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Sentencia T-1214/03
HONORARIOS DE ABOGADO-Regulación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento de honorarios profesionales/VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL-Inexistencia de vulneración
La Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”. De modo, que el apoderado de la accionante bien podía acudir, como en efecto lo hizo, al trámite incidental previsto en el artículo 69 del CPC, con el fin de obtener la regulación de sus honorarios profesionales, descartando la vía de la justicia ordinaria laboral. Y al escoger la vía incidental, el juez de la causa asumió legalmente la competencia para decidir el incidente, como la asumió también el superior al interponerse por el incidentante el recurso de apelación.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES-Vigencia y fijación de honorarios
En el incidente de regulación de honorarios el juez debe considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, si éste existe. Y tal fue lo que aconteció en el asunto bajo revisión, pues las partes previamente a la iniciación del proceso habían celebrado un contrato de mandato en el cual pactaron como honorarios la suma equivalente “al treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado a esta gestión, o sea el Lote “E” de la Urbanización Panorama, según avalúo que se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho judicial tenga como valido dentro del proceso”. Era pues imposible que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara de considerar lo pactado en el aludido contrato de prestación de servicios, pues el artículo 69 del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los honorarios profesionales del incidentante.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios
Para que la vía de hecho por defecto sustantivo se configure es necesario que pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla sea inaceptable por tratarse de una interpretación contra evidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), lo cual no aconteció en el asunto que se revisa, tal como se ha precisado anteriormente.
DICTAMEN PERICIAL-Procedía objeción en incidente de regulación de honorarios
Quizás lo deseable es que en razón de las dificultades técnicas para identificar el inmueble objeto del litigio, advertidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la accionada hubiera dispuesto que esta entidad u otra similar practicara el correspondiente dictamen pericial. Pero como se trata de un asunto que cae dentro de la órbita de competencia del juez de instancia, el dictamen ordenado por la accionada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que aparece suscrito por persona con registro avaluador de la lonja de propiedad raíz LONJAP. De todas formas, observa la Sala que en el trámite de la actuación surtida en segunda instancia a la accionante se le aseguró la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, toda vez que pudo objetar por error grave tanto el primer como el segundo dictamen pericial, objeción que fue resuelta en la providencia enjuiciada con base en las razones ya anotadas.
Referencia: expediente T–711224
Acción de tutela promovida por la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Álvaro Fernando García Restrepo y José Elio Fonseca Melo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 16 de diciembre de 2002, y la Sala Laboral de la misma Corporación del día 10 de febrero del presente año, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. en liquidación a través de su representante legal el Dr. Bernardo Yepes Lalinde, promueve acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que al decidir el recurso de apelación contra los autos de 8 y 22 de agosto de 2000, proferidos por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá con ocasión del incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Siervo Humberto Gómez García, apoderado de la tutelante, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Los hechos a los que se refiere la acción de tutela pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En el año de 1991 Casa Club Ltda., en liquidación, celebró contrato de mandato judicial con el Dr. Siervo Humberto Gómez García para que obtuviera la “liberación” de un inmueble de su propiedad que estaba en poder de la Junta de Acción Comunal del barrio San Martín de Porres Nor-Oriental de esta ciudad. Como valor de honorarios se fijó la suma equivalente “al treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado a esta gestión, o sea el Lote “E” de la Urbanización Panorama, según avalúo que se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho judicial tenga como valido dentro del proceso”.
El apoderado adelantó con éxito la gestión encomendada pues obtuvo sentencia favorable en primera y en segunda instancia judiciales, aún cuando la sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la parte demandada.
En el momento de dar cumplimiento provisional a la sentencia objeto de la casación se presentaron diferencias entre la entidad accionante y el apoderado judicial en relación con el valor de los honorarios profesionales, lo cual llevó a la poderdante a solicitar directamente la entrega del bien inmueble objeto del litigio.
Frente a esta circunstancia el apoderado consideró que se le había revocado el poder y por ello promovió incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, quien mediante proveídos del 8 y del 22 de agosto del año 2000, resolvió fijar los honorarios profesionales en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), aduciendo que no tomaba en cuenta lo pactado en el contrato de mandato en razón de que su validez es objeto de otro proceso.
Contra tales determinaciones el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien procedió a decretar la práctica de un dictamen pericial sobre el inmueble objeto de la restitución para determinar su valor comercial. El avalúo arrojó como resultado la suma de $3.297.242.500.oo.
