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Sentencia T-1012/12
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acción de tutela
La acción de tutela no procede como mecanismo para solicitar el pago de salarios adeudados por el empleador, sin embargo, es procedente cuando el fin sea el de evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se puede presentar ante la mora en el pago del salario al ser el único medio de sustento del trabajador y su familia, lo cual compromete la realización del derecho al mínimo vital, entendido como el conjunto de elementos mínimos para la subsistencia que son insustituibles para preservar la calidad de vida elemental del ser humano.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Caso en que clínica no había cancelado los salarios de la accionante correspondientes a los meses de abril, mayo y junio
DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Clínica de efectuar el pago de los salarios adeudados a la accionante
Referencia.: expediente T-3597131
Acción de tutela instaurada por Amparo Mogollón De Jaimes contra la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el 12 de julio de 2012, que resolvió la acción de tutela promovida por Amparo Mogollón De Jaimes contra la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta:
El 28 de junio de 2012, la señora Amparo Mogollón De Jaimes instauró acción de tutela contra la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., por considerar que ésta con su omisión, vulnera sus derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital y al trabajo, atendiendo a los siguientes hechos:
1.1. Señala que presta sus servicios profesionales en el área de cirugía de la Clínica Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta S.A., con un salario mensual de $890.000.
1.2. Relata que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la clínica accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, además de la prima de junio de 2012, razón por la que mediante escrito del 15 de junio de 2012[1], solicitó el pago de tales acreencias, informando además las deudas que tenía al no recibir su salario. Sin embargo, le indicaron que no tenían el dinero para tal efecto.
1.3. Sostiene que a pesar de haber contado con la colaboración económica de sus amigos para evitar el corte de sus servicios públicos, adeuda $900.000 por concepto de 3 meses de víveres[2], razón por la que ya no tiene crédito para suplir tal necesidad, así como $196.000 del servicio de agua[3], el cual tiene advertencia de ser suspendido, $27.000 por telefonía[4] y $1.650.000 por los cánones de arrendamiento de su vivienda.
1.4. Manifiesta ser cabeza de una familia, cuyo núcleo está conformado por su esposo que se encuentra desempleado, su suegra de 78 años y un hijo que cursa estudios universitarios, quienes dependen de su salario.
1.5. Por lo anterior, solicita sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. el pago inmediato de los salarios adeudados, así como la prima de junio y se garantice la no repetición de los hechos.
2. Respuesta de la entidad accionada:
El representante legal de la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., mediante escrito del 29 de junio de 2012, solicitó negar el amparo ante la insolvencia económica para cancelar tanto los salarios adeudados de la accionante como los de los demás trabajadores de la clínica que representa, debido al incumplimiento de pagos por parte de las entidades prestadoras de salud (EPS), por los servicios suministrados. De igual forma, aclara que el salario de la actora es de $ 894.086 y que el valor de la prima de junio fue cancelado el 28 de junio de 2012.
3. Decisión de única instancia que se revisa:
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, negó el amparo constitucional, al considerar que no existe un perjuicio inminente e irremediable que amenace la vida de la actora, por tal razón, ésta debe acudir a la vía ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección numero nueve, notificado el 3 de octubre de 2012.
2. Problema Jurídico y Esquema de Resolución:
2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., vulneró los derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital y al trabajo de la señora Amparo Mogollón De Jaimes, al no cancelarle los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012.
2.2. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago del salario y el derecho a su pago oportuno; y, luego analizará y resolverá (ii) el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago del salario y el derecho a su pago oportuno.
3.1. De manera reiterada, la Corte ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales como el salario, debido al carácter residual de la acción de amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial[6]. Pese a ello, ha considerado su procedencia excepcional ante los eventos en los que se requiere la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por ejemplo, cuando por la mora en el pago del salario se compromete el derecho al mínimo vital del trabajador.
3.2. Del mismo modo, la Corporación ha resaltado el derecho que tienen los trabajadores de recibir oportunamente el salario por la prestación de su servicio, no solo por obligación al respecto derivada del contrato de trabajo, sino por la relación directa que tiene el pago del salario con la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico colombiano. Así lo ha venido señalando la Corte, desde la SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) en la que se indicó:
“La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.
