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Sentencia T-135/02

ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial

FUERO SINDICAL-Alcance

CARGA DE LA PRUEBA-Trabajador debe demostrar que el patrono conocía su situación de aforado

Aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de su situación de trabajador aforado para que opere la protección. La jurisprudencia laboral ha entendido que si bien la protección que brinda el fuero sindical se inicia con la constitución del sindicato, dicha protección no surte efectos sino a partir de que el patrono –su destinatario- reciba un escrito que le informe sobre la constitución del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores aforados –fundadores, directivas y adherentes

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Restablecimiento del fuero sindical

La Sala reitera la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela para ordenar el restablecimiento del fuero y de las demás garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de fundadores, directivos, o adherentes de las organizaciones sindicales, en razón de que el ordenamiento tiene previsto un mecanismo ágil y eficaz para obtener tal restablecimiento.

LIBERTAD SINDICAL-Vulneración por empresa sustituída por otra

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS

PACTO COLECTIVO-Cláusulas de no renuncia/DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración por transferencia de fábrica de café

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido de trabajadores fundadores y adherentes al sindicato/ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa

Fue la constitución del Sindicato varias veces referido la circunstancia que motivó a la empresa accionada a despedir a sus más importantes fundadores y adherentes, porque dicha empresa conocía que sus trabajadores adelantaban los preparativos para conformar un Sindicato y, pese a ello, y sin mediar justa causa, procedió a despedirlos quebrantando con su actuar el ordenamiento constitucional, corresponde ordenar su reintegro. Lo anterior, porque éste es el mecanismo que prevén las disposiciones internacionales a las que se ha hecho referencia en esta providencia para conjurar el despido, cuando éste se utiliza como medio de persecución sindical, debido a que restablece el equilibrio de las relaciones obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso de la prerrogativa legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho fundamental de los accionantes a conformar un interlocutor válido de sus aspiraciones laborales, como un paso previo para lograr la justicia social y por ende la realización de un orden justo.

Referencia: expediente T-403889

Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café "SINTRADINALCAFÉ" y otros contra la Industria Colombiana de Café S.A. "COLCAFÉ", sustituida por la Fábrica de Café La Bastilla S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Martha para decidir la acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café "Sintradinalcafé", y por los trabajadores Ricardo Camargo Hernández, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjares, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez contra la Industria Colombiana de Café S.A. "COLCAFÉ", sustituida por la empresa Fabrica de Café la Bastilla S.A. por quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad y asociación sindical.

  1. ANTECEDENTES

El Sindicato antes relacionado, representado por su Presidente, y los trabajadores referidos, algunos en su condición de directivos y fundadores y otros más en esta última calidad, o en la de miembros adherentes de dicho Sindicato, por intermedio de apoderado, invocan el restablecimiento de sus derechos fundamentales, antes relacionados, quebrantados por la empresa accionada en razón de su despido, y debido a otras actuaciones encaminadas a debilitar la naciente organización sindical.

1. Hechos

Las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes hechos:

- Al decir de Miguel Martínez Ariza, exfuncionario de la empresa accionada, tanto él como el gerente de la misma, Jaime Cevallos Angarita, tuvieron conocimiento de que los trabajadores de aquella estaban adelantando las gestiones para la creación de un sindicato[1].

- El domingo 28 de Febrero de 1999, en la ciudad de Santa Marta, se reunieron 27 trabajadores de la Industria Colombiana de Café S.A. "COLCAFÉ", todos vinculados a la factoría de Santa Marta, con el objeto de conformar la organización sindical de carácter empresarial y de primer grado a la que denominaron SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ "SINTRADINALCAFE", con domicilio principal en la misma ciudad.

- La Junta Directiva del ente sindical quedó conformada así:

Presidente: Ricardo Antonio Camargo H.

Vicepresidente: Enoch Antonio Roncallo

Secretario: Edgar Enrique Barrera

Tesorero: Onil Henrry Jiménez

Fiscal: Alvaro Palacio Pardo

Primer Suplente: Jorge Luis Bolaño

Tercer Suplente: Jonhy Mendoza A.

Cuarto Suplente: Eudes Emilio Eguis

Quinto Suplente: Jorge García

- Al día siguiente -lunes 1° de Marzo de 1999-, Ricardo Camargo, Enoch Roncallo, Edgar Barrera y Alvaro Palacio, acompañados por Adalberto Castro Meléndez y Jorge Caballero Miranda - lideres de otras organizaciones sindicales que asesoraron a los antes nombrados en la conformación del ente sindical- acudieron a las dependencias de la Dirección Regional del Magdalena del Ministerio del Trabajo, con el fin de solicitar la designación de un funcionario que los acompañará en la diligencia de notificación de la creación del Sindicato ya referido al representante legal de la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A., no obstante, al decir de los accionantes, los funcionarios de dicho ministerio se negaron a colaborar con tal diligencia, por considerarla innecesaria, como quiera que tal labor podía ser adelantada por los solicitantes sin la intervención del ente estatal.

- En vista de la anterior negativa, los antes nombrados se trasladaron a la empresa en cita con el objeto de practicar tal diligencia pero, a su decir, el celador les impidió la entrada a las dependencias de la empresa, aunque habría sido informado de sus objetivos.

- A las 6:00 a.m. del 2 de Marzo de 1999 los trabajadores, directivos y miembros fundadores del Sindicato Ricardo Camargo Hernández – presidente -, Enoch Roncallo Pertuz –vicepresidente- y Edgar Barrera Redondo –secretario- fueron notificados de un escrito, fechado el día anterior, en el que el señor Jaime Cevallos Angarita en calidad de "Gerente" les informaba que "A partir de la finalización de la jornada del día de hoy, la empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con usted." Igual comunicación recibió, a la 1:10 p.m. del mismo día, el trabajador Reynaldo Perdomo Salinas –miembro fundador del Sindicato -.

- El 2 de marzo Sintradinalcafé envió, utilizando los servicios de Servientrega, una misiva dirigida a "Jaime Cevallos Angarita Ind. Colombiana de Café S.A.", de la que no se conoce su contenido, pero habría tenido por objeto notificarlo de la constitución del Sindicato accionante y de la conformación de su Junta Directiva.

- El 3 de marzo de 1999 la Jefe de División de Trabajo e Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Magdalena, envió una comunicación al "REPRESENTANTE LEGAL INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A." - recibida en la empresa destinataria el mismo día a las 10:30 a.m.-, mediante la cual le informó acerca de los trámites que los directivos del ente sindical adelantaban en sus dependencias para obtener la inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café S.A. en el Registro Sindical, y le dio a conocer el nombre de los integrantes de su Junta Directiva.

- El 4 de marzo de 1999 Ricardo Perdomo, actuando en calidad de presidente del ente sindical y Edgar Barrera, fiscal de la misma organización, comunicaron a Jaime Cevallos Angarita -representante legal de la accionada -, mediante un escrito que fue recibido en la empresa el mismo día, los nombres de los 16 trabajadores que se vincularon a la organización en tal fecha, y el 5 de abril del mismo año Enoch Roncallo le envió al mismo destinatario una comunicación en igual sentido, esta vez con un anexo contentivo de 6 nombres.

- El 4 de marzo de 1999 el trabajador Jorge Rafael García envió una misiva al mencionado Sindicato en la que manifiesta que desiste de la solicitud de retiro presentada con antelación. También Jorge Maestre Jiménez y Fernando De la Rosa Díazgranados el 6 de marzo y el 20 de abril de 1999 respectivamente, desisten de su retiro, pero, en las comunicaciones que envían al ente sindical, no solo solicitan su reintegro, sino que, además, destacan las presiones de que fueron objeto por parte de las directivas de la empresa.

- Mediante Resolución número 09 del 19 de marzo de 1999, el Ministerio de Trabajo - Dirección Regional del Magdalena inscribió en el Registro Sindical al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café "SINTRADINALCAFE", sus estatutos y a los miembros de su Junta Directiva.

- La Industria Colombiana de Café S.A. mediante escrito presentado el 27 de Abril de 1999, a través de apoderado, interpuso contra la antedicha Resolución los recursos de reposición y de apelación, como quiera que consideró i) que la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo en el Departamento del Magdalena carecía de competencia para ordenar tales inscripciones, debido a que el Sindicato inscrito tenía cobertura nacional, ii) que los estatutos registrados redujeron a 10 el número de miembros requeridos para conformar comités seccionales, cuando el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que dichos comités deben conformarse con 12 miembros, y iii) debido a que en el acto de constitución no habrían participado más de 15 trabajadores.

- Mediante Resolución número 014 del 27 de Mayo de 1999 la Jefe de División de la Dirección Regional del departamento del Magdalena del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social revocó en forma directa la anterior resolución acogiendo, para el efecto, los planteamientos del apoderado de la accionada relativos a la falta de competencia de dicha división para registrar un Sindicato de cobertura nacional. Y dispuso enviar el expediente a la División de Reglamentación y Registro Sindical de dicho Ministerio en Bogotá.

- El 3 de Junio de 1999 la empresa accionada depositó en el Ministerio de Trabajo un Pacto Colectivo suscrito con sus trabajadores el 18 de Mayo de 1999, del que se debe destacar la imposibilidad de renunciar al mismo, en forma unilateral, tanto para los trabajadores como para la empresa durante su vigencia -18 de mayo de 1999 a 17 de mayo de 2000-, además de los siguientes beneficios:

Un incremento salarial del 15% durante el primer año y del I.P.C. de los últimos doce meses más el 1% en el periodo siguiente, auxilio de escolaridad, póliza exequial para el trabajador y su familia, permiso por muerte, seguro de vida colectivo, auxilio y permiso por natalidad, prima y permiso por matrimonio, auxilio para compra de lentes, bonificaciones extralegales, prima de vacaciones, préstamos por calamidad doméstica, cobro de incapacidades por la empresa previo endoso de la respectiva incapacidad por parte del trabajador, prima de antigüedad y préstamo para compra, construcción deshipoteca o mejora de vivienda.

- El 14 de junio de 1999, el señor Enoch Roncallo Pertuz presentó ante la Procuraduría General de la Nación - Regional Santa Marta queja disciplinaria contra la funcionaria Ruth Mary Pabón Pérez, debido a que la misma habría incumplido sus deberes constitucionales y legales al revocar la resolución de 14 de mayo de 1999, mediante la cual se inscribió a la organización sindical varias veces referida.

- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Reglamentación y Registro Sindical- resolvió el 14 de Julio de 1999 mediante la Resolución 001681 inscribir a la organización sindical en cita, sus estatutos y su Junta Directiva en el Registro Sindical.

- El 27 de Agosto de 1999 la empresa accionada, mediante apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior resolución, como quiera que consideró i) que en la planilla de correo contentiva del oficio que comunicaba dicha resolución no figuraba la fecha del envió y ii) que en el acto de constitución del Sindicato no habrían participado el número de trabajadores que figuran en el Acta recibida por el empleador, porque dos de los presuntos fundadores habrían sido compelidos a firmar en los días siguientes a aquel en que tuvo lugar la aludida constitución del ente sindical.

- El 1º de septiembre de 1999 el representante legal de la accionada dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con el trabajador Alcides Deluque Castañeda, arguyendo que éste había reincidido en su conducta de no asistir al trabajo injustificadamente y que, en oportunidad anterior, había sido suspendido por la misma falta.

- El 17 de Septiembre de 1999, mediante Resolución número 2200, la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo resolvió mantener la Resolución 01681 y conceder al apelante el recurso que había sido interpuesto contra la misma, como quiera que consideró que la remisión del Acta de la asamblea constitutiva no es requisito indispensable para que el empleador sea notificado de la constitución de un sindicato y que, de llegarse a demostrar que dos de los presuntos fundadores del Sindicato accionante no concurrieron a la Asamblea constitutiva, la presencia de los 25 restantes resulta suficiente para dar por constituida válidamente la organización sindical.

- El día 29 de septiembre de 1999 fueron despedidos por el empleador de su trabajo, sin justa causa, los trabajadores Arnulfo Correa Manjares –fundador del Sindicato -, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez - socios adherentes -.

- Los trabajadores Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Enrique Barrera Redondo, Enoch Antonio Roncallo Pertuz, Ricardo Antonio Camargo Hernández, Pablo Emilio Melo Martínez, Nicolás Ricardo Wild Henríquez, Arnulfo Antonio Correa Manjares y Alcides Segundo Deluque Castañeda, por intermedio de apoderado, presentaron, entre el 26 de abril y el 2 de noviembre de 1999, sendas demandas de reintegro por violación de fuero sindical contra la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A[2].

- El 7 de Octubre de 1999 la empresa accionada solicitó a la Jefe de la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de trabajo investigar los hechos relativos a la conformación del Sindicato, denunciados en el memorial contentivo de los recursos de reposición y de apelación - ya referido -, en especial escuchar en declaración a los trabajadores que aparecen en el Acta como fundadores del ente sindical.

- Mediante Resolución 02624 del 9 de Noviembre del mismo año el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo negó el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la Resolución 1681, toda vez que consideró que las objeciones de la empresa relativas al Acta de la asamblea constitutiva debían ser dirimidas en otras instancias. Así mismo negó la investigación y práctica de las pruebas que habían sido solicitadas por el recurrente, por innecesarias.