Del dictamen pericial se corrió traslado a la accionante quien lo objetó por error grave alegando que no se tuvo en cuenta un avalúo que por la suma de $576.400.000.oo había hecho la oficina de catastro distrital para efectos de negociar el aludido predio. Arguyó además que el avalúo realizado por los peritos recayó sobre un predio de mayor extensión.
La Sala abrió a pruebas la objeción por error grave y nombró nuevos peritos quienes rindieron su dictamen fijando en la suma de $ 3.431.500.oo el valor comercial del inmueble. Del dictamen se corrió traslado a la accionante quien solicitó su aclaración a los peritos, la cual fue atendida por los mismos.
Con base en el referido dictamen el Tribunal resuelve el recurso de apelación a favor del apoderado de la accionante fijándole como honorarios profesionales la suma de $ 803.777.156.oo. Así mismo, declara impróspera la objeción por error grave endilgada al dictamen rendido en esa instancia.
Contra tal decisión Casa Club Ltda. promueve acción de tutela de la cual conoce la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de la acción se invoca la existencia de una vía de hecho, porque i) se tomó en cuenta un contrato de prestación de servicios incumplido por el poderdante, ii) la controversia corresponde a la justicia laboral y iii) se ignoraron otros avalúos practicados en el proceso incluyendo el de la oficina de catastro distrital.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado. Contra esta decisión la accionante interpone recurso de apelación que corresponde resolver a la Sala de Casación Laboral quien confirma el fallo de primera instancia apoyada en dos razones: i) improcedencia de la acción de tutela al ser propuesta por persona de derecho privado y ii) porque no procede tutela contra sentencias.
Remitido el expediente a esta Corporación, fue seleccionado para su revisión.
II. PRUEBAS
Entre las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, la Sala destaca las siguientes:
1. Fotocopia del contrato de servicios profesionales jurídicos celebrado entre el Presidente de la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda., y el doctor Siervo Humberto Gómez García (folio 114)
2. Fotocopia de las decisiones del juzgado 11 civil del circuito sobre la regulación de honorarios en primera instancia (folios 42-43 y 88 a 994)
3. Fotocopia de los dictámenes periciales ordenados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 278 a 283 y 307 a 315)
4. Fotocopia del Informe de Avalúo Comercial No. 20000130 expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (folio 316)
5. Fotocopia de la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 11 de junio de 2002, por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el incidendante contra los autos del 8 y 22 de agosto de 2000 proferidos por el Juzgado 11 Civil del Circuito (folios 370 a 380)
6. Fotocopia del salvamento de voto del Magistrado Dr. José Elio Fonseca Melo a la citada providencia (folio 381 a 384)
7. Copia de la respuesta dada el 31 de octubre de 2003 por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital a la petición elevada por el accionante.
III. LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
En decisión del 16 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó en primera instancia la tutela de la referencia, porque en su parecer no se configura la vía de hecho alegada por la accionante. En síntesis estas son las razones que expone dicha Corporación:
La explicación que contiene la providencia enjuiciada para desestimar la afirmación del accionante de que no hubo revocatoria del poder otorgado, es razonable y atendible, ya que la actuación de la poderdante consistente en solicitar la entrega del inmueble materia del proceso reivindicatorio fue interpretada razonablemente como revocatoria del poder conferido.
El incidente de regulación de honorarios en el interior del proceso es la vía judicial correcta para tramitar la pretensión del apoderado de Casa Club, pese a que en virtud de lo dispuesto en la Ley 367 de 1997 la justicia laboral también tiene competencia para ventilar esa controversia. El apoderado tenía la doble opción de acudir ante el juez del proceso o ante la justicia laboral; por ello, al escoger la primera opción la competencia asumida por el juez del proceso no configura el defecto orgánico alegado por el accionante.
Tampoco se presenta el defecto fáctico alegado, pues al tramitar el incidente la accionada no desconoció la realidad probatoria obrante en el plenario, en particular lo relacionado con los dictámenes periciales e informes de catastro.
La apreciación que hace la Sala en relación con el área que tuvieron en cuenta los peritos y la operación que motu proprio efectúa al respecto no se evidencia excesiva o alejada de la realidad probatoria.
Se infiere que la valoración del inmueble hecha por los peritos no es extravagante y mucho menos infundada puesto que en abril de 1999 el predio objeto del litigio había sido valorado en una suma superior para efectos de conceder el recurso de casación, sin que fuera cuestionado por ninguna de las partes.
