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Sentencia T-036/16
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo
DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto
DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-Principios del tratamiento de datos personales
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Finalidad
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la función de tratamiento de antecedentes disciplinarios
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que Procuraduría vulneró derecho fundamental al accionante y en particular, los principios de certeza y transparencia toda vez que omitió verificar si dato considerado errado correspondía a la realidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Dato negativo desapareció
Referencia: expediente T-5.176.221
Acción de tutela presentada por Juan Alberto Jiménez Díaz contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y otros.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2015 que negó por improcedente el amparo, en el proceso de tutela promovido por el señor Juan Alberto Jiménez Díaz contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2015, el señor Juan Alberto Jiménez Díaz, mediante apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la libertad personal, a la libertad de locomoción y al trabajo.
La tutela de la referencia se presenta en razón a que la Procuraduría General de la Nación no ha corregido sus antecedentes disciplinarios, en los que figuran: a) una sanción principal por multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) una sanción principal de prisión por 21 años, y c) una sanción accesoria de inhabilidad para ejercer sus derechos y funciones públicas por 20 años; las cuales, según el accionante, no corresponden a la realidad.
A. Hechos y pretensiones
Afirma el apoderado que el accionante, identificado con la cédula de ciudadanía 8.795.102, expedida en el municipio de Galapa, Atlántico, nació el 14 de septiembre de 1973 en el municipio de Puerto Rico, ubicado en el corregimiento de Tiquisio, Bolívar.[2]
Señala el apoderado que el señor Jiménez Díaz se desempeña como celador a partir del 22 de mayo de 1997, fecha en la que fue vinculado para ejercer el cargo en el Colegio Departamental de Puerto Rico, Bolívar, y que ha desempeñado sus funciones de 6 de la tarde a 6 de la mañana ininterrumpidamente hasta la fecha.[3]
Indica el abogado que en el año 2012 la institución educativa mencionada solicitó a los trabajadores que allegaran los certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, con el fin de actualizar la base de datos y las hojas de vida del personal de la entidad para el año 2013.
Agrega que al ingresar a la página web de la Procuraduría General de la Nación y consultar la cédula de ciudadanía del accionante, se generó el certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraba una anotación de (i) pena de prisión por el término de 12 años por los delitos de fabricación, porte, y tráfico de arma de fuego y municiones, hurto calificado agravado y tentativa de homicidio y (ii) una inhabilidad para ejercer cargos públicos.[4]
En consecuencia, el accionante (i) presentó por correo electrónico una queja a la Procuraduría General de la Nación, el 20 de septiembre de 2012, en la que indicó que en sus antecedentes disciplinarios figuraban unas condenas penales que no correspondían a la realidad y solicitó que se eliminara tal registro[5]; y (ii) elevó dos solicitudes ante los jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena, con el fin de que corrigieran los antecedentes en los que figuraban condenas en su contra.
Asevera el apoderado que la Procuraduría General de la Nación nunca dio respuesta a la solicitud del actor y los jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informaron que no tenían bajo su conocimiento los procesos penales en contra del señor Jiménez Díaz, porque habían sido remitidos por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por cuanto el condenado estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón[7].
Asimismo, manifiesta que intentó comunicarse en varias ocasiones con los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, pero no tuvo resultados satisfactorios[8].
Sostiene el abogado que a principios del año 2014, el accionante consultó sus antecedentes en la base de datos de la Policía Nacional y no aparecía un requerimiento pendiente ante la justicia, por lo que infirió que su derecho al buen nombre había sido restablecido como consecuencia de las solicitudes elevadas.
Sin embargo, según el apoderado, en el mes de febrero del año 2015 el actor (quien es parte de la asociación de padres de familia del colegio en el que trabaja) fue postulado para integrar una nueva Junta Directiva del ICBF. No obstante, al presentar la documentación requerida para aspirar al cargo, le fue negado su derecho a ejercerlo porque en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación figuraba una inhabilidad de 20 años para desempeñar cargos públicos[9].
Indica el apoderado que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación de Bolívar desde el año 1997 y nunca ha sido investigado ni juzgado por la comisión de una conducta punible.
Además, el abogado afirma que en este caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se está ante una violación de derechos producida por la anotación penal y la sanción disciplinaria, la cual pone en riesgo el trabajo del accionante, del que depende económicamente su familia, pues las directivas de la Institución Educativa Puerto Rico han manifestado la intención de desvincularlo con ocasión de la inhabilidad que presenta.
En consecuencia, el apoderado solicita al juez de tutela: a) amparar los derechos fundamentales al buen nombre, al hábeas data, a la honra, al trabajo, y a la libre locomoción del señor Jiménez Díaz, b) “hacer constar en la sentencia condenatoria de fecha 23 de enero de 2003, que el penado es persona distinta a JUAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ”; y c) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional, que supriman de manera definitiva la información generada a partir de dicha providencia.
B. Actuación procesal de única instancia
Mediante auto del 7 de abril de 2015[10], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional.
Por último, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara “la tarjeta decadactilar, la tarjeta alfabética, la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y los datos correspondientes al señor JUAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ (…)”.[11]
Posteriormente, mediante auto del 15 de abril de 2015[12], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió declarar la nulidad de la actuación surtida a partir del auto admisorio de la tutela, del 7 de abril de 2015, en consideración a que se omitió vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entidad accionada en el proceso. En consecuencia, se dispuso vincular a la autoridad mencionada y continuar con el trámite.
Respuesta de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía
Mediante escrito del 13 de abril de 2015[14], el Director Seccional informó al juez de única instancia que dio traslado de la tutela a la Fiscal Local 5 (e), la Fiscal Seccional 39, la Fiscal Local 2, y la Fiscal Local 37 de Cartagena, debido a que al verificar el sistema de información judicial se constató "(…) que en esos despachos se encuentran asignadas sendas investigaciones donde funge como sindicado el señor Juan Alberto Jiménez Díaz por los delitos de hurto, hurto calificado y tráfico, porte de arma de fuego, bajo los radicados No. 91928, 92246, 90385 y 90891, respectivamente, con el fin que [sic] dentro del término que allí se concede se imparta el trámite pertinente a la presente Acción constitucional (...)".
Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena
Mediante Oficio No. 777 del 14 de abril de 2015[15] la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena informó que contra el señor Juan Alberto Jiménez Díaz figuran 2 procesos penales tramitados ante ese despacho judicial, pero al momento de resolver la tutela no estaban bajo el conocimiento del juzgado, pues uno fue remitido por competencia a los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga y el otro finalizó con sentencia absolutoria.
De otra parte, la funcionaria judicial manifestó que los procesos seguidos contra el señor Juan Alberto Jiménez Díaz se tramitaron de conformidad con la Constitución y la ley.
