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Expedientes acumulados T-2.079.125 y T-2.079 131

 

SENTENCIA T-162/09

(Marzo 16, Bogotá DC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No es per se inconstitucional

CLAUSULA DE ESTABILIDAD CONVENCIONAL

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Sólo es factible fundar la tutela en ésta si la valoración probatoria efectuada por el Juez en la providencia es manifiestamente arbitraria

Referencia: Expedientes T-2.079.125 y T-2.079 131 (acumulados)

Accionantes: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y Leandro Andrés Portillo Gómez (Expediente T-2.079.125) y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y Juan Manuel Pérez Muñoz. (Expediente T-2.079 131).  

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral-.

Fallos objeto de revisión: sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 26 de agosto de 2008.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger y Nilson Pinilla Pinilla.  

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión de los accionantes.

1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva.

1.2. Hecho vulnerante: sentencia dictada el día 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Leandro Andrés Portillo Gómez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.125); y sentencia proferida el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.131).

1.3. Pretensión: se revoquen las sentencia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fechas 13 y 27 de junio de 2008 y en consecuencia; se confirmen las proferidas por los Juzgados Cuarto y Dieciocho Laborales del Circuito de Bogotá, que ordenan el reintegro de los señores Leandro Andrés Portillo Gómez (Expediente T-2.079.125) y Juan Manuel Pérez Muñoz (Expediente T-2.079.131) a los cargos que venían desempeñando al momento de su retiro, y el pago, sin solución de continuidad, de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha en que se realice el reintegro.

2. Respuestas de los accionados.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación mediante providencia del 14 de agosto de 2008 admitió las demandas de la referencia[1] y ordenó efectuar la notificación de la misma a las partes y a los interesados. Vencido el término de traslado, los accionados guardaron silencio sobre el asunto.

2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Los funcionarios de la Corporación Judicial accionada, guardaron silencio sobre el asunto en ambos procesos.

2.2.  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Expedientes T-2.079.125

El apoderado judicial de esa entidad[2], en escrito del 29 de agosto de 2008, señala que:

- El fundamento de la pretensión del demandante radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 27 de junio de 2008, no valoró adecuadamente las pruebas del proceso, e incurrió en una vía de hecho cuando omitió motivar la decisión e interpretar las cláusulas de la Convención Colectiva con desconocimiento de precedentes jurisprudenciales.

- Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que exista una vía de hecho. Revisada la providencia acusada,[3] no se encuentra configurado ninguno de los defectos que constituya una vía de hecho, ni el propio accionante lo pone de manifiesto en su escrito.

- No existe defecto sustantivo en la medida que la providencia que se impugna se encuentra fundamentada en normas vigentes aplicables a la controversia, como son las normas que regulan la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo (art. 470 CST). Además, la decisión que adoptó fue respaldada con las pruebas obrantes en el proceso, como las convenciones colectivas y acuerdos celebrados entre el Sintrafec y la Federación Nacional de Cafeteros, que  sirvió de sustento para hacer una interpretación del artículo 40 del Convenio Colectivo de 1974 frente a la de 1978 y concluir así, que “no se encontraban vigentes las cláusulas que pretende ahora el actor hacer valer, ni para el momento de la vinculación con la demandada ni a la terminación de la relación laboral, pues si bien se estableció la continuidad de beneficios, derechos y prerrogativas en los convenios colectivos posteriores, esto es referente a las cláusulas que no fueron modificadas y con el tiempo permanecieron”. Igualmente estimó, que: “La circunstancia de que el trabajador estuviera amparado por la garantía foral, no cambiaba la situación descrita, como quiera que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, efectuada con arreglo a la ley, no constituye despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo, establecida en el artículo 61 del CST”.

- El Tribunal hizo un juicioso análisis probatorio y legal, permitiéndole concluir que el demandante conocía de su vinculación temporal, no siendo el fuero sindical un mecanismo para modificar la forma del contrato y su duración. Así mismo, valoró adecuadamente la prueba y no desconoció alguna de ellas, por lo que no puede hablarse de violación del derecho de defensa.

- No se presenta un defecto fáctico, dado que la providencia proferida por la Sala Laboral se fundamenta en las pruebas recaudadas en el proceso, que fueron debidamente valoradas. Ni se tipifica un defecto orgánico, pues quien profirió la decisión, tenía la competencia para dictarla. Tampoco se configura un defecto procedimental, dado que el Tribunal Superior de Bogotá, cumplió el procedimiento señalado por la ley para el trámite de la apelación. En conclusión la providencia que se ataca por vía de tutela, no adolece de ningún defecto para considerar que constituye vía de hecho.

