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Sentencia No. T-015/95

ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE/SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado/SECUESTRO POR LA GUERRILLA

Pese a que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos y los de su hija, en éste caso es procedente la acción de tutela instaurada, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que amenaza en forma grave la vida y subsistencia tanto de la accionante como la de su hija, quienes con ocasión del secuestro del trabajador mencionado, hecho que se encuentra claramente demostrado en el proceso, se han visto privadas de los medios requeridos para satisfacer sus necesidades esenciales ante la negativa de la entidad accionada para pagarle a dichas beneficiarias los salarios correspondientes, alegando que para ello se requiere que "lleve una orden firmada por él".

ESTADO SOCIAL DE DERECHO/AUTORIDAD-Protección de vida, honra y bienes/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO

Teniendo en cuenta principios de justicia social y de equidad, reconocidos universalmente y la naturaleza de Estado social de derecho que caracteriza al nuestro, donde las autoridades están en la obligación constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz y oportuna, así como sus derechos fundamentales, la acción de tutela es en este caso concreto, el medio más eficaz e idóneo para lograr el amparo de los derechos invocados, cuando este se encuentra como sucede en el asunto que se examina, ante una circunstancia que frente al delito de secuestro, se ha privado a sus beneficiarios de los medios de subsistencia para poder atender las necesidades esenciales de ese núcleo familiar, mas aún cuando en el presente caso se reclama el derecho de una menor de edad, hija de la accionante y del secuestrado, con base en el artículo 44 constitucional que consagra como derechos fundamentales de los niños, la vida, la salud y la seguridad social de los mismos, así como la obligación a cargo del Estado de protegerlos "contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro...", derechos éstos que prevalecen sobre los demás.

SECUESTRO/DERECHO A LA INTEGRIDAD FAMILIAR-Protección estatal

Conductas delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo cuanto constituye la razón de ser de la organización social y política. Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneración debe estar encaminada no sólo a imponer los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a proteger a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso de los familiares de la víctima.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección inmediata

La protección inmediata de los derechos fundamentales en su núcleo conceptual, requiere de la adopción de medidas apremiantes contra todo acto que los quebrante o pretenda menoscabarlos, sin que importe la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza o vulneración, con tal de que la determinación sea oportuna e inminente. Precisamente, el instrumento eficaz para el amparo de dichos derechos, instituído constitucionalmente, es la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, a fin de evitar el perjuicio irremediable frente a los actos u omisiones de las autoridades públicas que afecten el ejercicio de los mismos.

DERECHO A LA VIDA-Alcance/DERECHO A LA SUBSISTENCIA/SECUESTRO-Pago de salarios/FUERZA MAYOR-Aplicabilidad

El juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del núcleo en el cual convive, frente a una desaparición forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.

FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES-Pago de salarios a beneficiarios de secuestrados/PERSONA DESAPARECIDA-Mera ausencia

Debe ordenar la Corte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el secuestrado a partir del día en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los dos años siguientes a dicha fecha, de conformidad con los ordenamientos consagrados en los artículos 96 y siguientes del C.C., relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, que tienen aplicación análoga para el caso sub-examine.

REF: Expediente No. T - 49.824

PETICIONARIA: Ersilda Correa Marimón contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil.

TEMA: Derecho de los beneficiarios de un secuestrado a percibir los salarios y prestaciones que a él le corresponden - legalidad de su pago -.

* "Considera la Corte que la naturaleza misma de este abominable y atroz delito coloca a la víctima del secuestro frente a un estado de indefensión, imposibilitándolo para expresar su voluntad, y por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con el patrono, en virtud de una situación que configura la fuerza mayor. Como consecuencia de ello, el secuestro mal puede conducir a la terminación de la relación laboral, ni puede afectar el derecho que éste tiene a percibir en cabeza de su cónyuge y demás beneficiarios, los salarios y prestaciones correspondientes".

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el 5 de agosto de 1994 y por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, el 19 de septiembre del mismo año, en el proceso de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Número Once de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.  INFORMACION PRELIMINAR.

La señora Ersilda Correa Marimón instauró acción de tutela en contra del Fondo de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija Sandra Milena Parra a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar, por depender económicamente del salario que devenga el señor Jesus Maria Parra Moreno, en calidad de empleado de dicha entidad, quien actualmente se encuentra secuestrado por el grupo guerrillero E.L.N., razón por la cual se niegan a cancelarle sus salarios y demás prestaciones sociales.

La accionante fundamenta su petición, en los siguientes

H E C H O S :

* "El señor JESUS MARIA PARRA MORENO, empleado de dicha entidad -Fondo Nacional de Caminos Vecinales- desde 1987, ocupando el cargo de Inspector-Topógrafo fue enviado por el director Eduardo del Rio a Comisión desde el día 4 de mayo al sur de Bolivar a realizar un inventario vial en los siguientes municipios: Barranco de Loba-Norosí-Rioviejo y otros.

