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Sentencia T-032/01
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Referencia: expedientes T-370617, T-370619, T-370620, T-370639 y T-370640
Accionante: Claudia Stella Angulo y otros
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Enero de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de las acciones de tutela radicadas con los números T-370617, T-370619, T-317620, T-370639 y T-370640, promovidas por las señoras Claudia Stella Angulo, Jaqueline Petrony Simanca Pacheco, Mónica Stella Navarro Pérez, Antonia María Claret Carta del Risco y Francisca Anselma Fajardo Lagares, en contra de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú (Sucre).
Por auto del cinco (5) de octubre de 2000, la Sala de Selección número diez de la Corte Constitucional, escogió para revisión los expedientes de la referencia y dispuso su acumulación para ser decididos en una misma sentencia, por cuanto consideró que coincidían respecto de la entidad demandada, los hechos y las pretensiones formuladas.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Las acciones de tutela, que fueron presentadas independientemente, tienen en esencia el mismo sustrato fáctico que puede sintetizarse de la siguiente manera:
Manifiestan las peticionarias, que laboran como docentes nombradas en propiedad, al servicio del municipio de Santiago de Tolú. Cuatro de ellas trabajan en la Escuela Rural Golfo de Morrosquillo de Coveñas, y una en la Concentración Urbana El Progreso.
Refieren que el municipio de Tolú les adeuda sus salarios desde el mes de noviembre de 1998 hasta la fecha de presentar las solicitudes (enero de 2000), así como la prima de navidad de los años 1998 y 1999, una prima técnica del año 1999, una capacitación de 1999 y los aportes para seguridad social en pensiones y salud.
Señalan estar desprovistas, ellas y sus familias, de los elementos mínimos para subsistir tales como alimentos, vestidos, drogas, etc., además de recibir insultos de terceros por no cancelar sus deudas oportunamente, sufriendo daños psicológicos y morales. De esta manera, advierten vulneración del mínimo vital para todo su núcleo familiar, por ser sus salarios la única fuente de ingresos.
Para las tutelantes, el no pago de sus acreencias laborales, ni el de los aportes para seguridad social obedece a un acto de mala fe por parte del alcalde de Tolú, por cuanto al municipio ingresan cumplidamente los recursos provenientes de la nación para atender los gastos de funcionamiento del sector educativo, así como también los provenientes de las regalías.
Explican que el burgomaestre justifica la omisión en los sobregiros del municipio que son cubiertos por los bancos con los dineros enviados por la nación.
En consecuencia solicitan, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y, por conexidad, a la familia, a la educación y a la seguridad social, mediante orden a la alcaldía municipal de Santiago de Tolú para que cancele de inmediato los dineros adeudados.
2. La Posición de la Entidad.
En escritos allegados a cada uno de los expedientes, el representante legal del municipio solicitó declarar improcedente las acciones interpuestas. Según su parecer, y en atención a la subsidiaridad de la tutela, las peticionarias debieron acudir a la jurisdicción laboral o ante la contencioso administrativa para satisfacer el pago de sus acreencias, toda vez que dichos mecanismos resultan eficaces para tal fin.
Indicó que las docentes son conocedoras de la situación económica por la que atraviesa el municipio como consecuencia de múltiples embargos laborales, civiles y adminsitrativos, que imposibilitan el pago según los términos establecidos en las tutelas, "más aún cuando tienen prioridad los embargos laborales".
Con relación a los dineros obtenidos por concepto de regalías, explicó que buena parte de los mismos quedan en los bancos para el pago de las acreencias de empréstitos adquiridos anteriormente.
Finalmente, dice que la Gobernación del departamento de Sucre adquirió un compromiso para satisfacer el pago de tales acreencias laborales, pero que ello ocurrirá una vez se haga el desembolso de las regalías correspondientes.
3. Pruebas
De las totalidad de los documentos allegados a los expedientes, o bien porque fueron anexados en las solicitudes, o bien porque fueron requeridos por el juez de conocimiento, destaca la Corte las siguientes:
Expediente T-370617
Copia del decreto No. 342 de 1995, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tolú nombra a Claudia Stella Angulo Castillo como docente de primaria en la escuela rural "Golfo de Morrosquillo".
Copia de la respectiva acta de posesión, suscrita el primero de noviembre de 1995.
Copia de la inscripción de la tutelante en el escalafón nacional docente.
Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Tolú, donde consta la vinculación de la señora Claudia Stella Angulo y su inscripción en el grado 1° del escalafón docente, con un salario de $370.628 mensuales para el año de 1999.
Oficio suscrito por la Tesorera de Tolú, donde reconoce que en efecto el municipio le adeuda a la peticionaria los salarios desde el mes de noviembre de 1998 y hasta enero del 2000, aduciendo que en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, estos gastos y obligaciones fueron cargados a las rentas de regalías petroleras, las cuales el municipio aún no ha recibido.
Copia de una carta dirigida a la tutelante por la señora Vitelia Meza, donde le recuerda que tiene una deuda por concepto de alojamiento y alimentación, en cuantía de $1.600.000.oo.
Copia de un contrato de compra venta con pacto de retroventa, celebrado entre Claudia Stella Angulo y la casa comercial "El Topacio Ltda", donde la primera vendió dos anillos por un total de $50.000.oo.
Copia de cuatro títulos valor (letras de cambio) giradas por la accionante en favor de Mercedes González y de otra persona, que sumadas totalizan $980.000.oo.
Acta de declaración jurada ante notario, en la que la señora Claudia Stella Angulo describe que atraviesa por una delicada y crítica situación económica como consecuencia de la mora en el pago de su salario por parte del municipio.
Expediente T-370619
Copia del decreto No. 015 de 1989, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tolú nombra a Jaqueline Petrony Simanca Pacheco como docente de primaria en la escuela rural "Golfo de Morrosquillo".
Copia de la respectiva acta de posesión, suscrita el veinte de febrero de 1989.
Copia de la inscripción de la tutelante en el escalafón nacional docente.
Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Tolú, donde consta la vinculación de la señora Jaqueline Petrony Simanca Pacheco y su inscripción en el grado 1° del escalafón docente, con un salario de $370.628 mensuales para el año de 1999.
Oficio suscrito por la Tesorera de Tolú, donde reconoce que en efecto el municipio le adeuda a la peticionaria los salarios desde el mes de noviembre de 1998 y hasta enero del 2000, aduciendo que en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, estos gastos y obligaciones fueron cargados a las rentas de regalías petroleras, las cuales el municipio aún no ha recibido.
Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Jaqueline Petrony Simacá y Victor Manuel Simacá.
Copia del registro civil de nacimiento de Jean Carlos Simacá Simacá, hijo del matrimonio anteriormente referido y nacido en noviembre de 1994.
Expediente T-370620
Copia del decreto No. 015 de 1994, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tolú nombra a Mónica Stella Navarro Pérez como docente de primaria en la concentración urbana "El Progreso".
Copia de la respectiva acta de posesión, suscrita el nueve de febrero de 1989.
Copia de la inscripción de la tutelante en el escalafón nacional docente.
Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Tolú, donde consta la vinculación de la señora Mónica Stella Navarro Pérez y su inscripción en el grado 1° del escalafón docente, con un salario de $370.628 mensuales para el año de 1999.
Oficio suscrito por la Tesorera de Tolú, donde reconoce que en efecto el municipio le adeuda a la peticionaria los salarios desde el mes de noviembre de 1998 y hasta enero del 2000, junto con las correspondientes primas.
Copia de tres contratos de compra venta con pacto de retroventa, celebrados entre Mónica Navarro Pérez y la casa comercial "El Topacio Ltda", donde la primera vendió seis anillos, una cadena y un dije por un total de $103.000.oo.
Acta de declaración jurada ante notario suscrita por el señor Jesús María Villalobos, donde afirma conocer a la tutelante y estar enterado de su crítica situación económica, la que atribuye a la mora en el pago de los salarios por parte del municipio.
Copia de tres títulos valor (letras de cambio) giradas por la accionante, cada una en favor de una persona distinta, que sumadas totalizan $2.150.000.oo
Constancia de la empresa "Muebles San Francisco" en la que se informa de la mora en el pago de un crédito por libranza, adquirido por la señora Mónica Navarro, en cuantía de $1.530.000.oo
Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Mónica Stella Navarro Pérez y Carlos Enrique Santos Vergara.
Copia del registro civil de nacimiento de Mónica Lisseth Santos Navarro, hija del matrimonio anteriormente referido y nacida en julio de 1994.
Expediente T-370639
Copia del decreto No. 007 de 1990, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tolú nombra a Antonia María Claret Carta del Risco como docente de primaria en la escuela rural "Golfo de Morrosquillo".
