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Sentencia T-071/05

PROCESO EJECUTIVO-Objeto

El proceso de ejecución busca como su nombre lo indica que se ejecute una obligación; que no quede en forma ilusoria contenida en otro proceso o comprobada en un título a la espera de su efectividad. Se trata de un derecho sobre el cual no existe incertidumbre sino simplemente que no ha sido satisfecho. Por tanto, a través del proceso ejecutivo, se pretende hacer efectivo un derecho que ya existe.

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Desconocimiento de sentencia de condena al no ordenar el pago de la diferencia salarial desde fecha determinada

Sí existió vía de hecho en la decisión tomada por el Tribunal al revocar la providencia recurrida, por considerar que aún cuando el juez de instancia demostró que entre la demandante y otro trabajador, se presentó una diferencia salarial, aparentemente no tuvo en cuenta desde qué momento ocurrió esta situación, declarándola únicamente hacia el futuro, pese a que era un hecho que venía aconteciendo.

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Desconocimiento de sentencia de condena como titulo ejecutivo

Se cuestiona la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva que revocó un mandamiento de pago, por cuanto, en su concepto, la sentencia que sirvió como fundamento para que se dicte esa orden de pago, no es clara, expresa ni exigible. El problema se presentó al pretender que reconocido y ordenado el pago de un derecho se ejecute, ya que en este caso el mismo Tribunal que confirmó el fallo declarativo consideró que dicho fallo no fijó suma en concreto, sino que se trataba de un título complejo, aún cuando se dijo que tenía derecho a la pensión.

Referencia: expediente T-964823

Demandantes: María Dominga Medina Ramírez, María Clarita Vargas Yara y Rómulo Hueje Alarcón, mediante apoderado.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por  los señores María Dominga Medina Ramírez, María Clarita Vargas Yara y Rómulo Hueje Alarcón, mediante apoderado contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría General de la Corte Suprema, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección Número 10 de la Corte,  por auto del primero (1) de octubre de 2004, eligió para efectos de su revisión el expediente de la referencia, aceptando la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

I. ANTECEDENTES.

Por medio de apoderado, los señores María Dominga Medina Ramírez, María Clarita Vargas Yara y Rómulo Hueje Alarcón, presentaron acción de tutela, el día 1 de marzo de 2004, con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, derechos que consideran han sido vulnerados por los señores Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.

A. Hechos.

Para el apoderado de los actores, las distintas Salas de Conjueces, al proferir sus providencias, incurrieron en vía de hecho, y denegaron el acceso a la administración de justicia. En su escrito, se refiere a tres procesos laborales que acumula en esta acción de tutela, señalando la existencia en cada uno de ellos de providencias que desconocen el debido proceso.

Los hechos que para el apoderado de los demandantes dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

   

- En primer lugar, se expone el caso de la señora María Dominga Medina Ramírez, quien adelantó proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, contra la Cámara de Comercio de Neiva, con el fin de obtener su nivelación salarial. Explica que en este caso el juzgado falló a su favor, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.

Posteriormente, inició la demanda de ejecución ante el mismo juez quien mediante auto, condenó a la Cámara de Comercio de Neiva pagar una suma de dinero por concepto de nivelación salarial a favor de la demandante, decisión que fue revocada por la Sala de Conjueces de Neiva, mediante auto de febrero 5 de 2004, al considerar que la condena judicial impuesta en el proceso declarativo no es en concreto y su efecto es únicamente hacia el futuro. Razón ésta que para el apoderado de la demandante constituye una vía de hecho y es objeto de esta acción de tutela.

- De igual manera, señala que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a favor de la señora María Clarita Vargas Yara. Este proceso fue resuelto a favor de la demandante y confirmado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.

Sin embargo en la demanda de ejecución, el mandamiento de pago ordenado a favor de la demandante fue revocado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de febrero 9 de 2004 al argumentar que la providencia judicial que concedió la pensión de invalidez no presta mérito ejecutivo.

En este asunto, el actor también se queja de la liquidación hecha a las agencias en derecho, pues en su concepto existe vía de hecho ya que la Sala de Conjueces del Tribunal demandado además de demorar la resolución del recurso de apelación, las liquidó en forma irregular.

- Finalmente pone de presente su inconformidad con la liquidación de las agencias en derecho realizadas en el proceso ordinario laboral adelantado en representación del señor Rómulo Hueje Alarcón contra el Seguro Social,

Sobre este asunto, explica que con anterioridad había instaurado acción de tutela, pero ésta fue declarada improcedente, por cuanto, estaba pendiente por resolver el recurso de apelación.

Ahora en esta nueva acción, afirma que la Sala de Conjueces del Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que de oficio modificó las agencias en derecho fijadas, no tuvo en cuenta el principio de consonancia, ni se limitó a estudiar el tema del recurso de apelación que no era mas que el respeto al derecho fundamental del debido proceso.

Por último, explica que en estos tres casos, “los Conjueces no consultaron el derecho, lo torcieron de manera consciente y a sabiendas de que su actuar es abiertamente ilegal, actuaron con dolo, con subjetividad y fundamentaciones caprichosas e inventadas a último momento, siendo la única razón para ello, que  el suscrito actúa como apoderado de una de las partes, se evidencia una abierta persecución y no solo en estas providencias  que ataco sino en todos los demás procesos en los que han nombrado Conjueces”

B. Pretensiones.

El apoderado de los actores solicita que, se dicte en cada caso una nueva providencia que se ajuste a derecho.

Advierte que los autos proferidos por los Conjueces demandados constituyen  una vía de hecho y contra ellos no procede ningún tipo de recurso, razón por la que consideran que es la tutela la única vía judicial.

