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Expediente T-2.776.853
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M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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Sentencia T-1050/10
LICENCIA DE PATERNIDAD-Naturaleza jurídica
LICENCIA DE PATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para acceder al pago
LICENCIA DE PATERNIDAD-Pago completo o proporcional/LEY MARIA-Reconocimiento y pago
Se colige que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad, toda vez que se encontró probada la afectación al mínimo vital del accionante y su familia, y que tan sólo faltaron cuatro (4) semanas de cotización correspondientes al periodo de gestación. En ese orden de ideas, se considera que la licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla. En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del requisito de cotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación, esta Sala ordenará el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad al actor, pues la interrupción en el pago de los aportes no superó las diez (10) semanas. Igualmente se reitera que según lo estipula la Ley 812 de 2003, la licencia remunerada de paternidad será reconocida por la EPS y recobrada a la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Referencia: expediente T- 2.776.853
Acción de Tutela instaurada por Leonardo Favio Ortega Ceromeca contra Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, el 26 de julio de 2010, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca.
1. ANTECEDENTES
El señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, por parte de la entidad demandada, al no efectuar el pago de la incapacidad que por licencia de paternidad le fue concedida. Apoya la solicitud de amparo, en los siguientes hechos y argumentos:
HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO
Afirma el accionante estar afiliado en salud a COOMEVA EPS desde hace aproximadamente dos años. Actualmente se encuentra en calidad de empleado dependiente de la empresa SANOHA LTDA.
Indica que el día 11 de febrero de 2010 nació su hijo, por lo cual el médico tratante le concedió una incapacidad por 8 días, por licencia de paternidad.
Agrega que le parece inaudito que le nieguen el pago de la incapacidad, cuando la EPS demandada hizo una aceptación tácita de los pagos morosos, pues, a pesar de que algunos de los pagos de sus aportes mensuales los ha realizado por fuera del día máximo, siempre ha pagado el interés de mora, sin que por ello le hubieran suspendido el servicio médico o hubieren rechazado los intereses que liquidó y canceló, aceptando entonces los desembolsos (sic).
Manifiesta que el no pago de la incapacidad le ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital.
Solicita por este medio, se ordene a COOMEVA EPS efectuar el pago de la incapacidad a que tiene derecho por reunir los requisitos exigidos en la ley.
CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
En respuesta a la solicitud de tutela del peticionario, el director de la oficina Coomeva EPS Sogamoso, pide declarar improcedente la presente acción, por las siguientes razones:
Una vez consultada la base de datos de la entidad, se encontró que el señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca, identificado con cédula de ciudadanía No.18130910, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a través de Coomeva EPS desde el 30 de julio de 2008, actualmente en calidad de Cotizante Dependiente de la Empresa Sanoha LTDA, su estado de afiliación es activo, con 121 semanas cotizadas al sistema de salud, con rango salarial Tipo 1, con un Ingreso Base de Cotización de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000).
Señala que según la información solicitada al área de prestaciones económicas de la entidad, la licencia de paternidad no fue aprobada en razón a que el demandante no cotizó de manera completa y continua como lo exige la ley para acceder a tal derecho, pues por el periodo de Julio presenta 01 días y Agosto 02 días del 2009, es decir que en este caso, al señor LEONARDO FAVIO ORTEGA CEROMECA, le falto 8 semanas de cotización por los periodos de Julio y Agosto de 2009 en calidad de Cotizante Dependiente. (sic)
De acuerdo a lo anterior, considera que los derechos invocados por el peticionario y que presuntamente han sido vulnerados por la EPS, no son atribuibles a la misma dado que en realidad la negación de la retribución económica de la incapacidad no es una erogación de vía directa sino un derecho de gozar de la retribución del Estado a través de la EPS del costo que significaría la incapacidad en el marco de un Estado Social de Derechos garantista de los Derechos de las personas. Sin embargo el derecho que le asiste esta compensado con los deberes del mismo dentro de los cuales sobresale el pago oportuno de las cotizaciones de todos y cada uno de los Cotizantes. Así las cosas la negación no se constituye como una sanción sino como un recargo al deber no cumplido dentro del contexto de sus obligaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas el derecho vulnerado que él menciona no se observa un mínimo vital sino el interés económico del acceso de dichos recursos por cuenta de la EPS, habiendo sido éste negado por las semanas incompletas de cotización. (sic)
2. DECISIÓN JUDICIAL
FALLO ÚNICO DE INSTANCIA: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
En sentencia fechada el 26 de Julio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, negó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
El juez de instancia consideró que en este caso le asiste razón a la entidad prestadora de salud, cuando alega no haber vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, pues a pesar de que el accionante logró demostrar que canceló el mes de agosto completo, durante el mes de julio sólo pagó lo correspondiente a dos días, interrumpiendo así el tiempo de cotización exigido. Es decir, que para alcanzar el tiempo requerido por la ley para la cancelación de la licencia de paternidad reclamada, el señor Ortega Ceromeca ha debido acreditar el pago de forma ininterrumpida de 36 semanas, equivalentes a nueve meses, lo cual no ocurrió por causas no atribuibles a la entidad demandada, sino directamente al demandante.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
3.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca[1].