(…)
No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
Sobre el particular se ha dicho:
“Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad””.
3.3. Por su parte, la Corte ha denominado a este mínimo de elementos materiales para subsistir como el mínimo vital, que comprende la alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, siendo éstos insustituibles para preservar la calidad de vida elemental del ser humano, que podría verse menoscabada cuando no se tienen tales medios, lo que sucede con el pago inoportuno del salario del trabajador al ser éste su único medio de sustento. [8]
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios para efectos de reconocer y ordenar el pago de salarios, vía acción de tutela:
“i) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus obligaciones laborales.
ii) Que el incumplimiento implique una vulneración al mínimo vital de la persona, presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situación en concreto[9].
iii) La presunción de afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia, mientras que al actor solo le corresponde alegar y probar, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna[10].
iv) Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos[11], sin que ello obste para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden tutelar, en cuanto a la procuración de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”.
3.4. Sobre el último de los criterios, la Corte ha señalado que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no es razón suficiente para dejar de pagar el salario del trabajador, ya que éste vería afectado su mínimo vital[14]. Lo anterior se aplica inclusive cuando el empleador se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio, en razón a que “cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.
3.5. Frente a las prestaciones laborales distintas al salario, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia de la acción de tutela para su reclamación. Así se ratificó en la sentencia T-535 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva):
“En relación con prestaciones laborales diferentes del salario –primas, bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado que la orden de su pago es improcedente a través del mecanismo de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, y que la falta de su pago –por regla general- no compromete el mínimo vital de los trabajadores”.
3.6. Como conclusión se tiene que la acción de tutela no procede como mecanismo para solicitar el pago de salarios adeudados por el empleador, sin embargo, es procedente cuando el fin sea el de evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se puede presentar ante la mora en el pago del salario al ser el único medio de sustento del trabajador y su familia, lo cual compromete la realización del derecho al mínimo vital, entendido como el conjunto de elementos mínimos para la subsistencia que son insustituibles para preservar la calidad de vida elemental del ser humano. Para verificar tal afectación, el juez constitucional deberá atender que: (i) exista un incumplimiento en el pago del salario por la prestación del servicio del trabajador, (ii) que el incumplimiento implique una vulneración al mínimo vital de la persona ante la falta de pago prolongado e indefinido, (iii) que tal vulneración goza de presunción de afectación al ser alegado y probado, siquiera sumariamente, por el actor en tutela, y que (iv) los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos, puesto que cuando una persona tiene reconocido su salario no se puede menoscabar su mínimo vital, de ser así, se pone en situación de indefensión o de subordinación al trabajador. Corroborado lo anterior, se deberá reconocer y ordenar el pago de los salarios adeudados, lo que no sucede con las demás prestaciones sociales, ya que por lo general no comprometen el mínimo vital.
4. Análisis y resolución del caso en concreto:
4.1. En el asunto analizado, la señora Amparo Mogollón De Jaimes considera que la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. ha vulnerado sus derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital y al trabajo, al no cancelarle los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio.
4.2. Lo primero que se debe verificar en el presente asunto es lo atinente a la procedencia de la acción de tutela, cuya pretensión es el pago de salarios adeudados derivados de una relación laboral, que puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios de defensa ante la justicia ordinaria laboral. Para ello, la Sala tendrá en cuenta que:
(i) La señora Amparo Mogollón De Jaimes, en el escrito de tutela señala que el accionado le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio por sus servicios prestados, siendo ratificado por el representante legal de la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. mediante escrito de contestación.
(ii) Lo anterior, ha generado una vulneración al mínimo vital de la actora y de su familia, lo cual no solo se presume ante la ausencia de pago de los salarios de abril, mayo y junio, sino que es demostrado por la actora al sostener que pese a contar con la colaboración económica de sus amigos para evitar el corte de sus servicios públicos, adeuda $900.000 por concepto de 3 meses de víveres, razón por la que no le dan más crédito, así como $196.000 por el servicio de agua, el cual tiene advertencia de ser suspendido por el retraso en su pago, y $1.650.000 por el canon de arrendamiento de su vivienda.