Expresa: “de lo que se trata en esta acción de tutela es precisar si una sentencia judicial en firme, ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, presta o no mérito ejecutivo” (fl 16)

C. Trámite procesal.

Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de marzo cinco (5) de 2004, inadmitió la acción, al ser presentada únicamente por el apoderado de los directamente afectados en los procesos ordinarios laborales, sin que éste anexará poder para instaurar la acción de tutela.

Subsanado este vicio, mediante auto de marzo doce (12) de dos mil cuatro (2004),  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de esta acción y vinculó a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva cuyas decisiones se cuestionan a través de esta tutela.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia decretó la nulidad de lo actuado en este asunto desde el auto que asumió el conocimiento del mismo, por considerar que el a-quo omitió notificar a las autoridades judiciales que conocieron de los procesos laborales de María Dominga Medina contra la Cámara de Comercio de Neiva; de María Clarita Vargas contra el Seguro Social y, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que conoció el proceso ordinario laboral de Rómulo Hueje Alarcón contra el Seguro Social. En consecuencia, ordenó las notificaciones respectivas.

Por ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó vincular a la actuación a la Cámara de Comercio de Neiva y al Instituto de Seguro Social, entidades que fueron demandadas en los procesos cuyas decisiones son objeto de esta queja constitucional.

De igual manera, se vinculó a los Juzgados 1, 2, y 3 Laborales del Circuito de Neiva, despachos que conocieron en primera instancia, en su orden, del proceso ordinario laboral de Rómulo Hueje Alarcón contra el Instituto de Seguro Social; ejecutivo de María Clarita Vargas Yara contra el Instituto de Seguro Social y ejecutivo de María Dominga Medina Ramírez contra la Cámara de Comercio de Neiva. Asimismo, mantuvo la notificación hecha a los Conjueces del Tribunal Superior de Neiva demandados.

D. Respuesta dada por el Director Jurídico del Instituto de Seguro Social.

El Director del Instituto señala que en el caso de la señora María Clarita Vargas Yara, para el demandante, la Sala de Conjueces vulneró sus derechos fundamentales cuando profirió el auto mediante el cual revocó el mandamiento de pago dictado a su favor.  

Al respecto, aclaró que el auto mediante el cual se revocó el mandamiento de pago no fue expedido en contra de la legalidad, pues la sentencia proferida dentro del proceso ordinario cuya ejecución pretendía el accionante, a pesar de estar en firme y en principio ser ejecutable, no contiene una obligación clara expresa y exigible tal como imperativamente lo estatuye el artículo 488 del C.P.C. de tal suerte que no constituye título ejecutivo.   

Y es que el accionante dentro del proceso ordinario, no hizo uso de la posibilidad legal señalada en el artículo 308 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual le permitía solicitar adición de la sentencia en cuanto a la condena en concreto.

Por tanto, no es la acción de tutela, la vía idónea para sanear la omisión del accionante en el proceso ordinario, ni el proceso ejecutivo, el indicado para concretar la condena a favor de su mandante.

Por otra parte, en el caso del señor Rómulo Hueje, se queja el apoderado del actor al señalar que se vulneró el debido proceso, en cuanto la Sala de Conjueces del Tribunal Superior no tuvo en cuenta el principio de consonancia, pues no se limitó a estudiar el recurso de apelación propuesto, sino que procedió en forma oficiosa a declarar la irregularidad del auto de enero 17 de 2003 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

Sobre este particular, el Instituto comparte plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Conjueces por considerar que se ajustan a derecho.

Afirmó que en efecto, como quiera que el proceso ejecutivo resulta un apéndice del ordinario laboral según lo previsto en el artículo 335 del CPC  modificado por el artículo 35 de la ley 794 de 2003, el juez estaba revestido de competencia para declarar la ilegalidad de un acto surtido dentro del mismo.

En este sentido, se destaca no hubo actuación contraria a la ley por parte del juez de conocimiento que declaró ilegal el auto que aprobó la liquidación de costas. Tampoco hubo actuación ilegal por parte del Tribunal, pues el auto contra el cual se invoca la presente acción, en el  fondo, se profirió confirmando la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en mayo 19 de 2003, mediante el cual se declaró la ilegalidad ya señalada.

De manera que, por virtud de la apelación conoció del asunto, y concluyó la actuación confirmando la irregularidad.

E. Respuesta dada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva.

Mediante escrito recibido el 2 de junio de 2004, el juez señaló que en ese juzgado cursó proceso ordinario laboral de Rómulo Hueje Alarcón contra el Instituto de Seguro Social, adelantado por el hoy apoderado en la acción de tutela.

Explicó que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, por considerar que no se cumplían los presupuestos legales para su prosperidad, habida cuenta que las juntas regionales y nacional de calificación, únicamente le otorgaron una incapacidad para trabajar del 28.05% , 28.25%, y 35.22% cuando lo que se exige para el efecto es como mínimo 50% (artículo 38 de la ley 100 de 1993), norma aplicable al demandante , por cuanto la invalidez que reclama se consolidó el día 14 de septiembre de 1996, es decir en vigencia de la ley 100 de 1993.

Sin embargo, esta decisión fue apelada, siendo necesario para la tramitación de la segunda instancia, nombrar Conjueces, seleccionados de la lista de auxiliares de la justicia. Por cuanto, el apoderado del demandante instauró todo tipo de denuncias en contra de los magistrados de la Salas Civil, Familia, y Laboral del Tribunal.

El recurso fue resuelto de manera favorable a sus pretensiones, pues se dispuso el reconocimiento a favor del señor Hueje de la pensión de invalidez. Posteriormente correspondió el señalamiento de las costas, incluidas las agencias en derecho.