Por último, indicó que cualquier inconformidad que tenga el accionante con el proceso que dio origen a la sentencia condenatoria, debe ser resuelta por los juzgados de ejecución de penas.[17]
Respuesta de la Fiscalía Local Segunda de Cartagena
Mediante Oficio No. 133 del 13 de abril de 2015[18], la Fiscal Local Segunda de Cartagena dio respuesta a la tutela y manifestó que dicha dependencia tuvo bajo su conocimiento la actuación penal radicada con el número 90385, relacionada con el presunto delito de hurto calificado, posiblemente sucedido el 20 de marzo de 2002, en el cual fue sindicado el señor Juan Alberto Jiménez Díaz. Agregó que se produjo la preclusión de la investigación el 29 de octubre de 2004 y tal decisión quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2004.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 13 de abril de 2015[19], la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría manifestó que, de conformidad con la información remitida por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la entidad, la cédula de ciudadanía 8.795.102 fue expedida el 28 de julio de 1992 en Galapa, Atlántico, a nombre de Juan Alberto Jiménez Díaz está vigente.
Por último, solicita que se niegue el amparo en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
Mediante Oficio DSAJB-0422 del 13 de abril de 2015[21], la entidad identificó los procesos en los que figuraban los nombres y apellidos del accionante[22]. Adicionalmente, indicó que se debe comprobar ante los despachos judiciales señalados la verdadera identidad de las personas que aparecen condenadas y confrontarlas con la del accionante.
Respuesta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena
Mediante Oficio No. 0885-14 del 14 de abril de 2015[23], suscrito por el secretario del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se informó que dicho despacho tuvo a su cargo la vigilancia de dos condenas al señor Juan Alberto Jiménez Díaz[24]. Además, afirmó que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Respuesta de la Fiscalía Delegada 39 ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena
Mediante oficio radicado el 14 de abril de 2015[26], la Fiscal Delegada 39 ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena informó que en ese despacho cursó el proceso seguido contra “Juan Jiménez Díaz” por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, radicado con el número 92246[27]. La Fiscal informó que el 8 de agosto de 2008 el Fiscal 39 ordenó la preclusión de la investigación porque no fue debidamente identificado, decisión que quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2008, motivo por el cual la actuación se encuentra inactiva y el expediente se ubica en el archivo central de la Fiscalía Seccional de Bolívar.
Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena
Mediante Oficio No. 0876 del 4 de abril de 2015,[28] la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, informó que esa dependencia recibió un proceso procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en el que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz fue condenado por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego (2002-00173). Además, manifestó que el proceso mencionado fue remitido por oficio No. 3877 del 26 de octubre 2011, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por estar el condenado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander.
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En sentencia del 29 de abril de 2015[30], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente el amparo. El Tribunal señaló que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el mecanismo idóneo para resolver los problemas de homonimia es la petición de reforma de la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y, en su defecto, la acción de revisión.
De otro lado, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-1216 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño) ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en estos casos cuando (i) se presenta la evidencia probatoria suficiente de la suplantación de la identidad del accionante, y (ii) resulta una carga desproporcionada para el peticionario el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano.
Sin embargo, a juicio de la Sala en el caso concreto a pesar de los requerimientos realizados por esa Corporación en el trámite de la tutela, no se pudo probar que el actor hubiera sido víctima de una suplantación de identidad. En consecuencia, negó el amparo por considerar que el caso debía ser resuelto por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga la competencia y capacidad de declarar si efectivamente se incurrió en el error judicial aducido por el actor, una vez se presente la solicitud de reforma por el señor Jiménez Díaz.
No obstante, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el plazo de 48 horas indicara al actor qué unidad judicial tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a Juan Alberto Jiménez Díaz.
Actuaciones en sede de revisión
La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 15 de diciembre de 2015, en el que solicitó: (i) al señor Juan Alberto Jiménez Díaz, que allegara los documentos para demostrar que acudió ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de corregir las sentencias por medio de las cuales fue condenado penalmente; (ii) al INPEC, Seccional Bucaramanga, que informara si el señor Juan Alberto Jiménez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía 8.795.102, está privado de la libertad; (iii) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que por su conducto notificara a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la decisión para que, en caso de tener a su cargo procesos en contra del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, allegaran las sentencias condenatorias y las solicitudes elevadas por el señor Jiménez Díaz, e informaran si el accionante está privado de la libertad; (iv) a la Procuraduría General de la Nación, para que remitiera información relativa a los antecedentes disciplinarios del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, y respondiera algunos cuestionamientos.
En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos:
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de enero de 2015[31], suscrito por un técnico de identificación y registro de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, la entidad informó que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz no presenta requerimientos, antecedentes, ni anotaciones..
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de enero de 2015[33], la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, informó que en ese despacho tuvo bajo su conocimiento el proceso radicado con el número NI-6102 (2002-00097), en contra del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, el cual fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta “por razones de competencia, el día 4 de julio de 2014 con oficio No. 10711”.
Mediante oficio No. 880 del 21 de diciembre de 2015, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de enero de 2015[34], el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que a ese despacho le correspondió por reparto la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a Juan Alberto Jiménez Díaz mediante 3 sentencias judiciales.
De otro lado, afirmó que recibió un escrito mediante el cual el accionante en esta tutela informó que era celador en el municipio Puerto Rico – Tiquisio, Bolívar, y que nunca había tenido procesos penales en su contra. En consecuencia, mediante auto del 6 de junio de 2013 el juzgado ordenó al CTI de la Fiscalía General de la Nación, que efectuara el cotejo dactiloscópico para establecer la identidad de la persona privada de la libertad.
Sin embargo, el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, por lo que el 29 de enero de 2014 se remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, por lo que tal autoridad no tiene conocimiento del resultado del cotejo dactiloscópico.
Por lo tanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no tiene a su cargo procesos en contra de Juan Alberto Jiménez Díaz y no es posible remitir copia de las sentencias condenatorias emitidas en su contra ni de la solicitud que fue elevada por el accionante.
Por último, sostuvo que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz se encuentra privado de la libertad y la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Mediante oficio No. CGS 4995-YMC con fecha del 23 de diciembre de 2015, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de enero de 2016[35], la coordinadora del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, informó que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía del accionante, registraba 4 anotaciones por antecedentes penales reportados por distintas autoridades judiciales.
No obstante, sostuvo que mediante oficio No. 8705-825, del 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San José de Cúcuta informó a la Procuraduría General de la Nación que los registros antes mencionados, correspondientes a las sanciones penales vinculadas a la cédula de ciudadanía del actor, fueron acumulados a otros procesos penales en los que se condenó a un hombre indocumentado, que se identifica con el nombre Juan Alberto Jiménez Díaz. [37]
Por consiguiente, el 22 de diciembre de 2015 la Procuraduría procedió a cancelar las 4 anotaciones que existían por las sanciones penales asociadas a la cédula de ciudadanía del accionante. En efecto, la funcionaria afirmó que “(…) en el certificado del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, identificado con CC. 8795102, no figura ninguna de las anotaciones registradas en [el] sistema, hasta tanto el juzgado competente informe la plena identificación del condenado, para lo cual, esta Coordinación lo requerirá de oficio.”. [38]
De otro lado, la funcionaria manifestó que no se encontró en el sistema de correspondencia de la entidad alguna solicitud presentada por el accionante con el fin de que se corrigieran sus antecedentes disciplinarios.
Mediante oficios recibidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de enero y el 4 de febrero de 2016[39], suscritos por la Directora Regional de Oriente del INPEC, la entidad informó que no es posible determinar si el accionante y el sujeto que se encuentra privada de la libertad y se identifica con el mismo nombre, son la misma persona, pues quien está privado de la libertad aparece como indocumentado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
El 25 de marzo de 2015, el señor Juan Alberto Jiménez Díaz, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la libertad personal, a la libertad de locomoción y al trabajo.