- El día 14 de Diciembre de 1999 quedó ejecutoriado y fue publicado el Registro Sindical número 001681 del 14 de julio de 1999 que corresponde al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café "SINTRADINALCAFE".

- El 17 de enero de 2000 se reunieron en Santa Marta, en el corregimiento del Rodadero, representantes de la empresa accionada y del Sindicato accionante con el objeto de dar inicio a la etapa legal de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por SINTRADINALCAFE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. En dicha reunión acordaron que las conversaciones se adelantarían los días lunes a partir de las 2 p.m. y los martes de 8:00 a.m. a 10 a.m., y que los representantes del Sindicato Juan Carlos Arias, Eudes Eguis y Alvaro Palacio gozarían, para el efecto, de permiso sindical.

- El 21 de enero de 2000 el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores comunicó a la empresa accionada la designación de Jorge Agudelo Moreno y Alfredo Munevar Cañón como asesores de Sintradinalcafé en la negociación del pliego de peticiones a que se hizo referencia en el punto anterior.

- El 27 de enero de 2000 la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena - División de Trabajo e Inspección y Vigilancia mediante la Resolución 01 negó al trabajador Ricardo Camargo el derecho de petición que fuera presentado como Presidente del Sintradinalcafé, en contra de la Industria Colombiana de Café S.A., por atentados contra la libertad de asociación sindical, como quiera que dicha dirección consideró que la empresa podía convenir, válidamente, con sus trabajadores no sindicalizados el Pacto que celebró, en razón de que el Sindicato de la misma empresa no agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores. Así mismo adujo no encontrar demostrada la persecución sindical puesta de presente por el representante legal del Sindicato accionante, habida cuenta de la posición contradictoria adoptada al respecto por los trabajadores que la alegaron.

- El 8 de febrero de 2000 la Industria Colombiana de Café S.A. depositó el "Acta de Terminación de la etapa de arreglo directo: Negociación Colectiva SINTRADINALCAFE – INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A." en la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena.

- El 25 de febrero de 2000 los representantes legales de la empresa accionada y del Sindicato accionante acudieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional del Departamento del Magdalena con el fin de suscribir el acta de finalización de la etapa de arreglo directo.

- El mismo día a que se hizo referencia en el punto anterior, mediante Escritura Pública 308 otorgada en la Notaria Diecisiete del Círculo de Medellín, e inscrita en la Cámara de Comercio de Santa Marta el 16 de Marzo del mismo año, la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. transfirió a título de compraventa su establecimiento de comercio ubicado en Santa Marta, a la sociedad FÁBRICA DE CAFÉ LA BASTILLA S.A.

- Los señores Darío Montoya Londoño - Colcafé S.A.- y Juan Guillermo Zuluaga Palacio –Café la Bastilla S.A.- comunicaron a Miladys Charris De la Rosa el 13 de marzo de 2000, que las Juntas Directivas de las empresas que representan acordaron la transferencia de la factoría de Santa Marta, en razón de la necesidad de "especializar las actividades comerciales en Santa Marta y fortalecer la marca LA BASTILLA en ésta zona del país". Así mismo le indicaron que su contrato de trabajo y sus condiciones laborales no sufrirían, a causa de la sustitución patronal originada en tal transferencia, ninguna modificación.

- El l0 de mayo de 2000 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta negó la acción de tutela instaurada por Bladimiro Villamil Vásquez contra la Industria Colombiana de Café S.A., por violación de su derecho a la igualdad, por razón de "(..) la falta de medios probatorios para que el Despacho sostenga que el actor tiene las mismas condiciones que los otros trabajadores operadores de máquinas, es decir, que el patrono argumenta la existencia de criterios razonables y objetivos que justifican un tratamiento diferente dado a Bladimiro Villamil Vásquez, más no discriminatorio entre sus trabajadores que desempeñan unas mismas funciones o similares.".

- El 11 de mayo de 2000 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Maestre Jiménez en contra de la Industria Colombiana de Café S.A. por quebrantamiento de su derecho fundamental a la igualdad, como quiera que consideró que el accionante debía acudir a la justicia ordinaria, dada la calidad de la accionada y en razón de no encontrarse en situación de indefensión.

- El mismo día a que se hace referencia en el punto anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta negó la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arias Vega, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café S.A SINTRADINALCAFE contra la Industria Colombiana de Café S.A. por violación de su derecho fundamental de petición –el actor habría solicitado información relativa a las planillas o nóminas de los trabajadores de la accionada en las regionales de Santa Marta, Medellín, Bogotá y Armenia, con todas sus especificaciones, incluido el salario y las funciones asignadas sin obtener respuesta -. Y, el 21 de junio del mismo año, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión, habida cuenta de la improcedencia de tal acción, dada la naturaleza de ente privado de la accionada.

- El 12 de mayo de 2000 la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Jaime Cevallos Angarita, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de violación de los derechos de reunión y de asociación, en razón de la denuncia presentada por Ricardo Antonio Camargo Hernández, como quiera que consideró que al día de la decisión no existía indicio grave de que el imputado hubiera procedido con dolo, al dar por terminado los contratos de trabajo que la empresa accionada había suscrito con algunos directivos del Sindicato accionante. El siguiente es un aparte de la decisión:

"Se ha dicho por parte del denunciante y de quienes apoyaron su dicho a través de sus declaraciones juradas que los empleados RICADO CAMARGO HERNÁNDEZ, ENOC RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO Y REYNALDO PERDOMO fueron despedidos por su afiliación al sindicato, lo cual desmiente el encartado sosteniendo que dicho trabajadores (sic) fueron desvinculados porque tenían llamados de atención. Amonestaciones (sic) y suspensiones en su hoja de vida por violaciones al reglamento de trabajo, situación que no ha sido aún desvirtuada o comprobada dentro del proceso.

(..)

La libertad de reunión y asociación es un derecho constitucional del cual gozan las personas, por tal motivo es protegido por la ley penal; de ahí que el patrono que perturbe este derecho puede hallarse incurso en el injusto en comento; pero esa perturbación debe ejercerse con dolo; es decir el actor y el agente activo del punible, que ejecuta el acto de impedimento o de represalia lo debe llevar a cabo intencionalmente, con el propósito de tomar venganza en razón de las actividades sindicales de su víctima, circunstancia sobre la cual no tenemos indicios graves que nos puedan soportar cualquiera de las dos versiones que reposan en el plenario."

- Entre el 25 de mayo de 2000 y el 26 de septiembre de 2001, los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° Laborales del Circuito de Santa Marta profirieron sendas decisiones negando a los accionantes su pretensión de reintegro, seis de las cuales fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisiones proferidas entre el 15 de agosto de 2000 y el 5 de julio de 2001[3].

Negativa que se fundamentó en que, en algunos de los casos sometidos a la consideración de dichos despachos, los despidos se produjeron antes de que la empresa fuera notificada sobre la constitución del Sindicato, y en los restantes los despidos se produjeron después de seis meses de la aludida constitución.

A continuación se transcriben algunos apartes de las decisiones de los Falladores de Primer Grado:

"A folios 44 y 65, obra la factura cambiaría de transporte de Servientrega No. 96229459 (fl.106) de fecha 2 de febrero de 1999, conducto que utilizaron los testigos Adalberto Castro Meléndez, Jorge Caballero Miranda y el demandante para notificar sobre la constitución de SINTRAINALCAFE (sic) a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ, S.A. y recibida por ésta dicha comunicación el 3 de marzo de 1999, hora 10:06, lo que indica que el conocimiento de la constitución del sindicato y su junta directiva fue conocida por el representante legal de la demandada con posterioridad al despido del señor Ricardo Camargo Hernández.

Como el fuero sindical se adquiere a partir de la notificación al empleador vale decir a partir de cuando éste tiene conocimiento de la constitución del sindicato, quiere decir en el caso presente, que ello ocurrió el día 3 de marzo de 1999. Por tanto hasta antes de ese momento no se había adquirido fuero sindical por parte de los fundadores y directivos del sindicato, entre éstos el demandante.

Cualquier cosa que haya sucedido en relación lo que dicen los testigos Adalberto Castro Meléndez (fls 198 a 202), Jorge Caballero Miranda (fls. 202 a 204) y el demandante (fls 218 a 219), referente a la conducta desplegada por el patrono para no recibir la notificación, no incide en nada frente al hecho cierto de cuándo tuvo conocimiento el patrono de la constitución del sindicato que es lo que realmente se debe tener en cuenta para los efectos de la adquisición del fuero sindical."[4]

"Se afirma en la demanda que la parte demandada impidió la notificación de la formación del sindicato el primero 1° de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y fue necesario hacerla por correo certificado, tal como se desprendió en el plenario, de todo lo cual existe constancia documental como prueba de tales hechos y no se demostraron en el juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo el empleador se negó a recibir la comunicación de la fundación del mencionado sindicato en esa fecha, pues se probó que sólo la recepcionó el tres de ese mes y año.

A folios 133 a 135 reposan el testimonio jurado de Jorge Luis Maestre Jiménez, a folios 135 a 138 declara ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ, a folios 138 a 140 declaración de JORGE CABALLERO MIRANDA, a folios 143 a 146 declaró RICARDO CAMARGO HERNÁNDEZ  y a folios 146 a 150 testimonio de JORGE GARCIA RODRÍGUEZ, quienes afirman que el Jaime Cevallos Angarita, llamó a uno por uno de los fundadores del sindicato el 1° de marzo de 1.999, que les ofreció mejoras saláriales para que se retiraran del sindicato y les hizo firmar una carta para que se retiraran de esa organización, afirma CASTRO MELÉNDEZ, que el 1° de marzo de 1999 fueron al Ministerio del Trabajo con el fin de notificar a la empresa y se les negó la colaboración y se trasladaron a la empresa demandada donde no fueron atendidos y dejaron la diligencia para el dos en las horas de la tarde, cuando tampoco fueron atendidos y el portero se negó a recibir la documentación, por lo tanto se trasladaron a Servientrega, finalmente se notificó a la empresa el tres de marzo de 1.999, se afirma que no fue posible que la portería de la empresa recibiera dicha documentación y si la recibía la daba por no recibida; manifestaciones que no fueron sustentadas claramente por los declarantes, pues no explican los motivos de su conocimiento respecto de estos hechos y en consecuencia, este conjunto de prueba no alcanza a demostrar que la empresa haya sido notificada de la fundación del sindicato el 1° de marzo de 1.999, o en su defecto, que se hubiese negado a recibir dicha notificación."[5]

"De acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso la asamblea de constitución se celebró el día 28 de febrero de 1999, y en dicho documento aparece el señor ARNULFO CORREA hoy demandante, promoviendo los nombres de las personas que como Presidente y Secretario debían presidir la reunión. Su condición de fundador lo conlleva a otorgar el beneficio del Fuero hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin pasar de seis, o sea que el límite impuesto por la norma en cita se cuenta a partir de la fecha de constitución, más no de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción en el registro sindical.

Cabe destacar que muy a pesar de haberse omitido la prueba sobre la notificación al empleador de la constitución del sindicato se procedió anteriormente a realizar el estudio de el (sic) fuero en virtud de que existen innumerables documentos que conllevan a inferir que la empresa tenía conocimiento de las intenciones de conformar un sindicato por parte de sus trabajadores, toda vez que los documentos aportados por las partes se refieren a los recursos de ley que interpuso la empresa ante el Ministerio del trabajo con ocasión de la inscripción que esta entidad compete."[6]

Y los siguientes son apartes de las providencias de segundo grado dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para confirmar algunas de las sentencias proferidas dentro de los procesos de fuero sindical que se reseñan.

a) Existe certeza que los trabajadores de la empresa demandada se constituyeron en asamblea el día 28 de febrero de 1999 con el objeto de fundar el Sindicato "SINTRADINALCAFE", como se colige de los testimonios arribados al proceso, por el apoderado del accionante. Igualmente, de conformidad con lo manifestado por el accionante en su interrogatorio de parte, es dable concluir que éste laboró el día lunes 1º de marzo de 1999, en la jornada que empezó a las 6: am. (sic), a pesar de ello, esto es, de encontrarse en las instalaciones de la empresa, no le notificó por escrito al empleador su calidad de aforado.

b) La Sala no adquirió su libre formación del convencimiento con base en las declaraciones rendidas por Jorge Caballero Miranda - folios 202 y ss- en razón de que inicialmente sostuvo, que al comunicarse con el vigilante "le volvía a repetir que era personal que teníamos que entregar dicha documentación personalmente" y solo posteriormente ante una nueva pregunta del apoderado del actor fue que manifestó que le había dicho al vigilante que tenían que entregar "una documentación ya que había conocimiento de que en la industria Colcafé había nacido un sindicato..". Así mismo, tampoco adquirirá su libre formación del convencimiento en el testimonio rendido por ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ –folios 198 y ss- de conformidad con lo analizado en el testimonio anterior, sumado al hecho de que no se expuso las razones de por qué sostuvo que el representante legal de la sociedad demandada fue notificado el día 1º de marzo de 1999.

c) Respecto del testimonio rendido por JORGE GARCIA RODRÍGUEZ –folios 204 y ss- la Sala no lo valoró positivamente, en razón de encontrarlo incoherente, si se tiene en cuenta que a las 6 de la mañana del día 2 de marzo, ya había sido despedido el accionante, como lo confesó en su interrogatorio de parte que absolvió, por lo tanto, no tenía sentido que lo presionara para que el presidente del sindicato renunciara a su actividad sindical.

d) Por último, y en relación con la declaración rendida por Jorge Maestre Jiménez, la Sala no adquirió su libre formación del convencimiento con base en ella, en razón de que no especificó las fechas en que ocurrieron los hechos a que se hizo alusión."[7]

"Tres son los puntos a considerar cuando se depreca el reintegro del trabajador al amparo del fuero de fundadores: a) la real creación de la organización sindical de fundadores, a la fecha de la desvinculación laboral del trabajador; la interposición oportuna de la acción de reintegro.

