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Ref.: Expediente T-2430100.

Sentencia T-128/10

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración por parte de autoridades judiciales cuando resuelven no admitir a trámite acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vulneración a derechos fundamentales por desconocimiento del precedente constitucional

Referencia: expediente T-2430100

Acción de tutela instaurada por María Edna Castro Nieto en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2009  y por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2009, en el asunto de la referencia.

I.  ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

1. María Edna Castro Nieto presentó acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

1.1. La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con el fin de que se ordenara el pago del salario integral adeudado entre el 6 de agosto y 15 de diciembre de 2001; 21 de enero y 14 de diciembre de 2002; 3 de febrero y 14 de junio de 2003 y 15 de julio al 14 de diciembre de 2003, con su respectiva indemnización moratoria.

Como fundamento de su demanda, la actora sostuvo que prestó sus servicios como profesora de derecho penal en la Facultad de Jurisprudencia desde febrero de 1998 hasta junio de 2003, a través de varios contratos de trabajo. Desde agosto de 2001, prestó sus servicios como asesora del Consultorio Jurídico de la misma facultad, habiéndose pactado como remuneración el salario mínimo integral. Manifestó que durante el año 2001, 2002 y 2003 le pagaron montos inferiores al mínimo integral. En junio de 2003 le comunicaron que su contrato no sería renovado, razón por la cual el 30 de junio del mismo año, solicitó a la Universidad el pago de los saldos adeudados por concepto de salario integral, los cuales no le fueron cancelados.

1.2. En respuesta a la demanda, la Universidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, el cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Fundamentó su defensa en que el salario rige en proporción al número de horas trabajadas y que la actora a partir de 2001 celebró contrato de trabajo con la Universidad con una intensidad semanal de 24 horas, equivalente a medio tiempo.

1.3. En fallo de primera instancia proferido el 25 de julio de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Argumentó que las partes, por mera liberalidad, decidieron pactar como remuneración el equivalente a medio salario integral, pacto que encontró procedente puesto que aún tratándose del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente SMLMV, éste puede pactarse proporcional al número de horas que efectivamente se laboren en desarrollo de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 147 del CST.

Sostuvo el juzgado que no se puede afirmar que se está en presencia de una desmejora salarial y por el contrario sí se puede argumentar que consistió en un pacto válido entre las partes que consta en las copias del contrato debidamente firmado por ellas, de lo cual se desprende su validez, legalidad y eficacia.

1.4. El 28 de julio de 2006, la señora Castro Nieto presentó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio. En este sostuvo que el Juez realizó una interpretación analógica según la cual es posible pactar un salario integral proporcional al tiempo laborado, en los mismos términos en que se permite hacerlo respecto del salario mínimo legal mensual, sin tener en cuenta que estas (el salario mínimo y el salario integral) son dos instituciones que responden a conceptos diferentes.

Afirmó la actora que existe prohibición legal en lo que respecta al pago proporcional del salario integral de conformidad con las horas trabajadas, puesto que el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 establece que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 SMLMV más el factor prestacional que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía”. Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, una empresa no puede acordar salarios integrales inferiores a 10 SMLMV más el factor prestacional, sin que se incurra en una burla a la ley.

Señaló que esta posición es acogida de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1] y de la Corte Constitucional, corporación última que en sentencia C-565 de 1998 declaró exequible el artículo 132, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en la parte que dice: "En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía". Al respecto, la Corte encontró que esta norma constituye “un precepto legal protector de los derechos esenciales de los trabajadores (…) y no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto mínimo del salario integral”. De igual forma sostiene la actora que dicha Corporación consideró que la disposición demandada “no quebranta en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues ésta no es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posición patronal dominante”.

La recurrente considera que el fallo que se ataca se basa en una interpretación ajena a los postulados legales y constitucionales, con el cual se desconoce el precedente constitucional y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, sostuvo que el a quo no se pronunció sobre la pretensión séptima de su demanda, esto es, respecto de la prórroga automática del contrato de trabajo suscrito desde el 21 de enero al 13 de diciembre de 2002.