La tutela de la referencia se presentó en razón a que la Procuraduría General de la Nación no había corregido sus antecedentes disciplinarios, en los que figuraban: a) una sanción principal por multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) una sanción principal de prisión por 21 años, y c) una sanción accesoria de inhabilidad para ejercer sus derechos y funciones públicas por 20 años; las cuales, según el accionante, no corresponden a la realidad.
Afirmó el apoderado que el accionante (i) presentó por correo electrónico una queja a la Procuraduría General de la Nación, el 20 de septiembre de 2012, en la que indicó que en sus antecedentes disciplinarios figuraban unas condenas penales que no correspondían a la realidad y solicitó que se eliminara tal registro; y (ii) elevó dos solicitudes ante los jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena, con el fin de que corrigieran las providencias en las que figuraban condenas en su contra.
No obstante, la Procuraduría General de la Nación nunca dio respuesta a la solicitud del actor y los jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informaron que no tenían en su poder los expedientes correspondientes a los procesos penales que se adelantaron en contra del señor Jiménez Díaz, porque habían sido remitidos por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga. Además, el actor intentó comunicarse con los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga en varias ocasiones, pero no tuvo resultados satisfactorios.
Asimismo, el accionante sostuvo que en este caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues está ante la violación de sus derechos producida por la anotación penal de la sanción disciplinaria, la cual pone en riesgo su trabajo, del que depende económicamente su familia, pues las directivas de la institución educativa han manifestado la intención de desvincularlo con ocasión de la inhabilidad que presenta.
En consecuencia, el apoderado solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al buen nombre, al hábeas data, a la honra, al trabajo, y a la libre locomoción y ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional, que supriman de manera definitiva la información generada.
La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para hacer efectivo el derecho al hábeas data y exigir la corrección de los datos que figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante generado por la Procuraduría, a pesar de que el actor (i) presentó una solicitud a dicho órgano de control en el año 2012 con el fin de que ésta efectuara la corrección de sus antecedentes disciplinarios, e interpuso la tutela aproximadamente 3 años después de haber pedido la corrección del dato, y (ii) no ha presentado alguna queja ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que según la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es la autoridad encargada de ejercer la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios previstos en dicha ley[40].
En caso de ser procedente, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea tres interrogantes que se explican a continuación.
En primer lugar, el accionante probó que remitió una solicitud a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se suprimiera la anotación que figuraba en el certificado de antecedentes disciplinarios de la entidad, por considerar que no correspondía a la realidad. Sin embargo la entidad no dio respuesta a su solicitud.
La situación anterior conlleva el siguiente problema: ¿se desconoce el derecho al hábeas data y, en particular, los principios de certeza y transparencia del manejo de datos cuando, a pesar de que la persona solicita la corrección del certificado de sus antecedentes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación y ésta omite atender el reclamo y verificar la veracidad del dato?
En segundo lugar, de los hechos de la tutela se evidencia que el accionante acudió ante distintos jueces penales de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de aclarar la identidad de la persona condenada, para que le fuera corregido el antecedente disciplinario que figuraba en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, en el certificado generado por la entidad no se especificaba cuál era la autoridad judicial que había ordenado el registro de la condena penal ni qué autoridad tenía a su cargo el cumplimiento, de manera que no podía acudir a los mecanismos previstos en la ley para aclarar la posible suplantación u homonimia que se presentó.
Los sucesos mencionados permiten plantear otro cuestionamiento: ¿se desconoce el derecho al hábeas data y en particular los principios de certeza e integridad del manejo de datos, cuando en los antecedentes disciplinarios la Procuraduría General de la Nación no se incluye cuál fue la entidad que ordenó el registro de la sanción penal?
En tercer lugar, en el trámite de la tutela en sede de revisión la Procuraduría General de la Nación informó que las 4 anotaciones de antecedentes disciplinarios vinculadas a la cédula de ciudadanía del accionante que existían en la base de datos de tal entidad, fueron suprimidas por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta informó que todas las sanciones penales fueron acumuladas en un solo registro que corresponde a una persona indocumentada.
Los hechos antes descritos permiten formular esta pregunta: ¿se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se presenta la tutela con el fin de que se suprima una anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios y en el trámite de la acción se demuestra que el dato fue eliminado?
Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza; (ii) el derecho al hábeas data y su alcance; (iii) la finalidad de los antecedentes disciplinarios y el ejercicio de la función de tratamiento de ese tipo de datos por parte de la Procuraduría General de la Nación; y (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.
Examen de procedencia de la acción de tutela
La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[41]
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional; están legitimados por pasiva en el caso que se analiza.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[42]
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[43]
En relación con los mecanismos para garantizar el derecho al hábeas data, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1581 de 2012, “[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, el titular de los datos personales tiene derecho, entre otros, (i) a conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los responsables o encargados de su tratamiento, cuando se trate de datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado, y (ii) a presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a las normas que protegen al derecho.
Así pues, el artículo 15 de esta normativa prevé que cuando el titular o sus causahabientes consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esa Ley, podrán presentar un reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento.
En particular, la norma dispone que el reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al responsable o al encargado del tratamiento, y una vez recibida la reclamación se debe incluir en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, la cual deberá mantenerse hasta que sea decidido. El término máximo para atender el reclamo será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
De conformidad con los artículos 16, 21 y 23 de la misma normativa, una vez agotado el reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento, el titular o causahabiente podrá elevar la queja ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual tiene a su cargo velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, adelantar las investigaciones del caso, y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.
En particular, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los responsables y encargados del tratamiento distintas sanciones, las cuales sólo aplican para las personas de naturaleza privada, pues en caso de que la entidad advierta el presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la ley estatutaria de hábeas data, deberá remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que sea ésta la que adelante la investigación respectiva.
En el caso particular, está probado que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz presentó por correo electrónico una queja a la Procuraduría General de la Nación, el 20 de septiembre de 2012, en la que indicó que en sus antecedentes disciplinarios figuraban unas condenas penales que no correspondían a la realidad y solicitó que se eliminara tal registro. En este sentido, es claro que el accionante elevó un reclamo a entidad responsable del tratamiento del dato con el fin de que se eliminara la información que figuraba en la base y ésta nunca dio respuesta a su solicitud.
Ahora bien, una vez agotado el requisito de procedencia, de conformidad con la Ley 1581 de 2012[44], la Sala se pregunta si el accionante podía elevar una queja ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, competente para investigar las conductas que desconozcan el derecho al hábeas data por parte de entidades privadas, la cual, en caso de advertir el presunto incumplimiento de la Procuraduría General de la Nación a las disposiciones de la ley estatutaria de hábeas data, remitiría la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que ésta adelantara la investigación respectiva.
En este orden de ideas, la Sala evidencia que la aplicación del mecanismo administrativo previsto por la ley para obtener la protección del derecho al hábeas data del accionante no resulta idóneo ni eficaz. En efecto, la norma prevé que en caso de que quien presuntamente haya vulnerado este derecho sea una autoridad pública, la investigación deberá adelantarse por la Procuraduría General de la Nación, y no previó que aquella entidad también es responsable del tratamiento de datos que figuran en la base en la que reposan los antecedentes disciplinarios de los ciudadanos.
