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Sentencia T-149/01
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia: expedientes acumulados T-370652, T- 370653, T-370654, T-370708, T-370709, T- 370710, T- 370711, T-370712, T-370713, T-3707141, T-370715, T- 370716, T-370717, T- 370718, T-370719, T-370720, T-370721 y T- 370722
Peticionario: Luis Alberto Lara Pérez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Gálvis y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre) y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), a propósito de las acciones de tutela instauradas a través de apoderado, por los señores Luis Alberto Lara Pérez, Emiles Suárez Varela, Teonilda Cristina Ríos Bolafío, Udith Guerrero Ceveriche, Katia Elena Santos Palomino, Virginia Bohorquez Toro, Argelis Diana Doria Julio, Rosa María Suárez, Carlos Antonio Villareal Cardoza, Ailton Antonio Mejía Ruz, Nubia Lorona Benitez Arrieta, Simón Antonio Mercado Palencia, Enadis Barrios Cordero, Rafael Julio Suárez Palomino, Luz Mary Miranda Sanipayo, Abraham Dovale Ortega, Griselda Peinado Medrano y Magalis Osorio Zabaleta contra el Municipio de Guaranda (Sucre), representado legalrnente por el señor Alcalde municipal o quien haga sus veces.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, mediante Auto del cinco (5) de octubre de 2000, ordenó la acumulación de los referenciados procesos por existir identidad en la causa petendi.
1. Solicitud
En términos generales, los actores persiguen con este mecanismo la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la vida y la dignidad humana y como consecuencia de tal protección, garantizar el pago oportuno de sus salarios y así conservar inamovible su mínimo vital.
2. Hechos
Del estudio realizado a los expedientes de las presentes acciones de tutela interpuestas, se observa que corresponden a hechos similares, los cuales están basados en la falta de pago de períodos salariales no consecutivos de las vigencias relativas a los años de 1992, 1994, 1998, 1999 y 2000, excepto el expediente No. T-370.708, donde sólo se adeuda parte de un mes de salario a la peticionaria, pero no detalla el mes especifico sobre el cual presenta su reclamación.
De las diferentes acciones se vislumbra que se trata de trabajadores al servicio del municipio de Guaranda, quienes en su mayoría se desempeñan como docentes (salvo dos de los peticionarios que laboran uno como secretaria auxiliar de la Inspección Fluvial -Exp. T-370.709- y el otro, como coordinador del programa para adultos de la alcaldía municipal -Exp. T- 370.720-), a quienes según los hechos relatados no se les han cancelado algunos de sus salarios de manera oportuna.
Argumentan los petentes que con el incumplimiento en el pago de los salarios, se les está generando un grave deterioro en su salud, por cuanto la falta de este ingreso, el cual constituye su mínimo vital y el de su familia, les impide satisfacer oportunamente las necesidades básicas para su subsistencia, máxime si se tiene en cuenta que es el único ingreso que perciben.
3. Pruebas
- Declaraciones extrajuicio rendidas por diferentes personas ante el Notario Unico de Majagual (Sucre), donde consta que los peticionarios dependen únicamente del salario que devengan como docentes.
- Copia auténtica del acto administrativo, por medio del cual se llevó a cabo el respectivo nombramiento de cada uno de los accionantes.
- Copia del acta de posesión de algunos de los demandantes.
- Copia de las Resoluciones Nos. 016 y 017 de 2000, mediante las cuales fue nombrado el señor ALBIN RIOS BALDOVINO, como alcalde encargado del municipio, por requerirse la presencia del doctor Samuel Enrique Palencia Tovar (alcalde municipal) en la ciudad de Sincelejo, para atender asuntos relacionados con la administración.
- Oficio sin fecha ni número de radicación, mediante el cual el señor alcalde municipal encargado, absuelve un cuestionario formulado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, donde explica que a pesar de la situación económica por la que atraviesa el municipio, se han venido haciendo los pagos de los salarios a los empleados en la medida de lo posible. No obstante, acepta que el Municipio no ha realizado los pagos de manera oportuna, pero que esto no quiere decir que la administración esté en mora por voluntad propia, sino por la crisis económica por la que atraviesa el país. Así mismo, en este documento solicitó que fuera llamado a declarar el secretario de Educación, a fin de que se constatara y demostrara si los accionantes, eran docentes y laboraban con la administración.
- Declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, por el señor ALBIN RIOS BALDOVINO en su calidad de alcalde encargado, donde manifiesta que los salarios adeudados no corresponden sólo a la presente administración y que no es cierto que los accionantes pertenezcan a la tercera edad, como tampoco que los recursos adeudados sean el único medio de subsistencia y que la omisión en el pago les esté afectando el mínimo vital.
- Certificado expedido por la secretaría de la tesorería municipal de Guaranda, en el cual consta la relación de los salarios adeudados a cada uno de los peticionarios y el cargo desempeñado por éstos.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, no encuentra fundado el reclamo de los demandantes, al considerar que no existen suficientes evidencias que demuestren los perjuicios ocasionados a éstos por el no pago de sus salarios. A juicio del fallador, la omisión en el pago del salario no afecta el mínimo vital de los accionantes, quienes no demostraron ser personas pertenecientes a la tercera edad ni que se encuentren discapacitadas. Adicionalmente, considera el despacho que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer efectivas sus pretensiones.