- Discrepa de la aspiración del demandante en el sentido que su caso fuese decidido siguiendo el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 2 de noviembre de 2006, por cuanto el artículo 230 de la C.P., dispone que los jueces, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley, y la jurisprudencia apenas representa un criterio auxiliar de la actividad judicial. Sostiene que la Corporación accionada, no solamente no desconoció las pautas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el precitado, sino que las acogió expresamente cuando advirtió: "En este orden de ideas, el parágrafo del artículo 40 de la Convención de 1974, no se encontraba vigente ni vinculante a la terminación de la relación laboral del actor, pues si bien, se estableció la continuidad de los beneficios, derechos y prerrogativas en los convenios colectivos posteriores, ellos hace relación, sin duda, a la cláusulas que durante el transcurso del tiempo permanecieron sin modificación alguna.”

- Para el caso, no se ha dado trato diferencial al señor Portillo Gómez, razón por la cual, resulta inexistente una supuesta vulneración al derecho de igualdad. Recuerda que el Tribunal Superior de Bogotá se ha pronunciado en varios casos similares al planteado y los ha decidido en la misma forma.[4]

- En lo que hace relación a la vulneración de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, señala que al señor Portillo Gómez, jamás se le impidió su libre ejercicio de asociación sindical ni de negociación colectiva. En lo que atañe al cargo de que se violó el derecho a la negociación colectiva, advierte que una cosa es la valoración probatoria, que como se advirtió antes, lo realizó el Tribunal accionado adecuadamente, siguiendo la sana crítica, y otra muy distinta, la supuesta violación del derecho a la negociación colectiva. El Tribunal Superior de Bogotá, jamás puede llegar a incurrir en conductas que puedan calificarse como atentatorias del derecho fundamental de asociación, pues no es empleador y no se convierte en ello, por el solo hecho de aplicar e interpretar una norma jurídica y decidir un asunto preciso, así sea relacionado con el derecho de asociación.

- En conclusión: Ni la Federación Nacional de Cafeteros ha incurrido en conductas antisindicales, ni se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de 27 de junio de 2008, razón por la cual, solicita que niegue o rechace el amparo solicitado.

2.3. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Expedientes T-2.079.131.

El apoderado judicial[5] de la Federación presenta similares argumentos a los planteados en la acción de tutela T-2.079.125 y a los que se hizo mención anteriormente.

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

3.1. Expediente T-2.079.125.

A través de apoderada judicial[6] el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ”  y el señor Leandro Andrés Portillo Gómez, presentan acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 dentro del proceso especial de fuero sindical, que promovió el aquí tutelante contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y en su lugar, se confirme la que dictó en el mismo asunto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2008.

Fundamenta su pretensión en lo siguiente:

3.3.1. El señor Portillo Gómez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros, para que mediante el proceso especial de fuero sindical, fuera reintegrado al empleo y a pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir, con la declaración de continuidad del contrato.

3.1.2. Como sustento de la petición, señaló que a pesar de que la Federación lo vinculó inicialmente por contrato a término fijo[7] en virtud del mandato convencional, el contrato se convirtió en contrato a término indefinido en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1974.

3.1.3. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, ordenó el reintegro del demandante al estimar que éste tenía derecho de fuero sindical y que el contrato a término fijo, le da derecho a la estabilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P. y en la sentencia C-016 de 1998.

3.14. Ante la apelación formulada por la Federación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, revocó la decisión absolviendo a la demandada, por cuanto consideró, que si bien el accionante tenía fuero sindical[8], su contrato había sido pactado a término fijo y el régimen de la contratación colectiva vigente no lo transformó en un contrato a término indefinido.

3.1.5. Contra tal decisión es que se presenta acción de tutela, pues se estima que dicha providencia desconoció el derecho a la estabilidad laboral (art. 53 de la C.P.) y lo señalado en la sentencia C-016 de 1998. De otro lado advierte, que si bien la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3º de la Ley 50 de 1993 que modificó el 46 del CST, de modo que la posibilidad de celebrar contratos a término fijo es válido, sin embargo la terminación de los mismos no puede ejercerse abusivamente y la utilización del plazo fijo pactado debe ajustarse a los parámetros constitucionales, so pena de incurrir en una vía de hecho.

3.1.6. Asevera además, que no es admisible acudir al precedente contenido en la sentencia de casación de 7 de febrero de 2003. Radicado 19343, donde la Sala Laboral consideró que las sentencias interpretativas y en particular la C-016 de 1998, (la que juzgó el Art. 46 del CST, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990), así como la C-588 de 1995, no hacen otra cosa que interpretar una disposición legal y por eso, agregó, que la dicha interpretación no tiene efectos erga omnes, pues la misma Sala Laboral de la Corte Suprema cambió esa jurisprudencia.[9]  

3.17. Sostiene, que el amparo constitucional impetrado debe concederse por cuanto el Tribunal accionado, desconoció groseramente un antecedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se sostuvo una posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal violando el artículo 53 de la C.P., al hacer una valoración probatoria contraevidente y desconociendo un precedente constitucional. Así mismo estima que se incurrió en una vía de hecho y se violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Cuestiona igualmente, que la sentencia dictada, haya dicho que la cláusula contractual convencional que fundamenta la demanda no estaba vigente pues había desaparecido con las modificaciones de las convenciones colectivas, posteriores.

