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Sentencia T-1089/01

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Referencia: expediente T-472599

Acción de tutela instaurada por Oscar De Jesús Castrillón Quinceno contra el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS, Doctor Juan Guillermo Correa González.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil uno (2001).

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar brevemente su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]

El señor OSCAR DE JESÚS CASTRILLÓN QUINCENO instauró acción de tutela contra el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS, Doctor Juan Guillermo Correa González, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.).

Manifiesta el actor que el 14 de diciembre envió una comunicación al Seguro Social en la que solicitaba información sobre los requisitos para acceder a su pensión de invalidez y, en su defecto, sobre la indemnización sustitutiva de la pensión, pero que hasta la presentación de la acción de tutela en abril 23 de 2001 no había obtenido respuesta. Advierte el demandante sobre la necesidad de que el Seguro Social se pronuncie sobre su solicitud presentada hace más de tres meses, dado que afronta una precaria situación económica y actualmente no puede trabajar como consecuencia de su estado de salud. Solicita el demandante que se le proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad demandada dar respuesta a su solicitud de información.

En ampliación de su demanda, el accionante expuso ante el juez de tutela que cuando trabajaba en labores del campo sufrió un accidente al levantar bultos lo que le ocasionó una hernia discal. Luego de practicarse los exámenes de calificación de su incapacidad solicitó al seguro social, a donde se encuentra afiliado, información sobre la pensión de invalidez o, en caso de no tener derecho a ella, sobre la indemnización correspondiente. Por hallarse residenciado en el Municipio de Fredonia se dirigió a la Personería Municipal de esa localidad para que lo ayudaran con el envío de su petición al seguro social de Medellín. Manifiesta que en la Personería le confirmaron el envió de su solicitud por correo al Seguro Social y le afirmaron que la respuesta no demoraría más de dos meses. Lo dicho sobre el envío de la solicitud del peticionario a la entidad aseguradora fue confirmado por la Personería Municipal de Fredonia – Antioquia ante el juez de tutela mediante oficio del 4 de mayo de 2001, al cual se adjuntó fotocopia del libro radicador de dicha dependencia donde consta el envió de la petición del señor Castrillón Quinceno por correo certificado.

Mediante oficio del 26 de abril de 2001 la AFP el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín, por intermedio de la directora de Medicina Laboral Pensiones, rindió informe ante el juez de tutela en el que asegura que por no haberse anexado lo solicitado por el accionante no podía referirse a sus peticiones. Manifestó, sin embargo, con base en las certificaciones anexadas, que el peticionario "no tiene otra opción que la de seguir cotizando para una pensión de vejez, puesto que no cumple con el presupuesto principal de la invalidez ...".

El juez de tutela ofició igualmente a la oficina de administración documental del Seguro Social de Medellín y solicitó informe sobre el recibo del memorial que diera origen a la tutela, sin que hasta el momento del fallo se hubiera obtenido contestación alguna.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2001, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición al accionante, al no poder concluir si hubo vulneración del mismo dado que no se demostró fehacientemente por el interesado que la entidad demandada hubiera recibido el memorial en el que solicitaba información. A juicio del a quo "la carga de la prueba de que el ente accionado sí recibió el memorial está exclusivamente en cabeza del demandante, ya que es precisamente de allí donde se colige la existencia o no de la vulneración al derecho reclamado en amparo".

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.[2] En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(...)

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." 

En sentencia T-1006 de 2001 esta Sala de Revisión adicionó a los anteriores supuestos dos mas: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[3] y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

En el presente caso se observa cómo el ciudadano que ha actuado diligentemente al elevar una petición a la administración por intermedio de la Personería Municipal como agente del Ministerio Público, entidad encargada de la guarda y promoción de los derechos humanos (art. 118 C.P.), debido a la lejanía de su lugar de residencia respecto de la entidad de seguridad social a la que va dirigida la petición, recibe como respuesta el silencio de la administración de un Estado aparentemente indiferente en lugar de un Estado social y democrático de derecho en el que es función esencial de los funcionarios públicos servir a las personas y asegurar el goce efectivo de sus derechos y libertades.

El razonamiento del juez a quo, aunque formalmente lógico en el sentido de no poder deducirse una vulneración del derecho de petición cuando no está demostrado que la petición efectivamente fue conocida por la entidad a la cual iba remitida, desconoce el principio de unidad del Estado en virtud del cual las diferentes autoridades – Personería municipal, Instituto de Seguros Sociales, en este caso – forman una unidad para efectos de sus actuaciones, procesos y responsabilidad. Desde esta perspectiva, no se puede afirmar que el ciudadano debe conocer la instancia o autoridad que en cada caso es competente para cada uno de los asuntos que se puedan presentar en las relaciones entre los particulares y el Estado. Por ello, el Código Contencioso Administrativo al regular el ejercicio del derecho de petición en el ámbito administrativo establece el deber, en cabeza de la autoridad que recibe una solicitud o petición de un particular, de darle traslado a la entidad o autoridad pública competente, de forma que el interesado reciba respuesta oportuna a su petición (art. 33 C.C.A.). Debe recordarse que según la jurisprudencia citada la falta de competencia no exonera del deber de responder y la respuesta de la entidad debe ser notificada al interesado.

Ahora bien, el juez de tutela afirma que "la carga de la prueba de que el ente accionado sí recibió el memorial está exclusivamente en cabeza del demandante". En el presente caso, el accionante no habría cumplido con dicha carga probatoria, por lo que no existe vulneración del derecho de petición. Esta Corte no comparte el criterio del a quo en el presente caso, ya que no sólo el ciudadano cumplió con la elevación formal de su petición ante el Estado, por vía de la Personería Municipal, sino que esta última entidad efectivamente envió por correo certificado el mencionado memorial petitorio al Instituto de Seguros Sociales con sede en Medellín, tal y como aparece reseñado en el libro radicador. Bajo esta constelación fáctica, no se podía afirmar por parte del fallador que ante el silencio de la entidad demandada sobre si efectivamente recibió la petición a ella dirigida, debía concluirse la no vulneración del derecho de petición porque no se probó que hubiera recibido el envío de la Personería Municipal de Fredonia. Por el contrario, todos los hechos apuntan a demostrar que la solicitud del accionante fue recibida por la entidad demandada, hecho que no ha sido desvirtuado por la demandada. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que regula el procedimiento de la acción de tutela, el juez debe tomar por cierto lo afirmado por el demandante, y en su caso por el Personero Municipal que remitiera la solicitud a la entidad demandada, dada la presunción de veracidad establecida por la ley para los casos en los cuales la entidad requerida no responde a la solicitud de informes realizada por el juez de tutela (art. 20).

En consecuencia, se concluye que el señor Castrillón Quinceno en efecto elevó una petición de información por intermedio de la Personería Municipal de Fredonia, Antioquia, ante el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS en Medellín, y que dicha petición, pasados más de tres meses, no ha obtenido respuesta sin que exista justificación válida para ello, con lo que se vulnera su derecho fundamental de petición.

DECISION

Reiterar la jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, Antioquia, en el proceso de OSCAR DE JESÚS CASTRILLÓN QUINCENO contra el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS.

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición al señor OSCAR DE JESÚS CASTRILLÓN QUINCENO, y en consecuencia, ORDENAR al Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales EPS en Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante ante dicha dependencia por intermedio de la Personería Municipal de Fredonia.

Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: "Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."

[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001.

[3] Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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