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Sentencia T-1015/02

DERECHO DE PETICION-Obligación del exempleador de dar respuesta al exempleado sobre sus derechos laborales

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe suministrarse a quien la solicita

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Incremento salarial/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial

Referencia: expediente T-639046

Peticionario: Ramón Rovira

Accionado: Pizano S.A.

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiuno  (21)  de noviembre de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 10º Penal Municipal de Barranquilla el 11 de julio de 2002

I. HECHOS

Manifiesta el accionante que laboró con Pizano S.A. desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 4 de abril de 2002 en el cargo de coordinador de vigilancia.

Señala que en 1999, aduciendo mala situación económica, la empresa le negó el aumento salarial a que tenía derecho por cumplirse un año más de trabajo con la accionada.

La empresa, según lo expuesto por el accionante, sí aumentó el salario de personas con mayor sueldo que el suyo en un 17%. Mientras que a personas que devengaban ochocientos mil pesos ($800.000) y más se les aumentó el salario, a él que devengaba seiscientos cincuenta y cinco mil pesos ($655.000) no se le aumentó el sueldo.

Durante 2001 y 2002 buscó que se le reconociera tal aumento siendo infructuoso todo intento.

Añade que el 12 de abril del presente año, luego de su salida de la empresa, presentó al vicepresidente de operaciones de la empresa un derecho de petición solicitando que se le liquidara el aumento salarial retroactivamente al año 1999. Hasta el momento no ha recibido contestación.

Finalmente, señala que su derecho al aumento salarial sí es exigible puesto que no han transcurrido los tres años desde la ocurrencia del desconocimiento del derecho laboral para que se dé la prescripción.

Contestación de Pizano S.A.

Pizano S.A., actuando a través de apoderado, adujo que el aumento salarial no era obligatorio para el empleador, según lo expuesto en su jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, si bien era cierto que en 1999 no se le había aumentado el sueldo al accionante, esto se debía a que en ese año la empresa estuvo atravesando una grave crisis financiera (hasta el punto de verse en la necesidad de acogerse a la ley 550).

Señaló la accionada que la empresa hacía los incrementos de salario cuando el empleado cumplía años de servicio. En 1999 a pesar de estar registrando pérdidas comenzó a hacer incrementos de salario a quienes cumplían años de servicio entre enero y julio de 1999. No obstante, en virtud de la no mejoría del estado financiero de la empresa,  fue imposible realizar los incrementos salariales del resto de personal que cumplía el año de trabajo después de julio. El accionante estaba incluido en los empleados que cumplían en este período y por esa razón no pudo tener aumento.

Añadió que no existe vulneración al derecho a la igualdad puesto que a las personas que habían recibido incremento salarial en 1999 no se les aumentó el sueldo en 2000 mientras que a aquellos que no habían recibido aumento en el 99 sí.

Además, señaló que para el reclamo del aumento salarial pretendido y su reajuste, existía la vía ordinaria laboral.

Por otro lado, la empresa adujo no estar obligada a responder la solicitud elevada. No obstante, dentro de la tutela, pidió se tuviera como respuesta lo siguiente[1]:

"Señor

Ramón Rovira

En nombre de Pizano S.A. se responde su comunicación del 12 de abril de 2002.

No existe en Colombia ninguna norma que obligue a los empleadores a hacer incrementos de salario anual a quienes como usted devengaban más del salario mínimo.

Bajo cualquier circunstancia la empresa entre enero y julio de 1999 registraba pérdidas acumuladas por $ 22.986.924,27 lo que además impidió continuar haciendo aumentos de salarios.

En consecuencia la empresa no estaba obligada a hacerle aumento de salario en el año 1999 y  por lo tanto no se accede a hacerle tal aumento.