Según los señores Ramón Merlano Conductor y Francisco Cadenero, regresaron a las oficinas a entregarle un comunicado enviado por la guerrilla, donde manifiestan quedarse con Jesús secuestrado hasta tanto Caminos Vecinales le cumpla con las siguientes peticiones:

- Arreglo de vías en algunos municipios del sur de Bolivar.

- Terminación de vías empezadas en algunos municipios.

- Arreglo de maquinarias que se encuentran en las vías del sur de Bolivar.

El comunicado enviado por la guerrilla fue dado a conocer por los medios de comunicación.

Después de haber pasado tanto tiempo secuestrado Jesús, me dirijo siempre a las oficinas del Director ya que no tengo ninguna noticia, siempre me informa que todos estos trámites son muy demorados y hay que esperar.

Nosotras: Ersilda Correa Marimón y Sandra Milena Parra Correa, Señora e Hija, dependemos económicamente del salario de Jesús, debido a su secuestro me dirijo a las oficinas del Director y de la Tesorera y alegan que no deben entregarme el salario hasta que no lleve una orden firmada por él, no desconociendo ninguno de los dos que Jesús tiene una familia".

P R E T E N S I O N E S :

En virtud a los hechos expuestos, la peticionaria solicita se ordene al pagador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales para que se le aporte el sueldo y prestaciones sociales, derecho fundamental de la niña SANDRA MILENA PARRA CORREA.

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.

A. Sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

Mediante fallo de 5 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvió acceder a tutelar los derechos fundamentales a la vida y de los niños, a la señora Ersilda Correa Marimón y a la niña Sandra Milena Parra Correa, pidiendo al señor Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, autorizar a los funcionarios encargados del pago de los salarios y prestaciones del señor JESUS MARIA PARRA MORENO para que lo hagan a la señora ERSILDA CORREA MARIMON, mientras subsiste el vínculo laboral de aquél con esa entidad y permanezca en el estado de retención en que se encuentra.

El mencionado despacho judicial fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se exponen:

"La circunstancia de privación a una familia de los medios de subsistencia por causas ajenas a la voluntad de quien tiene la obligación de suministrar los medios para ello, insoslayablemente implica la violación al derecho a la vida, que es lo que acontece con la familia del señor JESUS MARIA PARRA MORENO, quien fue secuestrado cuando cumplía con sus deberes de empleado de Caminos Vecinales, por lo que debe recibir sus emolumentos para el sostenimiento de su familia y es que no sólo podemos interpretar integralmente el concepto del derecho a la vida, sino que debemos entrelazarlo con el derecho fundamental de los niños consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. Nuestra Constitución reconoce el valor y la debilidad de los niños, y por ello consagra expresamente sus derechos fundamentales y la correlativa obligación familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protección. La observación del sustento en la medida de las propias capacidades económicas, es una de las obligaciones de los padres cuyo rango constitucional permite su inmediata exigibilidad en los casos de grave incumplimiento que vulnere o amenace los derechos fundamentales de éstos. El hoy incumplimiento de la obligación de sustentar que tiene su génesis en un hecho ajeno a la voluntad del padre de la menor como a su madre, pero su vinculación a la entidad en donde prestaba servicios al momento de su retención, permite entender que no puede exigírsele a la madre de la menor lo imposible, como es una autorización firmada por el desaparecido, porque a ello nadie está obligado, para cancelarle los salarios y prestaciones del trabajador, más si de ellos derivan su sustento. La renuencia del Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de esta seccional en cancelar los salarios y demás prestaciones del señor JESUS MARIA PARRA MORENO, aunada a la existencia de una autorización antecedentemente concedida, es una flagrante violación a los derechos fundamentales a la vida y al de los menores consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional".

B. Impugnación del fallo de primera instancia.

El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, mediante apoderado, apeló el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, con fundamento en el hecho de que la tutela no se promovió como mecanismo transitorio no obstante existir otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos presuntamente vulnerados y alegando que los pagos de los salarios del señor Jesus Parra Moreno se suspendieron por motivo de fuerza mayor al igual que la cancelación de cualquier prestación social, en atención a no saberse de la existencia actual del trabajador retenido por la guerrilla y por la dificultad de determinar si a la fecha existe el vínculo laboral originario de esas remuneraciones. En tal virtud, solicita se revoque en su integridad la providencia impugnada y se ordene a la accionante el reintegro de los dineros recibidos del Fondo o al menos que se autorice la deducción de ellos de las prestaciones sociales causadas en beneficio del trabajador.

C. Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 19 de septiembre de 1994, resolvió revocar la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y en su lugar denegar la tutela instaurada por la señora ERSILDA CORREA MARIMON contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con base en las siguientes consideraciones:

"Para el caso planteado por la señora ERSILDA CORREA MARIMON (...), es indiscutible que existe a disposición de la parte que se dice afectada otro medio de defensa judicial, configurado por el proceso laboral ejecutivo u originario, según el caso.