(..)

De conformidad con tal disposición –la Sala en cita se refiere al artículo 406 del C.S.T.- la protección foral de los fundadores de Sintradinalcafé se extendió al lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1999, fecha de la Asamblea General de constitución del sindicato hasta seis (6) meses después: es decir, hasta el 28 de agosto de ese año, pues como acertadamente lo concluyó el a quo "el límite impuesto por la norma en cita se cuenta a partir de la fecha de constitución, más no de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción en el fuero sindical.

(..)

La Sala precisa frente a tales argumentos, que de conformidad con la norma que se comenta y que se ha dejado transcrita, la regla general relativa a la vigencia del fuero sindical de fundadores, es la de que éstos están protegidos por virtud de él, desde la fundación del sindicato hasta dos meses (2) después de la fecha de inscripción de la organización en el registro sindical.

Lapso acorde con las preceptivas de los artículos 45 y 46 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las cuales el proceso de inscripción debe completarse en el plazo máximo de 20 días hábiles, si la solicitud respectiva llena los requisitos que al efecto se exigen y la decisión de inscripción no es recurrida; ya que el sindicato tiene 5 días para solicitar ésta y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles para admitirla, objetarla o negarla.

Pero el legislador, en previsión de la demora en la inscripción en el registro a que podía haber lugar por razón de las correcciones que el Ministerio de Trabajo exigiera en este último caso o por virtud de los recursos que se interpusieran contra la decisión que ordenara o negara la inscripción, le salió al paso al hecho de que en estos eventos la duración del proceso de inscripción dependía en gran parte de la actividad de las partes y era por ende manipulable con miras a ampliar el lapso de protección foral.

De manera que como la iniciación del término de los dos meses, dependía de un hecho futuro e incierto –la inscripción de la organización sindical en el registro de sindicatos- le puso un tope temporal el de que el tiempo que transcurriera entre la fecha de constitución del sindicato y la fecha de vencimiento de los mentados dos (2) meses no fuera superior a seis (6) meses.

El claro tenor de la disposición inhibe cualquier interpretación distinta de ésta. Y no se acomoda a ella, es evidente, la que el recurrente plantea, en el sentido de que su representado gozaba de protección foral, al momento de su despido, en virtud de que entre la fecha de la constitución del sindicato –28 de febrero de 1999, en concepto del recurrente- no había transcurrido el término de seis (6) meses de que habla el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. La norma en comento no hace referencia en ninguno de sus apartes al tiempo transcurrido entre éstos dos hechos, ni su nítida disposición se presta a una interpretación tal.

(..)

En el caso de autos, ambos términos habían vencido para la fecha de la unilateral desvinculación del actor por parte de la demandada, dado que ésta tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999, según aparece confesado en la demanda y acreditado en autos, con la correspondiente carta de despido (f.8). Luego no gozaba el actor de fuero sindical al momento de su Despido y no requería el empleador de la autorización judicial para producirlo."[8]

- El día 30 de junio de 2000 el Gerente de la Fábrica de Café La Bastilla S.A. le comunicó al trabajador Juan Carlos Arias Vega que su salario sería incrementado a partir del 3 de julio siguiente en "$20.463.oo."

- El Sindicato accionante cuenta con 57 trabajadores afiliados de un total de 104 –según certificación anexa a la demanda- o 109 - según anexo de la contestación- que conforman la Regional de Santa Marta de la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. Industria que cuenta con 706 o 720 trabajadores, en todo el territorio nacional, según una u otra información respectivamente.

2. La demanda

El apoderado de los accionantes pretende que el Juez de Tutela i) ordene el reintegro de los directivos, fundadores y socios adherentes del Sindicato señores Ricardo Camargo Hernández, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjarréz, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez, ii) declare no aplicable las cláusulas Primera y Décima Séptima del Pacto Colectivo de trabajo suscrito entre la empresa accionada y los trabajadores no sindicalizados, como quiera que dispone que los trabajadores adherentes a dicho Pacto no pueden renunciar al mismo durante su vigencia, y iii) declare inaplicable la sustitución patronal verificada en la factoría de Santa Marta de la Industria Colombiana de Café, en razón de la transferencia de dicha factoría a la Fábrica de Café La Bastilla S.A.

Lo anterior por cuanto califica el despido de los trabajadores, la entrada en vigencia del Pacto Colectivo y la sustitución patronal, ya referidas, como maniobras patronales encaminadas a debilitar la naciente organización sindical, toda vez que i) el despido de sus más importantes líderes habría infundido en los trabajadores vinculados, y en los no vinculados, el temor de correr la misma suerte, en caso de permanecer en el Sindicato o de afiliarse al mismo, ii) el Pacto Colectivo estaría restringiendo la autonomía de los trabajadores para vincularse a la organización sindical, como quiera que los trabajadores beneficiados con dicho pacto no pueden renunciar a sus beneficios y por ende ingresar a la organización sindical y iii) la sustitución patronal habría debilitado al ente sindical que se constituyó con miras a vincular a los trabajadores de la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. del resto del territorio nacional.

3. Posición de la entidad accionada

El representante legal de la Fabrica de Café La Bastilla S.A, por intermedio de apoderado, se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por el Sindicato, y por algunos de los extrabajadores de la empresa que representa.

Inicialmente considera que la acción debe declararse improcedente en razón de que para resolver las pretensiones de los accionantes el ordenamiento jurídico tiene previstos procedimientos, algunos de los cuales se encuentran en curso, y otros han sido resueltos por la Justicia ordinaria a favor de la accionada.

Para el efecto se refiere en detalle a las sentencias proferidas por los Juzgados 2° y 4° Laboral del Circuito de Santa Marta para resolver las pretensiones de reintegro por fuero sindical, instauradas por los trabajadores Ricardo Camargo Hernández y Arnulfo Correa destacando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena confirmó la sentencia dictada para resolver la acción instaurada por Camargo, como quiera que "[N]o está demostrado en el juicio que la entidad sindical le hubiese comunicado por escrito al empleador la calidad de aforado y el nacimiento a la vida jurídica de la nueva entidad sindical".

Más adelante se refiere a cada uno de los actos que el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo relaciona como atentatorios del derecho de asociación sindical, a fin de enfatizar que no se encuentra probado que la empresa que representa hubiese incurrido en algunos de ellos, como quiera que califica la suscripción del Pacto Colectivo y la sustitución patronal, operada en virtud de la transferencia de la factoría de Santa Marta, como actividades lícitas no relacionadas en el artículo en mención, como formas de persecución sindical.

Y para concluir se detiene en el procedimiento adelantado entre la Asociación Sindical y la Empresa para negociar el pliego de peticiones, el que se habría desarrollado en un "(..) clima de absoluta cordialidad y respeto mutuo, agotando la etapa de arreglo directo, en los términos ordenados por la legislación laboral (..)", no obstante su decisión estar a cargo de un tribunal de arbitramento.

4. Pruebas obrantes dentro del expediente

4.1. El demandante aportó los siguientes documentos:

- Acta de la Asamblea General constitutiva reunida en Santa Marta el 28 de febrero de 1999.

- Estatutos de la organización.

- Nómina de los miembros de la Junta Directiva Provisional.

- Listado de los socios fundadores.

- En cinco folios comunicaciones enviadas al representante legal de la empresa accionada el 4 de marzo y el 5 de abril de 1999, por directivos de la organización sindical, para informarle sobre la adhesión de algunos trabajadores, entre los que se cuentan Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez, a dicha organización.

- Factura cambiaría de transporte número 96229459 expedida por Servientrega el 2-3-1999, respecto del envío de "SINTRADINALCAFE a IND. COLOMBIANA DE CAFÉ S.A."

- Oficio 034 de 1999, remitido por la Jefe de División Trabajo e Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo para comunicar al representante legal de la Industria Colombiana de Café S.A. el recibo de la solicitud de inscripción en el Registro Sindical de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café S.A. "SINTRADINALCAFE", así mismo le informa sobre los nombres de los integrantes de su Junta Directiva.

- Declaraciones rendidas por Jorge García Rodríguez, Jorge Mestre Jiménez, Adalberto Castro y Jorge Caballero Miranda en los procesos de fuero sindical adelantados por Enoch Roncallo Pertuz, Reynaldo Perdomo Salinas y Edgar Barrrera Redondo contra la Industria Colombiana de Café S.A. en los Juzgados 1° y 3° Laboral del Circuito de Santa Marta.

- Resolución 009 emitida por la oficina seccional del Ministerio de Trabajo en Santa Marta el 19 de marzo de 1999.

- Escrito contentivo del recurso de reposición y el subsidiario de apelación formulado contra la Resolución 009 de Marzo 19 de 1999 por la empresa accionada.

- Resolución 014 del 27 de mayo de 1999 emitida por el Ministerio de Trabajo- Regional del departamento del Magdalena para revocar la resolución anterior por falta de competencia.

- Resolución 01681 del 14 de Julio de 1999 expedida por la oficina de Registro e Inscripción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para inscribir al Sindicato accionante.

 - Memorial contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación formulado contra la empresa accionada contra la resolución anterior.

- Resoluciones 02200 y 02524 emitidas el 17 de Septiembre y el 9 de noviembre de 1999 para resolver desfavorablemente los recursos a que se hizo referencia en el punto anterior.

- Escrito de 7 de octubre de 1999 mediante el cual el abogado de la accionada solicita al Ministerio de Trabajo adelantar una investigación tendiente a establecer la conformación del Sindicato accionante.

- Certificación relativa a la inscripción y vigencia del Registro Sindical y de estatutos de SINTRADINALCAFÉ, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo.

- En cuatro folios, sendas comunicaciones enviadas por el señor Jaime Cevallos Angarita a Ricardo Camargo Hernández, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo y Reinaldo Perdomo Salinas, elaboradas el 1 de marzo de 1999, pero recibidas por los trabajadores las tres primeras a las 6 a.m. del día siguiente y la última a la 1 p.m. del mismo día –2 de marzo -, para comunicarles la decisión de la empresa de dar por terminados sus contratos de trabajo.

- En un folio comunicación enviada por el representante legal de la accionada el 1º de septiembre de 2000 al trabajador Alcides Deluque Castañeda informándole sobre la terminación de su contrato, por justa causa, a partir del mismo día.

- En tres folios comunicaciones enviadas el 29 de septiembre de 1999 por el señor Manuel J. Giraldo Montoya -"Administrador Fábrica Encargado"- a los trabajadores Arnulfo Correa Manjares, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Emilio Martínez, informándoles sobre la terminación de sus contratos de trabajo, sin justa causa, a partir de tal fecha.

- En ocho folios, liquidaciones que incluyen a favor de los trabajadores antes relacionados, salario, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización y algunas deducciones.

- En tres folios comunicaciones del 4 y 6 de marzo de 1999 y del 20 de abril del mismo año en las que Jorge Rafael García Rodríguez, Jorge Maestre Jiménez y Fernando De la Rosa Díazgranados respectivamente, solicitan a la organización sindical considerar su reintegro al Sindicato. En la misma misiva Maestre y De la Rosa explican que la renuncia que enviaron con antelación se motivó en las presiones de que fueron objeto por parte de las directivas de la empresa accionada.

- Acta de Reunión 01 correspondiente a la iniciación de las negociaciones del pliego de peticiones presentado por SINTRADINALCAFE a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. Y Acta de audiencia celebrada en la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena el 2 de Febrero del 2000, suscrita por Juan Carlos Arias - representante legal del Sindicato -, Jaime Cevallos Angarita -"negociador por parte de Colcafé"- y Leomara del Carmen Gallo –directora regional- para finalizar la etapa en mención.

- Escritura Pública número 308 otorgada el 25 de febrero de 2000 en la Notaría 17 del Círculo de Medellín por Darío Montoya Londoño en calidad de representante legal de la Industria Colombiana de Café S.A. y Juan Guillermo Zuluaga Palacio, en calidad de representante legal de la Fábrica de Café La Bastilla S.A. con el objeto de transferir a título de compraventa el establecimiento de comercio que la mencionada Industria tenía en Santa Marta ubicado en la calle 18 número 4-249, dedicado a la elaboración y venta de café tostado y molido.

- Certificado de inscripción especial, expedido el 13 de abril de 2000 por la Cámara de Comercio de Santa Marta, para hacer figurar el cambio de razón social, por venta del establecimiento de comercio ubicado en Santa Marta de la Industria Colombiana de Café S.A. a la Fábrica de Café La Bastilla S.A.