Copia de la respectiva acta de posesión, suscrita el treinta y uno de febrero de 1990.
Copia de la inscripción de la tutelante en el escalafón nacional docente.
Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Tolú, donde consta la vinculación de la señora Antonia María Claret Carta del Risco y su inscripción en el grado 8° del escalafón docente, con un salario de $619.581 mensuales para el año de 1999.
Oficio suscrito por la Tesorera de Tolú, donde reconoce que en efecto el municipio le adeuda a la peticionaria los salarios desde el mes de noviembre de 1998 y hasta enero del 2000, junto con las primas respectivas.
Copia de los registros civiles de nacimiento de Dana Claret Rodríguez Carta y Xevin José Mercado Carta, hijos de la peticionaria nacidos en noviembre de 1990 y enero de 1996 respectivamente.
Expediente T-370640
Copia del decreto No. 009 de 1990, por medio del cual el Alcalde municipal de Santiago de Tolú nombra a Francisca Anselma Fajardo Lagares como docente de primaria en la escuela rural "Golfo de Morrosquillo".
Copia de la respectiva acta de posesión, suscrita el ocho de febrero de 1990.
Copia de la inscripción de la tutelante en el escalafón nacional docente.
Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Tolú, donde consta la vinculación de la señora Francisca Anselma Fajardo Lagares y su inscripción en el grado 10° del escalafón docente, con un salario de $755.724 mensuales para el año de 1999.
Copia de dos contratos de compra venta con pacto de retroventa, celebrados entre Francisca Anselma Fajardo y la casa comercial "El Papi", donde la primera vendió un par de anillos, una pulsera y un dije por un total de $110.000.oo.
Acta de declaración jurada ante notario suscrita por la peticionaria, en la cual describe que atraviesa por una delicada y crítica situación económica como consecuencia de la mora en el pago de su salario por parte del municipio.
Copia de un título valor (letra de cambio) giradas por la accionante, en favor de un tercero, en cuantía de $700.000.oo.
Escrito de cobro prejurídico firmado por un abogado y a la tutelante para conminarla al pago de una obligación dineraria de $3.000.000.oo
Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Francisca Anselma Fajardo Lagares y Saúl Helí Castro Trujillo.
Copia del registro civil de nacimiento de Saúl Francisco Castro Fajardo y Jennifer Sarith Castro Fajardo, hijos del matrimonio en mención, nacidos en diciembre de 1994 y mayo de 1997, respectivamente.
3. Sentencias objeto de Revisión.
El juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú fue la instancia encargada de conocer de manera individual estas acciones, de las cuales profirió sentencia en las siguientes fechas:
- Expediente T-370617, el día siete (7) de febrero de dos mil.
- Expediente T-370619, el día catorce (14) de febrero de dos mil.
- Expediente T-370620, el día ocho (8) de febrero de dos mil.
- Expediente T-370639, el día catorce (14) de febrero de dos mil.
- Expediente T-370640, el día catorce (14) de febrero de dos mil.
Todas las acciones fueron negadas por improcedentes. En criterio del juez, las peticionarias han tenido la posibilidad de agotar la vía gubernativa para que, una vez reconocida la obligación, promuevan la respectiva demanda ejecutiva en la jurisdicción laboral, solicitando las medidas cautelares que fueren necesarias.
Igualmente advierte que el carácter excepcional y residual de la tutela impide su procedencia en este evento, so pena de usurpar las funciones atribuidas a los jueces laborales. Sin embargo, toda vez que las tutelas fueron presentadas como mecanismo transitorio, el a-quo hace una valoración sobre el particular, para concluir que el salario se constituye en parte del mínimo vital de un trabajador cuando por ser la única fuente de ingresos, es el medio para vivir dignamente y que, solamente en estos casos, la acción de tutela debe concederse para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
No obstante, para el despacho, en las tutelas objeto de revisión, no existen elementos probatorios que acrediten fehacientemente la ausencia de otros recursos en cabeza de las accionantes, por cuanto la referencia que de ello hicieron en la demanda, no le resulta suficiente. Tampoco considera viable indagar tal situación de manera oficiosa porque, en su concepto, solamente cada una de las afectadas tiene la capacidad material de demostrarlo. Concluye entonces, que por no haberse probado que el salario constituía el único medio para la subsistencia, las peticiones deben ser desestimadas y procede de conformidad.