Así pues, el Legislador no tuvo en cuenta que se podía presentar la vulneración del derecho al hábeas data por parte de la Procuraduría, por lo que en este caso el accionante no cuenta con un mecanismo que le permita garantizar tal prerrogativa pues, de un lado, la Delegatura para la Protección de Datos Personales no es competente para investigar la transgresión del derecho por parte de una autoridad pública y, de otro, la Procuraduría General de la Nación, quien en principio sería la responsable para el efecto, no puede investigarse a sí misma.
En efecto, la Sala encuentra que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz no puede acudir a otro mecanismo judicial, distinto de la tutela, para hacer efectivo su derecho fundamental al hábeas data frente al manejo de los datos de los que es titular, que reposan en la base de datos de antecedentes disciplinarios de la cual es responsable la Procuraduría General de la Nación. Así pues, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del accionante, y en caso de proceder el amparo las órdenes deberán tener un carácter definitivo.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “[d]e acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.[45]
En relación con el caso que se analiza, de los hechos se evidencia que, aunque la tutela se presentó años después de que el accionante se hubiera enterado de la existencia de los antecedentes disciplinarios que figuraban en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, en este caso la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanecía al momento de presentarse la tutela.
En efecto, el hecho que genera la amenaza de las prerrogativas del accionante no es en estricto sentido la existencia de los antecedentes, sino que en la actualidad la presencia de este reporte negativo amenaza el ejercicio de sus derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos. Esto es así, por cuanto el accionante pretende que se eliminen los antecedentes disciplinarios asociados a su cédula de ciudadanía porque (i) en el mes de febrero del año 2015 el actor (quien es parte de la asociación de padres de familia del colegio en el que trabaja) fue postulado para integrar una nueva Junta Directiva del ICBF, pero al presentar la documentación requerida para aspirar al cargo, le fue negado su derecho a ejercerlo porque en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación figuraba una inhabilidad de 20 años para desempeñar cargos públicos; y (ii) la anotación de la sanción disciplinaria pone en riesgo el trabajo del accionante, pues las directivas de la Institución Educativa Puerto Rico han manifestado la intención de desvincularlo con ocasión de la inhabilidad que presenta.
De lo anterior se sigue que, a pesar de que la acción de tutela podría parecer a priori carente de inmediatez, resulta procedente en consideración a las particularidades del caso, las cuales demuestran que se trata de una vulneración actual del derecho al hábeas data, que además conlleva la amenaza del ejercicio de los derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos del accionante.
El derecho al hábeas data y su alcance
El artículo 15 Superior establece los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.
De conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación para el ejercicio de este derecho fundamental, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.
Específicamente, en la sentencia T-414 de 1992[46], la Corte se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos personales y determinó que éste se encontraba directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que era el individuo quien tenía la potestad de divulgar la información de su vida privada.
Al respecto, estableció que este derecho de carácter general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible, implica que toda persona, “(…) es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta.”
Asimismo, en las sentencias T-444 de 1992[47], T-525 de 1992[48] y T-022 de 1993[49] esta Corporación consideró que el derecho a la intimidad comprendía varias dimensiones, dentro de las cuales se encontraba el hábeas data, que comporta el derecho a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la prohibición de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo. En este orden de ideas, la Corte estimó que “(…) tanto el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad.”
Posteriormente, en la sentencia SU-082 de 1995[51], esta Corporación diferenció los derechos a la intimidad y al hábeas data y, en particular, distinguió tres derechos fundamentales derivados del artículo 15 Superior, a saber: la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. En aquella oportunidad, la Corte determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende 3 facultades concretas, a saber: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
De otra parte, en la sentencia T-527 de 2000[52] la Corte estableció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos: la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y la actualización, que hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.
Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002[53], esta Corporación definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de datos personales de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.
Además, en la providencia mencionada este Tribunal sintetizó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales está informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.
De los anteriores principios, para el caso que ocupa a la Sala resultan relevantes dos:
El principio de veracidad, que implica que los datos personales deben obedecer a situaciones reales, es decir, ser ciertos, por lo que está prohibida la administración de datos falsos o erróneos.
El principio de integridad, que supone que la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de manera que está prohibido el registro y la divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados.
Además, en la sentencia referida, la Corte Constitucional advirtió al Legislador que era necesario expedir una regulación integral y sistemática ante el incremento de los riesgos del poder informático y exhortó a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y al Congreso, para que impulsaran un proyecto de ley estatutaria con el fin de dotar a los ciudadanos de mecanismos suficientes para la protección de los derechos fundamentales a la autodeterminación informática, hábeas data, intimidad y libertad de información.
Por último, la Corte señaló la necesidad de (i) diseñar mecanismos especiales para proteger el derecho a la autodeterminación informática, mediante los cuales se garantizara la seguridad de la información, y (ii) adoptar medidas encaminadas a sancionar prácticas indebidas en ejercicio del poder informático.
En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”.
La normativa mencionada reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Específicamente la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.
La Ley 1266 de 2008 constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008[54] la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determinó que esta norma tiene un carácter sectorial, dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio.
De otro lado, de conformidad con la providencia señalada el derecho al hábeas data no solo se materializa en la existencia de los principios fijados por la jurisprudencia, sino que conlleva además la facultad del titular de datos personales, de exigir de las administradoras “(…) el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. (…) El ámbito de acción del derecho al hábeas data es el proceso de administración de bases de datos personales, tanto de carácter público como privado.”
Posteriormente, se expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, luego de que su validez hubiera sido estudiada por esta Corte en la sentencia C-748 de 2011[55]. Se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia.
Al igual que la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria del hábeas data de 2012 hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Así, el artículo 4º de la normativa en comento establece 8 principios para el tratamiento de datos personales, de los cuales resultan relevantes los de veracidad y transparencia.
Según la norma, el principio de veracidad o calidad implica que “[l]a información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”.
Cabe resaltar que el carácter de actualidad de los datos personales que manejan los responsables o encargados de su tratamiento, implica que estos están obligados a ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad. En efecto, los sujetos mencionados tienen un deber especial de diligencia, porque la existencia de datos desactualizados puede conllevar que el titular no acceda a algún derecho –como por ejemplo el acceso a cargos públicos cuando se tiene una inhabilidad registrada-, o beneficio, o sufra consecuencias negativas a raíz de un dato que no corresponde a la verdad –verbigracia, la existencia de una orden de captura que en realidad no está vigente-.
Además, el principio de transparencia supone que “[e]n el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”.
De otro lado, de conformidad con los artículos 19 a 23 de la Ley 1581 de 2012, la autoridad responsable del control de datos en Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, la cual tiene a su cargo la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley. No obstante, dicha función se ejerce en relación con las bases administradas por particulares.
Así pues, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce, entre otras, las funciones de velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, adelantar las investigaciones del caso, y como resultado de ellas ordenar a adopción de las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data, tales como conceder el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos.