- Certificado de existencia y representación de Industria Colombiana de Café S.A. expedido por 1a Cámara de Comercio de Medellín el 2 de Junio del 2000.

- Sendos certificados de existencia y representación de Fábrica de Café La Bastilla S.A. y de administración de sucursal o agencia de la misma empresa en la ciudad de Santa Marta, expedidos por la Cámaras de Comercio de Medellín el 22 de Febrero y el 2 de junio de 2000 y de Santa Marta el 4 de septiembre del mismo año respectivamente.

- Certificado de existencia y representación de la Compañía Nacional de Chocolates S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 30 de Mayo del 2000.

- En 7 folios denuncias presentadas por el representante legal del Sindicato accionante contra la empresa accionada y contra una funcionaria del Ministerio de Trabajo en Santa Marta, ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Trabajo, el 21 de octubre, el 5 de noviembre, y el 18 de junio de 1999 respectivamente, para solicitar sendas investigaciones por razón de las persecuciones emprendidas por las directivas de la accionada contra las directivas, los fundadores y los adherentes de la organización sindical, y por las irregularidades en que habría incurrido la Jefe de la regional del Ministerio de Trabajo en el departamento del Magdalena al revocar en forma directa el Registro Sindical de la organización accionante.

- Comunicación remitida el 30 de junio de 2000, por el representante de la empresa accionada al presidente del Sindicato accionante, trabajador Juan Carlos Arias Vega, informándole que su salario sería reajustado a partir del 3 de julio de 2000 "en $20.463.oo."

- En 2 folios, listado de afiliados al Sindicato Nacional de trabajadores de la empresa Industria Colombiana de Café SINTRADINALCAFE.

- En 15 folios, maestra de personal elaborada el 6 de septiembre de 1999, por la Industria Colombiana de Café para dar cuenta de los trabajadores de la empresa, según la regional a la que se encontraban vinculados - Santa Marta, Medellín o Armenia -.

- En 3 folios, comunicación dirigida el 3 de agosto de 2000 por el Gerente de Fábrica de la accionada al Presidente de Sintradinalcafé para hacerle entrega de los listados correspondientes a los descuentos efectuados a los trabajadores sindicalizados, por razón de su vinculación al ente sindical, en el mes de julio de 2000.

4.2. El representante legal de la entidad accionada allegó al proceso con el escrito de contestación varios documentos algunos ya relacionados en el punto anterior, por ello, a continuación, solo se relacionan los siguientes:

- En 65 folios, demandas de fuero sindical presentadas por los trabajadores Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Enrique Barrera Redondo, Enoch Antonio Roncallo Pertuz, Ricardo Antonio Camargo Hernández, Pablo Emilio Melo Martínez, Nicolás Ricardo Wild Henríquez, Arnulfo Antonio Correa Manjares y Alcides Segundo Deluque Castañeda, por intermedio de apoderado contra la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A., entre el 26 de abril y el 2 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Laboral (reparto) de Santa Marta.

- En 1 folio, comunicación enviada el 21 de enero de 2000 por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores a la empresa accionada informándole sobre la designación de Jorge Agudelo Moreno y Alfredo Munevar Cañón como asesores de Sintradinalcafé en la negociación del pliego de peticiones.

- En 5 folios, Resolución 01 proferida el 27 de enero de 2000 por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena - División de Trabajo e Inspección y Vigilancia, con el objeto de negar el derecho de petición presentado por Ricardo Camargo, actuando como Presidente del Sintradinalcafé, en contra de la Industria Colombiana de Café S.A., por atentados contra la libre asociación sindical.

- En 4 folios comunicación de 8 de febrero de 2000 dirigida por la Industria Colombiana de Café S.A. a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena para depositar el "Acta de Terminación de la etapa de arreglo directo: Negociación Colectiva SINTRADINALCAFE – INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A."

- En 2 folios, comunicación de 13 de marzo de 2000 de Darío Montoya Londoño –Colcafé S.A.- y Juan Guillermo Zuluaga Palacio –Café la Bastilla S.A.- a Miladys Charris De la Rosa con el fin de informarle que las Juntas Directivas de las empresas que representan acordaron la transferencia de la factoría de Santa Marta, explicarle las razones que motivaron dicha sustitución y ponerle de presente que la sustitución patronal, a que dio origen dicha transferencia, no modificaría su situación laboral.

- En 6 folios, sentencia proferida el l0 de mayo de 2000 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para negar la acción de tutela instaurada por Bladimiro Villamil Vásquez contra la Industria Colombiana de Café S.A., por violación de su derecho a la igualdad.

- En 3 folios, sentencia dictada el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para negar la acción de tutela instaurada por Jorge Maestre Jiménez en contra de la Industria Colombiana de Café S.A. por quebrantamiento de su derecho fundamental a la igualdad.

- En 11 folios, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el 21 de junio de 2000 para negar la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arias Vega, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café S.A SINTRADINALCAFE contra la Industria Colombiana de Café S.A. por violación del derecho de petición.

- En 7 folios, providencia de 12 de mayo de 2000 proferida por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para resolver la situación jurídica de Jaime Cevallos Angarita, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de violación de los derechos de reunión y de asociación, en razón de la denuncia presentada por Ricardo Antonio Camargo Hernández.

- En 8 folios, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 25 de mayo de 2000, para decidir el proceso de fuero sindical instaurado por Ricardo Antonio Camargo Hernández, por intermedio de apoderado, contra la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. Y en 4 folios Sentencia proferida el 15 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dentro del mismo asunto.

- En 5 folios, sentencia del 15 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso de fuero sindical de Arnulfo Correa Manjares contra Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A

- En 1 folio certificado emitido por el Jefe de la División Administrativa de la Industria Colombiana de Café el 26 de septiembre de 2000 que da cuenta de que dicha Industria cuenta con 720 trabajadores en las Fábricas de Bogotá, Medellín, la Tebaida y Santa Marta de los que 109 pertenecen a la fábrica de Santa Marta.

5. Decisiones que se revisan

5.1. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, mediante providencia del 29 de septiembre de 2000, considera improcedente la acción invocada, como quiera que, a su juicio, los accionantes pueden hacer efectivo su derecho de asociación a través del proceso de fuero sindical, circunstancia que también descarta la procedencia de la acción en razón de que no se encuentran en estado de indefensión, ni de subordinación.

Para fundamentar su decisión el Juzgado en cita se apoya en la sentencia SU.062 de 1999, en la que esta Corporación señaló que la indefensión hace referencia a la falta de medios físicos o jurídicos para que el accionante pueda repeler la agresión de la cual está siendo víctima, atendiendo sus condiciones socio económicas, culturales y personales. Y para concluir sostiene que:

"En el caso que nos ocupa los señores JUAN CARLOS ARIAS VEGA, RICARDO A. CAMARGO HERNÁNDEZ, ENOCH ANTONIO RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO, REINALDO PERDOMO SALINAS, ALCIDES DE LUQUE CASTAÑEDA, ARNULFO CORREA MANJARES, NICOLAS WILD HENRIQUEZ y PABLO EMILIO MELO MARTINEZ, no laboran para la entidad accionada por lo que no podríamos hablar de subordinación o indefensión para encuadrarla dentro de los eventos que hace procedente la acción de tutela contra particulares.

5.2. Recurso de apelación

Los accionantes, por intermedio de apoderado, interpusieron contra la sentencia antes reseñada el recurso de apelación.

Para el efecto el apelante adujo que el Sindicato a quien representa "no posee medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces distintos de la Acción Constitucional de Tutela está legitimado o no para actuar, cuando indiscriminadamente la parte accionada despiden (sic) al 22.22% de los asociados que fundaron o constituyeron a SINTRADINALCAFE, hicieron renunciar del Sindicato a través de presiones a dos (2) de sus miembros fundadores (quienes posteriormente se reintegraron). Además, también despidieron a dos (2) de sus socios adherentes, todo ello antes que quedara ejecutoriado el Acto Administrativo que inscribió en el registro sindical a la mencionada organización.

Agrega que una vez golpeada la organización sindical con el despido de algunos de sus principales dirigentes, la empresa accionada pudo neutralizar la acción del Sindicato con la suscripción del Pacto Colectivo, en razón de que quienes lo suscribieron, y aquellos que, con posterioridad, se adhirieron al mismo "(..) no podrán hacer uso del mencionado derecho fundamental de renunciar a él hasta cuando esté en vigencia el mal intencionado PACTO COLECTIVO".

En consecuencia pide al Superior revocar la sentencia que impugna y en su lugar proteger el derecho del Sindicato accionante a la asociación ordenando el reintegro de los trabajadores despedidos.

5.3. Sentencia de segunda instancia

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación al que se viene refiriendo, confirmó la decisión, como quiera que sostuvo que " (..) los accionantes tienen posibilidades de derecho para defenderse de la agresión que consideran haber percibido, pues les queda la vía del proceso laboral, en el caso concreto que nos ocupa no es posible considerar que se encuentran en estado de indefensión respecto de la Fábrica de Café La Bastilla S.A. Proceder de otra manera sería desconocer las normas del Decreto 2591 de 1991."

6. Actuación de la Sala en el trámite de revisión

Esta Sala, mediante auto del 7 de marzo del año 2001 dispuso oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta con el objeto de conocer las actuaciones y decisiones adelantadas en los procesos especiales de fuero sindical instaurados por los accionantes, como quiera que las partes solo acompañaron algunas de las decisiones proferidas en tales procesos y fotocopias parciales de algunos de los testimonios recepcionados dentro de los mismos.

Así mismo se ordenó oficiar a la entidad accionada a fin de que realice un estudio simplificado que demuestre a la Sala la situación laboral de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados vinculados a la factoría de Santa Marta y la de los sindicalizados, con la inclusión de todos los aspectos de la relación laboral.

El secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta certificó i) que en ese despacho cursaron los procesos de fuero sindical instaurados por Reinaldo Perdomo Salinas y Alcides Deluque Castañeda contra la Industria Colombiana de Café Colcafé S.A., ii) que en ambos procesos se dictaron sentencias de primer grado negando las pretensiones de los accionantes iii) que la sentencia proferida en el proceso promovido por Perdomo Salinas se encontraba a consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y iv) que el expediente contentivo de la actuación adelantada en el asunto de Deluque Castañeda, aunque ya había proferido sentencia confirmando la de primer grado, se encontraba a disposición del mismo Tribunal.

Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto laboral no contestaron oportunamente y en consecuencia debieron ser requeridos.

Además, para mejor proveer, el Magistrado sustanciador dispuso que por Secretaría General se oficie a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que remitiera fotocopias de lo actuado en los procesos de fuero sindical promovidos por los accionantes, sometidos a su consideración.

Y en respuesta recibió de dicha Corporación seis cuadernos con 109, 297, 200, 162, 182, y 317 folios, correspondientes a lo actuado en los procesos promovidos por Ricardo A. Camargo Hernández, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjares, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Emilio Melo Martínez contra la Industria Colombiana de Café S.A.

No se remitió fotocopia de lo actuado en el proceso especial de fuero sindical instaurado por Edgar Barrera Redondo contra la mentada Industria, en razón de que "(..) no aparece interpuesto ni en trámite en ningún juzgado laboral aquí en la ciudad (..)"; como tampoco fotocopia de la actuación surtida para resolver el proceso promovido por Enoch Roncallo contra la misma entidad[9].

A su vez la empresa accionada, aunque se abstuvo de realizar el estudio solicitado informa, que "(..) tanto el personal sindicalizado como el no sindicalizado, están sujetos a la misma estructura o escalafón salarial y que las prestaciones sociales de uno y otro grupo, tanto legales como extralegales son absolutamente iguales.", y que el Pliego de Peticiones está siendo estudiado por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 19 de enero de 2001 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Los accionantes pretenden que se ordene a la empresa accionada reintegrarlos a sus trabajos, inaplicar las Cláusulas Primera y Diecisiete del Pacto que suscribió con los trabajadores no sindicalizados y que deje sin efecto la sustitución patronal operada entre la Industria Colombiana de Café COLCAFE S. A. y la Fabrica de Café La Bastilla S.A., por cuanto consideran i) que su despido fue motivado por la conformación del Sindicato de dicha industria, ii) que la accionada convino con los trabajadores no sindicalizados un Pacto Colectivo irrenunciable con el propósito de que los mismos no pudieran ingresar al Sindicato y iii) que la transferencia de su factoría de Santa Marta a la Fabrica de Café La Bastilla S.A. tuvo por objeto impedir la vinculación al Sindicato de los trabajadores de la accionada en todo el territorio nacional.

En consecuencia se deberá determinar i) el derecho de la accionada a dar por terminados sin justa causa los contratos de trabajo que tenía suscrito con los directivos, fundadores y adherentes del Sindicato accionante, durante la etapa inicial de conformación del mismo, ii) la facultad de la empresa accionada y de los trabajadores no sindicalizados de convenir en la no renuncia del Pacto Colectivo, y iii) si la conformación de un sindicato con proyección nacional impide a las empresas realizar transacciones con sus establecimientos de comercio.

