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Sentencia No. T-157/93

REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

No es procedente la acción de tutela para intentar por esta vía, lo que expresa, clara y completamente impetran también de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: que se les reintegre al ejercicio del cargo que fue suspendido.

CAPREHUILA/CONTROL FISCAL

Es en la parte específica del manejo de bienes públicos -gestión fiscal-, en la cual se encontraron irregularidades que la Contraloría consideró "verdad sabida y buena fé guardada", suficientes para solicitar la suspensión de los actores y de otros funcionarios comprometidos, así como para denunciar ante la Fiscalía General  un posible delito de peculado por apropiación. Como se vé y a pesar de las alegaciones de los peticionarios, ellos sí cumplen funciones que los hacen sujetos pasivos del control fiscal

Ref.: Expediente No. T-9406.

Peticionario: Carlos Francisco Tovar Trujillo y otros.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Aprobada por Acta No. 03

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas integrada por los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar la tutela impetrada por Carlos Francisco Tovar Trujillo y otros en contra de la Caja Departamental de Previsión del Huila y la Contraloría General del mismo Departamento.

1. ANTECEDENTES.

Los Doctores Carlos Francisco Tovar Trujillo, Roberto Enrique Salas Duarte, María Teresa Vallejo de Poveda y Angela Botero Rojas, interpusieron acción de tutela en contra de las resoluciones administrativas que los suspendieron en el ejercicio de los cargos que venían cumpliendo en la Caja Departamental de Previsión del Huila, expedidas a solicitud de la Contraloría General del mismo Departamento. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva tuteló en primera instancia el derecho al trabajo de los actores, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó en todas sus partes el fallo del a-quo, produciéndose la impugnación de esta última decisión y la selección del presente expediente para su revisión por la Sala Cuarta.

2. HECHOS.

El 9 de Junio del año próximo pasado, se presentó a la Contraloría General del Huila un Informe preliminar de la Visita de Inspección que practicara una visitadora investigadora a la Farmacia CAPREHUILA, encontrándose algunas irregularidades; el 10 de Agosto siguiente, se presentó el informe sobre ampliación de la visita de investigación y en él se corroboraron las irregularidades ya detectadas y se relacionaron las pruebas recolectadas, recomendándose que se remitiera copia a la Procuraduría y se procediera administrativamente.

Dadas las pruebas recolectadas en la investigación fiscal, según las cuales, los médicos antes mencionados venían atendiendo consultas de otros empleados de la Caja en número mayor al permitido por el reglamento, no anotando en las historias clínicas tales citas, recetándoles cantidades no usuales de medicamentos y dejando de reportar tales recetas reglamentariamente, la Contraloría Departamental decidió denunciar los hechos irregulares ante la Fiscalía, radicándose las diligencias preliminares el 7 de Septiembre y solicitar la suspensión de los actores, la que se produjo el 17 del mismo mes, en tanto se adelantaban los procesos y actuaciones ya indicados.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva-Huila conoció de la acción y decidió tutelar el derecho al trabajo de los actores, considerando que: "Con todo lo anterior, se quiere significar que los accionantes por la labor que realizan, no obstante ser empleados públicos, no pueden ser sujetos de la fiscalización por parte de la contraloría, pues no realizan gestión fiscal, como se dijo, analizando en forma sistemática, normas que regulan la materia y no en forma aislada el aparte de una disposición (Art. 268, numeral 8°, citado).

Como secuela de lo anterior, mal podría haberse solicitado su suspensión, y si así fuera procedente, los fundamentos de ésta,  como son las investigaciones penal y disciplinaria, fueron posteriores, no existe juicio fiscal y las diligencias adelantadas por la contraloría, sólo tienen el alcance de previas." (Folio 100).

A pesar de que la Caja Departamental de Previsión y la Contraloría General del Departamento del Huila procedieron a cumplir oportunamente con la orden del a-quo, la señora Contralora también impugnó el fallo de primera instancia por no estar de acuerdo con sus considerandos y decisiones.

4. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conociendo de la impugnación al fallo de primera instancia, encuentra que la demanda de tutela se ajusta formalmente a Derecho, pero, "no asoma así de simple su viabilidad sustancial". Procede a hacer el examen del Decreto 2591 de 1991, relacionándolo con el Decreto 306 de 1992 y con las pruebas que obran en el expediente, para concluír que: "Muy poco ha de agregarse. La preceptiva de las normas transcritas es suficientemente clara. Resalta la Sala el hecho de que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 concuerda justamente con este artículo 1° del Decreto 306 de 1992. Si "... el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho...", significa sin lugar a dudas que existe una vía judicial de defensa, que le niega toda posibilidad de salir avante mediante el ejercicio de la acción de tutela. Es en concreto el estado en que se encuentran los accionantes y es la misma norma que regula la tutela, la que les informa el camino a seguir. No se configura el concepto del daño irremediable en ninguno de los solicitantes y, en consecuencia, no les es aplicable la excepción que en este sentido establece el mismo artículo 6° a su regla general de la improcedencia de la tutela cuando haya otros medios o recursos de defensa judicial."

En consecuencia, El Tribunal Superior revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Según el Auto No. 1 de la Sala de Selección No. 1, corresponde revisar el presente expediente a la Sala Cuarta.

Examinadas las pruebas que obran en el expediente y el texto en el cual los actores impugnan el fallo de segunda instancia, es ineludible concluir que estos ciudadanos se encuentran en la situación expresamente planteada por el artículo 1°  del Decreto No. 306 de 1992 y por tanto, no es procedente la acción de tutela para intentar por esta vía, lo que expresa, clara y completamente impetran también de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: que se les reintegre al ejercicio del cargo que fue suspendido.

Sin embargo, aún en el caso de que fuera procedente la acción de tutela en el asunto que nos ocupa, tampoco habrían de prosperar las pretensiones de los actores, porque en su calidad de funcionarios públicos -médicos al servicio de la Caja Departamental de Previsión-, actúan como expertos en la distribución de bienes públicos -medicamentos-, señalando a quién se han de entregar legítimamente y a quién nó -recetando sólo a los usuarios del servicio, dentro de los límites reglamentarios, el mejor y más completo tratamiento-. Es en esta parte específica del manejo de bienes públicos -gestión fiscal-, en la cual se encontraron irregularidades que la Contraloría consideró "verdad sabida y buena fe guardada", suficientes para solicitar la suspensión de los actores y de otros funcionarios comprometidos, así como para denunciar ante la Fiscalía General  un posible delito de peculado por apropiación. Como se ve y a pesar de las alegaciones de los peticionarios, ellos sí cumplen funciones que los hacen sujetos pasivos del control fiscal y a ellos sí es aplicable el numeral 8° del artículo 268 de la Constitución.

Finalmente, no entra la Corte a considerar la legalidad del acto administrativo que solicitó la suspensión, ni de las resoluciones que la ordenaron, pues ello es materia de decisión en el proceso que cursa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y está claramente por fuera de su competencia.

En consecuencia, la Corte Constitucional -Sala Cuarta de Revisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

6. RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia- del veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia y por las razones expuestas anteriormente.

Segundo. Notificar la presente decisión al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva, Huila, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

CARLOS GAVIRIA DIAZ                                          

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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