3.1.8. No discute que el juez tiene autonomía para valorar las pruebas. Pero sostiene que se incurre en una vía de hecho cuando se omite la necesaria motivación de la decisión o cuando se presenta una argumentación contraevidente.

3.1.9. Señala que el Tribunal accionado violó los artículos 13, 25, 29, 39, 53, 55, 86 y 93 de la C.P. y 87 y 98 de los Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976.

3.1.10. Pruebas: i) Poder para actuar. ii) Copia del proceso de fuero sindical que adelantó el señor Leandro Andrés Portillo Gomez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. ii) Copia informal de la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá M.P., Sonia Martínez de Forero dentro del proceso especial de fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra la Federación Nacional de Cafeteros..

3.2. Expediente T-2.079.131

La apoderada judicial[10] del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y del señor Juan Manuel Pérez Muñoz, presenta en este proceso los mismos argumentos propuestos dentro de la acción de tutela T-2.079.125; pero en esta oportunidad la providencia que se acusa es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 13 de junio de 2008, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y lo que se pretende es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de junio de 2008, y en su lugar se confirme la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá[11], que ordenó el reintegro del señor Juan Manuel Pérez Muñoz al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, y el pago, sin solución de continuidad de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro.

Pruebas: i) Poder para actuar. ii) Copia del proceso de fuero sindical que adelantó el señor Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. ii) Copia informal de la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá M.P. Sonia Martínez de Forero dentro del proceso especial de fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra la Federación Nacional de Cafeteros.

3.3.  Resumen de la fundamentación de las acciones de tutela. Expedientes T-2.079.125 y T-2.079 131

3.3.1. La apoderada judicial de los demandantes sostiene que, en ambos casos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dejó de aplicar un texto normativo vigente de origen convencional, que consagraba el derecho a la estabilidad en el empleo.

3.3.2. La Corporación judicial acusada, dejó de aplicar precedentes judiciales que no podía desconocer, sin dar un fundamento razonable. En efecto, al asumir que las cláusulas de estabilidad de las Convenciones Colectivas de 1974 y 1976, fueron tácitamente derogadas por la celebrada en 1978 y posteriores, hizo una interpretación ostensiblemente errada, y modificó en forma ilegal un contrato colectivo.

3.3.3. Las Convenciones Colectivas de 1974 y 1976, contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el Sindicato en las que estableció que todo trabajador con contrato a término fijo, que cumpliere un (1) año de servicios continuos quedaría vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido. Las Convenciones que se firmaron después del año 1978, no reprodujeron esa cláusula de estabilidad laboral ni esa normativa de los contratos de trabajo; pero hubo una previsión que dejó expresa constancia de la continuidad de las estipulaciones contenidas en convenciones y laudos anteriores que no hubieren sido derogadas, modificadas o sustituidas.[12]

3. Al dictar las providencia acusadas en contra de un precedente judicial de la Corte Suprema, mediante una interpretación equivocada, desconoció el principio de favorabilidad,[13] Por tanto el Tribunal aquí cuestionado, incurrió en un defecto fáctico y por ende, en violación del debido proceso que afectó derechos fundamentales.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

4.1. Expediente T-2.079.125

4.1.1. La Corte Suprema niega el amparo. Recuerda que ha sido criterio de esa Sala, el sostener la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos fundamentales.

4.1.2. Ese criterio se torna aún más estricto tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces (art. 228 y 230 de la C,.P.). Considera que en el presente caso, la interpretación que la Corporación accionada dio a las normas aplicables al asunto, no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada. Así mismo reiteró para el caso, lo dicho en el fallo del 22 de mayo de 2008, Tutela No. 18050.[14]

4.2.  Expediente T-2.079.131.

La Corte Suprema niega el amparo argumentando para el efecto los principios de cosa juzgada y autonomía judicial y la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones resulten violados ostensiblemente derechos fundamentales. Advierte que lo dicho se torna más estricto tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas. En el caso analizado, la interpretación que el Tribunal accionado dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y de conformidad con el Auto del 5 de Noviembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional, que ordenó la selección y acumulación de los expedientes de la referencia.