Iniciado el proceso ejecutivo y examinada con precisión la demanda, se encontró que había una sobre valoración de las pretensiones, pues el monto de la pensión de jubilación se obtuvo indexando los salarios mínimos y la fecha de su exigibilidad se acomodó en día y año no indicados en el fallo de segundo grado.

Por ello, y para evitar un cobro ilegal que adicionalmente afectaría al Estado en su patrimonio, se procedió a decretar la ilegalidad del auto que señaló las agencias en derecho en el proceso ordinario, esto por auto del 19 de mayo de 2003, proveído que apelado por el tutelante fue confirmado en su totalidad.       

De lo expuesto puede concluirse que no se está frente a la violación de ningún derecho fundamental, pues la aplicación de la ley no puede dar lugar a la violación del debido proceso, al señor Rómulo Hueje se le reconoció una pensión de invalidez, se le ordenó el pago de unos intereses moratorios y a su favor se fijaron unas costas, que posiblemente no llenan las expectativas económicas del tutelante pero corresponde a lo ordenado en la ley y en la sentencia.

En consecuencia, concluyó el juzgado que “resulta extraño que el tutelante busque se mantenga una providencia  abiertamente ilegal, mas exactamente la que fijo las costas en el proceso ordinario, amparado en la cosa juzgada, que no tiene tal alcance entratándose de providencias contrarias a la ley”.   

F. Respuesta dada por el Conjuez Raúl Trujillo Trujillo al juez de tutela.

En un breve escrito, el Doctor Trujillo Trujillo, Conjuez en segunda instancia del proceso ordinario de María Dominga Medina contra la Cámara de Comercio  de Neiva, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al señalar que existen serias contradicciones en el escrito presentado por el apoderado de la demandante, pues no es coherente en su petición, ni factible de entendimiento su solicitud, en su concepto, los conjueces sostienen que las sentencias no prestan mérito ejecutivo y esto “no merece comentario alguno carece de sentido y sindéresis” (fl 167).

G. Fallo de primera instancia.

Mediante sentencia del siete (7) de junio de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.

Para la Corte, la naturaleza excepcional de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, la hace improcedente en casos como el planteado por el apoderado de los actores, toda vez que las actuaciones judiciales se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, además, no puede un juez de tutela inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que como las que dieron origen a esta acción se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.

H. Impugnación.

En escrito presentado en tiempo, el apoderado de los actores manifiesta su inconformidad con la decisión del a-quo, ya que en su concepto éste se limitó a reiterar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la presente acción no se instaura contra ninguna providencia, sino para que las sentencias que otorgan unos derechos, que están ejecutoriadas, se cumplan.

El apoderado de los demandantes, hace un resumen de los tres procesos para concluir que es válida la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de obtener el cumplimiento de una decisión judicial.

Concluye afirmando que:

“Pretendemos con esta acción el determinar si en verdad estamos o no en un Estado Social de derecho, colocado en serias dudas en las providencias que se atacan, por lo cual, respetuosamente, formulo las siguientes inquietudes que me asaltan:

¿Si una providencia judicial proferida por el juez competente y por el procedimiento establecido, que se encuentra en firme, ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, presta o no merito ejecutivo?

¿Si las decisiones judiciales laborales que profieran los jueces competentes por los procedimientos fijados, pueden ser en abstracto y con consecuencias jurídicas única y exclusivamente hacia el futuro?

¿Si las decisiones judiciales en firme proferidas pro el funcionario judicial competente y cumpliendo con rigor todo el procedimiento establecido en la ley, pueden ser revocadas de oficio por el propio juez que las profirió meses atrás?

¿Si proferir una providencia en contra de la ley, de la jurisprudencia, de los principios generales del derecho, de la equidad, de la doctrina, de la costumbre, constituye o no vías de hecho susceptible de ser atacadas por el procedimiento de la acción de tutela? (folio 169 cuaderno 3).

I. Sentencia de segunda instancia.

En sentencia de julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

Después de analizar las providencias controvertidas, la Sala Penal de la Corte consideró que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro de los procesos de naturaleza ejecutiva laboral guardaron consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo, y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.      

Explicó que es improcedente el amparo solicitado, “en razón a que la revocatoria de una decisión per se no constituye una vía de hecho, y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de las providencias carece de competencia el juez constitucional para determinar cuál es el parámetro para la liquidación de las agencias en derecho en el caso debatido en el proceso ejecutivo laboral”.

J. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

En oficio de septiembre 23 de 2004,  la Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto a su juicio “se presentó un defecto de técnica, en la formulación de la acción y en su trámite, ya que bajo una sola acción se reunieron tres situaciones diferentes pese a que se señala como vulnerado el debido proceso, en todos los casos, bajo la vía de hecho y se señaló como una misma la autoridad judicial accionada”.  

Al defensor le llama la atención un caso en particular en donde se revocó el mandamiento de pago proferido por la autoridad judicial a favor de una persona con incapacidad debidamente certificada por la Institución. Sobre este aspecto señala:

“Tal revocación se formuló bajo la consideración de que la sentencia proferida en el proceso declarativo de pagar a la demandante María Clarita Vargas Yara  la pensión de invalidez desde diciembre de 1994, fecha para la cual el mismo ISS certificó que ella tenía padecimiento con una perdida de la capacidad laboral  del 50.3, no ordena cancelar una suma de dinero por concepto de la pensión de invalidez. Así bajo el pretexto de que en ninguna parte se fija la cuantía, se pretende que tal monto se fije en un acto administrativo que liquide la obligación.

