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Sentencia T-150/02
SENA-Negativa de ingreso a programa por ser invidente
El SENA vulneró el ámbito de la autonomía del accionante al negarse a matricularlo en el programa de su preferencia, argumentando para ello que la realización del mismo le habría de generar unas consecuencias cuya evaluación y asunción era de su exclusiva competencia. Ante la falta de una prueba que demuestre la imperiosidad de la medida impuesta contra el accionante, concluye la Sala que el SENA dispone de medios alternativos menos gravosos de los derechos del accionante como la capacitación de docentes, la organización de grupos de trabajo para el uso de las "herramientas computacionales" de forma tal que los estudiantes videntes presten su colaboración al actor, reemplazo de las actividades que requieren de "herramientas computacionales" por otras que sí puedan ser realizadas por el accionante, etc. Así pues, es claro que la decisión del SENA de negarse a aceptarlo para la realización del programa de su preferencia, es discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible. No es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra académicamente preparado bajo los argumentos señalados según el análisis realizado.
TEST DE RAZONABILIDAD EN IGUALDAD-Criterios establecidos por la Corte Constitucional
Corresponde realizar un test de razonabilidad en materia de igualdad, siguiendo los criterios establecidos por esta Corporación para determinar si la medida en cuestión, es decir, si la negativa del SENA de matricular al señor en el programa de su preferencia argumentando que su condición de ciego le impedía adelantar dicho programa, es ajustada a la Carta de Derechos establecida en la Constitución Política. El test se realiza a partir de los siguientes pasos: "1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve". Corresponde aplicar el test estricto de razonabilidad "1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio". Estos criterios no son reglas sino elementos de juicio para determinar, en cada caso concreto, la intensidad del análisis que corresponde realizar al juez constitucional.
DERECHO A LA EDUCACION DE DISMINUIDO FISICO-No se puede impedir acceso de invidente
No ignora la Sala –como seguramente tampoco lo ignora el demandante que su condición de invidente puede generarle dificultades para practicar algunas de las actividades que implica la profesión que desea seguir. Sin embargo, ello no es motivo alguno para impedirle el acceso a una institución educativa en la que pueda participar de las actividades educativas abiertas a quienes cuentan con las capacidades académicas requeridas para el efecto. El SENA es una institución estatal que debe guiarse por el criterio fijado en el artículo 47 de la Carta, según el cual "El estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".
Referencia: expediente T-485034
Acción de tutela instaurada por Arismel Camargo Baldiris contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bolívar
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso de tutela instaurado por Arismel Camargo Baldiris contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Arismel Camargo Baldiris presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bolívar por considerar que esta institución había vulnerado su derecho fundamental a la educación al impedirle ingresar al programa educativo para el que se había inscrito, alegando para el efecto que su condición de persona invidente lo hacía inepto para cursar referido programa. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos:
1.1. Arismel Camargo Baldiris es invidente.
1.2. Afirma que "Debido a que mi limitación es únicamente en la vista y de acuerdo con lo establecido en la Ley 361 de 1997, decidí inscribirme en el SENA Seccional Bolívar en el Programa para Discapacitados de esa institución. Para esos efectos, cumplí con todo lo establecido por la institución para esos casos"[1].
1.3. Asegura que, de acuerdo con el puntaje obtenido en las pruebas respectivas, fue seleccionado para adelantar el programa "Administrador de Puntos de Venta".
1.4. Señala que, una vez informado de la decisión del SENA de no aceptarlo para el programa solicitado, presentó una petición con el fin de reclamar por la decisión adoptada.
1.5. Indica que, en respuesta a su petición, la Directora Regional de la entidad accionada había señalado que según el artículo 23 la Ley 361 de 1997 corresponde al SENA realizar acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitir el acceso en igualdad de condiciones de dicha población "previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación" y que él no contaba con las condiciones físicas necesarias para adelantar el programa elegido.
1.6. Debido a esta circunstancia, presentó acción de tutela con el fin de proteger su derecho a la educación, el cual consideró que había sido vulnerado según los hechos descritos.
