo para afirmar la vulneración de derechos fundamentales y para pretender su protección por el juez constitucional.  Y ello es elemental pues no puede estar llamada a prosperar una acción de tutela que distorsiona los hechos para presentar actas de conciliación laboral como despidos masivos.

6. Un breve recorrido por el itinerario que dio lugar a la instauración de las acciones de tutela que revisa la Corte, permite darles la razón a los jueces constitucionales de instancia.  En efecto:  

a. El plan de retiro voluntario hizo parte del proceso de transformación y privatización de la Empresa de Energía de Bogotá, fue posterior a una sustitución patronal y se orientó a la optimización de recursos para la prestación de un mejor servicio.  Se trató de un plan de retiro voluntario que no tuvo como únicos destinatarios a los trabajadores sindicalizados sino que se extendió a todos los trabajadores.  Y es claro que la presentación de un plan de retiro voluntario por sí solo no es susceptible de conculcar derechos fundamentales y, además, por la cobertura que se le imprimió, es evidente que no se orientó a causar menoscabo al sindicato de trabajadores.

b.  Muchos trabajadores aceptaron el plan de retiro propuesto por las empresas accionadas.  El plan ofrecido era voluntario, no obligatorio y ante ello, quien quería podía acogerse a él y quien no quería no estaba obligado a hacerlo.  La decisión era individual y debía ser fruto de un examen de las ventajas y desventajas implícitas en la aceptación de la oferta formulada.  Para efectos de la decisión de cada trabajador, era indiferente su carácter de sindicalizado o no sindicalizado.  Contaba su decisión de continuar trabajando o de desvincularse y en este caso con derecho a todos los ofrecimientos realizados.

c.  Los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario terminaron su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; conciliaron en montos económicos definidos las posibles diferencias que pudieran surgir de la relación laboral; se beneficiaron del mantenimiento de las condiciones del préstamo de vivienda al que habían accedido; se les reconoció un bono de vivienda con destino a la cancelación de deudas hipotecarias; se les reconoció también un subsidio de desempleo y se les permitió seguir gozando de los beneficios educativos, del seguro médico y de un seguro de vida por el lapso de un año.  Este denso contenido del acto de terminación de una relación laboral sólo se explica sobre la base de un conocimiento ponderado de la naturaleza de ese acto jurídico y de sus costos y beneficios.

d.  Las actas de conciliación laboral, como se sabe, tienen valor de cosa juzgada y como su validez es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, ellas resultan inabordables para el juez constitucional si con ocasión de ellas no se han vulnerado derechos fundamentales[3].

e.  Como puede advertirse, al momento de la conciliación hubo beneficios recíprocos para las empresas empleadoras y para los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario.  Por una parte, CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y EMGESA S.A. racionalizaron los costos de la prestación del servicio público de energía, si bien debieron asumir el costo de las conciliaciones laborales suscritas con los trabajadores.  Por otra, los trabajadores, si bien perdieron su vinculación laboral con esas empresas, accedieron a una serie de beneficios y de prórrogas de otros ya adquiridos que no se les hubiere reconocido en circunstancias diferentes.  

f.  De ese modo, las condiciones en que se suscribieron las actas de conciliación laboral tuvieron la virtualidad de generar derechos y obligaciones correlativas.  Se trató de manifestaciones de voluntad desplegadas por sujetos capaces y sin vicios de consentimiento.  Y si ello es así, por el sólo transcurso del tiempo, esas conciliaciones no pueden trastocarse en actos arbitrarios del empleador, impuestas abusando de su posición dominante, socavando la voluntad de los trabajadores y como fruto de la presión a que los sometió para que aceptaran esas condiciones.  

g.  Para que un derecho fundamental se asuma como efectivamente vulnerado no basta con hacer una afirmación en ese sentido.  Es preciso que la vulneración de ese derecho se demuestre.  Ello es así por cuanto en el derecho es imprescindible la comprobación de los supuestos de hecho consagrados en las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue.  Y a ese fin lo que el proceso enseña es que por ninguna parte de las actas de conciliación, suscritas ante Inspecciones de Trabajo adscritas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aparece tan siquiera una manifestación de la supuesta presión a que fueron sometidos los actores.  Y, además, para ese fin también se muestra sustancialmente insuficiente una declaración extra procesal que se empeña en negar lo que las actas de conciliación demuestran:  Que se trató de actos jurídicos consentidos y, en consecuencia, válidos.

h.  Ahora, es cierto que como consecuencia de la aceptación del plan voluntario de retiro y de las conciliaciones consecuentes, los trabajadores que optaron por ellas se desvincularon de las empresas accionadas y del sindicato.  Pero esta es una consecuencia de su capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de derecho sustancial y no fruto de una imposición arbitraria de las empresas empleadoras.  Los trabajadores que se retiraron de esas empresas no podían pretender, al tiempo, suscribir las actas de conciliación laboral y seguir perteneciendo al sindicato y disfrutando de los derechos laborales derivados de la vinculación laboral que por propia voluntad terminaron.

7.  Como puede advertirse, entonces, una vez más debe reiterarse la improcedencia de la acción de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliación laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes.  También aquí, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliación laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo de protección, por la no demostración de la vulneración del derecho de asociación sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos fácticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores.[4]" (Se subraya).

Por tanto, los apartes de la sentencia transcrita, nos demuestran que si bien algunos trabajadores de Codensa S.A, obtuvieron la protección en esta instancia judicial, no todos se encuentran inmersos en la misma situación, puesto que en aquellos casos se encontraba demostrada la persecución a los trabajadores sindicalizados por parte de la empresa, así como la intervención por parte del empleador en las decisiones sobre la convención colectiva.