De lo anterior se deduce que a juicio de la autoridad judicial accionada, el proceso judicial que inicio la discapacitada para el reconocimiento de su pensión hace más de cinco años y que finalmente produjo una sentencia a su favor condenando a ISS a pagar la pensión de invalidez, no constituye un título ejecutivo, ya que se exige además del fallo judicial ejecutoriado se acuda al ISS para que profiera un acto administrativo de reconocimiento de la pensión para así si tener un título ejecutivo.

Interpretación que deja expuesta a la accionante a la voluntad de la administración en cuanto a la decisión de pensión y desconoce el mérito ejecutivo a la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante”.

La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 10,  por auto del primero (1) de octubre de 2004, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.  

Como se desprende de los antecedentes, el mismo apoderado de los demandantes en procesos laborales, plantea a través de esta acción de tutela la posible existencia de una vía de hecho en tres procesos diferentes, que él acumula en una misma acción, para alegar que en cada uno de ellos, las decisiones tomadas por las distintas Salas de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, desconocieron el derecho fundamental al debido proceso.

En su escrito, el actor explica los tres casos de manera particular, pero solicita en forma general que se dicte en cada proceso una nueva providencia que se ajuste a derecho (fl 17).

La Sala abordará cada proceso en forma independiente, aclarando que:

 “el régimen constitucional y legal de la acción de tutela permite la presentación concurrente o simultánea y en la misma demanda, de varias reclamaciones de amparo judicial de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y que aquellas también pueden ser acumuladas, o presentarse separadamente en el mismo escrito de demanda, y depender de una o de varias acciones u omisiones de la administración.

Empero, en caso de acumulación de peticiones, debe existir entre ellas una relación de conexidad cuando menos jurídica para que puedan ser examinadas de dicha manera en sede judicial con un mínimo de coherencia y racionalidad, y que, además, también en caso de acumulación, si son varias las acciones u omisiones impugnadas como causas de las violaciones o de la amenaza de violación, entre ellas debe existir alguna relación material de dependencia o de concurrencia lógica”.

Desde luego, esta exigencia no corresponde a las rigurosas y necesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y naturalmente incorporadas a los modelos judiciales ordinarios, pues al amparo del constitucionalismo contemporáneo y por virtud de las transformaciones de la justicia constitucional., corresponde al juez, como conocedor del derecho, interpretar la reclamación planteada, de tal modo que prevalezca el derecho sustancial y la exigibilidad y aplicación concreta y específica de los derechos constitucionales fundamentales”. (ver sentencia T-392 de 1993).

Por consiguiente, se tendrá en cuenta la acumulación de procesos hecha por el apoderado de los demandantes, y los fallos proferidos en sede de tutela, pero independientemente de lo alegado en cada proceso laboral, esta providencia únicamente analizará las decisiones que se cuestionan como vías de hecho.

Tercera. Las providencias judiciales que se considera incurren en vía de hecho.

Antes de empezar el análisis de las providencias judiciales que se discuten como vías de hecho, es pertinente aclarar que los fallos dados en esta acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Penal, se limitan a reiterar su propia jurisprudencia, afirmando que esta acción no procede contra providencias judiciales, dada su naturaleza residual y aunque en algún momento reconocen que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, porque las providencias recurridas son autos de segunda instancia adoptadas en el curso de un proceso laboral, señalan que la procedencia de la tutela, permitiría entrar en una discusión sobre la legalidad de las decisiones tomadas por otros jueces, y crear adicionalmente otra instancia que el ordenamiento no prevé.

La Corte Constitucional no comparte estos argumentos. Sin embargo, y como ya se ha dicho en otras ocasiones no es necesario la elaboración de una argumentación extensa para contradecir la afirmación de la Corte Suprema de Justicia, pues basta con consultar la consolidada jurisprudencia constitucional que ha sido uniforme en señalar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no sin antes analizar cada caso en concreto, y establecer que para su procedencia es necesario determinar la existencia de una vía de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa a los que pueda acudirse.

En consecuencia, esta Sala examinará las decisiones judiciales, a fin de determinar si en ellas existió o no vía de hecho.

3.1.  Primer caso.

Como primera medida, el apoderado de los actores pone de presente el proceso laboral adelantado en representación de la señora María Dominga Medina Ramírez y otra, contra la Cámara de Comercio de Neiva.

3.1.1. Al respecto, dentro del expediente se vislumbra que efectivamente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se presentó demanda promovida por María Dominga Medina Ramírez y otra[1], contra de la Cámara de Comercio de Neiva, en donde solicitó:  

“Primero. Se declare que entre la señora Medina Ramírez y la Cámara de Comercio de Neiva, existieron sendos contratos individuales de trabajo y

Segundo. Como consecuencia de esta declaración se condene a la Cámara de Comercio de Neiva a .......... b) nivelar el salario de la demandante con el devengado por la señora Bertilda Valenzuela quien ocupa el mismo cargo y desempeña las mismas funciones, en desarrollo del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

Mediante audiencia de juzgamiento de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió declarar que entre las demandantes como trabajadoras y la demandada Cámara de Comercio de Neiva como empleadora, existieron sendos contratos de trabajo, razón por la que con fundamento en el material probatorio recaudado condenó a la demandada a nivelar únicamente el salario de la demandante María Dominga Medina Ramírez con el que devenga la señora Bertilda Valenzuela Pascuas.  

El Tribunal Superior de Neiva (fls 43 a 49) confirmó la condena impuesta a la Cámara de Comercio.

Posteriormente, el apoderado solicitó la ejecución de la sentencia, y pidió se condene a la Cámara de Comercio de Neiva, a pagar la diferencia salarial y prestacional desde el año de 1995.