1.5. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral-, en sentencia del 15 de septiembre de 2006, confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en el hecho de que el artículo 18 de la ley 50 de 1990, que dispone lo relativo a las formas y libertad de estipulación del salario dentro de las cuales se encuentra la estipulación del salario integral, es acorde con el artículo 19 de la misma ley, que en su numeral 3º establece: “ Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo siguiente.”.

Afirmó el Tribunal, que no hay razón para sostener que en caso de pactarse una jornada inferior a la máxima legal, no pueda convenirse un salario mínimo integral proporcional a la jornada de trabajo, pues en la legislación colombiana es permitido pactar salarios en proporción al número de horas trabajadas,  siempre y cuando se respete el mínimo legal. Por lo tanto, una estipulación como la del caso en estudio no resulta ilegal ni injusta, sino que por el contrario, resulta acorde con los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y equidad.

1.6. La señora Castro Nieto presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de casación de la sentencia de segunda instancia. Formuló dos cargos: (i) Violación directa debido a la interpretación errónea de los artículos 132 – subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990- y 147- subrogado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990- del CST; el segundo, (ii) Violación directa debido a la aplicación indebida del artículo 147 – subrogado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990- del CST.

1.7. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 28 de abril de 2009, resolvió NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral el 15 de septiembre de 2006. Argumentó la Corte Suprema que el juzgador de instancia no realizó una interpretación errada de los artículos esbozados por la recurrente. Para la Corte el Tribunal lo que hizo fue aplicar el principio de proporcionalidad contenido en el numeral 3º del artículo 147 del CST al salario integral.

Sostuvo la Corte que el ad quem al aplicar el principio de proporcionalidad a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, no incurre en ningún desacierto jurídico, pues con ello se está asegurando que la especial remuneración esté en concordancia con el tiempo realmente trabajado.

Manifestó el órgano de cierre laboral que el artículo 132 del CST al disponer que “en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.”, se refiere a vinculaciones ordinarias, dado el carácter genérico de la norma. En el caso particular de la actora, la solución jurídica es distinta debido a que se trata de un supuesto de hecho diferente.

La acción de tutela.

2. La accionante presentó acción de tutela el 6 de julio de 2009 contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, señalando que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Consideró que los fallos de las accionadas constituyen una vía de hecho que se evidencia en la situación de que fundamentaron sus decisiones en normas inaplicables, toda vez que el numeral 3º del artículo 147 del CST no es aplicable por analogía para los casos del salario mínimo integral, puesto que el artículo 132 del CST establece claramente que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales. Sostuvo  que ésta disposición cierra la posibilidad de pactar un salario integral menor al establecido por ella y afirmó que esto lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia.

Señaló que los fallos violan la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-565 de 1998, según la cual se declaró exequible el tope mínimo fijado para el salario integral. Para la actora, la ratio decidendi de dicha sentencia constituye un precepto legal protector de los derechos esenciales de los trabajadores y significa un tope de obligatorio cumplimiento. Solicita tutelar sus derechos vulnerados y revocar las providencias atacadas.

Intervención de la entidad demandada.

3. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral sostuvo que “desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la decisión hecha por esta Corporación, así como a las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente, a mas que la providencia del 15 de septiembre de 2006 guarda armonía con el actual criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no dieron respuesta a la acción de tutela.

De los fallos de tutela objeto de Revisión

5. En fallo del 21 de julio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela bajo el argumento de que la acción de tutela, cuando es formulada contra una decisión judicial, solo procede excepcionalmente siempre que se cumpla alguno de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Sostuvo el a quo que en el presente caso, la censura hecha a la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte versa sobre la forma en que el juez aplicó el derecho, por lo que la tutela no es el mecanismo para cuestionar la interpretación o aplicación de la norma por parte del juez.