No obstante, previamente, la Sala deberá definir si les asiste razón a los Juzgados de Instancia, como quiera que éstos negaron la protección constitucional invocada fundados en que los accionantes cuentan con una mecanismo apropiado para que el juez del trabajo ordene su reintegro.

Así mismo habrá de considerarse la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos del Sindicato accionado, aspecto no estudiado por los Jueces de Instancia.

3. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia general de la acción de tutela en materia laboral. La acción de reintegro y su eficacia como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y del ente sindical

3.1. Esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales derechos, como sucede con el despido de los trabajadores aforados sin el previo permiso del juez del trabajo[10].

Lo anterior, porque el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo opera ante la ausencia de otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales en pugna, toda vez que es deber de los jueces garantizar los derechos de los asociados en todas sus actuaciones y decisiones, particularmente en estas últimas cuando les corresponde definir y dilucidar situaciones en las que resultan comprometidos derechos constitucionales fundamentales –artículo 2º C.P.-.

A su vez el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que el mecanismo ordinario que hace la acción de tutela improcedente debe apreciarse en concreto, porque solamente cuando se comprueba su eficacia, atendiendo para el efecto a las circunstancias específicas que aquejan al solicitante, y la protección que demanda, el juez constitucional no puede intervenir[12].

De manera que la Corte tiene entendido que la idoneidad del medio judicial ordinario debe determinarse de cara al derecho constitucional en pugna, porque puede suceder que dicho medio resulte eficiente para dilucidar otros aspectos del conflicto, sin dar lugar a que el accionante obtenga la protección de su derecho fundamental, y puede ocurrir que dadas las particularidades del mecanismo ordinario la protección constitucional quede envuelta en definiciones de orden puramente formal y procedimental, que impidan al fallador definir el asunto constitucional en juego, quebrantando el artículo 228 constitucional[13].

Así las cosas, con el propósito de establecer si les asiste razón a los Jueces de Instancia en cuanto negaron la protección invocada por los accionantes, como quiera que éstos, en virtud del aforo, podían instaurar la acción de reintegro, corresponde examinar las circunstancias de hecho que rodearon sus despidos a fin de establecer si, de acuerdo con las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo, estaban legitimados para invocar la protección, como quiera que en caso contrario la acción de tutela ha debido estudiarse y fallarse de fondo, negando o concediendo la protección.

3.2. Con el propósito de salvaguardar el derecho de los trabajadores a conformar organizaciones sindicales, proyectarlas en el interior de las empresas e industrias, amen de colocar a los trabajadores en mejores condiciones de negociación ante el patrono y el gobierno con el objeto de que puedan formular sus inquietudes y aspiraciones y participar en la ejecución de la política económica y social del Estado, con miras a progresar hacia la justicia social, los fundadores de estas organizaciones, sus directivas y miembros adherentes, no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorización judicial, como quiera que con el propósito de hacer efectiva dicha salvaguardia no opera la terminación unilateral del contrato de trabajo, salvo con justa causa debidamente comprobada por el juez laboral –artículos 39 C. P. y 408 C.S.T.-[14].

Ahora bien, como puede ocurrir que, no obstante la protección, el patrono afecte la estabilidad de los trabajadores sindicalizados, el Código Procesal del Trabajo prevé un procedimiento breve y sumario para que éstos puedan demandar el restablecimiento de su situación –artículo 118 C.P.T.-

Es más, la jurisprudencia constitucional tiene definido que también el sindicato puede interponer las acciones de reintegro o restitución cuando sus afiliados han sido despedidos, trasladados o desmejorados por razón de su condición sindical, porque ha de entenderse que el fuero sindical ha sido establecido para defensa del derecho a la asociación, el que se reconoce tanto a los trabajadores organizados como a los individualmente considerados.[15]

Se tiene, entonces, que la acción de reintegro es un mecanismo de protección de rango legal con fundamentos constitucionales que se tramita ante la jurisdicción del trabajo, a instancias de los trabajadores o del ente sindical[16], erigido para garantizarles a los gestores y directivos de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones laborales, las que pueden verse entorpecidas por la acción de algunos empleadores, empeñados en afectar su situación, con miras a impedir la creación o el fortalecimiento de las organizaciones sindicales.

Lo anterior porque tal como lo dispone el artículo 39 constitucional las gestiones que requieren adelantar los trabajadores para ejercer su derecho a la asociación sindical se encuentran debidamente garantizadas, de manera que no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo por su afiliación al Sindicato, como tampoco a causa de su participación en la actividad sindical, como quiera que de llegar el patrono a desmejorar la situación de los fundadores, adherentes o dirigentes sindicales, éstos y el ente sindical pueden promover su restablecimiento[18].

Ahora bien, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la institución del fuero sindical no aforan a todos los trabajadores que pueden verse desmejorados, trasladados o despedidos a causa de la conformación de un sindicato, porque los artículos 363, 371, 406 y 407 del estatuto en mención distinguen a los trabajadores que gozan de la protección, le imponen a ésta límites temporales y exigen para su operatividad el cumplimiento de determinadas formalidades.

De ese modo, en tanto el reconocimiento que otorga la Constitución Política al fuero y demás garantías que demandan los representantes sindicales para el cumplimiento de su gestión es amplia[19], la protección que puede alcanzar un trabajador por virtud de la acción de reintegro o restitución es limitada, puesto que el artículo 406 del Código Laboral no cubre todas las eventualidades que pueden incidir en la estabilidad de los trabajadores empeñados en sacar avante a una naciente organización sindical, como quiera que el aforo reconocido a sus fundadores y adherentes se inicia una vez culminada la asamblea constitutiva del ente sindical y permanece durante un periodo que, en ningún caso, puede superar los seis meses contados a partir de su constitución[20], además la jurisprudencia laboral ha entendido que el patrono debe haber sido notificado mediante un medio escrito, para que la protección que brinda el fuero sindical pueda surtir efectos.

Cabe agregar que aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de su situación de trabajador aforado para que opere la protección.

Ahora bien, nada dice el Código Sustantivo del Trabajo sobre la necesidad de que el patrono sea notificado para que el aforo a que tiene derecho el trabajador por razón de la conformación, adherencia o dirección del ente sindical opere, como quiera que el literal a) del artículo 406 del estatuto en comento determina que la protección se inicia "desde el día de su constitución", pero, en razón de que el artículo 363 ídem dispone que "una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicara por escrito al respectivo empleador y al inspector de trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente" y los artículos 371 y 407.2 ibidem prevén que tanto la designación, como el cambio de Junta Directiva deben notificarse al patrono, porque en tanto no se comunique "el cambio no surte ningún efecto"; la jurisprudencia laboral ha entendido que si bien la protección que brinda el fuero sindical se inicia con la constitución del sindicato, dicha protección no surte efectos sino a partir de que el patrono –su destinatario- reciba un escrito que le informe sobre la constitución del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores aforados –fundadores, directivas y adherentes-[22].

En consecuencia, puede suceder, como aconteció en el caso sub examine, que la justicia laboral ordinaria considere que no todos los trabajadores que participan activamente en la promoción y conformación de un sindicato gozan de la protección legal que concede el fuero sindical, y que por ello los fundadores o adherentes de una naciente organización no tienen derecho a ser reintegrados y tampoco a demandar que sus condiciones laborales sean restablecidas, por haber ocurrido el despido, traslado, o desmejora antes de que el patrono fuera notificado por escrito, sobre la constitución del ente sindical. Y que tampoco tienen derecho a tal protección los gestores del sindicato, después de los seis meses siguientes a su conformación. Sin que para el efecto cuente i) que las evidencias indiquen que el patrono conocía de la promoción o constitución del ente sindical, ii) que los despidos, traslados o desmejoras no tengan ninguna relación con el derecho del patrono a prever la reestructuración de su gestión empresarial, y iii) que se encuentre demostrado que el empleador dilató el procedimiento administrativo tendiente a registrar a la naciente organización sindical[23].

Porque podría considerarse que el literal a) del artículo 406 del Código Laboral no da lugar a extender la protección que brinda el fuero sindical a fundadores y adherentes más allá de los seis meses siguientes a su constitución, y que la notificación debe sustentarse en el conocimiento fehaciente del patrono sobre la constitución del sindicato y los nombres de sus fundadores y directivos.

Tal como lo indican las decisiones de los Juzgados Laborales y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en las sentencias ya transcritas, conforme lo demuestran los siguientes apartes:

"A folios 44 y 65, obra la factura cambiaría de transporte de Servientrega No. 96229459 (fl.106) de fecha 2 de febrero de 1999, conducto que utilizaron los testigos Adalberto Castro Meléndez, Jorge Caballero Miranda y el demandante para notificar sobre la constitución de SINTRAINALCAFE (sic) a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ, S.A. y recibida por ésta dicha comunicación el 3 de marzo de 1999, hora 10:06, lo que indica que el conocimiento de la constitución del sindicato y su junta directiva fue conocida por el representante legal de la demandada con posterioridad al despido del señor Ricardo Camargo Hernández.

Como el fuero sindical se adquiere a partir de la notificación al empleador vale decir a partir de cuando éste tiene conocimiento de la constitución del sindicato, quiere decir en el caso presente, que ello ocurrió el día 3 de marzo de 1999. Por tanto hasta antes de ese momento no se había adquirido fuero sindical por parte de los fundadores y directivos del sindicato, entre éstos el demandante."

"(..) finalmente se notificó a la empresa el tres de marzo de 1.999, se afirma que no fue posible que la portería de la empresa recibiera dicha documentación y si la recibía la daba por no recibida (..)"

"(..) Cabe destacar que muy a pesar de haberse omitido la prueba sobre la notificación al empleador de la constitución del sindicato se procedió anteriormente a realizar el estudio de el (sic) fuero  en virtud de que existen innumerables documentos que conllevan a inferir que la empresa tenía conocimiento de las intenciones de conformar un sindicato por parte de sus trabajadores, toda vez que los documentos aportados por las partes se refieren a los recursos de ley que interpuso la empresa ante el Ministerio del trabajo con ocasión de la inscripción que esta entidad compete."

"a) Existe certeza que los trabajadores de la empresa demandada se constituyeron en asamblea el día 28 de febrero de 1999 con el objeto de fundar el Sindicato "SINTRADINALCAFE", como se colige de los testimonios arribados al proceso, por el apoderado del accionante. Igualmente, de conformidad con lo manifestado por el accionante en su interrogatorio de parte, es dable concluir que éste laboró el día lunes 1º de marzo de 1999, en la jornada que empezó a las 6: am. (sic), a pesar de ello, esto es, de encontrarse en las instalaciones de la empresa, no le notificó por escrito al empleador su calidad de aforado."

"(..)De conformidad con tal disposición la protección foral de los fundadores de Sintradinalcafé se extendió al lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1999, fecha de la Asamblea General de constitución del sindicato hasta seis (6) meses después: es decir, hasta el 28 de agosto de ese año (..), pues como acertadamente lo concluyó el a quo "el límite impuesto por la norma en cita se cuenta a partir de la fecha de constitución, más no de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción en el fuero sindical.

La Sala precisa frente a tales argumentos, que de conformidad con la norma que se comenta y que se ha dejado transcrita, la regla general relativa a la vigencia del fuero sindical de fundadores, es la de que éstos están protegidos por virtud de él, desde la fundación del sindicato hasta dos meses (2) después de la fecha de inscripción de la organización en el registro sindical.

Lapso acorde con las preceptivas de los artículos 45 y 46 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las cuales el proceso de inscripción debe completarse en el plazo máximo de 20 días hábiles, si la solicitud respectiva llena los requisitos que al efecto se exigen y la decisión de inscripción no es recurrida; ya que el sindicato tiene 5 días para solicitar ésta y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles para admitirla, objetarla o negarla.

Pero el legislador, en previsión de la demora en la inscripción en el registro a que podía haber lugar por razón de las correcciones que el Ministerio de Trabajo exigiera en este último caso o por virtud de los recursos que se interpusieran contra la decisión que ordenara o negara la inscripción, le salió la paso al hecho de que en estos eventos la duración del proceso de inscripción dependía en gran parte de la actividad de las partes y era por ende manipulable con miras a ampliar el lapso de protección foral.

De manera que como la iniciación del término de los dos meses, dependía de un hecho futuro e incierto –la inscripción de la organización sindical en el registro de sindicatos- le puso un tope temporal el de que el tiempo que transcurriera entre la fecha de constitución del sindicato y la fecha de vencimiento de los mentados dos (2) meses no fuera superior a seis (6) meses.

El claro tenor de la disposición inhibe cualquier interpretación distinta de ésta. Y no se acomoda a ella, es evidente, la que el recurrente plantea, en el sentido de que su representado gozaba de protección foral, al momento de su despido, en virtud de que entre la fecha de la constitución del sindicato –28 de febrero de 1999, en concepto del recurrente- no había transcurrido el término de seis (6) meses de que habla el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. La norma en comento no hace referencia en ninguno de sus apartes al tiempo transcurrido entre éstos dos hechos, ni su nítida disposición se presta a una interpretación tal.