No podrá argumentarse, entonces, la violación del derecho de asociación sindical, cuando los trabajadores por mutuo consentimiento deciden aceptar el plan de retiro propuesto por la empresa y reciben como consecuencia el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Tampoco puede pretenderse la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneración son iguales, pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma solución a casos similares, esto es después de un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la situación presentada es igual a la anteriormente estudiada.

De igual manera, no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo, que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo que la misma sentencia así lo determine, pues en la acción de tutela, el juez constitucional estudia únicamente el caso de los peticionarios que impetran la acción y no la situación de manera general. Es decir, la orden que protege los derechos de quien acude a la acción es únicamente para los directamente involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le señala a la parte demandada, ciertos parámetros que debe tener en cuenta para la solución de conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una orden en su contra, esta sea aplicada sin distinción alguna.

La entidad debe determinar si su conducta esta acorde con la Constitución, o si por el contrario, está vulnerando derechos de otras personas y evitar una acción de tutela futura, pero no se puede pretender que por la demandada de unos cuantos, los demás sean favorecidos, es necesario analizar la situación en particular.

Dentro de este contexto, para los demandantes Codensa S.A. debe en cumplimiento de los diferentes fallos de tutela ordenar su reintegro laboral, pues consideran que se encuentran en la misma situación de quienes han obtenido la protección constitucional. Sin embargo, la empresa ha cumplido las ordenes judiciales proferidas en su contra, y para los actores no existe ninguna decisión judicial que ordene su reintegro.

Así las cosas, no hay en realidad ninguna acción u omisión por parte de la empresa demandada que vulnere los derechos de los actores, quienes además, olvidan que su situación ya fue planteada ante un juez de instancia, que estudió las razones de su inconformidad y consideró que no era viable ordenar su reintegro, decisión que fue confirmada y no seleccionada por la Corte Constitucional, por cuanto la resolución tomada por los jueces de instancia estaba acorde con la jurisprudencia constitucional.

Ahora en esta acción, los peticionarios pretenden obtener el reintegro laboral a través de este mecanismo, invocando la vulneración del derecho a la igualdad, derecho que para la Corte no ha sido conculcado, pues con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, se comprueba que la situación de los demandantes, incluido el señor Fernando Augusto Bula Castillo, quien por primera vez acude a la acción de tutela, es distinta a la de quienes han obtenido la protección por vía de tutela y no se encuentran frente a un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia .

La razón de sus despidos no se fundamenta, en la destrucción del sindicato, sino en el proceso de reestructuración del que hizo parte la Empresa de Energía de Bogotá, atendiendo las normas que regulan la materia y resarciendo los perjuicios causados a los trabajadores, no se desbordó el ámbito de su legitimidad ni se conculcó los derechos de los actores.

Todos los demandantes, recibieron el pago de la indemnización pactada en la convención colectiva, como consecuencia del despido laboral y no puede considerarse que dichas sumas sean irrisorias como lo afirman en su escrito de tutela, pues oscilan entre  $29.404.717.oo y $ 6.504.407.oo.

Cada actor ha iniciado de manera independiente el proceso laboral correspondiente, el que se encuentra radicado en los diferentes juzgados de esta ciudad (fl 138 y 139 cuaderno dos), en donde podrán debatir el pago de sus prestaciones e indemnizaciones si lo consideran injusto.

Por todo lo anterior, es necesario concluir que el caso en estudio, no puede alegarse la vulneración del derecho a la igualdad por parte de Codensa S.A. ni por los jueces que conocieron de la anterior acción de tutela presentada por los actores, porque la situación fáctica que ellos presentan es distinta a la de quienes han sido protegidos a través de este mecanismo.  

Finalmente, en relación con la decisión tomada por esta Corporación en la sentencia T-068 de 2000, en donde se estudió la tutela instaurada por varios empleados en contra del Hospital Militar Central y que fue el sustento de la impugnación presentada por los demandantes, la Sala aclara que en dicha oportunidad la situación de quienes reclamaron por vía de tutela, era idéntica a la de quienes fueron inicialmente protegidos. Por esa razón, se protegió no sólo el derecho a la igualdad sino el derecho al debido proceso, en consideración a la ilegalidad del acto administrativo que ordenó el despido de los trabajadores y la existencia de un fallo de unificación que adoptó una doctrina aplicable a casos idénticos, a la luz del artículo 13 de la Constitución.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE  la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, del siete (7) de noviembre de 2001, en la acción de tutela instaurada por los señores Gerardo Alaguna Correal, Alberto García Ayala, Victor Alberto García Díaz, Blanca Lily Rusinque Rodríguez, Jaime Quintero Devia, Victor Octavio Sastoque García, José Armando Silva Forero, Ernesto Adonai Palacio Gómez, Duquerio Agustín Fajardo, Jorge Eliécer Bacca García, Marco Antonio León Manosalva, Lucinio Villamil Torres, Raquel Sofía Cuevas Rodríguez, Tanios Oswaldo Fonseca Moreno, Milton Wilson Llanos Urueña y Fernando Augusto Bulla Castiño, en contra de la Sociedad de Servicios Públicos domiciliarios Codensa S.A. ESP.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional.  Sentencia T-436 de 2000.  Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Corte Constitucional.  Sentencia T-690 de 2001.  Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.

[3] Corte Constitucional.  Sentencia T-294 de 1996.  Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell.

[4] Corte Constitucional.  Sentencia T-446 de 2001.  Magistrado Ponente, Álvaro Tafur Galvis.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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