3.2. Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia de paternidad número 3500810, expedido por Coomeva EPS a favor de Leonardo Favio Ortega Ceromeca, por 8 días, con fecha de iniciación febrero 11 de 2010 y finalización febrero 19 de 2010[2].
Fotocopia de la relación de pagos realizados por el accionante a la EPS Coomeva, desde enero de 2004 hasta junio de 2010, donde se observa que los meses de julio y agosto de 2009, no se cancelaron completos[3].
3.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Diana Patricia Amaya Cárdenas, compañera permanente del accionante[4].
3.5. Declaración extrajuicio de convivencia en unión libre por más de cuatro años, entre el señor Leonardo Favio Ortega y Diana Patricia Amaya[5].
3.6. Fotocopia del formulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo a Coomeva EPS[6].
3.7. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Danna Valentina Ortega Amaya, nacida el 10 de febrero de 2010[7].
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
El problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si la EPS Coomeva vulneró los derechos del señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca y de su hijo recién nacido, al mínimo vital, al negarle el pago de su licencia de paternidad, por no haber cancelado sus aportes en salud ininterrumpidamente.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala, (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad; (ii) reiterará la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de paternidad; (iii) reiterará las reglas para acceder al pago de la licencia de paternidad; y (iv) con base en lo anterior, decidirá el caso concreto.
4.2.2. Reiteración de jurisprudencia. Naturaleza jurídica de la licencia de paternidad.
Mediante la Ley 755 de 2002, por la cual se modificó el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo -Ley María-, el legislador dispuso que El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
La anterior disposición constituye, en relación con el padre, un derecho subjetivo que tiene como fin cumplir la obligación estatal de dar protección a la familia, a la maternidad y a los niños, impuesta por los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política. Creada además como una manifestación del principio de solidaridad[8], a través de las prestaciones económicas previstas por el ordenamiento jurídico y otorgadas a los afiliados al régimen de seguridad social. Estas prestaciones se pueden definir como subsidios en dinero otorgados en eventos específicos, cuya finalidad es garantizar al trabajador (dependiente o independiente) y a su familia, estabilidad económica. Justamente, dentro de las prestaciones económicas que contempla el ordenamiento se encuentra la llamada licencia de maternidad, definida por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, así: Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
A propósito de esta licencia, cabe anotar que no se puede entender la maternidad como un estado en el que simplemente se debe proteger a la mujer y al niño que está por nacer, porque la protección a ésta se encuentra íntimamente ligada con la protección que el Estado debe dar a la familia. Téngase en cuenta que en esta etapa la familia se encuentra en un periodo de vulnerabilidad que debe ser considerado tanto por el Estado, como por los empleadores y por la misma sociedad.
Luego, el pago de la licencia remunerada de paternidad, además de proteger los intereses superiores del niño, es una manifestación de apoyo al mantenimiento de los ingresos familiares que generalmente son vitales. Por ello, la legislación colombiana, hoy en día, contempla el pago de la licencia de paternidad en la Ley 755 de 2002 en la que expresamente se otorga un período de tiempo remunerado para que el recién nacido pueda disfrutar del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales a que se le otorgue cuidado y amor[9].
En el mismo sentido, en la Sentencia T-298 de 2004[10] se dijo que para el legislador, el objetivo de ese derecho consiste en que compartiendo el padre con el hijo ese tiempo tan preciado, se atienda a su interés superior, permitiéndole iniciar su formación de manera sólida para fortalecer los vínculos paterno-filiales pues de esa manera se garantiza su desarrollo armónico e integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la paternidad. Evidentemente, para conseguir ese fin, es necesario que el núcleo familiar cuente con recursos económicos que le permitan una asistencia real y efectiva al recién nacido, y eso sólo se logra si se otorga de manera oportuna y completa la mencionada licencia.
Finalmente, se concluye entonces que la licencia de paternidad es una prestación que se otorga al padre con el fin de garantizar el goce de los derechos del niño recién nacido y la sostenibilidad de su familia, dentro de una etapa en la cual son vulnerables.