En el caso de autos, ambos términos habían vencido para la fecha de la unilateral desvinculación del actor por parte de la demandada, dado que ésta tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999, según aparece confesado en la demanda y acreditado en autos, con la correspondiente carta de despido (f.8). Luego no gozaba el actor de fuero sindical al momento de su Despido y no requería el empleador de la autorización judicial para producirlo."[24]

De ese modo, aunque las acciones de restitución y de reintegro han sido consideradas por esta Corte como mecanismos eficaces para la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores despedidos o desmejorados a causa de actividades sindicales, hay que considerar las circunstancias especificas que aquejan a cada uno de los accionantes, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de tutela en su caso concreto, porque, sin lugar a dudas, la institución del fuero sindical y sus consecuentes acciones de restablecimiento aplican y desarrollan el artículo 39 constitucional, pero no lo agotan.

Para el efecto resulta pertinente traer a colación la sentencia C-593 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, como quiera que en ella la Corte consideró que, debido a que la protección legal que brindaba el fuero sindical fue ampliada por el artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 409 del estatuto del trabajo debía ser excluido del ordenamiento jurídico, porque si bien el legislador puede imponer restricciones a las garantías que los representantes sindicales requieren para el conocimiento de su gestión, éstas deben ser excepcionales y específicas, y, además, estar debidamente justificadas. Dice así la decisión:

" Resulta entonces que las garantías para los sindicatos y la sindicalización, son significativamente más amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulación actual de las garantías y libertades sindicales y de sindicalización, se desarrolla el Título I de la Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica... de la Nación;... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo."

En igual sentido esta providencia:

3- El fuero sindical, conforme a su definición legal, en el artículo 405 del estatuto del trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, "sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo". La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos [25].

(..)

Al expedirse la Constitución del 91, el artículo 113 del C de PT y por consiguiente la figura del fuero sindical, exigen una nueva valoración que debe responder a un real "reconocimiento de los representantes sindicales al fuero y de las demás garantías para cumplir su función", desde la preeminente perspectiva constitucional  consagrada en el artículo 39 de la Carta. En efecto, la figura del fuero sindical y en consecuencia las acciones procesales de regulación y ejercicio, pasan de ser categorías sencillamente legales a enunciados con protección constitucional. Lo anterior, indica que un debate aparentemente limitado a una esfera legal en la materia, como podría pensarse, cobra indiscutiblemente  interés constitucional por expresa disposición de la Carta, cuando alguna de las interpretaciones que se le pueda dar a  las normas, impida o coarte las garantías de los trabajadores aforados."[26]

En consecuencia la Sala reitera la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela para ordenar el restablecimiento del fuero y de las demás garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de fundadores, directivos, o adherentes de las organizaciones sindicales, en razón de que el ordenamiento tiene previsto un mecanismo ágil y eficaz para obtener tal restablecimiento[27], pero así mismo reitera que el juez constitucional no puede declarar improcedente su intervención en un caso concreto sin detenerse en las circunstancias específicas de la situación de amparo sometida a su consideración, porque solo un mecanismo ordinario de comprobada eficacia de cara al asunto en estudio tiene el poder de relevarlo de su misión como principal garante de los derechos fundamentales de los asociados –artículos 39, 86 y 248 C. P.-.

4. El caso concreto. Sin quebrantar la cosa juzgada que protege las decisiones que negaron a los accionantes su derecho al reintegro corresponde al juez constitucional garantizar a éstos el libre ejercicio de su derecho a la asociación sindical

De antemano la Sala debe puntualizar que no se hará ningún pronunciamiento sobre el derecho de los trabajadores, involucrados en el conflicto que se resuelve, a la garantía legal de fuero sindical, toda vez que los diferentes juzgados de Santa Marta que conocieron sus pretensiones consideraron que, a tiempo de su despido, los trabajadores no gozaban de la protección que brinda el Código Sustantivo del Trabajo, decisiones que, además, fueron confirmadas por el Superior - nota 3-.

En ese sentido, y en consideración a que las distintas providencias que negaron a los accionantes su derecho al reintegro -por no gozar de la protección legal que otorga el artículo 406 del estatuto laboral- no pueden ser confrontadas en el presente asunto, porque la acción de tutela no es una tercera instancia[29] y ninguna de las decisiones en mención está siendo cuestionada[30], la Sala no analizará el derecho de los accionantes a gozar de tal protección, como tampoco los argumentos que tuvieron los jueces laborales para negarla, pero habrá de considerar si la accionada quebrantó los derechos constitucionales de los trabajadores sindicalizados al no garantizarles el cumplimiento de su gestión sindical, como lo dispone el artículo 39 constitucional.

Se tiene que la accionada no justificó en los procesos de fuero sindical que se adelantaron en distintos juzgados laborales del Circuito de Santa Marta el despido de los accionantes, y que en las acciones de tutela que se revisan tampoco intervino en tal sentido, antes por el contrario anexó las cartas de despido y las correspondientes liquidaciones, comprobando que todos los tutelantes –incluido Alcides De Luque, de quien la carta de despido aduce despido justificado- debieron ser indemnizados por despido sin justa causa.

Además la Sala debe destacar que los despidos (i) no tuvieron como objetivo un proceso de reestructuración, (ii) no fueron motivados por un cambio de funciones, (iii) no se debieron a nuevas estrategias empresariales, (iii) afectaron únicamente a los trabajadores sindicalizados, (iv) se produjeron en forma concomitante a la conformación y consolidación del ente sindical, y (v) ocurrieron durante los periodos en los cuales, según lo tiene definido la jurisdicción del trabajo, no opera la protección legal que brinda el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, los artículos 93 y 53 de la Constitución Política prevén que los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos[31] prevalecen sobre el orden interno, y que las disposiciones constitucionales se deben interpretar en consonancia con éstos, así mismo establecen que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

Por consiguiente para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicación (sic) [33].

Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo[34], y como tal ha aprobado, entre otros, los Convenios sobre la libertad sindical (N. 87), y protección del derecho de sindicación y negociación colectiva (N. 98) adoptados por dicha organización –Leyes 26 y 27 de 1976-

De acuerdo con el Convenio 87, relativo a la libertad sindical, los Estados Partes se comprometen i) a que trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, y afiliarse a las ya constituidas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, ii) a abstenerse de entorpecer y limitar el ejercicio de unos y de otros de conformar organizaciones dotadas de personalidad jurídica, redactar sus estatutos, elegir sus directivas y formular su plan de acción y iii) a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizarles a trabajadores y empleadores el libre ejercicio de su derecho de asociación.

Además el Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios ya expuestos, prevé, entre otros aspectos, que como los trabajadores deben gozar de una adecuada protección contra los actos tendientes a menoscabar su libertad sindical, los Estados Partes deben tomar las medidas conducentes para impedir i) que los trabajadores sean despedidos o perjudicados a causa de su afiliación a las organizaciones sindicales, ii) que el empleo o las condiciones laborales se sujeten al ejercicio de la libertad de asociación, y, iii) que los empleadores interfieran en las organizaciones de trabajadores y las coloquen bajo su control.

Ahora bien, consta en el acervo probatorio ya relacionado que más de 25 trabajadores de la empresa accionada constituyeron la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Colombiana de Café "SINTRADINALCAFE" el 28 de febrero de 1999, también se encuentra probado que el 2 de marzo siguiente fueron despedidos tres de los más importantes líderes de la naciente organización sindical            - Presidente, Vicepresidente y Secretario- y uno de sus fundadores.

Así mismo, consta en autos que a partir de que la notificación que hiciera el Ministerio del Trabajo al empleador sobre la constitución del Sindicato – 3 de marzo de 1999- cesaron los despidos, los que se reanudaron el 1° de septiembre del mismo año, precisamente al día siguiente del vencimiento del término de los seis meses, que el Código Laboral concede como de máxima protección para fundadores y adherentes –artículo 406-.

Se observa, además que al cabo de once meses de haber sido conformado el ente sindical, cuando su militancia y cinco más de sus fundadores y adherentes ya habían sido despedidos, SINTRADINALCAFE estuvo habilitado para actuar en defensa de sus intereses, y la de los de sus integrantes[36].

Por ello para la Sala resulta claro que la accionada quebrantó la libertad sindical de los accionantes, porque en ejercicio de este derecho los señores Ricardo Antonio Camargo, Enoch Antonio Roncallo, Edgar Enrique Barrera, Alcides de Luque y Arnulfo Correa podían válidamente reunirse con sus compañeros de trabajo con el fin de constituir el Sindicato Nacional de la Industria Colombiana de Café, y, a su vez, los señores Nicolás Wild y Pablo Melo optar por adherirse a la agrupación que sus compañeros conformaron, unos y otros sin que el patrono entorpeciera sus decisiones.

Vale recordar que a Ricardo Antonio Camargo, a Enoch Antonio Roncallo y a Edgar Enrique Barrera les asistía el derecho a liderar la organización que fundaron, ejecutando las actividades programadas y proyectando otras, por haber sido elegidos por sus compañeros para el efecto, y en razón de que la libertad sindical no se agota con la conformación de la organización, sino que se proyecta en la gestión de sus integrantes en pro de la misma, sin que por ello tengan que estar sometidos a coacciones, ni deban soportar ningún tipo de represalias.

Ahora bien, la Sala no puede desconocer que la empresa accionada también es titular de derechos fundamentales y que, en ejercicio de éstos, puede ejercer su poder de determinación y libertad empresarial, definiendo qué trabajadores deben continuar a su servicio, con el solo requisito de indemnizarlos, y sin necesidad de justificar su actuar. No obstante debe precisar que esta autonomía no puede extenderse hasta entorpecer la gestión sindical de sus trabajadores, porque tal intromisión desnaturaliza de suyo el ejercicio de su libertad empresarial.

Para el efecto vale la pena traer a colación esta decisión:

El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política.

"...al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales." (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995)" - comillas en el texto -"[37]

Volviendo al caso concreto, para la Sala resulta evidente la intromisión de la empresa accionada en la libertad de asociación de los tutelantes, como quiera que eligió entre 720 trabajadores que tiene vinculados en todo el país, y 109 que figuran en la nómina de la factoría de Santa Marta, a 8 de éstos últimos para ejercer el derecho al despido sin justa causa que le confiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Elección que recayó, precisamente, en quienes habían resuelto agruparse para realizar un fin común y lícito, esto es el de presentarse unidos para plantear sus aspiraciones y defender sus intereses laborales, y afectó en primer término a sus más connotados directivos.

También sorprende que, en ejercicio de su libertad empresarial, la Industria Colombiana de Café haya optado por despedir a los accionantes exactamente en el momento en que se encontraban desaforados, habida cuenta que tres directivos y un fundador fueron despedidos el día anterior a aquel en que se daría inicio a su protección legal -2 de marzo de 1999-, y los restantes, fundadores o adherentes, una vez fenecida tal protección - entre el 1º y el 27 de septiembre siguiente -.

De otro lado, atendiendo a las consideraciones de la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el gerente de la accionada Jaime Cevallos Angarita, quien, además, representó a la empresa en la primera acción de despido, si bien cuando procedió en tal sentido no había sido formalmente notificado de la conformación del ente sindical, si estaba enterado de los preparativos que al respecto se adelantaban.

De tal suerte que como la accionada dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes sin justificar su acción, la Sala no puede menos que considerar que fue la constitución del Sindicato lo que motivó tal proceder, y que por ende los trabajadores despedidos deben ser reintegrados, porque nadie puede ser compelido a asociarse, pero todas las personas tienen derecho a ejercer su libertad de sindicación sin restricciones, coacciones, ni represalias  –Convención Americana artículo 16, Protocolo de San Salvador artículo 8.3-.

En consecuencia la decisión no difiere de los planteamientos que el Ponente de esta decisión adujo para salvar su voto en las sentencias SU.998 y 1067 de 2000, porque en ésta decisión, como en aquellas oportunidades lo hiciera el nombrado, la Sala enfatiza en la necesidad de que el juez de tutela brinde al empleador la oportunidad de justificar su actuar - sin perjuicio del despido sin justa causa y la debida indemnización- porque puede acontecer que los despidos "(..) no tenían como propósito específico y estratégico vulnerar o amenazar los derechos a la libertad y asociación sindical a través del despido masivo de los trabajadores (..)"[38].

Lo que acontece en el asunto sub examine, es que el patrono probó haber despedido a los accionantes sin justa causa y, así mismo, haberlos indemnizado, y no expuso a consideración de los jueces de instancia ninguna razón, ni anexó prueba alguna que desvirtuara el ánimo de persecución de sus derechos sindicales que los accionantes le endilgan.

De ese modo la Sala debe concluir que los contratos de trabajo fueron terminados a causa del ejercicio por los afectados de su derecho a la libre asociación sindical.[39]

5. Las cláusulas de no renuncia estipuladas en el Pacto Colectivo y la transferencia de la factoría de Santa Marta no implican per se vulneración de los derechos fundamentales del Sindicato accionante

El representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Café "SINTRADINALCAFE" invoca la protección de los derechos fundamentales de éste, toda vez que aduce que la accionada lo habría debilitado al convenir con los trabajadores no sindicalizados un Pacto Colectivo irrenunciable, como también por haber transferido la factoría de Santa Marta a la Fábrica de Café La Bastilla S.A.[40].

