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Sentencia T-029/99

DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad como sistema de compensación entre clubes

DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores

PRINCIPIO DE BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable/CLUBES DEPORTIVOS-Contrato de trabajo vigente con el trabajador

TRANSFERENCIA EN PRESTAMO-Forma atípica de desarrollo del contrato laboral/CLUBES DEPORTIVOS-Responsabilidad solidaria en obligaciones laborales

LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Protección especial

DERECHO AL TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Entrega de derechos deportivos

Referencia: Expediente T-180.552

Acción de tutela contra el Club Deportivo "Los Millonarios" por una presunta violación de los derechos a la libertad, al trabajo y de petición.

Tema:

Los derechos de los deportistas profesionales y su relación laboral con los clubes.

Actor: Tommy Mosquera Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-180.552.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

Tommy Mosquera Lozano inició su actividad deportiva como futbolista en el Club Chigüiros, y participó como miembro de las selecciones prejuvenil, juvenil y de mayores del Distrito Capital en varios campeonatos.

En 1994 actuó como miembro del equipo de marcas del Club Deportivo Los Millonarios, y durante los años 1995 y 1996 jugó en los equipos de esa organización en las categorías primera C y primera B; el 18 de abril de 1996 fue transferido en forma definitiva a este Club (folios 13-14), y en diciembre del mismo año sus derechos deportivos pasaron en préstamo al Club Deportivo "El Cóndor", siendo inscrito en la División Mayor del Fútbol Colombiano para participar en el campeonato de la categoría primera B en 1997 (folio 16).

El 31 de marzo de 1997, Mosquera Lozano volvió al Club Deportivo Los Millonarios, con el que celebró un contrato verbal en el que se pactó un salario mensual de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.oo) por su participación en el equipo profesional de la primera división; tal acuerdo se cumplió hasta el mes de enero de 1998.

A partir del primero de febrero de 1998, "por decisión técnica, de resorte únicamente del director técnico del equipo de primera división..." (folio 207), fue desvinculado de ese equipo y no se le siguió cancelando el salario convenido, aunque el Club demandado lo inscribió ante la División Aficionada del Fútbol Colombiano -DIFUTBOL-, para participar en la copa "Tutti Frutti" de la categoría primera C.

El 5 de marzo de 1998, el Club demandado le comunicó a Mosquera Lozano que existía la posibilidad de vincularlo al Club Real Floridablanca y que, de concretarse esa negociación, Millonarios la pagaría la suma de doscientos sesenta mil pesos ($ 260.000.oo) mensuales mientras jugara allá; sin embargo, tal transacción no se llevó a cabo, y el jugador siguió sin recibir salario alguno.

"El 28 de mayo del presente año, mi cliente, haciendo uso del derecho de petición, pidió al Club Deportivo Los Millonarios una explicación de su comportamiento y al mismo tiempo reclamó la entrega de la carta de libertad y propiedad de sus derechos deportivos o sea su pase, sin que hasta la fecha dicho Club se haya dignado siquiera contestar la solicitud..." (folio 3). El 25 de junio de 1998, Tommy Mosquera Lozano solicitó la tutela judicial de sus derechos.

2. Fallo de primera instancia.

Conoció en primera instancia del proceso que se revisa el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor;  por medio de sentencia proferida el 13 de julio de 1998, ordenó al Club Deportivo Los Millonarios entregar o ceder los derechos deportivos o la transferencia nacional e internacional al señor Mosquera Lozano, y declaró que "a la Corporación Deportiva Los Millonarios, le corresponde el valor en que se tasen los derechos deportivos y al accionante, el porcentaje determinado por la legislación correspondiente" (folio 196).

3. Fallo de segunda instancia.

Inconforme con esa última declaración del juez a quo, el actor la impugnó, e igual recurso interpuso el apoderado judicial del Club demandado, que había omitido remitir al juez de tutela el informe que éste le requirió.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, por medio de providencia del 24 de agosto de 1998, resolvió revocar la decisión recurrida y, en su lugar, tutelar únicamente el derecho de petición del actor, por lo que ordenó al Club Deportivo Los Millonarios contestar la petición del demandante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Esa Corporación consideró que era indudable la violación del derecho de petición, y que sólo después de que la institución demandada respondiera, podría juzgarse si violó o no los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde adoptar la sentencia respectiva a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Diez del trece (13) de octubre de 1998.

2. Jurisprudencia sobre los derechos de los deportistas profesionales y su relación laboral con los clubes.

La Corte Constitucional sentó jurisprudencia sobre este asunto en la sentencia T-498/94[1];  en la sentencia C-320/97[2] esa doctrina fue ampliada y adoptada de manera unánime con efectos generales, y luego fue reiterada en los fallos T-123, T-302 y T-371 de 1998.