1.7. Repartida la demanda, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias procedió a notificar a la accionada.
1.8. El jefe del Centro de Comercio y Servicios del SENA Seccional Cartagena, contestó la acción interpuesta.
1.9. Señaló que "El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en cada trimestre para desarrollar la promoción y distribución de la demanda educativa presenta un plan operativo del proceso de ingreso de alumnos para el primer trimestre del 2001, etapa que deben Cumplir cada uno de ellos en el proceso de ingreso, en el caso del joven Arismel Camargo Baldiris, en la etapa del examen médico ocupacional fue declarado No Apto para la especialidad ADMINISTRADOR DE PUNTO DE VENTAS por su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad requiere de personal que 'Maneje procesos administrativos y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamientos de bienes y servicios'."[2]; que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 361 de 1997, "El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral"; que "El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en cada trimestre para desarrollar la promoción y distribución de la demanda educativa presenta un plan operativo del proceso de ingreso de alumnos para el primer trimestre del 2001, etapa que deben Cumplir cada uno de ellos en el proceso de ingreso, en el caso del joven Arismel Camargo Baldiris, en la etapa del examen médico ocupacional fue declarado No Apto para la especialidad ADMINISTRADOR DE PUNTO DE VENTAS por su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad requiere de personal que "Maneje procesos administrativos y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamientos de bienes y servicios".
1.10. Anexa constancia médica en la que se certifica "Que el Señor ARISMEL CAMARGO VALDIRIS de 29 años de edad […] fue declarado NO APTO para la especialidad ADMINISTRADOR DE PUNTO DE VENTAS por su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad requiere de personal que 'maneje procesos administrativos y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamiento de bienes y servicios'."[4].
1.11. En fallo del catorce (14) de junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias, decidió no conceder la acción interpuesta. La sentencia proferida por el a-quo no fue impugnada.
1.12. Mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente.
2. Sentencia de única instancia
Luego de un breve resumen de los hechos que dan lugar al caso de la referencia, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena señala que "Frente a los iguales, el tratamiento ha de ser idénticos (sic) para todos, y a los desiguales, de esa forma, con el propósito de obtener igualdad material donde el trato sea idéntico y único para todos"[5].
Hace mención de la discriminación positiva como medio de protección de los derechos de personas afectas a cualquier clase de limitación y señala que "Por consiguiente, se inspira el legislador en presentar una norma que invite al trato preferencial con los distintos, para que puedan disfrutar frente a aquellas disminuciones o limitaciones de las posibilidades de los restantes miembros de la colectividad".
"Sin embargo –argumenta–, se imponen nociones y deberes que no se pueden desconocer y que bajo el pretexto de su disminución, se pretende ganar o asegurar algún propósito que se reclame. Dentro de la noción de núcleo esencial que se halla vertido en toda norma fundamental, se halla también la noción de Derecho deber, que en simple traducción pregona la necesidad de someterse distintos reglamentos y formas para acceder a los privilegios consagrados por sus diferencias. De acuerdo con el material probatorio aportado, se aprecia la ausencia del requisito de aptitud visual, elemento esencial requerido para el curso de aprendizaje deseado. Se trata de una aseveración entregada por un facultativo que indica que el perfil requerido riñe con su estado físico, por manera que no aprecia el despacho conducta violatoria de los Derechos Fundamentales del accionante".
Con base en los argumentos referidos, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias negó la acción interpuesta.
3. Pruebas practicadas por la Sala
Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2001, esta Sala de Revisión solicitó a la Directora General del Servicio Nacional de Aprendizaje del Departamento de Bolívar que informara sobre el procedimiento y los parámetros que se siguen para la selección de las personas que pueden realizar los programas ofrecidos por dicha entidad.
El Subdirector de Formación Profesional y Empleo de la entidad accionada dio respuesta a los interrogantes expresados por esta Corporación. Indica que "El aspirante Discapacitado que desee ingresar a un Curso de Aprendizaje en el SENA, debe precisar por escrito dicha situación anexando la respectiva constancia y solicitud de cupo, y la selección se realiza entre el mismo grupo teniendo en cuenta el puntaje obtenido en la prueba SENA o ponderados ICFES según el caso. La valoración de potenciales se realiza a través de todo el proceso de selección que culmina con el examen médico ocupacional, el cual forma parte del proceso de selección"; señala que el procedimiento de ingreso es aprobado por el Comité de Ingresos de Aspirantes a la Formación Profesional de la entidad accionada; afirma que "Como puede observarse en la parte del itinerario de formación, anexo a esta comunicación, que debe cumplir un Administrador de Puntos de Ventas para alcanzar los objetivos de cada Bloque Medular, está relacionado con la utilización de herramientas computacionales y la interacción directa con consumidores en los distintos puntos de venta asignados, en los cuales debe desarrollar actividades de manejo y almacenamiento de mercancías, actividades relacionadas con exhibiciones, promociones, demostraciones e impulso de productos. Lo cual requiere de unas Condiciones físicas las cuales hacen referencia a la contextura, estatura y desarrollo de los sentidos, que les permiten realizar y desempeñar una determinada ocupación"; por último describe las etapas que siguió el accionante en el proceso de la referencia y la razón por la que fue descalificado, es decir, su condición de invidente[7] (subrayas fuera de texto).