De esta forma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que la tutela interpuesta no puede prosperar y por ello resuelve denegar el amparo constitucional invocado.
2. La impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia expresando que si bien se dio una relación de servicios profesionales con el Dr. Gómez García, éste no podía adelantar incidente de regulación de honorarios para demostrar su existencia con base en el contrato de mandato, por tratarse de una controversia cuyo conocimiento está asignado a la justicia laboral, tal como lo señaló el Magistrado José Elio Fonseca en su salvamento de voto.
Afirma que en la demanda de regulación de honorarios profesionales el apoderado, consciente del incumplimiento de varias cláusulas del contrato, decidió acudir al trámite incidental con base en lo dispuesto en el artículo 393-3 del CPC, sin hacer mención alguna al contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual impedía que la accionada reconociera como honorarios lo pactado en dicho contrato.
Alega que también se presenta desconocimiento grosero del material probatorio, pues el Tribunal le otorga validez al dictamen de los peritos no obstante observar que el terreno avaluado por ellos no corresponde al de la litis, además porque ajustó el valor del predio a través de una simple operación aritmética, y desconoció el avalúo comercial de los expertos de catastro, fijando unos honorarios exorbitantes cuya cuantía supera 20 veces la señalada por el juez de primera instancia.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda al amparo solicitado.
3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 10 de febrero de 2003, confirmó la decisión impugnada por considerar que la acción de tutela fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, la cual, según criterio de esa Corporación, no está legitimada para promover el amparo constitucional.
Advierte que la acción está encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, lo cual resulta indamisible, porque repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro.
Así mismo, expresa que la posición doctrinaria de esa Sala ha sido unánime y diáfana en torno al carácter residual de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada para resolver controversias de los particulares entre sí o las de estos con el Estado.
Agrega que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces se verían quebrantados si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.
IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISIÓN
Para adoptar una decisión definitiva, la Sala solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital que certificara si el informe de avalúo comercial No. 20000130 del 23 de noviembre de 2000 elaborado por esa entidad, efectivamente corresponde al del inmueble objeto del proceso reivindicatorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.
2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., conformada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Álvaro Fernando García Restrepo y José Elio Fonseca Melo, desconoció el derecho al debido proceso de la accionante al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Casa Club Ltda. contra la providencia del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta misma ciudad, que fijó sus honorarios profesionales por su gestión en el proceso reivindicatorio adelantado por dicha sociedad contra la Junta de Acción Comunal de Barrio San Martín de Porres.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Acción de tutela por personas jurídicas. Reiteración de jurisprudencia
Los fallos de tutela bajo revisión provienen de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta última Sala sustenta su decisión en que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en razón de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, se verían quebrantados si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso.
En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[1].
“Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita.[2] Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.
Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales[4]. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[5], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[6], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[7], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[9].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.
De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:
a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[10], (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”[11].
b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[12].
c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[13]
d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[14].
En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.
Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas”.[15]
Así mismo, la Sala de Casación Laboral arguye que la acción de tutela no puede ser promovida por personas jurídicas de derecho privado, afirmación que tampoco comparte esta Sala de Revisión pues según reiterada doctrina de esta Corporación las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales. Ha dicho la Corte:
“La Corte Constitucional ha reiterado que las personas jurídicas también son sujetos de derechos fundamentales, aunque por naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano.
“Se ha precisado que, cuando el artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tenía derecho a ejercer la acción de tutela, no distinguió entre personas naturales y jurídicas, lo cual habilita a estas últimas para acudir en sede de tutela con el objeto de procurar la defensa de sus derechos fundamentales. El juez constitucional está llamado a definir cuáles son tales derechos, verificando en cada caso los que se encuentran comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza de las personas jurídicas. Uno de ellos es, indudablemente, el del debido proceso, que aquí se invoca, que en el artículo 29 de la Carta se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ellas participan normalmente personas morales y no se entendería, al amparo de la norma, que las garantías mínimas allí previstas fueren monopolio exclusivo de quienes como personas naturales tienen interés o son afectados por tales actuaciones”.[16]
Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a revisar el pronunciamiento objeto de la acción de tutela frente a la vía de hecho alegada por el accionante.