6. La actora impugnó la decisión del a quo argumentando que el fallo que niega la tutela tiene falsa motivación al no plantear una hipótesis seria, así como la falta de sustento de las afirmaciones que se realizan, por lo que dicho fallo es en sí mismo violatorio del derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, sostuvo que no existe análisis de fondo sobre el defecto sustantivo que plantea en la acción de tutela. Finalmente, afirmó que en la decisión no se hizo mención a lo establecido en el sentencia C-565 de 1998, por lo que desconoce la fuerza vinculante de la ratio decidendi de una decisión que constituye precedente judicial.

7. En providencia del 2 de septiembre de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de la actuación desde el auto de avocamiento de la tutela y en su lugar inadmitió la acción por improcedente toda vez que dicha Sala ha establecido que las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas, debido a que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Competencia.

8. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selección Número diez (10) del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

Problema Jurídico

9. Corresponde a la Corte Constitucional la revisión de una acción de tutela que ha sido anulada e inadmitida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto la Sala recordará lo establecido acerca de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en aquellos casos que las autoridades judiciales no dan trámite a las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales.

Resuelto lo anterior, la Sala de Revisión deberá establecer sí se configura una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, derivada del desconocimiento del precedente constitucional, por parte de los jueces laborales, al haber admitido la posibilidad de fijar el salario integral en proporción a las horas trabajadas de acuerdo con el numeral 3º del artículo 147 del CST, en consideración a que el mismo artículo fijo un tope mínimo para el salario integral.

Derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

10. Esta Corporación, a través de Auto 004 de 2004, ratificado en el Auto 100 de 2008, estableció que constituye una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de derechos, aquellos pronunciamientos judiciales en los cuales se resuelve no admitir a trámite las acciones de tutela interpuestas contra una providencia judicial proferida por una alta corte.

Al respecto en Auto 004 de 2004 la Corte manifestó:

“ En esa medida, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.”

11. En dicho auto se estableció que en aquellos casos donde se vulneren los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva al no dar trámite a una acción de tutela presentada contra una providencia judicial, el peticionario “tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación”.

12. Posteriormente, la Corte Constitucional, en atención a que las diferentes autoridades judiciales no estaban respetando la regla establecida en el precitado auto, fijo nuevas reglas para aquellos casos en que se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de derechos. Al respecto en Auto 100 de 2008 la Corte estableció:

“ Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de

  1. acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o
  2. solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.

13. En el presente caso, como se ha dicho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de la actuación desde el auto de avocamiento de la tutela y en su lugar inadmitió la acción por improcedente[2]. Ante dicha situación, el 1 de octubre de 2009 la señora Castro Nieto presentó memorial solicitando a la Secretaria General de la Corte Constitucional radicar, para su respectiva selección, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3]. Mediante auto del 22 de octubre de 2010, la Sala de Selección Número Diez resolvió seleccionar para revisión el mencionado fallo de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Subrayado fuera del texto).

15. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.[4]

16. Sin embargo,  esta Corte a la hora de analizar el ámbito de aplicación del artículo 86 de la Carta, ha establecido que el mismo incluye la posibilidad excepcional de presentar tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, quienes se pronuncian a través de providencias judiciales, son autoridades públicas[5]. Al respecto la sentencia C-590 de 2005 estableció:

[La] tutela en Colombia. -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de  “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. (Subrayado fuera del texto)

17. De acuerdo con las consideraciones precedentes, procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, la Corte a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela[6] y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez interpuesta.

18. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

19. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales específicas de procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto orgánico[8] sustantivo[9], procedimental[10] o fáctico[11]; error inducido[12]; decisión sin motivación[13]; desconocimiento del precedente constitucional[14]; y violación directa a la Constitución.

20. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.

21. En el presente caso, esta Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues solo transcurrieron un poco más de dos meses entre la expedición de la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la interposición de la presente acción de tutela; c. La actora agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, ya que presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados por la accionante en el proceso que se reprocha[15] y e. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela.