2.  Cuestión de constitucionalidad.

En el presente caso la Sala deberá analizar, si se vulneraron los derechos al debido proceso, la asociación sindical y la negociación colectiva al dictar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá las providencias de fechas 13 y 27 de junio de 2008, mediante las cuales, se revocaron los fallos emitidos por los Juzgados Cuarto y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que habían ordenado el reintegro de los directivos sindicales (suplentes), señores Juan Manuel Pérez Muñoz y Leandro Andrés Portillo Gómez. Tales providencias, en el decir de los demandantes,  constituyen en una vía de hecho, por no haber tenido en cuenta las decisiones acusadas que, si bien habían sido contratados por la Federación de Cafeteros, mediante contratos a término fijo, tales vinculaciones habían novado a la modalidad de indefinido, de acuerdo con el texto normativo vigente de origen convencional que consagra la estabilidad en el empleo. También consideran, se desconoce el precedente fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de fecha 2 de noviembre de 2006 y en esa medida, su desvinculación no podía llevarse a efecto, sin previa autorización judicial.

Dentro de este contexto la Sala habrá de referirse a: i) intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y presupuestos jurisprudenciales de las “vías de hecho”; ii) el precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela; iii) el contrato de trabajo a término fijo, su sometimiento a las disposiciones constitucionales y legales, así como a la constitucionalidad de los mismos; iv) anotaciones generales sobre el derecho de asociación sindical, el derecho al trabajo, el debido proceso y la acción de reintegro, para luego entrar a decidir el caso concreto.

3. Tutela de las decisiones judiciales y los presupuestos jurisprudenciales de las “vías de hecho”.

3.1. La protección constitucional frente a decisiones judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, siendo sólo posible cuando la actuación de la autoridad judicial ha desconocido derechos y garantías constitucionales. Sobre el particular ha dicho este Tribunal, lo siguiente: [15]

“La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho– no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así corno el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.

Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”.

3.2. Se han identificado jurisprudencialmente como criterios de procedibilidad, los siguientes:

 “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[16].

Defecto fáctico:  Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[17].

Error inducido o por consecuencia: En el cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[18].

Decisión sin motivación:   Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[19].

Desconocimiento del precedente:  En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[20].

Vulneración directa de la Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[21]”.

3.3. Para el caso específico de la vía de hecho por defecto sustantivo, la Corte ha señalado que procede “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad  que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[22]. En lo relativo a la vía de hecho por interpretación[23], la Corte ha sostenido que esta se configura cuando quiera que sus providencias “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”.[24] Así mismo, ha insistido en que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuando dicha petición de amparo constitucional se funda en una de las posibles interpretaciones pues “en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego, la tutela es improcedente”[25]. En lo que respecta la vía de hecho por defecto fáctico, esta Corporación ha señalado que para que la misma se configure es necesario que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.

3.4. Frente a una decisión de autoridad que adolece de irregularidades como las señaladas anteriormente, es viable la acción de tutela; mas para que proceda no basta aducir un simple problema de interpretación jurídica, sino la presencia de una decisión jurídica dictada en abierta contradicción con la Constitución y la ley, que acarree la violación de los derechos fundamentales de las personas.

4.  El desconocimiento del precedente es una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. Como lo ha advertido la Corte[27], la correcta utilización del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

4.2. De otro lado ha advertido, que sin desconocer la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, tal postura no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Por esa razón se ha entendido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición. En suma, corresponde al juez asumir la carga argumentativa, explícitamente, en cuanto opte por apartarse del precedente.

5. El acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo a término fijo, está sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Los contratos de trabajo a término fijo no son per se inconstitucionales.

5.1. Esta Corporación señaló[29] que el contrato de trabajo cumple una función reguladora, complementaria del régimen establecido en la Constitución y la ley, que las partes no pueden desconocer. Sin embargo, ha aclarado que la restricción de la autonomía de las partes, no implica que ésta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una específica situación laboral y optar para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo respete los postulados del Estado social de derecho y la normativa jurídica que rige ese tipo de relaciones.

5.2. En ese orden de ideas,  la Corte ha precisado que “los contratos de trabajo a término fijo no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores (…)[30]. Sobre el asunto en la Sentencia C-588 de 1995, se dijo que el principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de ese tipo:

“El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato.”

5.3. De igual manera en la sentencia C-016 de 1998 se precisó que el solo hecho de la renovación del contrato a término fijo no cambia la naturaleza del mismo, esto es, que una vez renovado se convierta en contrato indefinido. Ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga.

6. El derecho de asociación sindical, el derecho al trabajo, el debido proceso y la acción de reintegro.

6.1. La Constitución Política de 1991, reconoce el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales -a excepción de los miembros de la Fuerza Pública-, y otorga pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las demás garantías para el cumplimiento de su gestión y defensa de sus intereses (art. 39 C.P.). En armonía con lo anterior, el artículo 405 del CST, subrogado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, define el “fuero sindical”, como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo[31].

6.2. Por su parte, el artículo 406 del CST[32], señala que gozan de la garantía del fuero sindical, los trabajadores que se encuentran enlistados en  alguno de los siguientes casos:

“ (..) c.  Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y los miembros de los comités, Seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. (..)”