6. La vía de hecho en el caso concreto
Tres son los motivos que el accionante señala como constitutivos de vía de hecho en el asunto que se revisa. En primer lugar, el desconocimiento del principio del juez natural, ya que en su sentir la controversia planteada no corresponde a la justicia civil sino a la laboral. En segundo lugar, la violación de la ley procesal civil, porque la accionada no tramitó el incidente de regulación de honorarios profesionales con base en el artículo 393-3 del CPC sino en el contrato de prestación de servicios profesionales incumplido por el apoderado de Casa Club Ltda. Y en tercer lugar, el desconocimiento del material probatorio aportado al expediente, pues dentro del proceso obran otros avalúos practicados sobre el inmueble materia de la litis, incluyendo el de la oficina de catastro distrital, que fijan un valor muy inferior al inmueble materia del litigio, dando lugar a liquidar los honorarios profesionales del incidentante en cuantía distinta a la fijada por el Tribunal.
A continuación, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los hechos alegados por la accionante.
6.1. Sobre supuesta violación al principio del juez natural
Esta acusación está apoyada en la idea de que habiéndose presentado una discusión en relación con los honorarios profesionales pactados entre la accionante y su apoderado en el contrato de prestación de servicios profesionales, éste último no ha debido promover incidente de regulación de honorarios sino acudir directamente ante la justicia laboral por ser ésta la competente para conocer de la controversia, máxime cuando el poder conferido se había agotado con la sentencia favorable de segunda instancia. Por tal razón concluye que tanto el a-quo al conocer del incidente, como la accionada al conocer del recurso de apelación contra la providencia que lo resolvió, violaron el principio del juez natural.
En la providencia que es objeto de la acción de tutela la accionada manifiesta que el artículo 69 del CPC confiere al juez civil la facultad de resolver en definitiva y mediante el trámite incidental “una cuestión que por su naturaleza sería del conocimiento de jueces de distinta especialidad concretamente la laboral, atribución que encuentra plausible justificación en la necesidad de resguardar principios elementales como el de la economía procesal y el de la inmediación”. Agrega, que el poder otorgado al incidentante “no finalizó con el fallo que desató la apelación en segundo grado, por el contrario culminaba con la diligencia de restitución del predio”.
Para la Sala las razones que presenta la accionada para justificar su competencia no son arbitrarias o caprichosas, pues son el producto de su facultad interpretativa, la cual no se revela como contraria a las normas procesales civiles que regulan la materia. Es cierto que en relación con este punto uno de los Magistrados de la Sala accionada salvó su voto por considerar que para demandar los honorarios profesionales por la vía del artículo 69 del CPC se requería sentencia favorable y ejecutoriada de casación, pues según su parecer en estos términos estaba pactado el contrato de servicios profesionales suscrito entre Casa Club y el doctor Gómez García. Pero esta circunstancia lejos de poner en evidencia una actitud arbitraria por parte de la accionada, desdibuja la configuración de la vía de hecho alegada, toda vez que hace notar que se trata de puntos de vista diferentes en torno a un punto de derecho como es la competencia para conocer del asunto.
Por tal razón, la Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado[17]. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.
De modo, que el apoderado de la accionante bien podía acudir, como en efecto lo hizo, al trámite incidental previsto en el artículo 69 del CPC, con el fin de obtener la regulación de sus honorarios profesionales, descartando la vía de la justicia ordinaria laboral. Y al escoger la vía incidental, el juez de la causa asumió legalmente la competencia para decidir el incidente, como la asumió también el superior al interponerse por el incidentante el recurso de apelación.
Tampoco encuentra la Sala objeción alguna a las razones esgrimidas por la accionada en torno a la vigencia del poder conferido, pues ellas se fundamentan en una interpretación razonable sobre el sentido y alcance de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia.
En conclusión, la vía incidental escogida por el apoderado judicial revocado, y acogida por los jueces de instancia, fue la correcta, no presentándose en consecuencia, el desbordamiento orgánico que les imputa el accionante.
6.2 Acerca de la violación a la ley procesal civil
Arguye la accionante que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá violó la ley procesal civil, porque al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra la providencia que decidió el incidente de regulación de honorarios, tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes desconociendo de esta forma el trámite establecido en el artículo 393-3 del CPC.