Además, una vez establecido el incumplimiento de la ley por parte del responsable del tratamiento de datos, la entidad podrá imponer a los responsables y encargados del tratamiento de datos distintas sanciones, tales como multas de carácter personal e institucional, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento, o el cierre definitivo de la operación que involucre el tratamiento de datos.
No obstante, tales sanciones sólo aplican para las personas de naturaleza privada, pues en el evento en que la Superintendencia de Industria y Comercio advierta el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley estatutaria de hábeas data por parte de una autoridad pública, deberá remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.
Así pues, la Delegatura para la protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para investigar las infracciones a las principios que rigen el tratamiento de datos por parte de particulares, pues cuando esa dependencia advierta el incumplimiento de las normas sobre la materia por parte de una autoridad pública responsable del tratamiento de datos, deberá remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que sea ésta la que adelante la investigación respectiva.
La finalidad de los antecedentes disciplinarios y el ejercicio de la función de tratamiento de ese tipo de datos por parte de la Procuraduría General de la Nación
El artículo 277 de la Constitución establece las funciones de la Procuraduría General de la Nación y en particular, los numerales 1º, 5º y 6º de la norma disponen que tal órgano de control tiene a su cargo vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, y ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. De las anteriores funciones se deriva la competencia de la Procuraduría para vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio público o contratar con el Estado, no estén incursos en algún tipo de inhabilidad.[56]
De otra parte, el artículo 1º de la Ley 190 de 1995[57] establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo público o pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, deberá presentar al momento de su posesión o de la firma del contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
Además, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” dispone que debe existir un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual comprende las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares. Particularmente, corresponde a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría llevar el registro de las sanciones antes señaladas.
En la sentencia C-1066 de 2002[58], esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley 734 de 2002[59] y determinó que los principios derivados del derecho al hábeas data son aplicables a la información recogida en archivos y bases de datos de entidades públicas y privadas, de manera que el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, está sujeto a las limitaciones que impone este derecho.
De otro lado, la Ley 1581 de 2012 establece que los principios y disposiciones contenidas en ésta son aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos, lo que incluye a entidades de naturaleza pública o privada.
El artículo 2º de la normativa en comento excluye algunas bases de datos del régimen de protección contenido en la ley. No obstante, el registro de antecedentes de la Procuraduría no está contenido en tales excepciones, de modo que se puede concluir que el tratamiento del dato personal registrado en la base de datos que contiene el registro de antecedentes disciplinarios, de la cual el órgano de control es responsable[60], se sujeta a las normas y principios previstos en la Ley 1581 de 2012.
En consecuencia, en ejercicio de la función de registro de los certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de garantizar el derecho al hábeas data de los ciudadanos y, en ese orden, el tratamiento de datos que realice se rige por la Ley 1581 de 2012 y por ende debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.
Desconocimiento del derecho al hábeas data en el caso concreto
En el caso que se analiza, está demostrado (i) que en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación figuraban distintas anotaciones de condenas penales asociadas a la cédula de ciudadanía de Juan Alberto Jiménez Díaz; (ii) que el accionante envió una solicitud a dicho órgano de control, en la que lo requirió para que excluyera la información contenida en su base de datos pues, a su juicio, se trataba de información falsa porque nunca había sido condenado en un proceso penal; y (iii) que la Procuraduría nunca dio respuesta al requerimiento elevado por el accionante.
En primer lugar, la Sala considera que al no atender el reclamo del accionante y verificar la veracidad del dato que figuraba en el certificado de antecedentes disciplinarios de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, ésta desconoció los principios de certeza y transparencia que rigen su función como responsable del tratamiento de dicha información, los cuales, como se estableció, son elementos del derecho fundamental al hábeas data.
En efecto, de conformidad con el principio de certeza o veracidad, la Procuraduría General de la Nación está obligada a manejar información veraz, es decir, los datos deben corresponder a situaciones reales y su contenido debe ser completo, exacto y actualizado. En consecuencia, independientemente de que la información registrada en la base de datos de la entidad fuera o no real, ante la reclamación del actor, la entidad, como responsable del tratamiento de datos, estaba obligada a verificar su veracidad y omitió hacerlo, por lo que desconoció la obligación que le impone la Ley 1581 de 2012.
De otro lado, en relación con el principio de transparencia, la entidad accionada tiene a su cargo la obligación de garantizar que el titular del dato obtenga, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de la información que le concierna. En ese orden de ideas, la falta de respuesta por parte de la Procuraduría constituye el desconocimiento de este principio.
Así pues, se comprobó que la omisión de la Procuraduría General de la Nación consistente en no dar trámite al requerimiento del accionante, quien era el titular del dato negativo que figuraba en la base de datos de la entidad, conllevó el desconocimiento de los principios de certeza y transparencia que rigen el tratamiento de datos, y por lo tanto el órgano de control transgredió el derecho fundamental al hábeas data del señor Juan Alberto Jiménez Díaz.
En segundo lugar, de los hechos de la tutela se evidenció que el accionante acudió ante distintos jueces penales de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de aclarar la identidad de la persona condenada y que le fuera corregido el antecedente disciplinario que figuraba en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación.
No obstante, en el certificado generado por la entidad no se identificaba con exactitud cuál era la autoridad judicial que había ordenado el registro de la condena penal, ni qué autoridad tenía a su cargo el cumplimiento de la pena, de manera que el accionante no podía acudir a los mecanismos previstos en la ley para aclarar la posible suplantación u homonimia que aparentemente se presenta.
Así, en los antecedentes que aparecen por la página web de la Procuraduría figuran (i) en el certificado generado en el año 2012 hay una casilla denominada "Providencias" en la que se indica “juez de primera instancia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”; y (ii) en el certificado del año 2015, una casilla en la que figura la siguiente información “Descripción de la autoridad: Juzgado Tercero Penal del Circuito”.
En consecuencia, la Sala estima que los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación en este caso no satisfacen los presupuestos de veracidad e integridad, porque los datos que divulgó la entidad, son parciales. Además, es preciso destacar que el hecho de que el accionante sólo pueda tener acceso a información incompleta no solo vulnera su derecho fundamental al hábeas data, sino que también impide que acceda a los mecanismos judiciales previstos para controvertir las sentencias en las que se plasmaron las condenas que les dieron origen.
En síntesis la Procuraduría General de la Nación, como responsable del tratamiento de datos, vulneró el derecho fundamental al hábeas data del señor Juan Alberto Jiménez Díaz con las siguientes omisiones: (i) no verificó la veracidad de la información que estaba vinculada a la cédula de ciudadanía del actor, quien es el titular del dato, y como tal estaba facultado para solicitar su exclusión y (ii) omitió divulgar la información completa porque no incluyó la identidad de las autoridades judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en la base de datos a su cargo.
La carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.
Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.[61]
En primer lugar, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.[62]
En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela[63]. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental.
En el trámite de la tutela en sede de revisión, la Procuraduría General de la Nación informó que las 4 anotaciones de antecedentes disciplinarios vinculadas a la cédula de ciudadanía del accionante, que existían en la base de datos de tal entidad, fueron suprimidas por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta informó que todas las sanciones penales se acumularon en un solo registro que corresponde a una persona indocumentada y no al actor.