Anexa el Plan Operativo de Proceso de Ingreso realizado en el primer trimestre de 2001 que versa sobre las etapas que se deben surtir durante el proceso de selección de los candidatos[8] y listado de los requisitos que deben observar los aspirantes seleccionados para obtener la matrícula en el programa elegido.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a establecer lo siguiente: ¿Se vulneró el derecho fundamental a la educación de Arismel Camargo Baldiris por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bolívar, al haberle negado la posibilidad de ingresar al programa formativo para el que se había presentado y al cual había sido seleccionado de acuerdo con los exámenes de ingreso practicados por dicha entidad educativa, alegando que la condición de invidente del accionante lo hacía no apto para adelantar dicho programa?
3. Consideraciones
3.1. Con el propósito de proferir fallo en el proceso de la referencia, la Sala Tercera de Revisión toma en consideración que, según el "Plan Operativo del Proceso de Ingreso de Alumnos para el Primer Trimestre de 2001", las etapas para la incorporación de los candidatos en los diferentes programas ofrecidos por el SENA, fueron: 1) Promoción y divulgación de la oferta educativa; 2) Entrega de formularios de inscripción; 3) Inscripciones según especialidad; 4) Exámenes del SENA; 5) Conformación y publicación del listado de los preseleccionados; 6) Talleres aptitudinales y actitudinales; 7) Conformación y publicación lista de seleccionados; 8) Inducción de alumnos y entrega de contratos para legalización y notificaciones; 9) Exámenes de laboratorio y médico ocupacional; 10) Legalización y recepción de contratos de aprendizaje; 11) Matrículas; 12) Iniciación de clases[10].
Por otro lado, la Sala evalúa los siguientes hechos: a) El accionante aprobó el examen de selección y fue elegido para adelantar el programa de su preferencia, tal como lo informa la Directora Regional de la entidad accionada en respuesta a la petición interpuesta por el accionante; b) El examen médico en el que se señalaba que el candidato no era apto para adelantar el programa elegido, fue practicado una vez el accionante había aprobado todos los requisitos necesarios para ser matriculado en el programa escogido y versa sobre las dificultades que tendría el accionante en desarrollo de la profesión que piensa seguir; c) Al accionante se le hizo adquirir una póliza de riesgos de accidente, la cual, según la documentación allegada a esta Corporación por parte de la accionada, es uno de los requisitos exigidos para la matricula del candidato en el programa que eligió y para el que ha sido seleccionado;
3.2. Lo anterior permite concluir que el SENA había preseleccionado al señor Camargo Baldiris de acuerdo con los resultados que él había obtenido en los exámenes presentados y que, más adelante, los talleres actitudinales y aptitudinales habían permitido que fuera finalmente seleccionado. En este orden de ideas, la Sala concluye que el accionante cuenta con condiciones académicas suficientes para adelantar el programa de su preferencia.
Por su parte, las razones que exhibe la institución accionada para negarse a recibirlo, consisten en "[…] su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad requiere de personar que 'maneje procesos administrativos y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamiento de bienes y servicios'." (según el examen médico), y en que la condición de "Administrador de Puntos de Venta "requiere de unas Condiciones físicas las cuales hacen referencia a la contextura, estatura y desarrollo de los sentidos, que les permiten realizar y desempeñar una determinada ocupación" (tal como lo señala el Subdirector de Formación y Empleo del SENA); es decir, en las dificultades que tendría el señor Camargo Baldiris respecto del desarrollo de las actividades de la profesión elegida. También se hace referencia a las dificultades que tendría el accionante respecto del uso de las herramientas computacionales que debe utilizar para alcanzar los objetivos de "cada Bloque Medular" de los que se compone el programa que desea seguir.
3.3. De esta manera, se evidencia que el señor Camargo Baldiris no fue aceptado para seguir el programa de "Administrador de Puntos de Venta" debido a su condición de invidente, es decir, en razón de su diferencia. El SENA trató al accionante de manera distinta a los demás aspirantes en razón de su invidencia. Es necesario preguntarse si ello es razonable o si viola el derecho a la igualdad. La institución accionada fundó su decisión en un criterio objetivo, v.gr. un examen médico que identificó la limitación física del accionante. Sin embargo, no basta con que el criterio sea objetivo para que sea constitucional. Por ejemplo, el color de la piel es objetivo pero no justifica excluir a nadie de una institución educativa. De tal manera que es preciso indagar si cualquier criterio objetivo es compatible con el derecho a la igualdad.