Sobre este particular, la accionada sostiene que “no hay duda de la validez y eficacia del contrato de honorarios profesionales aportado por el incidentante, por razón que conforme al artículo 1602 del Código Civil, toda convención celebrada con el lleno de los requisitos legales es ley para las partes y en el sub-lite no se ha terminado por mutuo acuerdo entre las mismas, por el contrario el articulante lo invoca como sustento de su pedido de regulación (folio 77 a 79 cdo. Copias) y la contraparte al descorrer el traslado del incidente alude expresamente a la vigencia del mismo (folios 200 y 201 cdo. Copias), tampoco ha sido declarado nulo o finiquitado por decisión judicial con sello de ejecutoria; amén que en la actuación no se propuso tacha de falsedad oportunamente”. Y también afirma que “la legislación aplicable por parte de la Sala al caso litigado es el artículo 69 inciso 2° del CPC y el contrato de prestación de servicios profesionales que es ley para las partes intervinientes en él, dentro de ese ordenamiento jurídico específico y excluyente debe sobrevenir la regulación solicitada. Y se precisa que la normatividad señalada es excluyente del artículo 393- ib. este último no tiene cabida en el caso examinado por razón a que el precepto regula específicamente la fijación de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso, expresado en otros términos, ellas son la concreción del valor a cargo de la parte vencida en el mismo, que por virtud del citado canon corresponde definirlas al juez de la causa como compensación por los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del apoderado judicial”.
Para la Sala las razones aportadas por la accionada para justificar la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales y la aplicación del artículo 69 del CPC, no presentan signos de arbitrariedad, por cuanto están fundadas en una interpretación razonable tanto de las normas del Código Civil en materia de contratos, como de los preceptos del CPC.
Al respecto vale recordar que en el incidente de regulación de honorarios el juez debe considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, si éste existe. Y tal fue lo que aconteció en el asunto bajo revisión, pues las partes previamente a la iniciación del proceso habían celebrado un contrato de mandato en el cual pactaron como honorarios la suma equivalente “al treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado a esta gestión, o sea el Lote “E” de la Urbanización Panorama, según avalúo que se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho judicial tenga como valido dentro del proceso”.
Era pues imposible que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara de considerar lo pactado en el aludido contrato de prestación de servicios, pues el artículo 69 del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los honorarios profesionales del incidentante.
Por lo que respecta a la inaplicación del artículo 393-3 del CPC es evidente que la accionada tampoco incurrió en una vía de hecho, por cuanto dicha disposición regula un supuesto diferente que es el procedimiento para fijar las agencias en derecho, entendidas como el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento[18].
Además, vale tener en cuenta que según la jurisprudencia de esta Corporación[19] para que la vía de hecho por defecto sustantivo se configure es necesario que pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla sea inaceptable por tratarse de una interpretación contra evidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), lo cual no aconteció en el asunto que se revisa, tal como se ha precisado anteriormente.
6.3 Sobre el grosero desconocimiento del material probatorio
Sostiene la accionante, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al fallar la apelación contra las providencias del Juzgado 11 Civil del Circuito que fijaron los honorarios profesionales de su apoderado, desconoció en forma grosera el material probatorio obrante en el expediente, como quiera que decretó una prueba pericial para determinar el valor del inmueble objeto del litigio cuando en el proceso ya existían otros avalúos practicados sobre el mismo inmueble que arrojan un valor inferior, en particular el de la oficina de catastro distrital. Agrega que de haberse tenido en cuenta por la accionada esos avalúos los honorarios habrían sido liquidados en una cuantía distinta a la señalada en la aludida providencia, donde la labor del incidentante fue tasada finalmente en una suma veinte veces superior a la fijada por el juez de primera instancia.
En la providencia enjuiciada, la accionada justificó de la siguiente manera la desestimación del dictamen pericial:
“5.3. No puede sostener con certeza la Sala que el INFORME DE AVALUO COMERCIAL No. 20000130 del 23 de noviembre de 2000 elaborado por los servidores públicos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (folio 68) corresponde al del inmueble identificado como Lote E de la Urbanización Panorama de la ciudad, por las siguientes disimilitudes que presenta: a) El que es materia de la litis consta de un área de 8.900 metros cuadrados, mientras que el avaluado por la entidad administrativa tiene 10.480 metros cuadrados; b) la dirección del avaluado por la entidad administrativa no coincide con la del predio objeto del proceso. No teniéndose la seguridad de que ese informe de avalúo comercial practicado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital sea del inmueble que ocupa la atención de la Sala, los peritos no estaban obligados a considerarlo para rendir su experticio.