4.2.3. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de paternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad, es procedente su amparo mediante acción de tutela debido a que los recursos ordinarios podrían resultar ineficaces para proteger los intereses del niño. La Sentencia T-865 de 2008[11], al respecto señaló:
(...) en cuanto a la posibilidad de que el actor inicie una acción ordinaria con el fin de obtener el pago de la licencia de paternidad, dicha acción resultaría ineficaz para proteger los intereses del niño, puesto que por la duración de este trámite judicial los recursos económicos que derivan de dicha prestación y que se orientan a garantizar los ingresos familiares que redundan en la subsistencia y bienestar del recién nacido en sus primeros días de vida, llegaría muy tarde, afectando en la generalidad de los casos las condiciones de vida del grupo familiar.
El juez de tutela a quien se le solicita el pago de la licencia debe partir de la presunción de vulneración de los derechos fundamentales del menor y debe centrar su análisis en determinar la existencia del vínculo filial padre-recién nacido y establecer si cumple los requisitos legales para que se le conceda la prestación; si con esto resulta que es viable el amparo, deberá concederlo y ordenar a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el accionante que proceda a reconocer y efectuar el pago de esa prestación. De esta manera, se dará cumplimiento al mandato constitucional y legal que determina una especial protección a la maternidad y al menor recién nacido, así como la garantía de la subsistencia familiar y también al derecho paterno de gozar de una protección, derecho establecido para cumplir con sus deberes paternos.
Según lo establece el artículo 1 de la ley 755 de 2002[12], es indispensable para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad, la presentación del registro civil de nacimiento del niño, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento, como único soporte válido y acreditar la efectiva cotización de aportes previos al reconocimiento de la mencionada licencia, que en principio fue prevista por un periodo de cien (100) semanas.
Sin embargo, dicho término fue declarado inexequible por esta Corporación, al considerar que resultaba inconstitucional la extensión del requisito del periodo de cotización previsto en cien semanas, lo que a juicio de la Corte, era desproporcionado e innecesario desde la perspectiva constitucional. La sentencia C-663 de 2009[13], manifestó:
Ciertamente, en las consideraciones arriba expuestas se concluyó que el requisito de un tiempo mínimo de cotización persigue un fin constitucionalmente "importante e imperioso, como es el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud "o Que dicho requisito es idóneo y necesario para evitar "un abuso del beneficio económico que la licencia representa ", que origine "un desequilibro financiero ", Sin embargo, la Corte rechazó la extensión de cien (l00) semanas del período exigido de cotizaciones previas, porque concluyó que esta extensión (no el requisito en sí mismo) era innecesaria y desproporcionada.
Así las cosas, lo procedente es mantener en el ordenamiento, por no contradecir la Constitución, la parte de la expresión acusada que se refiere a que habrá un requisito de cotización; pero retirar aquella otra parte que concretamente fija en cien (100) semanas la extensión temporal de dicho requisito, por resultar innecesaria y desproporcionada y, en tal virtud, inconstitucional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en todo caso, como se acaba de decir, el requisito de un período mínimo de cotizaciones se ha juzgado necesario para alcanzar un fin constitucionalmente importante e imperioso, cual es dicho equilibrio financiero, y también para evitar abusos del derecho en relación con la licencia de paternidad, pero de otro lado se ha concluido que dicho requisito no resulta estrictamente proporcionado ni tampoco necesario, la Corte condicionará la exequibilidad de la expresión "para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad", en el entendido que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad. (negrilla fuera de texto)
Esta fórmula sigue el criterio que ha tenido el mismo legislador a la hora de diseñar el requisito de un mínimo de semanas de cotización exigido para reconocer la licencia de maternidad, que es la situación fáctica más cercana a la de la licencia de paternidad, guardadas las naturales diferencias. Por lo tanto, a dicho criterio acude ahora la Corporación, a fin de mantener dentro del ordenamiento el requisito de un mínimo de cotizaciones, que ha sido hallado exequible, pero ajustándolo a parámetros de razonabilidad que no signifiquen un sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales.
Igualmente, esta Corporación ha acogido para efectos de verificar las semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la licencia de paternidad, lo previsto en la sentencia T-1223 de 2008[14], en la que se establece que debe cotizarse durante todo el periodo de gestación, la obligación de cotizar durante todo el período de gestación depende de la duración del mismo en cada caso concreto, sin que puedan aplicarse presunciones acerca de la gestación para efectos de exigir un mayor número de semanas de lo que efectivamente dure dicho período. Es decir, que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.
CASO CONCRETO
A través de la presente acción de tutela el accionante reclama el pago de la licencia de paternidad que le ha sido negada por la EPS Coomeva.
Por su parte, la empresa prestadora de servicios de salud Coomeva, considera improcedente la acción de tutela en este caso, por encontrar acreditado que el peticionario no cumplió con el tiempo completo y continuo exigido por ley de semanas cotizadas, perdiendo el beneficio de la prestación económica.