A su vez, el artículo 410 del C.S.T.[33], señala taxativamente las justas causas que permiten levantar el fuero sindical. En efecto, se tiene como “justas causas” para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, las siguientes:

"b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo.”  

Ahora bien, el artículo 408 ibídem, señala que el juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, o para desmejorarlo o trasladarlo, sino se comprueba la existencia de una “justa causa”.

6.3. De lo afirmado se desprende que es de la esencia de la protección foral la previa autorización judicial para “despedir” al trabajador aforado. El juez debe comprobar si existe o no una justa causa y por consiguiente autoriza o no el despido, traslado o desmejora. De modo, que la previa autorización judicial para el despido del trabajador con fuero sindical es una exigencia legal y su desconocimiento afecta el debido proceso y los derechos de asociación, libertad y fuero sindical. Lo anterior, por cuanto el patrono no puede  definir motu propio el despido, traslado o desmejora de quien goza de fuero sindical, ni calificar la causa. Se impone, por consiguiente, la necesidad de previa calificación judicial.

6.4. No obstante lo anterior, es de resaltar que el artículo 411 del CST[34], señala los casos en que la terminación del contrato procede, sin previa calificación judicial, así:

“La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento, o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial en ningún caso.  

Con base en las consideraciones expuestas, la  Sala debe determinar si en el asunto sometido a revisión, efectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al proferir las sentencias acusadas, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

7. Caso concreto.

7.1. Fundamentos de las demandas.

7.1.1. El fundamento principal de la pretensión en las demandas radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al dictar las sentencias del 13 y 27 de junio de 2008[35], no valoró adecuadamente las pruebas del proceso e incurrió en una vía de hecho al omitir motivar tales decisiones y presentar una argumentación contraevidente e interpretar las cláusulas de la convención colectiva, con desconocimiento de los precedentes judiciales.

7.1.2. Como sustento de lo afirmado, se invoca la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[36] donde se dijo que "(...) las cláusulas de "continuidad de prestaciones y derechos", de un derecho pactado en convención anterior, si continúan vigentes para los contratos de los trabajadores de la Federación mientras el derecho permanezca a pesar de que sufran modificaciones". Así como la sentencia de casación del 22 de abril de 2008. Radicación 32364,[37] y el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de julio de 2008.

7.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los fallos acusados del 13 y 27 de junio de 2008, sostuvo que la cláusula contractual convencional estipulada en el año 1974, que sirve de fundamento de la demanda, no está vigente, dado que había desaparecido con las modificaciones de la convención colectiva del año 1978 y posteriores. Basa su decisión en que las convenciones suscritas entre la Federación y Sintrafec, y en especial el artículo 40 del convenio colectivo suscrito en el año de 1974[39], al tratar el tema de la "ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO", regularon lo pertinente a las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato en sus literales a), b) y c), con base en la antigüedad del trabajador. El parágrafo 1° del mismo artículo por su parte estipula que: "Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo al PATRONO, será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido". Tal beneficio fue reiterado en la cláusula 8ª  de la Convención de 1976. Posteriormente, esa norma convencional fue modificada por la convención colectiva del año 1978[40], dado que al tratar el artículo 3° lo relativo a la "ESTABILIDAD LABORAL", reguló lo pertinente a las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo "sin justa causa", pero se suprimió totalmente lo relativo a la transformación de la modalidad contractual de fija a indefinida. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal accionado consideró que no se encontraba vigente la cláusula que pretenden ahora los actores hacer valer, ni para la época de vinculación de los mismos con la demandada, ni al momento de la terminación de la relación laboral, pues si bien se estableció la continuidad de beneficios, derechos y prerrogativas en los convenios colectivos posteriores, esto es referente a las cláusulas que no fueron modificadas y con el tiempo permanecieron.

7.3. Al acordar las partes la modalidad contractual de duración definida, en la terminación del vínculo debía observarse lo dispuesto por el artículo 46 del CST, esto es, dar aviso a los actores de la no continuidad de su contrato a término fijo, lo que en efecto ocurrió con la antelación exigida por la ley y por escrito. Como sustento de la decisión se invoca el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, mediante el cual al resolver la acción T -003 del 24 de enero de 1992, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se dijo: "...Fuero Sindical. No ampara a trabajadores vinculados por contrato a término fijo. Esa apreciación en sentir de la Corte, es de índole jurídica y además se aviene con la jurisprudencia de esta Sala, al considerar de vieja data que el reintegro en los contratos a término fijo no es posible, ya que estos por ministerio de la ley pueden darse por terminados por parte del empleador al fenecer el respectivo periodo con el lleno de las formalidades de ley...".