Desconocimiento de los precedentes en el presente caso.

22. En el caso en estudio, la accionante alega que las entidades demandadas desconocieron el precedente constitucional establecido por la Corte en la Sentencia C-565 de 1998, y por ende resolvieron el caso concreto basados en una normatividad inaplicable, el numeral 3º del artículo 147 del CST que consagra la proporcionalidad en el pago del salario, principio que según la actora no puede ser aplicado por analogía al caso del salario mínimo integral, pues la Corte Constitucional en la referida sentencia estableció exequible el tope mínimo del salario integral. Igualmente, arguye que se desconocieron decisiones anteriores de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se prohíbe pactar un monto inferior al establecido para el salario mínimo integral.

23. Por su parte, los entes accionados en las diferentes decisiones judiciales atacadas por la actora, basaron sus decisiones en la aplicación del principio de proporcionalidad, según el cual, en caso de que se labore una jornada inferior a la máxima legal, esto es 8 horas diarias 48 horas semanales, la remuneración del trabajo se hará proporcional al número de horas efectivamente laboradas, bien sea que se trate del salario mínimo legal o el que las partes hayan pactado de común acuerdo. Esto en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y el numeral 3 del artículo 147 del C.S.T.

Es así como el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 25 de julio de 2006, estableció, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 147 del C.S.T.:

 “Lo anterior permite concluir que aún en tratándose del SMLMV puede ser pactado en forma proporcional al número de horas que se laboren efectivamente en desarrollo del contrato de trabajo. La lectura de la norma no obstaculiza esta interpretación que es de lógico entendimiento, pues si el salario mínimo que se considera sagrado pactarlo en desarrollo del contrato laboral es modificable cuando quiera que no se labora la jornada legalmente establecida para el efecto, con mayor razón es permitido cuando se pacte el salario integral cuyo monto es diez o más veces superior al mínimo considerado como vital.

Se hace necesario destacar igualmente que el artículo 143 del C.S.T., establece que el salario debe corresponder entre otros aspectos a la jornada desempeñada, en el caso concreto la demandante laboró solo medio tiempo, 24 horas semanales, por lo que el salario reconocido y pactado por las partes no es violatorio de los derechos de la demandante, de ninguna manera”[16]

De igual forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de septiembre de 2006, sostuvo:

“… en el artículo 19 de la misma Ley 50 de 1990 que tipifica la protección del pago del salario mínimo legal en proporción al número de horas trabajadas para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales; por lo que no hay razón para sostener que en el caso del salario integral mínimo en virtud del cual la jornada pactada sea inferior a la máxima legal, no pueda señalarse un salario integral proporcional a la jornada de trabajo, pues al efecto no existe disposición alguna que prohíba que quienes laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del salario que le correspondería en caso de laborar la jornada completa, aún si se trata de salarios superiores al mínimo legal.

De los anteriores razonamientos legales fluye indiscutiblemente que en la legislación colombiana es permitido pactar salarios en proporción al número de horas laboradas siempre y cuando respetando el mínimo legal”[17]

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 28 de abril de 2009, manifestó:

“ Cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo legal total a percibir si laborara la jornada completa.

 

Por manera que, cuando el ad quem aplica dicho principio a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, la Sala estima que en ningún dislate jurídico incurre, ya que, con ello, asegura que dicha especial remuneración estará en adecuada correlación con el tiempo efectivo de trabajo, y no se le podrá remunerar con una cantidad inferior a la que proporcionalmente corresponde. Es palmario, además, que dicho numeral no consagra dicho principio únicamente para el salario mínimo legal sino también para el salario convencional, lo que denota el carácter no exclusivo de la disposición.

