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Sentencia T-138/00
DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad como sistema de compensación entre clubes
DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable/CLUB DEPORTIVO-Contrato de trabajo vigente con el jugador
LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Entrega de derechos deportivos
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de eficacia por juez de tutela en cada caso
Referencia: expediente T-257.605
Acción de tutela contra la Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora por una presunta violación de los derechos a la libertad y al trabajo.
Tema:
Relación laboral de los deportistas profesionales.
Derechos de un deportista a vincularse laboralmente a otra institución.
Actor: Andrés Medina Aguirre
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Medina Aguirre contra la Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora.
ANTECEDENTES
Hechos.
El actor, Andrés Medina Aguirre, se vinculó como jugador al Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora desde el 12 de noviembre de 1992, cuando era menor de edad (folio 9 del primer cuaderno).
El 4 de febrero de 1994, ese club deportivo lo inscribió en la Liga Vallecaucana de Fútbol como miembro activo (folio 8 del primer cuaderno), y ese registro permaneció vigente hasta los primeros días del año 1998.
En enero de 1998, el señor Medina Aguirre fue transferido por el club demandado, en calidad de préstamo, al Club Deportivo Tuluá, donde se desempeñó como jugador de fútbol de la división primera C hasta el 9 de diciembre de 1998, y recibió un salario mensual por su desempeño, aunque no consta en el expediente el monto exacto del mismo -"...entre 150.000 y 180.000 pesos mensuales..."- (folios 27-30 del primer cuaderno).
Aunque afirma que en diciembre de 1998 se le prometió que volvería al Deportivo Tuluá en 1999, tal promesa no se cumplió, ni se le transfirió a otro equipo de esa u otra categoría, ni se le vinculó a los equipos de la Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora, ni se le pagó salario alguno, ni se le entregaron sus derechos deportivos -pase-, a fin de que pudiera negociar libremente su contratación con otra organización.
El 17 de junio de 1999, a través de apoderado solicitó que se le entregara el pase a fin de vincularse a otro equipo, pero el representante legal de la entidad demandada no accedió a dejarlo en libertad para contratar la prestación de sus servicios con otro club, ni modificó la situación en la que se le mantenía.
El 27 de julio de 1999, Andrés Medina Aguirre solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga la tutela de sus derechos a la libertad y el trabajo, pues en su opinión, el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora estaba incurriendo en violación de los mismos, y faltando al respeto que se debe a la dignidad de la persona (folios 1-10 del primer cuaderno).
Sentencias objeto de revisión
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
El 9 de agosto de 1999, la Sala Laboral de esa Corporación resolvió tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, y ordenar al Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento entregarle sus derechos deportivos o pase en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión.
Consideró el Tribunal Superior de Buga que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estaba en presencia de uno de los casos en los que procede la tutela contra particulares, y que estaba claramente establecido que, a más del derecho al trabajo, al actor se le estaba violando su derecho fundamental a la libertad; así, la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos conculcados, la acción ordinaria laboral, no inhibía la procedencia del amparo (folios 38-46).
B. Corte Suprema de Justicia.
El representante legal del Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento impugnó la sentencia de primera instancia sin manifestar las razones de su disenso, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 1999, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, denegó la tutela solicitada por el señor Medina Aguirre, pues consideró que éste contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. La Sala de Casación Laboral no consideró si existía en este caso un perjuicio irremediable que se pudiera evitar concediendo el amparo como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 28 de octubre de 1999.
Problemas jurídicos a resolver.
En la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, se debe analizar: a) si el club demandado violó los derechos fundamentales del actor, cuando se abstuvo de contratarlo para jugar en uno de sus equipos y, a la vez, se negó a hacerle entrega de sus derechos deportivos o pase, impidiéndole de esa manera acordar libremente la prestación de sus servicios con otra entidad deportiva; y b) si en este caso procede la tutela, a pesar de que el actor cuenta con la acción laboral ordinaria.
3. Jurisprudencia sobre los derechos de los deportistas profesionales y su relación laboral con los clubes.
La Corte Constitucional sentó jurisprudencia sobre este asunto en la sentencia T-498/94[1]; en la sentencia C-320/97[2] esa doctrina fue ampliada y adoptada de manera unánime con efectos generales, y luego fue reiterada, entre otros, en los fallos T-123, T-302, T-371 de 1998[3] y T-029/99.