En armonía con lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado no acoge los planteamientos expuestos por los jueces de primera instancia, y en consecuencia, revoca las sentencias primigenias donde se había ordenado reintegrar a los señores Leandro Andrés Portillo Gómez y Juan Manuel Pérez Muñoz, al mismo cargo que venían desempeñando al momento del despido injusto e ilegal, así como pagar los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta que fueran  reintegrados.   

7.4. De otro lado, cabe señalar que si bien en la sentencia T-326 de 2002, se sostuvo que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado es una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, se hizo una salvedad a dicha prohibición en relación con los contratos a término fijo, cuando reiterando lo afirmado anteriormente en la sentencia T-1334 de 2001[41], se dijo: "Para el caso de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los artículos 410 y 411 ibídem se ocupan de señalar cúando existe justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos expresamente puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria la calificación judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a término fijo o para la realización de determinada labor." (negrilla y subrayado adicionado)

7.5. Según lo preceptuado,  en el artículo 411 del CST[42], una de las causales que la ley sustantiva prevé como causal de terminación del contrato "sin previa calificación del juez", es la "expiración del plazo fijo pactado", con el requisito de preavisar al trabajador con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, so pena de entenderse renovado por un período igual al inicialmente pactado. En el caso concreto, tal exigencia se cumplió, al darse aviso con más de un mes de anticipación, de la no renovación los contratos a término fijo.

Además, el artículo 411 del CST es una disposición que fija el procedimiento que ha de aplicarse para todos los trabajadores que tengan una vinculación laboral con fundamento en un contrato de trabajo a término fijo, sean o no aforados. Lo anterior, por cuanto la misma no exige que para los trabajadores pertenecientes a una organización sindical, previo a la terminación del contrato,  se tenga que tramitar autorización judicial. El fuero sindical sólo protege al trabajador durante la vigencia del contrato, pues ambas partes son consientes que este puede ser terminado con previo aviso, sin que ello implique desconocimiento a la protección foral; por el contrario, es una terminación normal de un contrato que, antes de que naciera la garantía del fuero sindical, estaba condicionado a su extinción por voluntad de las partes y previo preaviso.

Aparte de lo expuesto, se advierte igualmente, que la Sala Laboral del Tribunal Superiores de Bogotá en fallos de fechas 25[43] y 28 de abril de 2008[44], al abordar casos similares a los que aquí se debaten donde obraba como demandada la Federación, dispuso igualmente revocar las sentencias de primera instancia que había resuelto ordenar el reintegro del trabajador aforado. En dichas oportunidades se argumentó que el empleador dispone de los elementos legales para dar por terminados los contratos de trabajo a término fijo celebrados con  trabajadores que gozan de garantía foral, por cuanto este modo de terminación del contrato de trabajo no está previsto ni contenido en los eventos que taxativamente contempla el artículo 405 del CST, como aquellos en los cuales debe solicitarse el permiso del Juez del trabajo.

En ese sentido se puede consultar igualmente el fallo del 25 de abril de 2006, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expediente 11 001-31-05-005-2003-00524-01, se sostuvo: "Como el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral del empleador, valga decir, el vínculo no terminó por despido del empleado, presupuesto éste que edifica la acción de reintegro, sino por el vencimiento del plazo fijo pactado, por esa razón pese a que el actor ostentaba la condición de aforado sindical, no se puede predicar que la empleadora requiriera de autorización judicial verificado el plazo pactado"[45] . Así mismo en la sentencia sobre fuero sindical dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2007, expediente 10 1999 00142 02,[46] se afirmó: "ha sido su criterio reiterado que la terminación del contrato por vencimiento del término efectuada de acuerdo con la ley no constituye despido y por lo tanto no implica violación del fuero sindical del trabajador que se encuentre en esas circunstancias."

7.6. Tal posición coincide con la expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2004. Radicación 22.201, en la que: "el Tribunal no desconoció el convenio, solo que en el presente caso el contrato no había terminado injustamente sino por expiración del plazo pactado". Se ratificó así, la diferencia que existe entre el despido y el vencimiento del término como modos diferentes de terminación del contrato de trabajo. Además, la Sala de Casación Laboral, al resolver el 3 de julio de 2008 un recurso de casación interpuesto contra una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[47], manifestó que el vencimiento del plazo en un contrato a término fijo no equivale a un despido sin justa causa.  

7.7. En lo que atañe a la cláusula de estabilidad convencional, el fallo citado de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: "(..)Acorde con lo anterior, el contenido de la norma convencional de marras no tiene los alcances que le quiere imprimir la censura, máxime que como quedó definido al estudiarse el segundo cargo, el no prorrogar la empresa el contrato de trabajo a término fijo de la demandante por expiración o vencimiento del plazo inicialmente acordado por las partes, no se puede tener esa circunstancia como una terminación unilateral por parte del empleador o un despido sin justa causa, sino simplemente como un modo de finalización de la relación laboral en los términos del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo sostuvo "que por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba que no ocurre en esta oportunidad."