 

Salario mínimo y salario integral, entonces, obviamente que no son sinónimos, mas ello no implica que un principio tuitivo como el de proporcionalidad no pueda ser aplicado a ambos como garantía, conforme al artículo 1° antecitado, de la armonía social y equidad entre las partes intervinientes en la relación de trabajo, célula fundamental del tejido social.

 

De otro lado, es de recordar y precisar que los particulares pueden pactar y acordar todo lo que la ley, expresamente, no prohíba, lo que plasma el artículo 132 del C.S.T., y que, cuando el artículo 132-3 ibidem dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% de factor prestacional, esta expresión, eje de la litis, no tiene el alcance particular, exegético y absoluto que la censura le apareja, ya que la misma, dado el carácter genérico de la norma que la contiene, es claro que alude a una vinculación normal u ordinaria en la que, de pactarse la modalidad salarial en comento, el monto de la retribución debe corresponder al mínimo señalado en dicho precepto. El caso ya particular de la actora, bajo un supuesto de hecho diferente, implica una solución jurídica distinta, como fue la adoptada por el ad quem.”[18]

24. La actora aduce que estas decisiones desconocen el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-565 de 1998, que declaró exequible el artículo 132, inciso 2 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en la parte que dice: “En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía”.

25. En dicha sentencia, esta Corte sostuvo que la disposición legal demandada establece una norma de orden público que no puede ser desconocida por pactos realizados entre empleadores y trabajadores.

Para la Corte, dicha disposición, la cual es de carácter general, contiene una especial protección al trabajador en la que se establece un tope mínimo respecto del salario integral el cual no puede desconocerse, y garantiza que en la remuneración por los servicios prestados, se respete el principio de proporcionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Al respecto la Corte sostuvo:

“La disposición legal ahora demandada es complementaria de la anterior y tiene fundamento en la opción legislativa varias veces acogida por la jurisprudencia, de establecer reglas de orden público que no pueden ser desconocidas por los pactos entre patronos y trabajadores, justamente en defensa de estos últimos, que se consideran la parte más débil en la relación laboral. Deben ser especialmente protegidos, como lo ordena el artículo 25 de la Constitución Política y su remuneración regulada por la ley con miras a la proporcionalidad respecto de los servicios prestados, según lo contempla el 53 Ibidem. (Subrayado fuera del texto)

El precepto  legal, protector  de  los  derechos  esenciales  de  los  trabajadores -supuesta la ya declarada exequibilidad del salario integral- no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto mínimo del salario integral”.

26. Así las cosas mal podría pensarse que la intención de la Corte fue la de establecer un tope mínimo para el caso del salario integral en franco desconocimiento del principio de proporcionalidad. Al contrario, la Corte al realizar el análisis de una norma de carácter general, tomó como fundamento situaciones ordinarias, que para el caso se concreta en un estudio basado en la jornada máxima legal de 8 horas diarias 48 horas semanales[19], y por ello, al establecer el tope mínimo del salario integral lo hizo teniendo como referencia dicha jornada, sin que ello implique que dicho tope se predica igualmente para casos donde se laboren jornadas inferiores a la máxima legal, pues tal conclusión implicaría un abandono del principio de proporcionalidad en la remuneración, lo cual vulneraría el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

27. Por demás, el argumento de la demandante se desvanece cuando se confronta con la permisión de pactar jornadas laborales parciales con su respectivo pago parcial o proporcional, autorizado por el numeral tercero del artículo 147 del C.S.T. En efecto, ¿qué lógica tendría que una persona que devenga el salario mínimo legal pueda recibir en proporción a las horas trabajadas y lo mismo no ocurra respecto de quien devenga un salario integral, que por demás incluye por lo menos las prestaciones del salario mínimo legal?