2. Segunda Instancia
Al resolver el recurso de apelación interpuesto de los demandantes en la presente acción de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, CONFIRMA las decisiones proferidas por el juez de primera instancia, encontrando también que de los medios probatorios aportados al proceso no se vislumbra que los accionantes tengan afectado su mínimo vital. Igualmente, coincidiendo con el a quo, reitera que los actores cuentan con otros medios de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.
2. Fundamentos Jurídicos
Los accionantes trabajan para el Municipio de Guaranda y afirman que se les adeudan varios meses de salarios, con lo cual encuentran afectado su mínimo vital. Por esa razón, buscan a través de la acción de tutela exigir el pago correspondiente. Los jueces de instancia niegan las pretensiones, por considerar que no existe afectación del mínimo vital y, además, que se trata de derechos de rango legal que deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria.
En relación con el tema debatido, la Corte Constitucional, en extensa jurisprudencia[1], ha fijado reglas claras que le reconocen al salario de los trabajadores, el carácter de garantía constitucional y derecho fundamental, por cuanto tal concepto se encuentra directamente vinculado con los derechos a la vida, a la salud y al trabajo. A este respecto, ha dicho la Corte:
"a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 7999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
"b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes " [2]. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
"c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" [3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
"d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger .el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 199 7 y SU-995 de 1999.
"e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionaste, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica " [4] - Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
"f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" [5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo ". Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
"g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable (Sentencia SU-995 de 1999).
"h) El accionaste debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art,,. 83). Sentencia SU-995 de 1999
"i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiera, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional"[6]l Sentencias T-015 de 1995. T- 146 de 1996,T-220 de 1998.
'j.) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad ,de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros ".
Igualmente, en la misma sentencia SU-995/99 de unificación de jurisprudencia, este tribunal ha dicho al respecto:
"No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
"Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir-. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la significación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad".
"El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo - máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas[7]. Al respecto, ha dicho la Corte en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido Deteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo,...'
"..Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: '[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago Retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento " [9].
En los términos precedentes, y siguiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, ha de concluirse que el no pago oportuno de los salarios a los trabajadores afecta su mínimo vital y, en consecuencia, les causa a éstos y a sus familias un perjuicio irremediable que se proyecta sobre los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo. Por esta razón, y con el fin de evitar que al trabajador se le coloque en situación de indefensión económica, sicológica y física no superable por otras vías judiciales, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos antes señalados, siempre y cuando se demuestre, frente al caso concreto, la afectación del mínimo vital.
Así las cosas, en relación con los casos acumulados en la presente causa, la sala observa que se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para proceder a la protección por vía de acción de tutela, de los derechos fundamentales que los demandantes consideran afectados como consecuencia del no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales.
En efecto, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso y descritas en el acápite de antecedentes, el Municipio de Guaranda, por intermedio de su alcalde municipal, ha venido incumpliendo la obligación de pagar el salario de los actores que, como se desprende de las declaraciones rendidas por estos mismos ante notario, su subsistencia y la de su familia, dependen exclusivamente de su trabajo.
Cabe aclarar, que no es de recibo el argumento esgrimido por el alcalde municipal de Guaranda, en el sentido de afirmar que la no cancelación de las prestaciones sociales a los demandantes obedece a la falta de presupuesto ya que, según lo ha dicho la jurisprudencia, ello no constituye justificación para incumplir el deber legal y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario de los trabajadores, en cuanto que, las acreencias laborales relativas al mínimo vital gozan de amparo constitucional preferente.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, y en su lugar, CONCEDERA; el amparo de los derechos invocados por los peticionarios en los términos señalados en esta providencia. Así, ordenará la Sala al alcalde municipal de Guaranda realizar el pago de los salarios adeudados, siempre y cuando exista partida presupuestal para ello. En el caso contrario, la Sala ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad demandada inicie las gestiones presupuestases pertinentes para la consecución de los recursos tendientes al pago de los salarios adeudados, las cuales no podrán superar el término de tres (3) meses.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre) y Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), respecto de todos los casos acumulados en el presente expediente. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al pago oportuno y al mínimo vital de los señores Luis Alberto Lara Pérez, Emiles Suárez Varela, Teonilda Cristina Ríos Bolaño, Udith Guerrero Ceveriche, Katia Elena Santos Palomino, Virginia Bohorquéz Toro, Argelis Diana Doria Julio, Rosa María Suárez, Carlos Antonio Villareal Cardoza, Ailton Antonio Mejía Ruz, Nubia Lorena Benitez Arrieta, Simón Antonio Mercado Palencia, Enadis Barrios Cordero, Rafael Julio Suárez Palomino, Luz Mary Miranda Sampayo, Abraham Dovale Ortega, Griselda Peinado Medrano y Magalis Osorio Zabaleta.
Segundo: ORDENAR al Municipio de Guaranda (Sucre), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los demandantes, siempre y cuando exista partida presupuestal para ello. En caso contrario, se concede el plazo indicado inicialmente, para adelantar los trámites presupuestases pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para el paco de los salarios adeudados, sin que dichas gestiones superen el término de tres meses. (3) meses.
Tercero: Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] Sentencia T - 081 de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[2] Sentencia SU- 995 de 1999 M.P Carlos Gaviria Diaz.
[3] Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[4] Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[5] Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz
[6] Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz
[7] Convenio 95 de OIT, artículo 12.-
[8] 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por- la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste .final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable , habida cuenta de los términos del contrato.
3 Entre otras. se pueden consultas las siguientes sentencias: SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo T'-1669 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-259 de 1999 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
9 Corte Constitucional. Sentencia. T -661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz
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