No obstante el Sindicato accionante no explica las razones que lo llevan a invocar la protección constitucional, y tampoco demostró que el proceder de la accionada hubiera ocasionado el debilitamiento que aduce, es más, al ser requerida por esta Sala, para que presentara un estudio que abarcara todas las condiciones laborales de sus trabajadores, a fin de establecer la legalidad del Pacto Colectivo, la accionada respondió aduciendo que todos los trabajadores de su empresa gozan de las mismas condiciones laborales.

Ahora bien, en ejercicio del derecho a la libertad de asociación los trabajadores pueden vincularse a un ente sindical o dejar de hacerlo, y, en pro de su derecho a la libre determinación, aquellos que no se encuentren sindicalizados pueden convenir en un pacto colectivo con su empleador, o mantenerse al margen de cualquier negociación, sin que sus condiciones laborales puedan verse desmejoradas, por una o por otra determinación.

De tal manera que los trabajadores vinculados a la Industria Colombiana del Café "COLCAFE" que no se encuentran sindicalizados podían suscribir el Pacto que preocupa al representante legal del Sindicato accionante, y el juez constitucional no puede desconocer ninguna de sus estipulaciones i) porque quienes convinieron en ellas no lo están solicitando, ii) lo pactado no les es oponible a los accionantes y iii) el solo hecho de suscribir un pacto colectivo no afecta, sino realiza los derechos fundamentales de sus suscriptores.

Lo anterior en razón de que ni al Sindicato, ni a los trabajadores afiliados al mismo les son oponibles las Cláusulas que los accionantes pretenden que el juez constitucional deje sin efecto, y, en el evento de que tales estipulaciones, en cuanto hacen al Pacto irrenunciable, se llegaren a interponer en el libre ejercicio del derecho de asociación de sus suscriptores o adherentes, serían éstos y no terceros ajenos a la relación quienes tendrían que denunciarlas, porque los pactos colectivos no pueden ser utilizados para obstruir la libre determinación de sus suscriptores[41].

Lo mismo procede resolver en relación con la transferencia que la accionada hizo de la factoría de Santa Marta a la Fábrica de Café La Bastilla S.A., como quiera que así como el patrono no puede entorpecer la libertad de asociación de sus trabajadores, también éstos y las organizaciones sindicales están en la obligación de no inmiscuirse en el libre ejercicio de la libertad empresarial de aquellos.

Lo anterior porque el derecho de asociación persigue que los trabajadores cuenten con un interlocutor válido para negociar sus condiciones laborales, con miras a lograr que trabajadores, patrono y gobierno opten por soluciones de equilibrio y justicia social, pero para que este ideal de justicia llegue a ser realidad no se requiere colocar a ninguno de los elementos de la relación laboral en estado de sujeción o sometimiento, al que se llegaría si, por el solo hecho de conformar un sindicato, los patronos se encontraran impedidos de adelantar su gestión empresarial.

6. Conclusión

Sin desconocer la obligación que tiene el juez ordinario de aplicar en sus decisiones, prima facie, la Constitución Política, y reiterando que el derecho a la libre asociación sindical es un derecho fundamental, dada la ineficacia, en el presente caso, de la acción legal de reintegro – artículo. 118 C.P.T.- para el restablecimiento de tal derecho fundamental, toda vez que el patrono actuó antes de que le fuera oponible la protección legal que brinda el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, procede conceder la protección invocada por los accionantes ordenando su reintegro.

Lo anterior, porque el Estado Colombiano debe garantizar el libre ejercicio del derecho de asociación sindical y procurar a los trabajadores de una adecuada protección contra los actos tendientes a menoscabar su libertad, de conformidad con los instrumentos internacionales que proscriben los actos de despido, traslado o desmejora relacionados con el libre ejercicio de los derechos sindicales–Convenio 98 de la O.I.T. y artículos 53 y 93 C.P.-.

En cuanto no se discute i) que 27 trabajadores de la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S. A. se reunieron el 28 de febrero de 1999 en Santa Marta y conformaron una organización sindical a la que denominaron SINTRADINALCAFE, ii) que entre sus constituyentes se cuentan a RICARDO CAMARGO HERNÁNDEZ, ENOCH RONCALLO PERTUZ, EDGAR BARRERA REDONDO y REYNALDO PERDOMO SALINAS, iii) que los tres primeros fueron designados como Presidente, Vicepresidente y Secretario del ente sindical respectivamente, iv) que los antes nombrados fueron despedidos el 2 de marzo siguiente, v) que la accionada despidió a los trabajadores ARNULFO CORREA MANJARRÉS –miembro fundador del sindicato -, NICOLÁS WILD HENRÍQUEZ y PABLO MELO MARTINEZ –miembros adherentes -, el 29 de septiembre de 1999, y vi) que el 1° de septiembre anterior había dado por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con el trabajador ALCIDES DELUQUE CASTAÑEDA –fundador -.

Y que el empleador fundamentó su actuar en la prerrogativa que le confiere el artículo 64 del C.S.T., acreditando haber dado por terminados los contratos de trabajo mediante el pago de la correspondiente indemnización, sin desvirtuar las acusaciones de persecución sindical de que fue objeto, como quiera que centró su defensa en la improcedencia de la acción.

Así las cosas, como quiera que al parecer de la Sala, fue la constitución del Sindicato varias veces referido la circunstancia que motivó a la empresa accionada a despedir a sus más importantes fundadores y adherentes, porque dicha empresa conocía que sus trabajadores adelantaban los preparativos para conformar un Sindicato[42] y, pese a ello, y sin mediar justa causa, procedió a despedirlos quebrantando con su actuar el ordenamiento constitucional, corresponde ordenar su reintegro.

Lo anterior, porque éste es el mecanismo que prevén las disposiciones internacionales a las que se ha hecho referencia en esta providencia para conjurar el despido, cuando éste se utiliza como medio de persecución sindical[43], debido a que restablece el equilibrio de las relaciones obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso de la prerrogativa legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho fundamental de los accionantes a conformar un interlocutor válido de sus aspiraciones laborales, como un paso previo para lograr la justicia social y por ende la realización de un orden justo –Preámbulo artículos 1º, 2º, 13, 25, 39, 53, 93 y 95 C.P.-.

De otra parte, no procede entrar a desconocer el clausulado del Pacto Colectivo suscrito entre la empresa accionante y los trabajadores no sindicalizados, como tampoco la transferencia de la factoría de Santa Marta realizada por la accionada, por cuanto tanto una como otra negociación son en sí lícitas y desarrollan los dictados constitucionales de la libre determinación y la libertad de empresa que también el juez constitucional debe preservar.

En suma la Sala revocará los fallos de instancia para en su lugar disponer el reintegro de los trabajadores despedidos a cargos de igual o superior categoría en la accionada –Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. sustituida por la Fabrica de Café La Bastilla S.A.-, entendiéndose que no hubo solución de continuidad en cada uno de los contratos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y Tercero Civil Municipal de la misma ciudad el 30 de octubre y el 29 de septiembre de 2000 respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociación de los accionantes.

Segundo. – En consecuencia ORDENAR a la Fabrica de Café la Bastilla S.A., sustituta de la Industria Colombiana del Café COLCAFE S.A., que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reintegre a Ricardo Camargo Hernández, Enoch Roncallo Pertuz, Edgar Barrera Redondo, Reynaldo Perdomo Salinas, Alcides Deluque Castañeda, Arnulfo Correa Manjares, Nicolás Wild Henríquez y Pablo Melo Martínez a los cargos que venían desempeñando cuando se produjo la terminación de sus contratos de trabajo, y que, de no ser esto posible los ubique en cargos de igual o de superior categoría, entendiéndose, para el efecto, que no hubo solución de continuidad en los contratos de trabajo que la Industria en mención suscribió con cada uno de los trabajadores reintegrados.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente



JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado



CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada



MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

[1] Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Delitos varios, mayo 12 de 2000.

[2] Al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió el conocimiento de los procesos de fuero sindical promovidos por Reinaldo Enrique Perdomo Salinas y Alcides Deluque Castañeda contra la Industria Colombiana del Café, al Juzgado 2° las demandas instauradas en ejercicio de la misma acción por Ricardo Camargo Hernández y Nicolás Wild, al juzgado 3° las presentadas por Edgar Barrrera, Enoch Roncallo y Pablo Emilio Melo Martínez y al Juzgado 4° la promovida por Arnulfo Correa Manjarrés .

[3] Las sentencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Martha ha debido proferir para decidir el recurso de apelación o la consulta, en los procesos de fuero sindical promovidos por Enoch Roncallo Pertuz y Edgar Barrera Redondo, no han sido remitidas hasta la fecha.

[4] Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 25 de mayo de 2000, para decidir el proceso de fuero sindical instaurado por Ricardo Antonio Camargo Hernández, por intermedio de apoderado, contra la empresa Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. –en igual sentido sentencias de 12 de junio, 26 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001, proferidas por los Juzgados 1° y 3° Laborales del Circuito de Santa Marta para decidir iguales pretensiones conforme a las demandas promovidas por Reinaldo Enrique Perdomo Salinas, Edgar Barrera Redondo y Enoch Roncallo Pertuz, contra la misma accionada.

[5] Sentencia de 12 de junio de 2001, Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, proceso de fuero sindical de Edgar Enrique Barrera Redondo contra Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. –no se ha recibido hasta la fecha la sentencia de segunda instancia, tampoco se conoce si fue apelada, no obstante ha debido ser consultada.

[6] Sentencia de 15 de junio de 2000, Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, proceso de fuero sindical de Arnulfo Correa Manjarrés contra Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. En igual sentido sentencias de 19 de septiembre de 2000 y 6 y 8 de febrero de 2001 proferidas por los Juzgados 1°, 3° y 2° Laborales del Circuito de Santa Marta respectivamente, para decidir las acciones instauradas por Alcides Deluque Castañeda, Pablo Emilio Melo Martínez y Nicolás Wild Henríquez , por la misma causa y contra la misma demandada.

[7] Sentencia proferida el 15 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Ricardo Antonio Camargo Hernández contra la sociedad Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. En igual sentido sentencia de 5 de julio de 2001 proferida por la misma Corporación para decidir la impugnación interpuesta en el proceso de fuero sindical instaurado por Reinaldo Perdomo Salinas contra la misma demandada.

[8] Sentencia proferida el 31 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso de fuero sindical promovido por Arnulfo Correa Manjares contra la Industria Colombiana del Café COLCAFE S.A. En igual sentido sentencias de 23 de noviembre de 2000, 3 de abril y 31 de mayo de 2001, proferidas por la misma Corporación para decidir las acciones de fuero sindical instauradas por Alcides Deluque Castañeda, Nicolás Ricardo Wild Henríquez y Pablo Emilio Melo Martínez respectivamente, contra la empresa accionada.

[9] Tal como se relaciona en los hechos y en las pruebas tanto Enoch Roncallo como Edgar Barrera presentaron ante la Oficina Judicial Reparto de la ciudad de Santa Marta el 30 de abril de 1999 sendas demandas contra la Industria Colombiana de Café COLCAFE S.A. las que fueron repartidas al Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad y resueltas el 27 de septiembre de 2001 y el 12 de junio de 2001 –ver notas 1, 2, 3, y 4.-.

[10] La Corte ha destacado que tanto los trabajadores amparados con el fuero sindical como aquellos protegidos por el fuero circunstancial pueden instaurar la acción de reintegro ya sea por el procedimiento especial consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, como por el proceso ordinario previsto en el Código Procesal del Trabajo. Y también ha planteado que si los trabajadores despedidos han sido debidamente indemnizados no se configuran los elementos para conceder la protección como mecanismo transitorio -consultar, entre otras, T-03 de 1992, T-441 de 1993, T-261 de 1994, T-418, SU-961 de 1999, 436 y SU-1067 de 2000, T-069 y T-527 de 200.

[11] De ese modo la jurisprudencia constitucional tiene definido que la acción de tutela no fue establecida i) para promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios, ii) para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas, iii) como una tercera instancia, y iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia –entre otras sentencias T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 y T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001.

[12] Sobre la constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se pueden consultar las sentencias C-018 y C-531 de 1993.

[13] Esta Corte ha puntualizado que para que el medio judicial ordinario desplace la acción de tutela "(..) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho (..) T-03 de 1992. Así las cosas la Corte ha analizado la falta de idoneidad, en algunos casos, para restablecer el derecho de los asociados a desempeñar cargos y funciones públicas; en materia de pagos prestacionales la Corte ha desarrollado la tesis del mínimo vital conforme a la cual, ante la necesidad de garantizarle al trabajador una subsistencia digna, los medios judiciales ordinarios resultan ineficaces, también ha sido considerada la ineficacia de los mecanismos ordinarios para conminar a las entidades encargadas de reconocer la pensión de jubilación para que emitan la decisión de fondo cuando media la expedición del bono pensional; asimismo ha puesto de presente la ineficacia de las acciones reparadores en materia civil para resarcir el real perjuicio causado por la ejecución de actividades peligrosas, y se ha estudiado la inoperancia de la justicia penal para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas de conductas delictivas –T-01 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, y SU 1023 de 2001, entre otras.