El Juzgado 3 Laboral del Circuito, mediante auto de junio 4 de 2003, admitió la demanda de ejecución y ordenó a la Cámara de Comercio pagar a la señora María Dominga Medina, la suma de $ 18.719.159 por concepto de diferencia salarial y prestacional desde el año 1995 al 3 de diciembre de 2002.

Decisión impugnada por la Cámara de Comercio, a través de apoderado, quien señaló que en la sentencia declarativa no existe ninguna obligación de esta naturaleza, ni en primera ni en segunda instancia, pues en ellas no se condena al pago de alguna suma de dinero mucho menos con efectos retroactivos.

Por tanto, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de febrero 5 de 2004 decidió, revocar el mandamiento de pago, explicando que lo demandado fue nivelar el salario y consonante con tal ruego se pronunció la sentencia en su parte resolutiva.

Puso de presente que “la juzgadora de primera instancia conforme a sus atribuciones señaladas para los procesos laborales hubiera podido pronunciarse sobre la retroactividad de la decisión pero no lo consideró prudente, quizás por haber sido expresada la demanda, en tiempo verbal, en el modo presente del indicativo, para cuando se dicte la sentencia y así, en ésta se pronuncia sobre la nivelación salarial en un mandato presente y con efecto a partir de ella. (fl 66 cuaderno uno)”

Sobre este proceso y para lo que interesa en esta acción de tutela el apoderado de la demandante presenta su queja al considerar que la Sala de Conjueces del Tribunal revocó el mandamiento de pago en lo referente a la nivelación salarial ordenada en primera instancia, ya que en su concepto, “las condenas judiciales impuestas en el proceso declarativo a favor de la accionante fueron en abstracto,” situación que entra a analizar esta Sala.

3.1.2. Pues bien, una de las características del proceso ejecutivo es precisamente la realización de un derecho material mediante una orden judicial, no su declaración.

Es decir, el proceso de ejecución busca como su nombre lo indica que se ejecute una obligación; que no quede en forma ilusoria contenida en otro proceso o comprobada en un título a la espera de su efectividad.

Se trata de un derecho sobre el cual no existe incertidumbre sino simplemente que no ha sido satisfecho. Por tanto, a través del proceso ejecutivo, se pretende hacer efectivo un derecho que ya existe.

3.1.3. Dentro de este contexto, en el caso objeto de revisión, nota la Sala que según  el Tribunal Superior de Neiva, la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito al ordenar a la Cámara de Comercio, que pague una suma determinada de dinero a favor de María Dominga Medina, no podía darse dentro de esta “demanda de ejecución”, pues para el Tribunal, la sentencia  proferida dentro del proceso ordinario de primera instancia, sólo se pronunció sobre la nivelación salarial y no fijó suma alguna, menos aún la retroactividad de la misma.

En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 31 de enero de 2002, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Cámara de Comercio de Neiva y condenó a ésta última, entre otras cosas, a nivelar el salario de María Dominga Medina con el de Bertilda Valenzuela Pascuas. Sin embargo, en la parte resolutiva de está decisión no se fijó una suma en concreto.

No obstante lo anterior, si se estudia con detenimiento la demanda presentada a través de apoderado, lo que se alega y se prueba en la audiencia de juzgamiento, se puede considerar que dentro del proceso laboral se cuestionó la existencia de cargos iguales entre dos trabajadoras desde el año de 1995; inclusive, con el fin de aclarar la situación, en la demanda se pidió una inspección judicial con el fin de probar las funciones de una y otra trabajadora y establecer que el salario devengado por la actora en comparación con el de la señora Bertilda Valenzuela, quien realiza las mismas funciones, era totalmente diferente.

Por tanto, se pregunta esta Sala ¿qué sentido tiene declarar que efectivamente existió un trato desigual, que debe realizarse una nivelación salarial, por cuanto a pesar de que dos personas ocuparon un mismo cargo, una devengaba mas que otra, si no se tiene en cuenta desde cuando se presentó la diferencia?.

Aunado a lo anterior, en la acción de tutela se afirma que la señora María Dominga Medina fue despedida, razón por la que podría considerarse que la sentencia que ordenó la nivelación salarial perdió su razón de ser. Empero, el despido no está debidamente probado dentro del expediente.

En consecuencia, independientemente de que la demandante siga o no vinculada, la Sala considera que la declaración que ordenó la nivelación salarial habría que entenderla desde el momento en que se presentó la diferencia, pues la discriminación salarial vulneró el derecho fundamental a la igualdad, constitucionalmente protegido, siendo inherente dentro de una relación laboral.

Hay discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, principio reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que no puede desconocer ninguna instancia judicial.

3.1.4. Entonces, puede decirse que sí existió vía de hecho en la decisión tomada por el Tribunal al revocar la providencia recurrida, por considerar que aún cuando el juez de instancia demostró que entre la demandante y otro trabajador, se presentó una diferencia salarial, aparentemente no tuvo en cuenta desde qué momento ocurrió esta situación, declarándola únicamente hacia el futuro, pese a que era un hecho que venía aconteciendo.

Precisamente, se pidieron pruebas para determinar desde cuando y por qué a pesar de que dos personas ejercen las mismas funciones su salario es diferente, siendo estas pruebas las que hicieron que mediante auto de junio 4 de 2003, el Juez Tercero Laboral del Circuito al admitir la demanda de ejecución, ordenará a la Cámara de Comercio pagar una suma determinada.

No puede aducirse que esta suma no estaba especificada en la sentencia, pues se declaró en el proceso ya que fue a través de esa providencia en donde se pudo demostrar la existencia de los contratos de trabajo, la igualdad de funciones y la diferencia salarial desde una fecha determinada.