En lo que es relevante para la revisión de este caso, vale resaltar inicialmente los límites dentro de los cuales es legítima la figura de los derechos deportivos como sistema de compensación entre los clubes deportivos:
"La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones. La Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase", pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución"
Sobre la relación laboral de los clubes deportivos y los jugadores, así como la eventual violación de la dignidad y los derechos a la libertad y al trabajo de estos últimos por el abuso de la posición dominante en el que incurran los primeros, esta Corporación consideró:
"La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. No es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos. Si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley"
Insistió esta Corte en la necesidad de una relación laboral vigente, y en el respeto por las obligaciones que impone la buena fe, a fin de evitar que alguna de las partes abuse de las facultades que contractualmente le corresponden:
"La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe. Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas 'que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal', por lo cual en estos eventos esas determinaciones 'pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía'"
Bastan estas breves transcripciones para fundar la revisión de los fallos de instancia en el caso del señor Andrés Medina Aguirre.
4. Procedencia de la tutela en el caso bajo revisión.
Tanto los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo, como la declaración que rindió el representante legal del Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento ante el juez a quo, permiten afirmar que el accionante se vinculó a la entidad demandada, y logró desarrollar sus capacidades atléticas hasta alcanzar el nivel que se requiere para ejercer el oficio de futbolista profesional en la categoría C, lo que permitió que se desempeñara como miembro del equipo del Club Deportivo Tuluá durante el año 1998, bajo la modalidad contractual del préstamo de jugadores.
En el año 1999, sin embargo, la entidad demandada no lo mantuvo en la nómina de ese equipo, a pesar del interés que el técnico del mismo manifestó en tal sentido -según afirma el accionante-, ni lo contrató para jugar en sus equipos, ni lo vinculó laboralmente a otro club deportivo, ni procedió a dejarlo en libertad para buscar por sí mismo una vinculación que le permitiera ejercer su oficio, pues aún siendo requerido por el actor para hacerlo, omitió entregarle sus derechos deportivos.
Es claro entonces que el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento violó los derechos fundamentales del actor a la libertad y al trabajo, y que faltó al respeto que se debe a la dignidad de la persona, al reducir al accionante a la condición de mero activo patrimonial de la entidad. En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra oportuno reiterar al respecto, que: "la posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida..."[5]
Una vez esta Sala de Revisión ha verificado que la entidad demandada sí incurrió en violación de los derechos fundamentales del actor, le queda por considerar la razón en que se basó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para revocar el amparo inicialmente concedido por el Tribunal Superior de Buga; es decir, si la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, la acción laboral ordinaria, inhibe en este caso la procedencia de la acción de tutela.
Al respecto se debe anotar, que no basta la existencia de un mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos fundamentales conculcados para hacer improcedente el amparo; en caso de que efectivamente el accionante cuente con ese mecanismo judicial alterno, el juez de tutela debe examinar si éste es tanto o más eficaz que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues sólo en caso de que pueda responder de manera afirmativa tal cuestión, el funcionario del conocimiento procedería de manera acertada remitiendo al actor a la vía ordinaria; más aún, en caso de que efectivamente proceda otro mecanismo tanto o más eficaz, el juez de tutela debe estudiar si también hay en el asunto que se puso a su consideración, un perjuicio irremediable que se pueda evitar concediendo la tutela como mecanismo transitorio pues, si es así, debe conceder la tutela mientras el interesado acude a la vía ordinaria procedente.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no es claro siquiera que sea procedente la acción laboral ordinaria, pues el conflicto entre el actor y el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora no se origina en un contrato de trabajo o en una relación laboral, sino en la vinculación del accionante al club, que no necesariamente implica tal relación laboral -de hecho, ésta sólo se dio durante el año 1998-. Es precisamente la falta de un vínculo laboral, sumada a la decisión de no dejar en libertad al actor para contratar libremente, lo que configura una situación violatoria de sus derechos fundamentales.
Aún si se aceptara, en gracia de discusión, que procede en este caso la acción laboral ordinaria, debería otorgarse la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable existente, que consiste en mantener al actor privado de su libertad contractual, en la situación contraria a derecho de ser considerado como un mero activo patrimonial del club demandado. Esta situación irregular, producto del abuso de su posición dominante en el que viene incurriendo el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento, es precisamente la que lleva a esta Sala de Revisión a la conclusión de que en este caso procede la tutela, y debe concederse el amparo de manera definitiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 1999 y, en su lugar, confirmar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 9 de agosto de 1999, por medio de la cual se tutelaron los derechos a la libertad y el trabajo de Andrés Medina Aguirre.
Segundo. Prevenir al Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora para que se abstenga de actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia C-320/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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