Queda de esta forma respondida su comunicación de abril 12 de 2002"

DECISIONES JUDICIALES

1) El Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla conoció del asunto de la referencia y profirió fallo el 6 de junio de 2001 en el cual negó el amparo solicitado en lo atinente al aumento salarial puesto que no era procedente por vía de tutela estudiar este asunto puesto que el accionante contaba con la vía ordinaria laboral.

Por otro lado, concedió la tutela al derecho de petición puesto que si bien la accionada no era una entidad pública, sí existía subordinación entre ésta y el accionante. Además, argumentó el  Juzgado, la Corte Constitucional ha concedido tutela al derecho de petición cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales requeridos para acceder a un nuevo empleo.

2) Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 24 de junio de 2002, decretó la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla puesto que según los criterios del Decreto 1382 de 2000 las tutelas interpuestas contra particulares debían ser conocidas  por los jueces municipales del lugar de ocurrencia de la presunta vulneración.

En esa medida, el Tribunal no tenía competencia para conocer de la segunda instancia. Finalmente, resolvió enviar el asunto de la referencia a los juzgados penales municipales de Barranquilla para su conocimiento en primera instancia .

3) El Juzgado 10º Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia del 11 de julio de 2002, negó la tutela a los derechos al aumento salarial y petición por estimar que no se demostró dentro del expediente la existencia de un trato diferencial frente a otros trabajadores de la empresa, las controversias de tipo laboral se deben solucionar en la jurisdicción ordinaria correspondiente y, por último, al ser la accionante una empresa privada, contra ella no cabe la tutela por el derecho de petición.

III. PRUEBAS

  1. Certificado del superintendente de recursos humanos de Pizano S.A. expedido el 27 de mayo de 2002 según el cual al accionante se le aumentó el salario en 1998, 2000 y 2001.
  2. Liquidación laboral entre el señor Ramón Rovira y Pizano S.A., suscrita el 4 de abril del presenta año,  según la cual el accionante manifiesta que la empresa se encuentra a paz y salvo en toda clase de prestaciones laborales establecidas.
  3. Comprobantes de pago de septiembre de 1998 a octubre de 2000 en los cuales se observa que no se aumentó el salario del peticionario en 1999.
  4. Certificado de pérdidas y ganancias de Pizano S.A.  según el cual en el período de enero a julio de 1999 las pérdidas acumuladas de la empresa eran de $ 22.986´765924, 27; de enero a diciembre de 1999 de $38.924´451.084 y  de enero a diciembre de 2000 era de $18.406´341.787.
  5. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia.

  6. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
  7. Fundamentos

Problema jurídico

La Sala Sexta de Revisión debe determinar si el no aumento salarial durante 1999 y la ausencia de respuesta de del ex empleador ante la presentación de una solicitud relacionada con el no incremento, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del señor  Ramón Rovira.

1. Obligación del ex empleador de suministrar información relativa a los derechos laborales al ex empleado (reiteración de jurisprudencia)

Si bien el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución, vincula en principio sólo a autoridades públicas, la norma constitucional prevé que el legislador puede desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares para la garantía de los derecho fundamentales. No obstante, hasta el momento tal legislación no se ha promulgado.

Sin embargo, tal ausencia de regulación no ha sido óbice para que la Corte Constitucional inclusive después de constatar que está terminada la relación laboral, reconociendo que  existe cierto grado de subordinación frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la información laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundamentado en el derecho a la información y, además, en la dignidad del trabajador, las garantías mínimas laborales, y la prevalencia que tienen los factores humanos frente a los de producción y desarrollo. El exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata información relativa a derechos  laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta.

  

En un caso similar esta Corte expresó:

"De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

(...)

 "Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

"Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.

(...)

"Lo dicho tiene todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral.

"Desde luego, la contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud.

"Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico suficiente para formular la solicitud de información acerca de aquello que le atañe, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jurídica, pública o privada. (Subrayas y negrillas fuera de texto).[2]

Además, la obligación del ex empleador de responder las solicitudes relativas certificación de tiempo de servicio, índole de la labor y el salario devengado, entre otras, se ve reforzada por el artículo 57, numeral 7º,  del Código Sustantivo del Trabajo [3].