Por consiguiente, la decisión que se cuestiona además de ser una vía de hecho, desconoció el derecho a la igualdad de la demandante quien ha soportado por varios años una diferencia salarial y resulta contrario a la constitución que pese a demostrarla, deba considerarse únicamente desde el momento en que se presentó la demanda, o lo que es peor, a pesar de que con fundamento en pruebas legalmente recaudadas fue declarada, exigir que en la declaración se determine desde cuando puede hacerse efectivo el derecho reconocido.  

Por tal razón, en este caso lejos de inmiscuirse en la competencia del juez laboral, y sin que la Corte se pronuncie sobre el mandamiento de pago proferido en primera instancia y la liquidación presentada por el actor en la demanda ejecutiva, asuntos que no son de su competencia, en aras de proteger el derecho a la igualdad y el debido proceso de la señora María Dominga Mediana Ramírez, deberá la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva resolver sobre la apelación del auto de fecha 4 de junio de 2003, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el monto de las diferencias salariales existentes entre la demandante y la señora Bertilda Valenzuela.

3.2.  Segundo caso.

Proceso laboral de María Clarita Vargas Yara, contra el Seguro Social.

3.2.1. La actora, a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por padecer “esquizofrenia paranoica” y una pérdida de su capacidad laboral del 50.3%.

El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia de septiembre 14 de 1999, ordenó al Seguro Social que reconozca y pague a favor de María Clarita Vargas la pensión de invalidez, a partir del 2 de diciembre de 1994, indexando la primera mesada pensional.

Decisión apelada por el Instituto de Seguro Social, siendo confirmada en su totalidad por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de julio 6 de 2001.

Posteriormente, mediante apoderado la señora María Clarita Vargas instauró  el 24 de octubre de 2001, demanda ejecutiva laboral contra el Seguro Social, en la que solicitó el pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1994, con todos los derechos inherentes a ella, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva confirmada por el Tribunal.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante auto de noviembre 7 de 2001, libró orden de pago a favor de la demandante por la suma de $156.516.074.95 por concepto de mesadas pensionales e intereses al mes de octubre de 2001.

El Seguro Social interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de mandamiento de pago, en el que solicitó que se modifique, dicha decisión al señalar que es incongruente la liquidación verificada por el demandante y que sirve como base para el mandamiento de pago.

Mediante providencia de abril 4 de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito decidió reformar el mandamiento de pago librado en el proceso, precisando que la orden allí impartida es de $99.082.599.39, y concedió el recurso subsidiario de apelación.

La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, el 9 de febrero de 2004 revocó el mandamiento de pago, y afirmó que “la sentencia materia del auto recurso de alzada en ningún momento ha condenado a pagar suma alguna de dinero directamente, sin antes constituirse el título completo, que en este caso se vuelve complejo, es decir que con la sentencia dictada hay que proceder a realizar una obligación de hacer como lo es la de hacerlo mediante un acto, en este caso administrativo por la calidad de la demanda que es una entidad pública, para una vez en firme dicho acto administrativo, se complete el título ejecutivo de pagar suma de dinero y entonces se pueda dictar orden de pago de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Laboral....

... Analizada la sentencia materia del proceso ejecutivo, observamos que en ella se ordena reconocer la pensión de invalidez a María Clarita Vargas Yara, la que debe ser indexada en la primera mesada, no de pagar una suma de dinero, sino el reconocimiento de la pensión que equivale a una mesada, debiendo previamente establecerse el valora de esa mesada, para una vez en firme, si proceder mediante proceso ejecutivo a exigir el pago de una suma de dinero. (fl 121).

3.2.2. Por otra parte, el apoderado de la parte demandante objetó la liquidación de costas practicada dentro del proceso ordinario laboral, ya que las agencias señaladas en este asunto deben corresponder a un salario mínimo mas el 35% de las pretensiones de la demanda que para el efecto, según lo por él liquidado corresponden a la suma de  $154.595.307.62, de tal suerte que las agencias corresponderían a $54.108.357 y no a $1.800.00 como lo señaló el Juzgado (fl 91)

En auto de octubre dieciséis (16) de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió declarar prospera la objeción planteada y modificó las agencias ajustándolas a la suma de $54.108.357, aprobando la liquidación de costas por ese valor.

El ISS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ajustó las agencias en derecho, y afirmó que la tasación es irregular y debe ser revisada. El juez no repuso el auto y concedió el trámite del recurso de apelación.

El 9 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Neiva, decidió revocar el auto de octubre 16 de 2001 que declaró prospera la objeción planteada sobre las agencias en derecho y declarar que la objeción inicial sobre la liquidación de las agencias en derecho no tiene fundamento jurídico.

3.2.3. Sobre este proceso, observa la Sala que en la demanda de tutela, la inconformidad del apoderado  al instaurarla radica en dos aspectos cuales son, primero, la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, que revocó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al considerar que las providencias que concedieron la pensión de invalidez no prestan mérito ejecutivo, y segundo, la supuesta irregularidad en la liquidación de costas y agencias en derecho realizada dentro del mismo.

Explicó que pese a que los Conjueces demandados de oficio, solicitaron certificación sobre la resolución proferida por el ISS, en donde se reconoce la pensión a favor de la señora Vargas Yara y se comprobó la existencia física de esta resolución, decidieron revocar el mandamiento de pago, al considerar que no hay orden concreta en la sentencia que sirvió de fundamento para solicitar la demanda de ejecución (fl 121 cuaderno uno).