“5.4. No encuentra la Sala que el avalúo se haya efectuado sobre un predio de mayor extensión, como lo sostiene la objetante, lo que si observa es que los peritos avaluaron una extensión mayor a la indicada en la demanda, pues en el libelo y en los fallos de primera y segunda instancia se dijo que el predio objeto de restitución tenía un área de 8.900 metros cuadrados y los peritos avaluaron 9.777.00 metros cuadrados, pero esta circunstancia no es de tal envergadura como para viciar de error grave el dictamen, se trata de una incongruencia sin importancia alguna que puede ser corregida fácilmente por el juzgador a través de una simple operación aritmética, pues los peritos indicaron los parámetros necesarios para ello ya que señalaron el valor del metro cuadrado.
“5.5. Como quiera que no se demostró de manera fehaciente el error grave endilgado al dictamen inicial rendido, ex officio, esta instancia y por ser firme, preciso y de gran calidad sus argumentos la Sala los acoge, pero precisando que el avalúo de los 8.900 metros cuadrados de que consta el Lote E de la Urbanización Panorama a $ 332.000.543.00 cada metro, corresponde a la suma de $2.870.632.700.oo.
“5.6. Entonces de lo discurrido en precedencia se tiene que el porcentaje que corresponde a la gestión que realizó el incidentante en el proceso reivindicatorio de Casa Club Ltda.. contra la Junta de Acción Comunal del Barrio San Martín de Porres hasta el momento en que se produjo la revocatoria del poder, se cuantifica en un 28% del convenido en el negocio jurídico -contrato de prestación de servicios profesionales-, invocado a su vez como sustento de la pretensión incidental. Por tanto, el monto de los honorarios objeto de regulación se sitúan en el orden de los $ 803.777.156.oo y no la indicada por la juez a-quo”.
Conforme a la anterior motivación, la Sala no encuentra que la accionada haya desconocido en forma grosera el material probatorio obrante en el expediente, pues en forma clara y detallada explicó porqué no tomó en cuenta el avalúo comercial practicado por la oficina de catastro distrital, a saber, la falta de certeza acerca de que dicho avalúo correspondiera al del predio objeto del litigio, circunstancia que además es corroborada con la información que a este despacho suministró el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que al ser consultado sobre el particular contestó de la siguiente manera:
“En atención a la solicitud del fax enviado por la Corte Constitucional, sala Novena de Revisión, comedidamente le envío de respuesta al cuestionario de la mencionada solicitud:
“1. El avalúo comercial elaborado por el Departamento Administrativo de catastro Distrital mediante el Informe Técnico No. 20000130 de fecha 23 de noviembre de 2000, NO CORRESPONDE al del lote de terreno No. “E” de la Urbanización Panorama de propiedad de Casaclub Ltda. Identificado en la Escritura Pública No. 1540 de fecha 25 de abril de 1988 de la Notaría 7 del Círculo de Bogotá; plano No. 544/ l-08; Folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1166605 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Centro.
“2. Por lo expuesto anteriormente el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no remite el avalúo comercial actualizado del inmueble relacionado en el numeral anterior.
“Es necesario aclarar que el avalúo comercial elaborado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante Informe Técnico No. 20000130 de fecha 23 de noviembre de 2000 corresponde a la Zona Verde No. 1 del Desarrollo San Martín de Porres; Desarrollo Urbanístico legalizado por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional mediante la Resolución No. 451 de fecha 22 de diciembre de 1999, Plano CH.19/4-00.
“Además se aclara que consultado los Archivos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, específicamente los planos con números 544/l-08 correspondiente a la Urbanización Panorama y el plano CH.19/4-00 correspondiente al (sic)la Urbanización San Martín de Porres; estos presentan un traslape en gran parte de sus áreas.
“Cordialmente,
Manuel Tiberio Bolívar Ospina –Jefe División de Actualización”.
En sentido similar se pronunció el Jefe de la División de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, frente a la petición de información elevada por el apoderado de la accionante:
“En respuesta al trámite del asunto informamos lo siguiente:
“1) En el plano No. 544/1-08 no están delimitados los lotes A,B,C,D y E, que figuran alinderados en la escritura 1540 del 25 de abril de 1998 de la notaría 7 de Bogotá, lo cual era esencial para determinar con precisión la ubicación exacta del Lote E.