2. Necesidad de conocimiento de la información por parte del solicitante

No es el juez de tutela el llamado a recibir la información para que el derecho de petición sea satisfecho. La respuesta debe ser suministrada en tiempo oportuno  a quien la solicita. Cuando se responde al juez de tutela concurren dos factores de negligencia de la entidad accionada: el no haber respondido de manera oportuna –por tal motivo interpuso la tutela- y el no haber dado respuesta al lugar de notificación del peticionario.

El derecho se le vulnera al peticionario. Por tanto si se quiere subsanar la vulneración es a éste a quien se debe responder; el juez de tutela no tiene interés jurídico en tal contestación. Así lo  ha considerado esta Corporación en varios pronunciamientos:

"Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. ". [4]

3. Improcedencia de la tutela para obtener aumento salarial

Por la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, si existe otro mecanismo procesal para la discusión de prestaciones laborales, como por ejemplo el aumento salarial, éstas deben ser estudiadas en proceso ordinario. Además, el aumento salarial, en términos generales, si bien es un mandato de tipo constitucional que se deriva de la movilidad salarial consagrada en el artículo 53 de la Carta, no es un derecho fundamental per se.

Esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que a través de tutela no procede la orden de aumento salarial, ni para funcionarios públicos (T-218/02, T-1139/02, y T-1052/02)[5], ni para empleados de empresas privadas (T-1128/01[6]) como se trata el caso de la referencia.

Del caso concreto

En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión negará el aumento salarial solicitado por el señor Ramón Rovira vía tutela, por estimar que (i) la solución de tal controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) no se probó en ningún momento la vulneración del derecho a la igualdad frente a otros trabajadores de la empresa. No obstante, la Sala concederá la tutela al derecho de petición del accionante por estimar que (iii) si bien el accionado no es un entidad pública, sí existió una relación laboral de la cual se deriva la obligación de dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante y (iv) la respuesta inserta en la contestación de la demanda no constituye garantía al derecho de petición del señor Rovira.

(i) Como ya se explicó en la parte considerativa, la tutela es un mecanismo subsidiario. El señor Rovira, al acudir a la tutela reconoce la existencia de tal mecanismo y, además, acepta que para el momento de interposición de la tutela aún no ha caducado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que para esa fecha faltaba un mes para el cumplimiento de los tres años establecidos por la ley para la prescripción de derechos laborales. Por tanto, la tutela es improcedente para el estudio de las pretensiones del actor.

Tampoco cabría alegar que la tutela procede como mecanismo transitorio porque para que esto sea así se necesita de la existencia de un perjuicio irremediable el cual a todas luces no se presenta en esta ocasión como lo demuestra la demora de más de dos años en solicitar el aumento.

(ii) Alega el peticionario que la empresa accionada vulneró su derecho a la igualdad puesto que durante el mismo año (1999) sí se le aumentó el salario a otros funcionarios de Pizano S.A. No obstante, el accionante no allega prueba alguna de tal afirmación. Por otro lado, si bien la empresa reconoce que en esta año no se le realizó el aumento salarial solicitado al accionante y a otros empleados sí, en la tutela se da una amplia explicación –fundamentada en el balance de pérdidas y ganancias de la empresa- de los motivos para no aumentar el salario. Para cerrar cualquier duda frente a la eventual vulneración del derecho a la igualdad, la empresa afirma –dicho no controvertido por el accionante- que en el año siguiente no se les realizó aumento a quienes lo habían obtenido en 1999, mientras que a quienes como el accionante no habían sido beneficiados con el incremento sí se les incrementó.