3.2.3. Igualmente, el Defensor del Pueblo en su insistencia muestra especial interés por la revisión de este asunto, señalando que podría presentarse una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, “por cuanto se trata de un proceso laboral iniciado hace cinco años por una discapacitada a quien además del fallo judicial debidamente ejecutoriado se le exige que acuda al ISS para que dicha entidad profiera un acto administrativo de reconocimiento de la pensión para así si tener un título ejecutivo”. (fl 70 cuaderno principal)

Corresponde entonces a esta Sala, analizar si se incurrió o no en vía de hecho.

3.2.4. Como se ve, en este caso en forma similar al anterior, se cuestiona la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva que revocó un mandamiento de pago, por cuanto, en su concepto, la sentencia que sirvió como fundamento para que se dicte esa orden de pago, no es clara, expresa ni exigible.

Pues bien, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante, a partir del 2 de diciembre de 1994.

Con fundamento en pruebas legalmente recaudadas se pudo determinar que la Señora María Clarita padecía una incapacidad que la hacía acreedora a ese derecho, decisión confirmada por el Tribunal Superior, que en su providencia sostuvo además que a la señora Vargas Yara, “le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Seguro Social, en su calidad de entidad afiliadora, y desde la fecha de su causación que no es otra que la misma de terminación del contrato de trabajo” (fl 89 cuaderno uno)

Pese a lo anterior, el problema se presentó al pretender que reconocido y ordenado el pago de un derecho se ejecute, ya que en este caso el mismo Tribunal que confirmó el fallo declarativo consideró que dicho fallo no fijó suma en concreto, sino que se trataba de un título complejo, aún cuando se dijo que tenía derecho a la pensión.

Así las cosas, no puede la Sala confirmar la decisión del Tribunal, ya que se trata de una persona disminuída físicamente, cuya incapacidad se declaró por la junta regional de invalidez, y pese a que lleva cinco años, desde que solicitó ante un juez de la república el reconocimiento a su pensión, por todos los trámites y demoras que surgieron dentro del proceso, no ha podido ser acreedora de la misma.

En concepto del Tribunal debe la demandante, con la sentencia declarativa dictada, acudir ante el Seguro Social para que expida el acto administrativo que ordené el pago de su pensión y así iniciar la demanda de ejecución.

Por otra parte, el Seguro Social, a través de su representante al ser notificado de la acción de tutela presentada en su contra, señaló que no es este el mecanismo idóneo para sanear la omisión de la demandante en el proceso ordinario o ejecutivo laboral.

3.2.5. Sobre este tema, es importante recordar que la Corte ha afirmado que excepcionalmente la pensión de invalidez, puede considerarse como un derecho fundamental, al señalar que:

“La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[2]. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:

"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."[4]

En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela.[5] (Sentencia T-888 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz)

3.2.6. Por consiguiente, en esta acción de tutela para conceder el amparo que se reclama, esta Sala además de considerar que la providencia dictada por los Conjueces del Tribunal demandado constituye una vía de hecho, por cuanto su decisión hace que un derecho reconocido quede a disposición de la entidad que para su reconocimiento tuvo que ser demandada; es preciso en este asunto, observar la condición de disminuída física de la demandante, madre de cuatro menores de edad, cabeza de familia abandonada por su esposo, que cuenta únicamente con la ayuda que pueden ofrecerle sus padres, pues vive bajo su mismo techo (fl 71 demanda ordinaria laboral - cuaderno uno).

De igual manera, como se explicó ha de tenerse en cuenta además, que hay una sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora María Clarita Vargas Yara, en su condición de disminuída física, a quien como es obvio, se le dificulta el acceso al trabajo. Por ello, para la Sala, es procedente otorgar el amparo solicitado por la demandante, dando efectividad al derecho a la seguridad social puesto que lleva cinco años en un proceso laboral que concluyó con una sentencia que declaró su derecho a la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1994 y ordenó su pago.

Sin embargo, en concepto del Tribunal demandado, la providencia lejos de conceder un derecho, impone una carga adicional a la demandante, que consiste en acudir al Seguro Social y solicitar la expedición de un acto administrativo.

3.2.7. En consecuencia, bajo la consideración de que quien acude a la acción es una persona disminuída físicamente se ordenará al Seguro Social que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia, que reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1994, a favor de la demandante, liquide y empiece a cancelar las mesadas pensionales a que ella tenga derecho, junto con los intereses moratorios correspondientes. Para el cumplimiento de esta decisión, el Seguro Social cuenta con el término máximo de un mes, pues la demandante ha tenido que esperar cinco años para el reconocimiento de sus derechos. Esta orden deberá cumplirse sin necesidad de que la actora deba iniciar ningún proceso de ejecución.

De igual manera, se enviará copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que si lo consideran pertinente, investigue la presunta falta en que hayan podido incurrir los servidores públicos del Seguro Social encargados de resolver y tramitar todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la señora Vargas Yara desde 1999.

3.2.8. Finalmente la Sala aclara que la liquidación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso laboral, que cuestiona el apoderado de la demandante, no es un asunto que pueda controvertirse en sede de tutela, pues aquí no se amenaza, ni se vulnera ningún derecho fundamental, razón por la que la Corte no se pronunciará sobre este aspecto.

3.3. Tercer caso.

Proceso laboral de Rómulo Hueje Alarcón contra el Seguro Social.