7.8. En lo referente a la estimación de la prueba de la convención colectiva, precisó que la interpretación de la misma queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los Jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esa Corporación.   Así en la sentencia del 28 de enero de 1998 radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación 24938, sobre el tema:

"(....) Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que de lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la "(...) Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de alternativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L.".

7.9. En referencia a la obligación de seguir el precedente fijado en la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[48] donde ésta sostuvo que "(...) las cláusulas de "continuidad de prestaciones y derechos", de un derecho pactado en convención anterior, sí continúan vigentes para los contratos de los trabajadores de la Federación mientras el derecho permanezca a pesar de que sufran modificaciones", tesis que según el decir de los demandantes fue confirmada en la sentencia de casación de 22 de abril de 2008 (Radicación 32364[49]), la Sala advierte que en tales procesos se analizaron casos de trabajadores vinculados mediante contratos a término indefinido, los que fueron despedidos después de ocho (8) años de labores, cuando se tramitaba un conflicto colectivo. En tales casos, se discutía la aplicación de una cláusula convencional pactada en el año 1978 y 1982, que versaba sobre el fuero circunstancial. Aspectos estos, que no coinciden con los planteados en esta oportunidad.

7.10. Ahora bien, tal como lo ha advertido esta Corporación, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria efectuada por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Ciertamente el error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia"[50]. En lo que respecta al cargo por defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, ha dicho la jurisprudencia que corresponde al juez constitucional verificar si el juez que conoció del asunto incurrió en una interpretación arbitraria que comprometa al ordenamiento jurídico. Lo anterior,  por cuanto si el margen de interpretación del juez es razonable y se ajusta a los principios constitucionales y a la ratio decidendi de sentencias erga omnes, no es posible conceder el amparo. Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia T-1001 de 2001, señaló que "en materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos y circunscritos a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico no es suficiente para invalidar a priori una actuación".

7.11. En el presente caso, se estima, que las providencias acusadas dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fechas 13 y 27 de junio de 2008, no pueden tildarse de carecer de motivación, como lo plantean los demandantes. Al contrario lo que se advierte es que en las mismas se efectuaron razonadas y suficientes justificaciones, por lo que no se pueden tachar de caprichosas o arbitrarias. Tampoco constata la Sala que la interpretación que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los asuntos de la referencia, se hayan hecho en contravía de los precedentes judiciales relevantes en la materia.

7.12. En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión no encuentra que el organismo demandado haya incurrido en una vía de hecho, a través de alguno de los defectos a los que se ha hecho expresa mención en el apartado tercero de la parte considerativa de esta providencia. Por esta razón, procederá a confirmar las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se negó la acción de tutela promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ "SINTRAINDUSCAFÉ" y Leandro Andrés Portillo Gómez -Expediente T-2.079.125- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ "SINTRAINDUSCAFÉ" y Juan Manuel Pérez Muñoz contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral- Expediente T-2.079.131-, contra el Tribunal Superior de, Sala LABORAL.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO:  CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia las sentencias proferidas el 26 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales, se negaron las acciones de tutela interpuestas por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ "SINTRAINDUSCAFÉ" y Leandro Andrés Portillo Gómez -Expediente T-2.079.125- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ "SINTRAINDUSCAFÉ" y Juan Manuel Pérez Muñoz -Expediente T-2.079.131- contra las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fechas 13 y 27 de junio de 2008.

SEGUNDO: Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)

Magistrada

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-162 DE 2009

Referencia: expedientes T-2079125 y 2079131.

Magistrado ponente:

Mauricio González Cuervo.

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la percepción de que las providencias acusadas "no pueden tildarse de carecer de motivación, como lo plantean los demandantes. Al contrario lo que se advierte es que en las mismas se efectuaron razonadas y suficientes justificaciones, por lo que no se pueden tachar de caprichosas o arbitrarias" (página 20), debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de "vía de hecho" y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[51], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la providencia a que me vengo refiriendo se pone de presente la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas "causales especiales de procedibilidad" a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[52], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el "principio democrático de la autonomía funcional del juez", "la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia" y "la función garantizadora del Derecho" que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, como si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

Fecha ut supra

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

[1] Radicados Nos. 18628 y 18630.

[2] Dr. Jaime Humberto Tobar Ordoñez. Folios 29-37 cuaderno # 2.

[3] De fecha 27 de junio de 2008.

[4] Cita la sentencia del 14 de septiembre de 2007 dentro del proceso de fuero sindical del señor José Fernando Vallejo contra la Federación Nacional de Cafeteros y la sentencia de 27 de junio de 2008 dentro del proceso de fuero sindical del señor Walter Ospina Vásquez contra la Federación Nacional de Cafeteros, donde, también se presentaron tutelas con iguales o similares argumentos, siendo rechazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema, Radicados Nos. 17732 y 18626.