En lo que es relevante para la revisión de este caso, vale resaltar inicialmente los límites dentro de los cuales es legítima la figura de los derechos deportivos como sistema de compensación entre los clubes deportivos:

"La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y  cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones. La Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que  un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase", pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución"

Sobre la relación laboral de los clubes deportivos y los jugadores, así como la eventual violación de la dignidad y los derechos a la libertad y al trabajo de estos últimos por el abuso de la posición dominante en el que incurran los primeros, esta Corporación consideró:

"La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. No es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos. Si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley"

Insistió esta Corte en la necesidad de una relación laboral vigente, y en el respeto por las obligaciones que impone la buena fe, a fin de evitar que alguna de las partes abuse de las facultades que contractualmente le corresponden:

"La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe.  Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas 'que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal', por lo cual en estos eventos esas determinaciones 'pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía'"

Sobre la responsabilidad solidaria de los clubes deportivos en caso de préstamos de jugadores, esta Corte precisó:

"Es claro que la 'transferencia en préstamo' de los jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta, puesto que el jugador 'como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato'. Debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicaría un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta. En función del principio de conservación del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma atípica de desarrollo del contrato laboral, de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Por analogía, son aplicables, para la relación entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales. La intervención estatal para lograr una mayor transparencia deportiva también es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espectáculo, ya que en este campo el interés del público resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontación deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran fácilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. La ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones y que el deporte es un espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto"

Bastan estas breves transcripciones para fundar la revisión de los fallos de instancia en el caso del señor Tommy Mosquera Lozano.

3. Procedencia de la tutela en el caso del actor.

- Violación de los derechos fundamentales reclamados.

Está claramente establecido en el expediente que entre el actor y el Club Deportivo Los Millonarios se estableció una relación laboral, y que los representantes de ese club verbalmente acordaron con aquél modificar los términos de tal relación para el segundo semestre de 1997, modificación que de consuno prorrogaron para el año 1998; también está probado que ambas partes cumplieron con las obligaciones originadas en ese contrato, hasta el momento en que el director técnico del equipo profesional de la primera categoría decidió separar del mismo al señor Mosquera Lozano; a partir de ese momento, el Club dejó de cumplir con las prestaciones que le correspondía cancelar al jugador, omitió resolver (hasta que se le notificó el fallo de segunda instancia de este proceso), la petición que el deportista le planteó sobre el restablecimiento de las condiciones laborales acordadas o la entrega de sus derechos deportivos, y pretende seguir siendo el titular de éstos, sin reconocer la vigencia actual de contrato laboral alguno.

El Club Los Millonarios aduce que no inscribió al demandante como profesional sino como aficionado a prueba; pero tal distinción es completamente irrelevante para el análisis de la violación de los derechos fundamentales en que incurrió, pues la dignidad de la persona que está obligado a respetar, y los derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, no se originan en la categoría en la cual el Club discrecionalmente decide inscribir al jugador, sino en la naturaleza humana de éste, que no desaparece si se le clasifica como aficionado a prueba.  Desde la perspectiva de la jurisprudencia transcrita en el aparte anterior, es claro que si Los Millonarios decidieron unilateralmente dar por terminado el contrato laboral que tenían con el accionante, como en efecto lo hicieron, debieron también proceder a entregarle los derechos deportivos que le correspondían, para dejarlo en libertad de buscar otra relación laboral. Pero no procedieron de esa manera, y omitieron responder a la petición ajustada a derecho que el actor les presentó, por lo que es ineludible concluír que no sólo vulneraron el derecho al trabajo de Mosquera Lozano, sino que violaron sus derechos a la libertad y de petición, y faltaron al respeto que se debe a la dignidad de la persona.  

Por esas razones procede revocar la sentencia de segunda instancia en la que sólo se accedió a tutelar el derecho de petición; en su lugar, se tutelarán los derechos a la libertad y al trabajo.

- Alcance de la protección que se ordenará.

Dadas las pretensiones de la solicitud de tutela y de la impugnación del fallo de primera instancia, esta Sala debe hacer dos aclaraciones antes de concluír la consideración de este caso.

La primera tiene que ver con el alcance de la protección constitucional del derecho al trabajo que se otorga por medio de esta providencia en el caso del señor Mosquera Lozano: se tutelará ese derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenará al Club Deportivo Los Millonarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a entregar al actor sus derechos deportivos. Sin embargo, no se le ordenará pagar los salarios mensuales que el demandante reclama de ese Club, ni aquellos que presuntamente le dejó de pagar el Club Deportivo El Cóndor mientras se desempeñó allí como jugador a préstamo pues, aunque esta Corte considera que en esos casos ambos clubes responden solidariamente, para reclamar tales sumas el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.

La segunda precisión tiene que ver con la declaración del juez de primera instancia, en el sentido de que "a la Corporación Deportiva Los Millonarios, le corresponde el valor en que se tasen los derechos deportivos y al accionante, el porcentaje determinado por la legislación correspondiente"; tal declaración no es de recibo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues aceptar "que el jugador es el titular de los derechos deportivos, y que quien tiene derecho a la remuneración consecuencial de éstos es su club de origen, conllevaría en la práctica a restringir el derecho a la libertad de trabajo de los jugadores...Esta Corte reconoce que los derechos económicos que tienen los clubes por la formación y promoción de sus jugadores, les corresponden a dichos clubes siempre y cuando sean ellos quienes al momento de efectuarse la transferencia de los referidos derechos, sean titulares de los mismos. Por el contrario, si es el jugador quien detenta estos derechos, por cuanto el club titular los ha perdido o los ha cedido al jugador, su valor económico también debe reflejarse en el activo del patrimonio del jugador..."[4].

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, el 24 de agosto de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos a la libertad y al trabajo de Tommy Mosquera Lozano.

Segundo. ORDENAR al Club Deportivo Los Millonarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a entregar a Tommy Mosquera Lozano sus derechos deportivos.

Tercero. ORDENAR a la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, a la División Aficionada del Fútbol Colombiano -DIFUTBOL-, y al Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte -COLDEPORTES-, que procedan a hacer la inscripción correspondiente en sus registros.

Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-302/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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