[14] La Organización Internacional del Trabajo, recomienda a los países miembros de la Organización que cuando no resulte posible la protección general de la actividad sindical de los trabajadores, se deben adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicarlos incluido el despido. Para el efecto destaca que se deben precisar los motivos de despido justificado, establecer el grado de consulta con un organismo independiente para que éste califique el despido antes de que pueda ser definitivo, y, además, establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores puedan obtener su reintegro, en caso de despido injustificado –Recomendación 143, Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo 2 de junio de 1971-

Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las  sentencias Su-667 de 1998, Su-998 y 1067 de 2000.

[15] En la sentencia C-797 de 2000 fue precisada la relación entre el derecho de asociación sindical y la libertad sindical en los siguientes términos: "(..) En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autorregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos". En igual sentido sentencias C-381 y C-385 de 2000.

[16] Sobre la legitimación para actuar en demanda de la protección constitucional por violación del derecho a la asociación y libertad sindical, según la acción sea instaurada por los trabajadores a nombre propio o a nombre del ente sindical se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-550 de 1993.

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[17] El fuero sindical fue establecido en Colombia mediante el Decreto ley 2350 de 1944 a favor de los fundadores del sindicato y los miembros de su Junta Directiva por el periodo del mandato y tres meses más; la Ley 6° de 1945 incluyó en la protección a los "subdirectivos" y miembros de comités seccionales y dispuso que el periodo del mandato de éstos no podía ser inferior a 6 meses, el Código Sustantivo del Trabajo recogió la legislación y determinó que trabajadores no gozaban de protección; el Decreto legislativo 204 de 1957 dispuso que la autorización de despido estaría a cargo del Ministerio de Trabajo y el Decreto extraordinario 2351 de 1965 confió nuevamente ésta tarea al juez del trabajo e incluyó en la protección a los trabajadores adherentes. Y, el inciso cuarto del artículo 39 de la Constitución Política reconoció a los representantes sindicales el "fuero"  y las garantías necesarias para el cumplimiento de su función –aclaración de voto a la sentencia T-728 de 1999, Magistrado Alejandro Martínez Caballero-

Sobre la protección que brinda a los trabajadores sindicalizados el mecanismo del fuero sindical se pueden consultar entre otras las sentencia, C-060 de 1996, C-619 de 1997, C-160 y T-326 de 1999, C-381, T-555 y T-1209 de 2000, T-731 de 2001.

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[18] El artículo 118 del Código de Procedimiento laboral dispone que la demanda del trabajador amparado con fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez de trabajo, se sujetará al trámite breve y sumario regulado en el artículo 114 de la misma disposición y determina que la acción prescribe en dos meses.

[19] Respecto de los derechos a la libertad asociación sindical la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en cuanto la propia Constitución dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los entes sindicales y gremiales deben sujetarse al orden legal y a los principios democráticos, no tienen carácter absoluto –consultar, entre otras la sentencia C-797 de 2000-.

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[20] El artículo 406 del C.S.T. dispone que los fundadores y adherentes que ingresen al sindicato gozan de aforo desde antes de la constitución del ente sindical hasta dos meses después de su registro, sin exceder de seis meses y el artículo 35 prevé que todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tal efecto lleva el Ministerio de Trabajo, que tal inscripción debe solicitarse en los cinco días siguientes a la constitución de la organización y que para el efecto debe cumplir con determinados requisitos.

[21] El Tribunal Superior de Bogotá, ante la pretensión de reintegro de un trabajador que arguyó haber sido despedido por su afiliación al sindicato, estando vigente la protección que brinda el fuero sindical sostuvo, "En cambio, frente a la adhesión posterior del demandante a la organización sindical, no obra prueba fehaciente de que la empleadora hubiera sido notificada, pues la documental de folios 159 a 162, que es una comunicación del Fiscal y Secretario del sindicato a la empresa demandada con el listado de los trabajadores fundadores y adherentes estando entre estos últimos el actor (fl 162) no presenta constancia alguna de haber sido recibida por Industrial Gaseosas S.A., por lo que no puede inferirse de dicha documental el real conocimiento de la empleadora sobre la adhesión del demandante a la organización sindical, conocimiento que no se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente pues se trata de una cuestión fundamental para vincular al empleador a esta protección especial del fuero sindical, y de ahí que la ley contemple el sistema de doble notificación, por parte del sindicato y por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 43 Ley 50 /90 que modificó el CST), para evitar en todo lo posible que el empleador invoque ignorancia del hecho, pues al respecto bien cabe el adagio latino ignorantia facti, non iuis escusatur, se excusa la ignorancia de hecho, no la de derecho, la cual no puede excusarse sino con el acto de notificación (..) –sentencia de 15 de febrero de 1999, M.P. Eduardo Carvajalino Contreras, destaca la Sala-.

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[22] Al respecto, se debe recordar que, desde sus inicios, la institución del fuero sindical requirió la "notificación formal" para que opere la protección. Así el artículo 18 del Decreto ley 2350 de 1944 exigía que dicha notificación debía hacerse por "cualquier número de trabajadores suficiente para constitución de un sindicato (..) ante el inspector, juez o tribunal"; la Ley 6° de 1945 en cambio dispuso que la protección especial del Estado a los trabajadores que tenían el propósito de organizarse bajo un ente sindical se iniciaba con la "notificación formal de cualquier número de trabajadores suficientes para la constitución de un sindicato que se haga directamente por escrito patrón o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo (..)"; los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo -Decretos 1663 y 3743 de 1950– previeron que los fundadores, directivas y adherentes gozarían de la protección que brinda el fuero sindical a partir de la notificación prevista en los artículos 363 y 371 del mismo estatuto, y estas disposiciones exigen la notificación al patrono y al Inspector del Trabajo y en su defecto al Alcalde del lugar de la voluntad de un grupo de trabajadores de constituirse en sindicato, al igual que de cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva, como quiera que, en tanto, éste no surte ningún efecto. El artículo 43 de la Ley 50 de 1990 dispuso que la notificación al respectivo empleador debía hacerse mediante notificación escrita una vez realizada la asamblea constitutiva del sindicato y no modificó el 371 relativo a la necesidad de notificar en los términos del artículo anterior los cambios efectuados en la Junta Directiva del ente sindical, para que tales cambios surtan efectos.

[23] Se ha dicho que no en todos los casos se puede entender que el despido de un trabajador sindicalizado quebranta el ordenamiento constitucional, porque puede suceder que el patrono justifique debidamente el despido, en este sentido estas consideraciones: "Ahora bien, lo anterior no significa que, en todos los casos, el despido de un trabajador que se encuentre sindicalizado esté constitucionalmente proscrito. Ni siquiera significa que, en un caso especial y debidamente justificado, no puedan existir despidos colectivos –o masivos- de trabajadores afiliados a un sindicato. Por supuesto, en este último caso existirá una grave sospecha sobre la verdadera intención del empleador al desvincular, en un mismo momento a un número plural de trabajadores afiliados a la asociación sindical. Sin embargo, pese a que la desvinculación masiva de los trabajadores afiliados al sindicato constituye un indicio grave del ánimo de persecución del empleador, lo cierto es que ese solo hecho no basta para condenarlo al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados o al pago de la respectiva indemnización. En estos casos, es necesario darle la oportunidad de defensa al patrono e indagar si, verdaderamente existió alguna razón distinta a la persecución sindical, que justificara la desvinculación. Así por ejemplo, es necesario preguntarse por la causa que se aduce para la desvinculación. Igualmente, es indispensable averiguar, entre otras cosas, (1) si solo fueron desvinculados o despedidos los trabajadores afiliados a la asociación sindical o si lo fueron y en el mismo número o proporción, los trabajadores no afiliados al sindicato; (2) que pasó con las funciones que venían desempeñando los trabajadores sindicalizados; (3) cuál era la relación entre el empleador y el sindicato (4) cual es el efecto de la desvinculación sobre el sindicato etc. -salvamento de voto a la sentencia SU-1067 de 2000, en igual sentido T-527 de 2001-.

[24] Notas 4 a 8.

[25] Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.

[26] Sentencia C-381 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[27] Sobre la eficacia de la acción de reintegro para restablecer el derecho de los trabajadores a la libre asociación sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-036 de 1999 y T-527 de 2001.

[28] Respecto del deber del juez ordinario de someter sus decisiones en primer término a la Constitución Política se pueden consultar, entre otras, las sentencias  T-446 y C-739 de 2001.

[29] Respecto de la improcedencia de la acción de tutela como una tercera instancia se puede consultar, además, la sentencia T-527 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta decisión la Sala Primera de Revisión con fundamento en la sentencia -SU 961 de 1999 Vladimiro Naranjo Mesa-, consideró, en un asunto de fuero sindical, que los accionantes que pretendían el reintegro "mal pueden acudir a la acción de tutela como un mecanismo adicional, complementario o como una tercera instancia"

[30] Cabe recordar que esta Corporación ha elaborado la doctrina constitucional de la vía de hecho conforme con la cual las decisiones judiciales en firme pueden ser infirmadas por el juez constitucional cuando, no obstante su presunta legitimidad, quebrantan el ordenamiento constitucional –sentencias C-083 de 1995, C-739 de 2001-, sin embargo la misma doctrina ha sido enfática en recordar que las decisiones judiciales no pueden ser controvertidas sin la comparecencia de todos los actores del conflicto, entre éstos los jueces de la causa – sentencias T-068, 799, 842, de 2201-.

[31] Debe anotarse que libertad sindical, la protección del trabajo forzado y la no discriminación figuran entre los principios humanos fundamentales consagrados en el Preámbulo de la Constitución de la OIT. La libertad sindical como principio humano fundamental fue reafirmada junto con la libertad de expresión en la Declaración de Filadelfia. Debido a al importancia del principio la OIT tiene establecidos procedimientos especiales para el examen de las quejas referentes a la aplicación de los Convenios y al acatamiento de las Recomendaciones.

[32] Sobre el bloque de constitucionalidad se puede consultar la sentencia C-191 de 1998, y respecto del punto, pero en materia de libertad sindical y derecho de asociación las sentencias T-418 de 1992, C-593 de 1993, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-381, 385 y 1211 de 2000, y T-474 y 784 de 2001, entre otras.

[33] La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.

[34] La Conferencia de la Paz de París de 1919 creó una Comisión de Legislación Internacional del Trabajo para que presentara proyectos que en incluirían en el Tratado de Versalles, fue así como en la parte XIII se creó la Organización Internacional del Trabajo. En 1946 pasó a ser el primer organismo especializado de las Naciones Unidas. Entre sus fines se cuentan el de contribuir a una paz duradera a través de la justicia social y entre los medios para lograr la paz se afirma el principio de libertad de asociación sindical –Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Las Normas Internacionales del Trabajo, Ediciones Alfaomega 1998.

[35] Los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación –número 87-, y sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva –número 98- fueron adoptados por la Conferencia General dela Organización Internacional del Trabajo el 9 de julio de 1948, y 1º de julio de 1949, entraron en vigor el 4 de julio de 1950 y el 18 de julio de 1951 respectivamente, y fueron aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976. En 1998, según informe de la Oficina Internacional del Trabajo habían sido ratificados por 121 y 137 países en su orden. En 1987, la Conferencia Internacional del Trabajo exhortó mediante una Resolución a los Estados Miembros que no habían ratificado estos Convenios a emprender las gestiones necesarias para hacerlo dada su trascendencia, y a los Estados Partes a darles estricto cumplimiento -idem-.

[36] Los sindicatos se conforman y adquieren personería jurídica por el solo hecho de la voluntad de sus afiliados expresada en los términos legales, pero esto no es óbice para que las autoridades verifiquen el cumplimiento de dichos términos, actuación que se cumple mediante el trámite del registro. Sobre la trascendencia del registro de la organización sindical se puede consultar la sentencia C-567 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[37] Sentencia T-476 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, en el mismo sentido Su-1067 de 2000.

[38] Salvamento de Voto a la sentencia SU-998 de 2000 Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

[39] Sobre la necesidad de respetar el derecho de defensa del empleador, consultar el salvamento de voto a la sentencia Su 1067 de 2000 Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

[40] Sobre la competencia del juez constitucional para determinar la vulneración de los derechos fundamentales de las asociaciones sindicales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-476 de 1998, T-300 y T-436 de 2000 y T-446 de 2001.

[41] Sobre la libertad patronal de pactar condiciones laborales con los trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando no se ofrezcan a los trabajadores no sindicalizados mejores condiciones laborales, se pueden consultar las sentencias SU-342 de 1995, T-201 y SU- 569 de 1996, T-230 de 1997 y C-1491 de 2000.

[42] "Declaración jurada rendida por MIGUEL GERARDO MARTINEZ ARIZA, en la que manifiesta que poco antes de su retiro de la empresa tuvieron conocimiento de que se estaba gestando la creación de un sindicato, afirmando que el señor JAIME CEBALLOS (sic) y él asumieron una posición neutral, siendo su única preocupación si su conformación era legal o nó.(sic) –Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Delitos Varios- resalta el texto-.

[43] Aunque el empleador este autorizado por la ley para dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, de cara al derecho de libre asociación sindical el patrono está en la obligación de desvirtuar el presunto quebrantamiento de la libertad de asociación y negociación colectiva de sus trabajadores -sentencias T- 476 de 1998 y T-436 de 2000, entre otras.

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