Remitida a esta Corporación, mediante auto del 5 de octubre de 2000, las tutelas fueron seleccionadas para revisión por la Corte.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
El pago de salarios.
2- Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago oportuno de salarios a los trabajadres, existe ya abundante jurisprudencia constitucional que ahora debe ser reiterada. Así, en la sentencia SU-995 de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, la Corte estableció algunos parámetros al respecto, los cuales fueron sintetizados posteriormente en la sentencia T-081 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, donde señaló lo siguiente:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes"[1].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia"[2]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.
e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa"[4]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.
h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional"[5]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
3- A lo reseñado anteriormente debe agregarse que la Corte también tiene establecido que el cese prolongado o indefinido en el pago de los salarios hace presumir una afectación del mínimo vital por parte del trabajador y de quienes de él dependen, hecho éste que justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6].
4- La presunción de buena fe, sumada a la presunción de menoscabo al mínimo vital ante el cese prolongado en el pago de salarios y la exigua cantidad de los mismos, es importante para el análisis de cualquier caso en concreto y está estrechamente relacionada con la carga probatoria para determinar el contenido de la decisión. Para desestimar la tutela, es necesario que la entidad morosa demuestre que el trabajador sí cuenta con otros recursos para asegurar una existencia en condiciones dignas. Queda claro entonces que no comparte la Sala la apreciación de la instancia en cuanto indica que el juez está incapacitado materialmente para llegar a la verdad: los amplios instrumentos probatorios a que puede acudir, así lo demuestran.
Los Casos Concretos
Con fundamento en las apreciaciones brevemente expuestas y en los documentos obrantes en los expedientes, observa la Sala que, en efecto, el municipio de Santiago de Tolú adeuda a las peticionarias más de un año de salarios, lo cual puede considerarse un cese prolongado e indefinido que, como fue señalado, hace presumir afectación del mínimo vital, por no haber sido desvirtuada. Desde la misma óptica presuntiva, encuentra la Corte que los salarios devengados por las docentes constituyen su única fuente de ingresos, además de significar una cuantía baja que escasamente puede alcanzar para la manutención personal y del núcleo familiar de cada una de las accionantes.
Por si fuera poco, reposan en los expedientes otra clase de documentos como títulos valores (T-370617, T-670620 y T-370640); contratos de venta con pacto de retroventa de joyas (T-370617, T-370620. T-370640); declaraciones ante notario (T-370617, T-370620, T-370640); registros civiles de nacimiento y de matrimonio (T-370619, T-370620, T-370639, T-370640); requerimientos privados (T-370617, T-370620, T-370640); algunos de los cuales son copias simples pero que deben ser tenidos en cuenta en virtud del postulado de la buena fe. La Sala estima que ellos demuestran la existencia de obligaciones económicas para con terceras personas y dan mayor claridad sobre la violación del mínimo vital. En consecuencia, las sentencias deberán ser revocadas y en su lugar se concederá el amparo tutelar, pues como fue señalado, la difícil situación económica del empleador no justifica en este caso la violación del derecho al pago oportuno del salario.
La orden
Respetando los lineamientos jurisprudenciales decantados por esta Corporación[7], será obligación ordenar a la entidad demandada que pague no solo los salarios y las primas adeudadas, sino que también garantice la oportuna cancelación de los futuros, en tanto continúen haciendo parte del mínimo vital de las peticionarias. Además, por tratarse de una entidad pública, ante la eventual carencia de recursos, la Corte dispondrá que se cree la partida presupuestal correspondiente. En consecuencia, no será indispensable la presentación de una nueva acción de tutela para el pago oportuno de los salarios, hacia el futuro.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, dentro de las acciones de tutela instauradas por las docentes Claudia Stella Angulo, Jaqueline Petrony Simanca Pacheco, Mónica Stella Navarro Pérez, Antonia María Claret Carta del Risco y Francisca Anselma Fajardo Lagares, en contra de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú (Sucre). En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario.
Segundo. ORDENAR al Alcalde de Santiago de Tolú (Sucre) que proceda a cancelar los salarios y primas adeudados a las peticionarias -si todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses.
Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acción.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Cfr. entre otras las Sentencias T-309/99 y T-259/99 MP. Alfredo Beltrán Sierra
[7] Ver por ejemplo la Sentencia T-1026 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.
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