3.3.1. Revisado el expediente, observa la Sala que mediante apoderado el señor Hueje Alarcón inició demanda ordinaria laboral en donde solicitó se condene al Seguro Social pagar a su favor la pensión de invalidez de que trata la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1295 de 1994 desde el 28 de enero de 1993.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de septiembre 12 de 2000, consideró que la incapacidad presentada por el actor no ameritaba el reconocimiento de la pensión de invalidez por tanto absolvió al Seguro Social de las pretensiones de la demanda, y declaró únicamente que el señor Rómulo Hueje sufrió un accidente de trabajo el día 28 de enero de 1993. Decisión que fue apelada por el demandante, siendo necesario nombrar Conjueces de la lista de auxiliares de la justicia.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de mayo 2 de 2002, revocó el fallo del juzgado y condenó al Seguro Social “pagar al señor Rómulo Hueje Alarcón la pensión de invalidez, de conformidad con la ley 4 de 1976, el decreto 3041 de 1966 y las demás vigentes el 17 de diciembre de 1993, de conformidad con la liquidación que oportunamente realizará el a-quo, en la cual se indicará la cuantía en términos de la prestación”

3.3.2. Posteriormente, mediante auto de enero 17 de 2003, se practicó la liquidación de costas en la cual se incluyó la suma de $95.367.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada. Se fijó la lista en  Secretaría, para efectos de dar traslado a las partes

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 24 de enero de 2003, aprobó la anterior liquidación, en razón a que las partes guardaron silencio en torno al traslado de las mismas.

Sin embargo, mediante auto de mayo 19 de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, decide de oficio sobre la legalidad del auto de enero 17 de 2003, por medio del cual se fijaron las agencias en derecho y resuelve declarar ilegal el auto y fijar nuevamente las agencias en derecho, pero en la suma de $15.990.238.05. Señaló que éstas deben modificarse disminuyendo su valor real, por cuanto el juzgado se equivocó al tomar para su liquidación la cuantificación de las condenas de la sentencia (fl 164 cuaderno uno)

Contra esta providencia, el apoderado del demandante interpuso incidente de nulidad  y recurso de reposición y  en subsidio apelación, señalando que el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva es ilegal pues de oficio se convirtió en juez y parte revocando su propia providencia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto de junio 19 de 2003, decidió no reponer el auto de mayo 19 y concedió el recurso de apelación.

El 18 de noviembre de 2003, al resolver el recurso de apelación, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, declaró la irregularidad del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 17 de enero de 2003, mediante el cual se tasó la cantidad de $95.367.000.oo. como la suma que debía incluirse como agencias en derecho.

Como consecuencia de lo dispuesto declaró insubsistente la actuación contenida en el mencionada auto, y señaló que sin perjuicio de la autonomía e independencia, el a-quo tasará las agencias en derecho teniendo en cuenta exclusivamente la sentencia y el contenido del proceso que le dio origen.

3.3.3. En este asunto, el actor afirma que ya en otra oportunidad había instaurado acción de tutela contra la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, pero fue resuelta de manera desfavorable pues estaba en curso el recurso de apelación que él mismo había instaurado frente a esta decisión.

Resuelto el recurso interpuesto y para completar su acumulado de acciones,  nuevamente el apoderado del señor Hueje Alarcón, pone de presente en esta   acción de tutela su inconformidad con la liquidación de las agencias en derecho, pero esta vez afirma que la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva no se limitó a estudiar el tema del recurso de apelación, sino que transcribió una sentencia del Consejo de Estado, desconociendo el debido proceso.

Dentro de este contexto, en este caso la Sala considera que la discusión queda circunscrita a si se incurrió en vía de hecho en cuanto a la liquidación de costas realizada dentro del proceso laboral adelantado a través de apoderado por el señor Hueje Alarcón.

Al respecto, la Sala aclara que carece de competencia para determinar cual es el parámetro que debe tenerse en cuenta para esa liquidación, puesto que esto no involucra ningún problema constitucional y no se concede la tutela, por que el monto de la cuantía fijada en la liquidación, no afecta ni desconoce ningún derecho fundamental.

Por tanto, el actor puede objetar la liquidación de las agencias en derecho, a través de otros mecanismos de defensa judicial, siendo la acción de tutela de naturaleza residual y subsidiaria, creada únicamente para la defensa de los derechos fundamentales y de los que, por conexidad vulneren aquellos.

III. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Confírmase por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 28 de julio de 2004, en relación a la acción de tutela presentada por medio de apoderado por el señor Rómulo Hueje Alarcón contra la decisión proferida el día 18 de noviembre de 2003, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.

Segundo: Revócase la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de julio de 2004, dentro de la acción de tutela presentada por medio de apoderado por la señora María Dominga Medina Ramírez contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.

En consecuencia, en aras de proteger el derecho a la igualdad y el debido proceso de la señora María Dominga Mediana Ramírez, Ordénase a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva sobre la apelación del auto de fecha 4 de junio de 2003, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo y el monto de las diferencias salariales existentes entre la demandante y la señora Bertilda Valenzuela.

Tercero: Revócase el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de julio de 2004, dentro de la acción de tutela presentada por medio de apoderado por la señora María Clarita Medina Yara contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. En su lugar, Ordenáse al Seguro Social que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia, que reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1994, a favor de la demandante, liquide y empiece a cancelar las mesadas pensionales a que ella tenga derecho, junto con los intereses moratorios correspondientes. Para el cumplimiento de esta decisión, el Seguro Social cuenta con el término máximo de un mes, pues la demandante ha tenido que esperar cinco años para el reconocimiento de sus derechos. Esta orden deberá cumplirse sin necesidad de que la actora deba iniciar ningún proceso de ejecución.

Cuarto: Envíese copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que si lo considera pertinente, investigue las presuntas faltas en que hayan podido incurrir los servidores públicos del Seguro Social, encargados de resolver y tramitar todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora María Clarita Vargas Yara.

Quinto: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La otra demandante de este proceso no hace parte de esta acción de tutela. Por tanto, no es pertinente tener en cuenta la decisión que se tomó sobre ella.

[2]  Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz

[3]  Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.

[4]  Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara

[5] Cfr. sentencia T- 143 de 1998.

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