Así pues, corresponde realizar un test de razonabilidad en materia de igualdad, siguiendo los criterios establecidos por esta Corporación para determinar si la medida en cuestión, es decir, si la negativa del SENA de matricular al señor Camargo Baldiris en el programa de su preferencia argumentando que su condición de ciego le impedía adelantar dicho programa, es ajustada a la Carta de Derechos establecida en la Constitución Política. El test se realiza a partir de los siguientes pasos: "1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve"[11].
Según la jurisprudencia citada, corresponde aplicar el test estricto de razonabilidad "1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio"[12]. Estos criterios no son reglas sino elementos de juicio para determinar, en cada caso concreto, la intensidad del análisis que corresponde realizar al juez constitucional. En este proceso, la medida en cuestión introduce una clasificación –entre videntes e invidentes– y que esta clasificación recae sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta que pertenecen a una minoría insular y discreta –las personas que adolecen de dicha limitación–, es claro, entonces, que en esta oportunidad corresponde aplicar el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad. Además, la medida impide que una persona acceda a un programa educativo y por ello afecta gravemente el derecho a la educación del accionante. A ello se suma que el criterio para excluirlo del ingreso al SENA es un rasgo físico inmodificable que marca la condición del accionante, lo cual hace sospechoso el parámetro empleado por dicha institución.
Este test se elabora a partir de los más exigentes elementos de análisis de constitucionalidad. Según ha indicado la Corte: "El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida"[14].
En esta oportunidad, la Sala encuentra que los motivos por los que el SENA estima que el señor Camargo Baldiris no es apto para adelantar el programa "Administrador de Puntos de Venta" consisten en los eventuales problemas que se le presentarían en el campo laboral como consecuencia de su limitación y en las dificultades que, según se señala, tendría respecto de la "utilización de herramientas computacionales" que integran los diferentes módulos de los que se compone el programa.
Se concluye entonces que los fines de la medida que se analiza, son: a) evitar que el accionante tenga posteriores dificultades en el ámbito laboral como consecuencia de su condición de invidente; y b) reconocer que las herramientas computacionales de las que dispone la institución educativa no están diseñadas para personas con este tipo de incapacidad física.
3.3.1. La Sala encuentra que el primero de los fines descritos no sólo no es imperioso sino que no es legítimo. En efecto, no corresponde al SENA expresar opiniones sobre ámbitos que no guardan relación alguna con su función –la eventual relación del accionante con el mercado laboral– y mucho menos servirse de tales opiniones para justificar su negativa de matricular a una persona invidente para la realización de un programa académico. En virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las personas gozan de la facultad de adoptar sus propias decisiones y de evaluar las consecuencias de las mismas.
Por lo tanto, el SENA vulneró el ámbito de la autonomía del accionante al negarse a matricularlo en el programa de su preferencia, argumentando para ello que la realización del mismo le habría de generar unas consecuencias cuya evaluación y asunción era de su exclusiva competencia.
3.3.2. Resta analizar el segundo de los fines que señala el SENA para negarse a matricular al accionante para el programa de "Administrador de Puntos de Venta": la ausencia por parte de la institución educativa de "herramientas computacionales" adecuadas para personas que adolecen de su limitación.
Entiende la Sala que de esta manera, el SENA buscaba garantizar la calidad de los programas educativos que ofrece, lo cual, en las actuales situaciones, no sería posible debido a la ausencia de "herramientas computacionales" adecuadas para personas invidentes.
Vale recordar que el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución indica: "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo" (negrillas fuera de texto), lo cual implica la obligación de las entidades educativas de proporcionar un servicio educativo que cumpla dichas exigencias. Así pues, el fin perseguido es imperioso.
La pregunta es, entonces, si el medio escogido elegido por el SENA para el efecto era necesario, es decir, si no había otro menos lesivo para los derechos del accionante.