(iii) No obstante la improcedencia de la tutela frente al aumento salarial, no sucede lo mismo frente a la protección al derecho de petición elevado por el peticionario. Está probada la existencia de una relación laboral que el accionante tuvo desde septiembre de 1991 hasta su desvinculación en el año en curso. De esta relación laboral, independientemente de la naturaleza privada de la entidad accionada, se deriva la obligación de contestar la solicitud presentada por el peticionario referente aumento salarial correspondiente a 1999. Esta solicitud está directamente relacionada con eventuales derechos laborales en cabeza del peticionario. En esa medida, por protección del derecho de petición, la dignidad del trabajador y el derecho al trabajo, es procedente ordenar se responda de fondo lo solicitado por el actor.

(iv) La respuesta presentada ante el juez de tutela no constituye protección al derecho de petición. En esa medida se hace necesario que esta información se le envíe de manera directa al accionante para que cese la vulneración de su derecho.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR PARCIALMENTE  la sentencia del Juzgado 10º Penal Municipal de Barranquilla del 11 de julio de 2002 y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición del señor Ramón Rovira.

SEGUNDO : ORDENAR a Pizano S.A. que en el término de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la presente sentencia dé respuesta de fondo a la solicitud de reajuste salarial presentada por el señor Ramón Rovira.

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El texto estaba incluido dentro de la respuesta de la demanda.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-374/98. M P. José Gregorio Hernández Galindo (La accionante solicitaba la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión legal cuyo responsable era la Federación Nacional de Cafeteros - Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federacafé-, accionada en la tutela. La Corte concedió la tutela y ordenó dar respuesta de fondo a lo solicitado, independientemente el sentido de la misma.). Recientemente, este criterio se reiteró en la sentencia T-931/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión, el ex empleador no había expedido el certificado laboral solicitado por el accionante el cual era necesario para tramitar un seguro de desempleo. La Corte, con los argumentos expuesto en la presente sentencia concedió la tutela)

[3] Tal norma se trajo a colación en la sentencia T-111/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se consideró que en materia laboral el artículo 57 CST era una regulación del derecho de petición ante empleadores o ex empleadores. En esa ocasión se concedió la tutela a una señora que para acceder a un cargo en la procuraduría solicitaba a su antiguo empleador la expedición de un certificado de trabajo. La Corte concedió la tutela aclarando, además, que tal certificado debería ser detallado y por tanto debería incluir las responsabilidades que estuvieron en cabeza de la ex empleadora.

[4] Ver sentencia T-388 de 1997 MP Hernández (En esta ocasión, se había solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional sin que se hubiera obtenido respuesta al momento de interponer la tutela; la respuesta fue presentada ante el juez de instancia. La Corte concedió la tutela por estimar que para que se protegiera el derecho de petición, la respuesta debía ser dada al peticionario directamente). En el mismo sentido, T-129/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión tuteló el derecho de petición de un ciudadano quien había solicitado al Ministerio del Interior le suministrara información acerca del cumplimiento de un plan relacionado con el desarrollo de su municipio. El Ministerio en un comienzo suministró respuesta evasiva y luego, al ser interpuesta la tutela dio respuesta de fondo, pero la presentó ante el juzgado.)

[5] Quienes acudían a la acción de tutela en estas ocasiones solicitaban que así como a través de demanda de inconstitucionalidad (C-1433/00) se había ordenado el aumento salarial de los empleados públicos,  se ordenara lo mismo a través de tutela frente a lo cual la Corte negó la tutela, reiterando la naturaleza subsidiaria de la tutela y la necesidad de que exista un perjuicio de los derechos fundamentales, requisitos que no se cumplían  en estas ocasiones.

[6] M. P. Jaime Araujo Rentería. En esta ocasión la Corte negó la tutela de una trabajadora que alegaba que la empresa no le había reconocido aumento salarial alguno durante el año 2000. La negativa de tutela de la Corte Constitucional al implicar la revocatoria del amparo concedido por el juez de primera instancia, conllevó la orden de acuerdo para reintegrar lo pagado por concepto de aumento salarial.

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