[5] Escrito presentado el 26 de agosto de 2008, por el Dr. Rafael Romero Sierra. Folios 15-23 cuaderno # 2.

[6] Dra. Rosana Vásquez de Torres.

[7] Se vinculó mediante contrato a término fijo el 15 de diciembre de 2003. Laboró hasta el 30 de junio de 2007. (fl.599 cuaderno 1)

[8] Era suplente de la Junta Directiva del Sidicato.

[9] Así está consignado en la sentencia de casación de 20 de abril de 2007, Radicado 29470.

[10] Tutela presentada por la Dra. Rosana Vásquez de Torres el 12 de agosto de 2008. Folios 6-17 cuaderno #1.

[11] Del 25 de enero del 2008.

[12] Artículo 40 de la Convención de 1978-80; artículo 39 de la Convención de 1980-82; artículo 25 de la Convención de 1982-84; artículo 17 de la Convención de 1984-86; artículo 13 de la Convención de 198890; artículo 15 de la Convención de 1990-92 ; artículo 8 de la Convención de 1992-94; artículo 7 de la Convención de 1994-96; artículo 13 de la Convención de 1996-97 y artículo 11 de la Convención de 1998-1999.

[13] Decisión contenida en la sentencia Casación de 2 de noviembre de 2006. Actor, Arturo Obando González contra la Federación, donde se afirma que no desaparece del mundo jurídico un derecho convencional, por la mera circunstancia de que la cláusula que consagró el derecho no fue reproducida.

[14] En dicha providencia la Corte Suprema dijo:

"A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARÍN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978.

Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en principio tiene una regulación de estirpe meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial. Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto ¡de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes.

Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado. Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado.

 (...)

Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocada; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencia laboral".

[15] Cfr. en este sentido, sentencias  T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[16] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras.

[17]  Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03

[18]  Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02,  T-705/02

[19]  Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02

[20]  En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló:  "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución". Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003.

[21]  Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003.

[22] Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[23] Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T-567 de 1998.

[24] Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.

[25] Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. En igual sentido ver la sentencia   T-441 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-169 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[26] Sentencia T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[27] En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006.

[28] Sentencia T-158 de 2006.

[29] Cuya constitucionalidad ha reconocido la Corte en sentencias tales como la C-483 de 1995, C-521de 1995, C-588 de 1995.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1995, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[31] Subrayado adicionado.

[32] Modificado por el Decreto 2351 de 1965, a su vez derogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990.

[33] Subrogado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957.

[34] Modificado por el artículo 9º del Decreto 204 de 1957.

[35] Sentencia proferida el día 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Leandro Andrés Portillo Gómez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.125) y sentencia dictada el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.131).

[36] En dicha providencia, se  resolvió el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el proceso ordinario laboral que, en esa oportunidad, había instaurado en su contra el señor Arturo Obando González.

[37] Proceso ordinario laboral de María Marlene Parra Mora contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA -ALMACAFÉ-.

[38] Proceso especial de fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. M.P. Sonia Martínez de Forero.

[39] Vigente entre el 1º de abril de 1974 al 31 de marzo de 1976.

[40] Vigente del 1º de abril de 1978 al 31 de marzo de 1980.

[41] M.P. Jaime Araujo Rentería

[42] El articulo 411 del CST, establece: "Terminación del contrato sin previa autorización judicial. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso".

[43] Proceso especial de fuero sindical de Olga Beatriz Vega Garcés contra la Federación de Cafeteros de Colombia. M.P. Eduardo Carvajalino Contreras.   

[44] Proceso especial de fuero sindical de Carlos Alberto Alonso Lozano contra la Federación de Cafeteros de Colombia. M.P. Rafael Humberto Martínez Ojeda.

[45] Proceso especial de fuero sindical de Orlando A. Velásquez González contra Brithis American TOBACCO. M.P. Lucy Stella Vásquez Sarmiento.  

[46] Proceso especial de fuero sindical de César Augusto Gallego Gales y Otros contra Corporación Universidad Libre de Colombia. M.P. Carmen Elisa Gnecco Mendoza.  

[47] En el proceso adelantado por Jakeline María Torres Mejía contra AVIANCA, M.P. Luis Javier Osorio López. Radicación N° 33396, del (3) de julio de 2008.

[48] En dicha providencia, se  resolvió el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el proceso ordinario laboral que, en esa oportunidad, había instaurado en su contra el señor Arturo Obando González.

 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[49] Proceso ordinario laboral de María Marlene Parra Mora contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-.

[50] Ver Sentencia T-871 de 2008.

[51]   Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008 y recientemente, T-095 de 2009.

[52] C-590 de 2005.

 

 

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