Los hechos antes descritos demuestran que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado pero solo en relación con la primera omisión de la demandada, puesto que la tutela se presentó con el fin de que se suprimiera una anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios del actor y en el trámite de la acción se demostró que el dato fue eliminado. En este sentido, la pretensión del demandante fue satisfecha con posterioridad al fallo de tutela de única instancia y antes de que se profiriera la presente decisión.
No obstante, de la respuesta de la Procuraduría también se puede inferir que la acumulación de los procesos en uno solo (que corresponde a un hombre indocumentado identificado con el nombre del actor), ordenada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San José de Cúcuta, no resuelve el problema de fondo, pues el mismo órgano de control afirma que requerirá de oficio al juzgado para que informe la plena identificación del condenado.
Así pues, las pruebas evidencian que todavía existe la posibilidad de que los jueces de ejecución de penas de Cúcuta decidan sobre la identidad de la persona condenada en los distintos procesos penales acumulados bajo el nombre de Juan Alberto Jiménez Díaz. En este sentido, es necesario que el accionante conozca cuáles son las autoridades judiciales que en la actualidad tienen esos procesos bajo su conocimiento, para que pueda participar en el proceso de identificación del condenado que en algunos de esos trámites se ha identificado con el número de su cédula de ciudadanía.
En consecuencia, la Sala considera que no se puede establecer que se esté ante la existencia de un hecho superado en relación con la divulgación de información incompleta por parte de la Procuraduría General de la Nación, porque a pesar de que los antecedentes ya no están vigentes, todavía está pendiente por definirse la identidad del condenado. En esa medida, corresponde a la Procuraduría General de la Nación informar al accionante de todas las órdenes judiciales que dieron origen a las anotaciones que se han registrado en los antecedentes disciplinarios correspondientes con su cédula de ciudadanía, de tal forma que el actor pueda identificar específicamente cuáles fueron las autoridades judiciales que dieron origen a dichos datos.
Conclusiones y decisión a adoptar
Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:
En este sentido, la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental al hábeas data del señor Juan Alberto Jiménez Díaz y en particular, los principios de certeza y transparencia, porque a pesar de que éste presentó una solicitud para que se excluyera un dato que consideraba errado, la entidad omitió verificar si correspondía a la realidad.
No obstante, debido a que en la actualidad el dato fue suprimido como consecuencia de la información que dio a la Procuraduría el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, la Sala considera que en relación con esta omisión se está ante un hecho superado.
En efecto, los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación deben satisfacer los presupuestos de veracidad e integridad, lo cual supone que los datos que divulga la entidad no pueden ser parciales. Lo anterior constituye además una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia porque al contar con la información completa sobre el origen de la misma, el titular del dato puede acudir a los mecanismos previstos por la ley para poner de presente ante un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la ocurrencia de un caso de suplantación u homonimia.
En particular, la Procuraduría General de la Nación desconoció el derecho fundamental al hábeas data pues, en la práctica, su omisión impidió que el demandante tuviera acceso a la información completa para identificar a la autoridad que ordenó el registro del dato negativo vinculado con su cédula de ciudadanía.
Ahora bien, a pesar de que el dato negativo desapareció, todavía no se ha definido la identidad del condenado que en algunos procesos penales se identificaba con la cédula de ciudadanía del actor. Por consiguiente, para que el demandante pueda acudir a los mecanismos previstos para demostrar que se trata de un caso de suplantación u homonimia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación informarle de todas las órdenes judiciales que dieron origen a las anotaciones que se han registrado en los antecedentes disciplinarios correspondientes con su cédula de ciudadanía, y en tal informe deberá identificar específicamente cuáles fueron las autoridades judiciales que dieron origen a dichos datos.
Por otra parte, de la respuesta allegada por la Procuraduría General de la Nación en sede de revisión se evidenció que mediante oficio del 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San José de Cúcuta informó a la entidad que las sanciones penales vinculadas a la cédula de ciudadanía del actor fueron acumuladas a otros procesos penales en los que se condenó a otro hombre; y solamente hasta el 22 de diciembre de 2015 (esto es, un día antes de dar respuesta al auto mediante el cual esta Sala de Revisión solicitó información sobre el caso a dicho órgano de control) la Procuraduría procedió a cancelar las 4 anotaciones que existían por las sanciones penales asociadas a la cédula de ciudadanía del accionante.
Sobre el particular, se debe resaltar que la Procuraduría General de la Nación suprimió el dato relacionado con los antecedentes del accionante tras más de 7 meses de haber recibido la información que daba lugar a su exclusión de la base de datos de la cual es responsable. En este sentido, la Sala debe advertir a la Procuraduría que esta omisión desconoce los principios de transparencia y veracidad que rigen sus funciones y vulnera el derecho fundamental al hábeas data del titular del dato.
Así pues, en ejercicio de su función de tratamiento de datos, la Procuraduría tiene la obligación de ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, y en caso de desconocerlas vulnera los derechos de los titulares de los datos de cuyo tratamiento es responsable.
Por ende, es preciso revocar la decisión de única instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo, y en su lugar, conceder la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2015, que negó por improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que informe al accionante de todas las órdenes judiciales que dieron origen a las anotaciones que se han registrado en los antecedentes disciplinarios correspondientes a su cédula de ciudadanía, y de tal forma que se identifique específicamente cuáles fueron las autoridades judiciales que dieron origen a dichos datos, y ADVERTIR a esa autoridad que en ejercicio de su función de tratamiento de datos, tiene la obligación de ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, y en caso de desconocerlas vulnera los derechos de los titulares de los datos de cuyo tratamiento es responsable.
TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-036/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Se debió establecer un tiempo límite en el cual se aclarara la situación jurídica del accionante, específicamente si se tiene en cuenta que se reconoció que se condenó a un hombre indocumentado, quien se identificó con mismo nombre y número de cédula del actor (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Correspondía ordenar que se adelantaran las diligencias necesarias para cumplir con cotejo dactiloscópico que permitiera establecer la identidad de la persona privada de la libertad, que ha venido usando nombre y número de identificación del actor (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-5.176.221
Acción de tutela presentada por Juan Alberto Jiménez Díaz contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y otros.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-036 de 2016.
En esta oportunidad se revisaron los fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Alberto Jiménez Díaz contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Seccionales Cartagena y Bucaramanga; los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga; los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena; Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la libertad personal, a la libertad de locomoción y al trabajo. Esto de cara al siguiente acontecer fáctico:
- Desde el año 1997, se desempeña como celador en el Colegio Departamental de Puerto Rico, Bolívar, institución que en el año 2012 solicitó a sus trabajadores los certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, con el fin de actualizar la base de datos, así como las hojas de vida del personal de la entidad.
Al verificar sus antecedentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación, se generó el certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraba una anotación de (i) pena de prisión por el término de 12 años por los delitos de fabricación, porte, y tráfico de arma de fuego y municiones, hurto calificado agravado y tentativa de homicidio y (ii) una inhabilidad para ejercer cargos públicos.
A partir de lo anterior solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a los Jueces de Ejecución de Penas de Cartagena que corrigieran los antecedentes que figuraban en su contra. El Ministerio Público guardó silencio, mientras las autoridades judiciales informaron que su caso había sido remitido por competencia a sus homólogos de Bucaramanga, por cuanto el condenado estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander.
Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga indicaron que los procesos seguidos en contra del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, fueron remitidos a sus similares de Cúcuta por razones de competencia, toda vez que el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Cúcuta.
A partir de esta situación, la Procuraduría procedió a cancelar las 4 anotaciones que existían por las sanciones penales asociadas a la cédula de ciudadanía del accionante.
En orden a lo expuesto, el actor solicita que se haga constar que la persona juzgada y condenada en los procesos en los que se consignan antecedentes penales reportados en su contra, corresponden a una persona distinta y en consecuencia se suprima de manera definitiva dicha información.
La Sala de Revisión concedió el amparo y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que informe al accionante de todas las órdenes judiciales que dieron origen a las anotaciones que se han registrado en los antecedentes disciplinarios correspondientes a su cédula de ciudadanía, de tal forma que se identifique específicamente cuáles fueron las autoridades judiciales que dieron origen a dichos datos.
Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en esta sentencia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales invocados por el actor y se le permita conocer todas las órdenes judiciales que le hayan generado anotaciones en las bases de datos del Ministerio Público, creo que la orden de protección debió ser más amplia en procura de otorgar una efectiva garantía a los derechos fundamentales del accionante.
Por tanto, en este caso correspondía dar una orden concreta, en cuanto al tiempo y modo de respuesta, tendiente a alcanzar la tutela efectiva de los derechos invocados, para ello se debió establecer un plazo límite en el cual se aclarara la situación jurídica del accionante[65], específicamente si se tiene en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San José de Cúcuta (autoridad judicial que tiene a cargo los procesos penales objeto de análisis), reconoció que se condenó a un hombre indocumentado, quien se identificó con el mismo nombre y número de cédula del actor.
Dejar al arbitrio de la Procuraduría o de los Jueces de Ejecución de Penas el cumplimiento de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, implica dar un margen de incertidumbre a la protección otorgada en esta sentencia.
Al respecto cabe destacar que en casos similares[66], este Tribunal Constitucional ha establecido que existe afectación de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data de una persona que ha sido víctima de suplantación u homonimia, lo que hace necesario que se emitan órdenes que aseguran el efectivo goce de los derechos vulnerados y otorguen seguridad al accionante de no ser confundido con quien usa su nombre e identidad.
Entonces, se debieron brindar adecuadas garantías para esclarecer si se trataba de un error administrativo o un caso de falsa identidad, para adoptar las medidas adecuadas que llevaran a cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que de lo contrario se estaría imponiendo una carga desproporcionada al actor.
A partir de lo dispuesto en la sentencia T-036 de 2016, una vez la Procuraduría le indique al accionante los procesos seguidos en su contra, podría acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de aclarar la suplantación o falsa identidad de quien se encuentra cumpliendo la condena. Sin embargo, requiere de un abogado y del traslado a la ciudad de Cúcuta para lograr dicho trámite y así obtener un pronunciamiento judicial que declare dicha situación, cuando no existe duda de que quien se encuentra privado de la libertad es el autor de los delitos por los que fue acusado.
Así, era obligación de la Corte tomar las medidas adecuadas tendientes a hacer cesar la afectación de los derechos fundamentales, adoptando decisiones que le permitan al accionante esclarecer su situación y buscar recuperar su buen nombre, honra y la eliminación de los reportes negativos. En tal sentido, correspondía al menos ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San José de Cúcuta, que adelantara las diligencias necesarias para cumplir con el cotejo dactiloscópico que permitiera establecer la identidad de la persona privada de la libertad, que ha venido usando su nombre y su número de identificación.
Fecha ut supra,
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] A folio 2 del Cuaderno de única instancia, se encuentra el poder especial otorgado por el accionante, Juan Alberto Jiménez Díaz, al abogado Vladimir González Álvarez para que lo represente en la tutela de la referencia.
[2] A folios 11 y 37 del Cuaderno de única instancia, se encuentran copias de la cédula de ciudadanía del accionante, en la que consta que nació en Pinillos Bolívar el 14 de septiembre de 1973, y tiene 1.77 metros de estatura.
[3] Para probar esta afirmación, se anexan: (i) copia del Acta de posesión del accionante en el cargo de celador, en la que consta que el accionante se posesionó en el cargo de celador en el Colegio Departamental de Puerto Rico de la Secretaría de Educación y Cultura, el 23 de junio de 1997 (Folios 17-18 y 43-44 ibídem); (ii) una certificación suscrita por el alcalde del municipio de Tiquisio, del 3 de octubre de 2012, en la que el funcionario da fe de que el accionante tiene su domicilio permanente en Puerto Rico Bolívar (folios 19 y 45 ibídem); y (iii) 4 certificaciones laborales de la Institución Educativa Puerto Rico, en las que consta que el accionante trabaja como celador desde el 23 de junio de 1997 (certificaciones del 16 de noviembre de 2010, 4 de octubre de 2012, 15 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2015 -Folios 20-22, 29, 46-48 y 80 ibídem-).
[4] Según el abogado, en el certificado (el cual no se anexa a la tutela) figuraban además los siguientes datos "Descripción de la autoridad: Juzgado Tercero Penal del Circuito" y "Fecha de la providencia: 23 de enero de 2003".
[5] A folios 23 y 49 del Cuaderno de única instancia, se encuentran copias del correo electrónico.
[6] No hay prueba de las solicitudes mencionadas, no obstante, el accionante adjunta las respuestas allegadas por los juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
[7] A la tutela se anexan (i) copia del oficio del 29 de enero de 2013 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en el que se informa que con el nombre de Juan Alberto Jiménez Díaz figuran dos procesos penales: a) proceso No. 107-2008, con condena a 92 meses de prisión, proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena por el delito de hurto calificado agravado. El expediente fue remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga; y b) proceso No. 1090-2010, con condena a 33 meses de prisión del 25 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. El 31 de marzo de 2011 fue remitido a la Bodega de la Rama Judicial mediante oficio No. 527-11 por haberse decretado la extinción de la pena (folios Fl. 24 y 51 ibídem); y (ii) Copia del oficio 562 del 29 de enero de 2013 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena dirigido al accionante, en el que se afirma que esa dependencia recibió un proceso procedente del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, en el que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz fue condenado por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego (no se identifica el proceso), y se dice que éste fue remitido por oficio No. 3877 del 26 de octubre 2011, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por estar el condenado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (folios 25 y 52 ibídem).
[8] El accionante no aporta algún documento para probar esta afirmación.
[9] A folios 27-28 y 72-73 del Cuaderno de única instancia, se encuentran copias del certificado de antecedentes de sanciones e inhabilidades de la Procuraduría No. 68639319, del 11 de febrero de 2015, en el que figuran: (i) 3 sanciones: a) una sanción principal de multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) una sanción principal de prisión por 21 años, y c) una sanción accesoria de inhabilidad para ejercer sus derechos y funciones públicas por 20 años; (ii) la descripción de los delitos, que son: a) tentativa de homicidio (Ley 599 de 2000), b) homicidio agravado (Ley 599 de 2000), y c) porte ilegal de armas de fuego (Ley 599 de 2000); y (iii) bajo el título de "Providencias" se encuentra una tabla en la que dice "juez de primera instancia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad"; "fecha de providencia: 16/04/2013"; "fecha de efectos jurídicos: 16/04/2013"; (iv) la descripción de las inhabilidades: a) inhabilidad para contratar con el Estado desde el 16/04/2013 hasta el 16/04/2018, e b) inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 16/04/2013 hasta el 15/04/2023.