“2) Teniendo en cuenta lo anterior, y basados en el principio de Buena Fe, este Departamento acoge como cierto, lo establecido en el oficio firmado por usted, donde manifiesta que en el plano 544/1-08 se resaltó el área del inmueble objeto de su solicitud, el cual se identifica como lote E (ver plano anexo)
“3) Esta dependencia solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el plano legalizado del Desarrollo San Martín de Porras (sic) No. CH 19/4-00 (ver plano anexo), donde fue resaltada la Zona Verde No. 1 del barrio San Martín de Porras, según los mojones registrados en el mismo plano.
“4) Como se puede observar, la Zona Verde No. 1 del Desarrollo San Martín de Porras, no corresponde en su totalidad al Lote E; ya que el lote E no abarca el canal de aguas negras, mientras que la zona verde si lo hace.
“5) El DACD no ha efectuado avalúos sobre el inmueble identificado como Lote E de la Urbanización Panorama. Pero sí ha efectuado los avalúos comerciales Nos. 20000130 y 2002-0156, sobre el predio con la nomenclatura AK # 46-55, identificado con el Código de Sector 008208270100000000, que corresponden a la Zona Verde No. 1 del Desarrollo San Martín de Porras (ver boletín, cartografía catastral y avalúos anexos).
“6) La entidad encargada de establecer las normas de uso de los predios ubicados en el Distrito Capital, es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por lo tanto es ante dicha entidad que debe hacer tal petición.
“Cordialmente,
“Edgar Ernesto Torres Caicedo – Jefe División de Conservación”
Es cierto que en el expediente se hace mención a otros avalúos practicados sobre el mismo predio. Así, por ejemplo se alude al dictamen rendido en abril de 1999 dentro del proceso reivindicatorio para efectos de conceder el recurso de casación, de acuerdo con el cual el inmueble tiene un valor de $ 3.703.744.620, pero el Tribunal no podía tenerlo en cuenta porque fue desestimado por el Juzgado 11 Civil del Circuito al no tener la calidad de prueba plenamente controvertida (folio 90).
También se hace referencia a otro dictamen que fue rendido para efectos de determinar el valor del interés para recurrir en casación, según el cual el predio en cuestión tiene un valor de $ 251.000.000.00, dictamen que tampoco obligaba a la accionada pues no corresponde al proceso reivindicatorio iniciado por Casa Club Ltda.. sino a uno distinto que es el de pertenencia iniciado por la Junta de Acción Comunal del barrio San Martín de Porres contra Samuel Kadin y otros.
Quizás lo deseable es que en razón de las dificultades técnicas para identificar el inmueble objeto del litigio, advertidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la accionada hubiera dispuesto que esta entidad u otra similar practicara el correspondiente dictamen pericial. Pero como se trata de un asunto que cae dentro de la órbita de competencia del juez de instancia, el dictamen ordenado por la accionada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que aparece suscrito por persona con registro avaluador de la lonja de propiedad raíz LONJAP.
De todas formas, observa la Sala que en el trámite de la actuación surtida en segunda instancia a la accionante se le aseguró la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, toda vez que pudo objetar por error grave tanto el primer como el segundo dictamen pericial, objeción que fue resuelta en la providencia enjuiciada con base en las razones ya anotadas.
Finalmente, tampoco advierte esta Sala asomo de arbitrariedad o capricho en la apreciación hecha por la accionada respecto del cálculo del área del inmueble avaluado por los peritos, toda vez que para hacer la reducción sencillamente tomó en cuenta el valor que tiene el metro cuadrado de terreno en el sector donde se ubica el inmueble objeto del litigio.
Por todo lo dicho, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 10 de febrero del presente año, y confirmará la providencia de la Sala Civil de la misma Corporación del día 16 de diciembre de 2002, mediante la cual denegó la solicitud de tutela promovida por la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 10 de febrero del 2003, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de febrero de 2002, por la cual se denegó en primera instancia la tutela de la referencia.
Cuarto. Por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.
[2] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.
[3] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.
[5] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo
[6] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[7] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[9] Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: "(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados." En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
[11] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[13] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.
[14] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.
[15] Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la convención colectiva, aplicable al caso.
[16] Sentencia T-145 de 2000. MP José Gregorio Hernández Galindo
[17] Estos criterios han sido expuestos por el tratadista Hernando Devis Echandía en su obra "Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III Volumen I". Biblioteca Jurídica DIKE.
[18] Sentencia C-089 de 2002
[19] Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999
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