(iii) El accionado demostró el pago de la prima de mitad de año aportando el comprobante de pago de nómina del 28 de junio de 2012, visto en folio 29 del cuaderno principal. Sin embargo, no desvirtuó la afectación del mínimo vital de la actora, que ante la carencia de los salarios de los meses de abril, mayo y junio, no solo se ha visto afectada ella sino su familia compuesta por su esposo, quien se encuentra desempleado, su suegra de 78 años y su hijo que cursa estudios universitarios. Ante ello, la Sala evidencia una situación crítica para la actora y su grupo familiar, debido a la carencia de los elementos mínimos para su subsistencia digna, que son a su vez insustituibles para preservar la calidad de vida elemental del ser humano, al depender únicamente del salario proveniente de la labor que desempeña Amparo Mogollón De Jaimes en la clínica accionada.
(iv) Si bien, el representante legal de la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., alega que la falta de pago de los salarios de la actora se debe al incumplimiento económico por parte de las entidades prestadoras de salud a las que presta sus servicios médicos, la Sala recuerda que los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los salarios, ya que de aceptar tal justificación por parte del empleador se pondría en situación de indefensión al trabajador.
Expuestas las anteriores razones, la Sala concluye que en el presente asunto la acción de tutela no solo es procedente de manera excepcional sino que prospera, por ser el mecanismo que evitaría la consumación de un perjuicio irremediable para la actora y su familia al no recibir el valor de sus salarios generando la afectación de su mínimo vital, lo cual no da espera al uso de los mecanismos ordinarios.
4.3. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga que negó la acción de tutela, y en su lugar amparará los derechos fundamentales alegados por la señora Amparo Mogollón De Jaimes. En consecuencia, esta Corte ordenará a la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., a través de su representante legal, o quien haga las veces que, si no lo ha realizado aún, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe el pago de los salarios adeudados a la señora Amparo Mogollón De Jaimes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el 12 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo Mogollón De Jaimes contra la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A., y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al trabajo, que le asisten a la actora.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que, si no lo ha realizado aún, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, efectúe el pago de los salarios adeudados a la señora Amparo Mogollón De Jaimes.
TERCERO: Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 2 del cuaderno principal, se encuentra copia del escrito dirigido a Smaya Castellanos Chalela, jefe de personal de la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A, en la que solicita el pago del sueldo atrasado para cumplir las obligaciones relacionadas con los servicios públicos que se encuentran en mora.
[2] A folio 7 del cuaderno principal, reposa la cuenta de cobro expedida por Carmen Yadira Ávila, que refleja la deuda de Amparo Mogollón De Jaimes de $900.000, por el suministro de alimentos entre el 1º de abril y el 27 de junio de 2012.
[3] A folio 3 del cuaderno principal, se halla copia de la factura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo expedida por AMB por un valor de $196.370. En la parte inferior de la factura se evidencia una nota que señala: "SU INSTALACIÓN SE ENCUENTRA EN PROCESO DE SUSPENSIÓN".
[4] A folio 6 del cuaderno principal, se encuentra copia de factura de servicio de telefonía expedida por Telebucaramanga por un valor de $22.080.
[5] A folios 4 y 5 del cuaderno principal, se evidencia copia de contrato de arrendamiento de vivienda del 8 de agosto de 2011, cuyas partes figuran como arrendador Castillo Blanco Inmobiliaria Mi Inmobiliaria LTDA y como arrendataria Amparo Mogollón De Jaimes, con un canon por valor de $550.000 pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes.
[6] El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 señala: "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)". Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del decreto ley 2591 de 1991 señala: "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".
[7] Ver al respecto, entre otras sentencias la T-535 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)
[8] Ver sentencias T-011 de 98 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-232 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[9] Ver sentencia T- 442 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[10] Ver sentencia T- 535 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[11] Ver sentencia T-035 de 2001 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[12] Ver sentencia T -065 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[13] Ver al respecto las sentencias T-148 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-050 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-208 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-476 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y T-661 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[14] Ver sentencias SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-505 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-506 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra)
[15] Ver sentencia T-167 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), cuya posición es reiterada en sentencias como la T- 051 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño)
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