[10] Folios 184-185, Cuaderno de única instancia.
[11] Folio 185, Cuaderno de única instancia.
[12] Folios 198 - 202, Cuaderno de única instancia.
[13] El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no dio respuesta a la acción de tutela de la referencia.
[14] La contestación de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía, se encuentra a folios 75-81 ibídem.
[15] La respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena se encuentra a Folios 84-85 ibídem.
[16] El primero, radicado con el número 2003-00173 por el delito de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. El segundo, radicado con el número 2003-00006, correspondió al delito de homicidio y finalizó con sentencia absolutoria proferida el 8 de junio de 2004, cuyo expediente está en bodega.
[17] En el trámite de la tutela ante esta Corporación se recibió el oficio 001 del 13 de enero de 2016 (recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional en esa misma fecha), en el que la juez tercera penal del circuito de Cartagena reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la tutela (Folios 47-48 Cuaderno de revisión).
[18] La contestación de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a folios 136-139 ibídem.
[19] La contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra a folios 140-149 ibídem.
[20] A la respuesta se adjunta la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía en la que constan los datos del accionante y se verifica que nació el 14 de septiembre de 1973, y mide 1,77 metros. (Folio 146 ibídem.). A la respuesta de la Registraduría se adjunta (i) una certificación generada el 13 de abril de 2015, de No. 193191311155, en la que consta que la cédula de ciudadanía del señor Juan Alberto Jiménez Díaz está vigente; y (ii) la comunicación de la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, en la que se informa que la cédula de ciudadanía del accionante está vigente y no figura la suspensión de derechos políticos.
[21] La contestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se encuentra a folios 150-152, ibídem.
[22] Se trata de los siguientes: (i) sin cédula de ciudadanía, procesos a cargo: a) del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (4 procesos); b) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (los mismos 4 procesos ahora a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas); y c) del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena (3 procesos); y (ii) con la cédula de ciudadanía del accionante, se encuentran procesos a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (3 procesos).
[23] La contestación de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a folios 136-139 ibídem.
[24] Se trata de los relacionadas con los siguientes procesos penales: (i) el proceso No. 0107-2008, con condena a 92 meses de prisión, proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cartagena por el delito de hurto calificado agravado. El expediente fue remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga, mediante oficio del 21 de julio de 2001; y (ii) el proceso No. 1090-2010, con condena a 33 meses de prisión, del 25 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. El 31 de marzo de 2011 fue remitido a la Bodega de la Rama Judicial mediante oficio No. 527-11 por haberse decretado la extinción de la pena Esto se prueba con el oficio No. 0527-11 del 31 de marzo de 2010 mediante el cual el despacho remite a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena, distintos expedientes por haberse decretado la extinción de la pena de prisión. Dentro de los expedientes enlistados se encuentra el de radicado número 1090-2010 (Folios 155-156, ibídem).
[25] En sede de revisión el Juzgado allegó la misma información (Folios 91-93 Cuaderno de revisión).
[26] La contestación de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a folios 136-139 ibídem.
[27] Se presentan copias del expediente, incluida la decisión de preclusión, en la cual se establece que no es posible adelantar el proceso en contra del señor Juan Jiménez Díaz porque no fue debidamente identificado (Folios 168-169 ibídem).
[28] La contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se encuentra a folios 172-183 ibídem.
[29] Al escrito se anexan las actuaciones relacionadas con el proceso, que reposan en dicho juzgado, relativas a su remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena y las respuestas a las solicitudes presentadas por el accionante, en las que le fue informado que éste fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santander.
[30] Folios 226-237, ibídem.
[31] La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folios 49-50 del Cuaderno de revisión.
[32] La entidad manifestó que a pesar de no haber sido requerida por esta Corporación, en ejercicio de sus funciones de organización, actualización y conservación de registros delictivos, se permitía informar sobre los antecedentes penales del accionante. Al escrito mencionado se anexó la impresión del certificado de antecedentes generado por el sistema de la Policía Nacional, en el que se informa el accionante "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales".
[33] La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folio 44 del Cuaderno de revisión.
[34] La contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se encuentra a folios 28-32 del Cuaderno de revisión.
[35] La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folios 37-40 del Cuaderno de revisión.
[36] Se trataba de las anotaciones producidas por: (i) los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, (ii) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, (iii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, y (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.
[37] Al escrito mencionado la entidad anexó la comunicación del Juzgado, mediante la cual se informa que todas las condenas penales fueron acumuladas en uno solo caso, y que el condenado es el señor Juan Alberto Jiménez Díaz, quien es indocumentado.
[38] Al escrito mencionado se anexó la impresión del certificado de antecedentes generado por el sistema de la Procuraduría General de la Nación, en el que se informa el accionante "no registra sanciones ni inhabilidades vigentes".
[39] La contestación de la Policía Nacional se encuentra a folios 33 y 51-56 del Cuaderno de revisión.
[40] Artículo 19. "Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley. (...)"
Artículo 21. "Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;
b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;
c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva;
(...)"
[41] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[42] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: "En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones."
[43] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[44] Vigente a partir del 18 de octubre de 2012, esto es, menos de un mes después de que el accionante hubiera elevado el reclamo a la Procuraduría.
[45] Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[46] M.P. Ciro Angarita Barón. El accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco de Bogotá, a pesar de que un juzgado civil había declarado prescrita la obligación. La Corte consideró que se había vulnerado los derechos a la intimidad, a la libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso de la tecnología informática y del derecho a la información en razón a la renuencia de la accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores morosos, a pesar de conocer la sentencia proferida por el juez civil.
[47] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[48] M.P. Ciro Angarita Barón.
[49] M.P. Ciro Angarita Barón.
[53] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[54] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[55] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[56] ARTICULO 277. "El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
(...)
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.(...)"
[57] "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa".
[58] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[59] En aquella oportunidad la Corte estudió si el término de vigencia de los antecedentes por un lapso de 5 años previsto en el artículo 174 violaba el derecho fundamental al hábeas data. En particular, esta Corporación estableció que se trataba de un término de caducidad razonable.
[60] De conformidad con el artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, es responsable del tratamiento, la "[p]ersona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos."
[61] Sobre el particular se pueden ver, entre otras, las sentencias T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, y T-431 de 2007.
[62] Sentencia T-1130 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-170 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).
[63] Ver la sentencias T-699 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-634 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[64] Ver Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.
[65] ' Las anotaciones de antecedentes penales ha conllevado a que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz vea frustradas sus aspiraciones a integrar la Junta Directiva del ICBF, cargo al cual fue postulado por la asociación de padres de familia del colegio en el que trabaja. Además, el no contar con datos claros sobre su situación judicial, le ha acarreado una inestabilidad en su actual trabajo.
[66] T-455/1998, T-744/2002, T-177/2012 y T-653 de 2014.
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