Este interrogante debe ser contestado de forma negativa. La Sala considera que hay innumerables mecanismos de los que se puede valer el SENA para permitir que el señor Camargo Baldiris tenga acceso a las labores que se desarrollan por medio de las "herramientas computacionales"; que no todas éstas suponen una erogación por parte de la institución accionada; y que así fuera imposible que el accionante tuviera acceso a dichas herramientas, sería entonces necesario que la institución educativa accionada demostrara que el conocimiento impartido por las mismas es de tal importancia que sin ella no podría alcanzarse el título de "Administrador de Puntos de Venta", asunto respecto de lo cual no consta siquiera un indicio.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que: (i) no necesariamente una medida que establezca diferencias es inconstitucional y (ii) cuando se adopte una medida que establezca alguna diferencia –y con mayor razón si se trata de una diferencia respecto del ejercicio de los derechos fundamentales–, corresponde a la persona que la adopta demostrar que ella resultaba necesaria. Así, en uno de sus primeros fallos de tutela, esta Corporación afirmó:
"Estudiado detenidamente el caso sub-examine bajo esta óptica, esta Sala de Revisión llega a la conclusión que el medio empleado por la entidad administrativa para proveer uno de sus cargos, atendidas las circunstancias del caso, se revela como desproporcionado en cuanto a la relación de fines y medios. Mientras que el [accionante] demostró ser quien tenía mayores méritos para ocupar el cargo anteriormente desempeñado por él –con lo que cumplía con la finalidad de escoger al mejor–, la autoridad administrativa en uso de su discrecionalidad no lo nombró, sin mediar siquiera motivación para ello, ni acreditar o alegar razones de peso para apartarse del resultado del concurso, invocando el ejercicio de las propias razones, con lo cual acabó traicionando la confianza legítima del concursante mejor opcionado.
[…]
Además, al acreditar el [accionante] su condición de persona con más méritos para ocupar el cargo, y estando demostrado que la política de [la accionada] era la de elegir a quien ocupara el primer puesto en el concurso público, según lo confirmara en declaración ante el juez de conocimiento el [representante de la accionada] la carga de la argumentación y de la prueba para no respetar esta situación diferencial se desplazó a la entidad."[15] (negrillas fuera de texto)
Ante la falta de una prueba que demuestre la imperiosidad de la medida impuesta contra el accionante, concluye la Sala que el SENA dispone de medios alternativos menos gravosos de los derechos del accionante como la capacitación de docentes, la organización de grupos de trabajo para el uso de las "herramientas computacionales" de forma tal que los estudiantes videntes presten su colaboración al señor Camargo Baldiris, remplazo de las actividades que requieren de "herramientas computacionales" por otras que sí puedan ser realizadas por el accionante, etc.
Así pues, es claro que la decisión del SENA de negarse a aceptar al señor Camargo Baldiris para la realización del programa de su preferencia, es discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible. No es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra académicamente preparado bajo los argumentos señalados según el análisis realizado[16]. Por medio de esta decisión se cierra la legítima aspiración del accionante de acceder a la formación técnica profesional que proporciona una entidad del Estado.
3.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado ya este punto. En otra oportunidad, esta Corporación indicó en los términos que a continuación se expresan, que si bien las personas con limitaciones físicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la institución educativa, éste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que padece discapacidad, asistir a una institución educativa ordinaria:
"Ahora bien, no se desconoce que durante ese proceso educativo en la escuela se presentaron dificultades por parte de la educadora a cargo del curso para dar un adecuado tratamiento a la menor, según indicó la propia docente, pero también debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la carta enviada por la "Fundación Pro - débiles", esta institución estaría dispuesta a brindar preparación al personal docente con el fin de que los profesores puedan asumir ese reto, y así lograr la integración de los niños con limitación auditiva. Dada esta facilidad, no se estima irrazonable o desproporcionada la carga que debe asumir la escuela en referencia.
Cabe destacar que, según se afirma por esa institución especializada en el proceso de aprendizaje de este tipo de personas, la educación impartida en centros educativos regulares implica importantes avances para alcanzar una mejor "oralización" de las personas con limitaciones auditivas. Así, pues, la exclusión de la menor que sufre de hipoacusia podría perjudicar ese constante proceso de adaptación, percepción y conocimiento de la realidad, esto es, su relación con el mundo que la rodea.
Sin lugar a dudas, los conocimientos que la niña adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general."[17]
3.5. Por último, no ignora la Sala –como seguramente tampoco lo ignora el señor Camargo Baldiris– que su condición de invidente puede generarle dificultades para practicar algunas de las actividades que implica la profesión que desea seguir. Sin embargo, ello no es motivo alguno para impedirle el acceso a una institución educativa en la que pueda participar de las actividades educativas abiertas a quienes cuentan con las capacidades académicas requeridas para el efecto.