De cara a los anteriores planteamientos, esta Sala entra a estudiar el caso concreto.
Lo primero que se examinará es la legitimación del accionante para la interposición de la acción de tutela. Para el efecto, basta con recordar que para probar la legitimación, el único soporte válido es la presentación del registro civil de nacimiento del menor hijo(a), por parte del padre, sin que sea necesaria ninguna otra manifestación. En el presente caso, a folio 16 del expediente se observa el registro civil en el que el señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca, reconoció como su hija a la niña Danna Valentina Ortega Amaya, quien nació el 10 de febrero de 2010.
De igual manera se infiere que el accionante es una persona de escasos recursos, de acuerdo a lo manifestado por el representante de la entidad accionada, quien en la contestación de la acción de tutela indicó como datos del peticionario rango salarial tipo 1, con un ingreso base de cotización de quinientos quince mil pesos ($515.000), lo que hace inferir que la ausencia de pago de la licencia de paternidad afecta directamente su derecho al mínimo vital y en consecuencia el de su familia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión principal del accionante es que Coomeva EPS le cancele el valor de los ocho (8) días que por licencia de paternidad le fueron concedidos según certificado de licencia que aporta, la cual disfrutó del 11 al 19 de febrero de 2010, es necesario determinar si el peticionario cumple con el requisito exigido por ley, en lo atinente al tiempo mínimo de cotización exigido.
Al respecto, la Sala encuentra probado que el accionante, según la información aportada por la entidad demandada en la respuesta a la acción de tutela, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud 8SGSSS) a través de Coomeva EPS desde el 30 de julio de 2008, actualmente en calidad de cotizante dependiente de la empresa Sanoha Ltda, se evidencia en detallado las semanas de interrupción en la cotización por el periodo Julio presenta 01 días y Agosto 02 días del 2009 como cotizante. (sic) Estos datos los tuvo en cuenta la entidad accionada para negar el pago de la licencia solicitada por el peticionario, al considerar que faltaban 8 semanas de cotización para alcanzar la prestación reclamada, según lo exigido por la ley. Sin embargo, el peticionario aportó copia del pago completo del aporte correspondiente al mes de agosto, efectuado por la empresa Sanoha Ltda[15].
Teniendo en cuenta lo anterior, se colige que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad, toda vez que se encontró probada la afectación al mínimo vital del accionante y su familia, y que tan sólo faltaron cuatro (4) semanas de cotización correspondientes al periodo de gestación.
En ese orden de ideas, se considera que la licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla. Siguiendo además los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación[16], en la que se ha dispuesto:
(2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un período inferior a la duración de su gestación. En este caso, la compensación opera de la siguiente manera:
(a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia.
(b) si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación. (negrilla y subrayado fuera de texto)
Por otra parte, la Ley 812 de 2003 establece en el artículo 51, el procedimiento para el reconocimiento y recobro de la licencia de paternidad, así:
Artículo 51: Licencia de paternidad. La licencia remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002 será reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad.
En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del requisito de cotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación, esta Sala ordenará el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad al actor, pues la interrupción en el pago de los aportes no superó las diez (10) semanas. Igualmente se reitera que según lo estipula la Ley 812 de 2003, la licencia remunerada de paternidad será reconocida por la EPS y recobrada a la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía.
En consecuencia, siendo procedente la concesión de la tutela, esta Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, de fecha 26 de julio de 2010, y, en su lugar, concederá el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, de fecha 26 de julio de 2010 y, en su lugar, TUTELAR los derechos invocados por el señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Coomeva efectuar el pago total de la correspondiente licencia de paternidad en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de esta Sentencia.
TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 5.
[2] Folio 6.
[3] Folios 11 y 12.
[4] Folio 13.
[5] Folio 14.
[6] Folio 15.
[7] Folio 16.
[8] Corte Constitucional, sentencia T- 814 del 8 de agosto de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería: Consistente en la ayuda y cooperación mutua de las personas que integran la Nación. Este principio conlleva que el Estado y sus ciudadanos tengan una serie de deberes tales como intervenir a favor de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Así mismo, dicho principio permite la realización de los derechos sociales constitucionales de las personas y se encuentra en armonía con otras garantías como la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
[9] En la Sentencia C-273 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas, se manifestó: no se podría entender la licencia de paternidad como un premio o una gracia que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para que se dedique a celebrar la llegada del hijo (...), puesto que dicha prestación responde efectivamente a una garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño.
[10] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] M.P. Marco Gerardo Monroy.
[12] Artículo 1°: el único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Folio 29.
[16] Sentencia T-1223 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda: (2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un período inferior a la duración de su gestación. En este caso, la compensación opera de la siguiente manera:
(a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia.
(b) si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación.
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