Nótese que una postura que supusiera que toda persona que se vincula a partir de un salario integral tiene que recibir siempre el monto establecido en el numeral 2º del artículo 132 del C.S.T, conllevaría a que dicho tipo de vinculación siempre tuviere que hacerse por tiempo completo, lo cual atentaría contra el principio en virtud del cual una de las opciones de la contratación se basa en la escogencia de la jornada laboral. Igualmente, se iría en contravía del numeral 1º del mencionado artículo, cuando establece que “el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo…”. En efecto, aceptar que todo salario integral se presenta “cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales¨[20] el cual debe pagarse en dicho monto, sin entrar a considerar otros aspectos como los contemplados en los artículos 37, 38, 132, 143 y 158 del C.S.T, llevaría al desconocimiento de las reglas de interpretación sistemática de las normas jurídica

28. Para esta Sala, las decisiones judiciales atacadas en ningún momento violan el precedente establecido en la sentencia C-565 de 1998, pues si bien dicho precedente establece un tope mínimo para el salario integral, el mismo fallo reconoce que dicho tope debe ser congruente con el principio de proporcionalidad en la remuneración, el cual es corolario del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto la Corte en la sentencia SU-519 de 1997 manifestó:

“Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).

 

Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

 

Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. (Subrayado fuera del texto)

29. De conformidad con lo anterior, las decisiones adoptadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ningún momento desconocen el precedente constitucional, sino que por el contrario, lo respaldan, al aplicar al caso concreto el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado en el artículo 147 del C.S.T.

30. De igual forma cabe resaltar, que los entes accionados además de respetar el precedente establecido por esta Corte, fallaron en concordancia con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, corporación que en decisiones precedentes ha encontrado ajustado a derecho la posibilidad de pagar el salario integral en proporción al número de horas trabajadas, por lo que no encuentra prohibido que quienes laboran la mitad de la jornada perciban la mitad del salario integral mínimo.[21]

En efecto la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de septiembre de 2008 estableció:

“De acuerdo con lo anterior, es dable extraer del citado medio de convicción, que al sumar las horas a trabajar de lunes a viernes que son veinte (20) y las de los sábados que son cinco (5), se obtiene una jornada laboral de veinticinco (25) horas a la semana, y por lo mismo es razonado colegir como lo hizo el Tribunal, que dicha jornada se equipara a la mitad de la jornada máxima legal, y fue precisamente el considerar que la actora laboraba medio tiempo, que se encontró justificado que a ésta se le pagara el salario integral en proporción al número de horas laboradas respetando el mínimo integral”

Igualmente, en decisión del 25 de febrero de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:

“(…) A partir de considerar que el demandante laboró medio tiempo que el Tribunal encontró justificado que se le pagara un salario integral inferior al mínimo legal, para lo cual adujo que en la legislación colombiana es permitido pactar salarios en proporción al número de horas laboradas siempre y cuando se respete el mínimo legal sin que esté prohibido que quienes laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del salario integral mínimo.”

31. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala puede concluir que los jueces accionados no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de la actora, pues ellos en ningún momento desconocieron el precedente constitucional fijado por esta Corte en la sentencia C-565 de 1998, ni el precedente establecido al respecto por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, la Corte no accederá a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la providencia del 2 de septiembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar NEGAR la tutela interpuesta por María Edna Castro Nieto contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria

[1] Transcribe apartes de la Sentencia 10799 del 10 de agosto de 1998 MP: Francisco Escobar Enríquez.

[2] Expediente folios 26 a 29.

[3] Expediente folio 1.

[4] Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008.

[5] Sentencia T-1084 de 2006.

[6] Sentencia C-590 de 2005.

[7] Idem

[8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[9] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[10] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[11] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[12] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[13] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[14] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[15] Al respecto ver escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la providencia de primera instancia y el escrito del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Folios 52 a 65 y 76 a 86 del expediente.

[16] Expediente folio 91.

[17] Ver expediente folio 74

[18] Ver expediente folio 62 a 64.

[19] Artículo 161 del C.S.T, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990.

[20] Numeral 2º, artículo 132 del C.S.T

[21] Al respecto ver las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 2008 Rad. 33506 y del 25 de febrero de 2009 Rad. 35337.

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