El SENA es una institución estatal que debe guiarse por el criterio fijado en el artículo 47 de la Carta, según el cual "El estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". Al respecto, la Corte Constitucional afirmó en un fallo de constitucionalidad, lo siguiente:
"[…] resulta pertinente reiterar la preceptiva reseñada, con arreglo a la cual los discapacitados deben ser acogidos por las instituciones educativas sin discriminación alguna, aplicando integralmente estrategias y métodos pedagógicos adecuados a las especiales características de dichos destinatarios, dentro de una prosecución epistemológica participativa que sin perder de vista las diferencias sustanciales que se dan cita en todos los grupos humanos, adelante los respectivos programas académicos buscando la satisfacción individual y colectiva de todos los alumnos, descartándose por tanto cualquier conato institucional o personal de otear a los discapacitados como "plantas exóticas" que se deben mantener a raya"[18]
En este orden de ideas, la tutela interpuesta está llamada a prosperar.
III. DECISION
En consecuencia, se reitera la Sentencia T-1134 de 2000 en la que se estableció que las instituciones educativas ordinarias tienen la obligación de permitir el ingreso de personas con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias el catorce (14) de junio de 2001 en el que se decidió no tutelar el derecho a la educación del accionante.
Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del accionante.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 1.
[2] Cfr. Folio 28.
[3] Cfr. Folios 28 y 29.
[4] Cfr. Folio 31.
[5] Cfr. Folio 36.
[6] Cfr. Folio 37.
[7] Cfr. Folios 59 y 60.
[8] Folios 63 a 68.
[9] Folio 69.
[10] Cfr. Folio 34.
[11] Sentencia C-673 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional realizó un estudio acerca del test de razonabilidad en la jurisprudencia nacional comparada e internacional del test de razonabilidad en materia de igualdad. Analizó también sus niveles de exigencia y los criterios que se siguen para su respectiva aplicación).
[12] Ibídem.
[13] Este tema ha sido ya abordado por la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-638 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en la que se resolvió la tutela interpuesta a favor de su hijo menor que padecía de sordera para que se ordenara a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que contratara un interprete que permitiera al menor continuar sus estudios en el plantel ordinario en el que se encontraba matriculado. La Corte negó la tutela por encontrar que el departamento contemplaba otros mecanismos para la prestación del servicio de salud a los cuales este menor podía tener acceso, con lo cual se garantizaba su derecho fundamental a la educación), se señaló: "A través de su extensa jurisprudencia esta Corporación le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues 'en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona'."
[14] Ibídem.
[15] Sentencia T-422 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta sentencia, la Corte Constitucional concedió la tutela interpuesta por un accionante que había obtenido el primer premio en un concurso para la provisión de un cargo de carrera administrativa pero que no había sido nombrado para el mismo por la entidad accionada. La Corte consideró que la medida adoptada por la administración era discriminatoria. Si bien debe la jurisprudencia respecto de la provisión de cargos públicos por medio de concurso, ha sido modificada en el sentido de que debe nombrarse a quien ocupe el primer puesto, para efectos del presente caso la sentencia citada es de interés por la afirmación que se hace, según la cual quien adopta una medida en la que se establece una diferencia, debe demostrar que ésta no es discriminatoria).
[16] Cabe recordar que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 361 de 1997 señala: "En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación". Por su parte, el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 361 de 1997 indica: "Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso" (negrillas fuera de texto).
[17] Sentencia T-1134 de 2000; M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta sentencia, la Corte Constitucional concedió la tutela interpuesta por la madre de una menor que padecía de sordera, contra un colegio que se había negado a renovarle la matrícula, argumentando para el efecto que dicho plantel no contaba con las condiciones necesarias para prestar el servicio de educación).
[18] Sentencia C-559 de 2001; M.P. Jaime Araujo Rentería (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de un aparte de una norma que señala que los hermanos huérfanos de padre y los hijos inválidos o de capacidad física disminuida, percibirían doble cuota del subsidio familiar si recibían educación o formación "profesional especializada" en establecimiento idóneo. La Corte consideró que el beneficio debería ser para todo tipo de formación –siempre y cuando fuera proporcionada por un establecimiento idóneo– y que no debía limitarse a que se tratara de en establecimiento especializado, es decir, encargado de manera exclusiva de la formación de personas con algún tipo de limitación. La Corporación puntualizó que las dificultades adicionales que puedan tener los discapacitados en instituciones educativas ordinarias, no justificaba que el beneficio en cuestión estuviera limitado a quienes optaban por instituciones educativas especializadas en esta clase de personas afectas con la limitación señalada).
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