Además, es fácil colegir que no existe un perjuicio irremediable, porque los salarios y prestaciones le pueden ser reconocidos y cancelados a quien demuestre legitimación en la causa para ello, desde la fecha en que quedaron insolutos, según decisión que corresponderá al juez laboral, tornándose reversible por lo expresado el reclamo que por la vía de tutela hace la señora Correa Marimón en su propio nombre y en el de su hija Sandra Milena Parra.

Ocurre de esa manera, porque la tutela como mecanismo transitorio no puede implicar un pronunciamiento definitivo o definidor del asunto que compete legalmente a la justicia laboral, y siendo remediable o reversible la situación que corresponde dilucidar a ésta, no se encuentra viabilidad o procedencia a la presente acción de control constitucional concreto, puesto que las cosas mediante la respectiva acción laboral, pueden volver si se plantean y prueban debidamente, al statu quo ante (sic).

De tal manera, pues, que con apoyo en todo lo expresado, la presente acción de tutela no puede acogerse, y más todavía, debió rechazarse, por ser improcedente, a la luz del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, determinante de los casos de su improcedibilidad".

III. De las pruebas que obran en el expediente.

1. Oficio fechado 28 de julio de 1994, suscrito por el Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Regional Bolivar, en el cual afirma:

"Yo, EDUARDO DEL RIO RODRIGUEZ, Director Regional Bolivar del Fondo Nacional de Caminos Vecinales presenté ante la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, la denuncia respectiva sobre la desaparición del señor JESUS MARIA PARRA MORENO, funcionario del Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional Bolivar y por comunicaciones posteriores se deduce está secuestrado y ello ocurrió en desarrollo de sus labores.

Con respecto al pago de los salarios del señor PARRA MORENO a partir del 12 de mayo de 1994, fecha en la cual fué retenido el mencionado funcionario, la Oficina Jurídica de la Entidad mediante memorando No. 08712 del 26 de julio de 1994, emitió un concepto manifestando que el pago de estos salarios se deben diferir hasta que se esclarezca la presente situación" (negrillas fuera de texto).

2. Comunicado a la Opinión Pública, al Ministro de Obras Públicas y al Director de Caminos Vecinales suscrito por el Frente "Luis José Solano Sepúlveda" de la Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional en Mayo de 1994, a través del cual se anuncia lo siguiente:

"En nuestras manos se encuentra en calidad de retenido el Señor Ingeniero Jefe de Topografía de Caminos Vecinales Seccional Bolivar JESUS MARIA PARRA.

Los motivos que nos inducen a tomar tal determinación son: (...)

En consecuencia a lo anterior, damos a conocer que la retención practicada en la persona de JESUS MARIA PARRA, funcionario de Caminos Vecinales en su calidad de Ingeniero Jefe de Topografía no tiene finalidad económica, sino estrictamente una razón de carácter social; por tal motivo, estamos exigiendo el cumplimiento de lo pactado desde 1985 hasta la fecha, donde se defina con claridad iniciación y culminación de obras".

3. Memorando del Liquidador General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al Director Regional Bolivar, fechado 17 de mayo de 1994 en el cual se indica:

"El señor JESUS MARIA PARRA MORENO, Inspector de Carreteras de la Regional Bolívar, en compañía del señor FRANCISCO BARRAGAN ATENCIO y el señor RAMON MERLANO OLMOS conductor del suzuki SJ410 de Placas OUG-509; los anteriores señores funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el día 4 de Mayo de 1994 se encontraban realizando el Inventario Vial de la Regional Bolívar específicamente en el Sur de Bolívar. El día sábado 12 de Mayo de 1994 fué detenido el señor Jesús María Parra Moreno junto con el vehículo de la Entidad, esto ocurrió en el camino RIO VIEJO CRUCE RAMAL NOROSI".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.

Segunda. Procedencia de la acción de tutela en el asunto sometido a revisión.

Pretende la accionante a través de la tutela que se ordene al Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Regional Bolivar, cancelarle los salarios y prestaciones a que tiene derecho en su condición de cónyugue del señor JESUS MARIA PARRA MORENO, inspector-topógrafo de esa entidad, secuestrado por el Frente "Luis José Solano Sepúlveda" de la Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional desde el mes de mayo de 1994, cuando se encontraba realizando el inventario vial en el Sur de Bolívar.

Señala la peticionaria que el director de la entidad accionada le ha negado el pago de los salarios y prestaciones de su cónyuge mientras no lleve una orden firmada por él o se esclarezca la desaparición del señor PARRA MORENO.

En virtud a los hechos expuestos, encuentra la Sala que los derechos cuya protección se pretende mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela son los de la vida, la subsistencia, la integridad familiar y el derecho de los niños a que se les garantice por parte del Estado y de la sociedad el ejercicio pleno de los mismos.

Por lo tanto, la Sala entrará a examinar en primer lugar los argumentos por medio de los cuales el Tribunal Superior de Cartagena denegó la tutela, es decir, lo relativo a la existencia de otros medios de defensa judiciales, y luego a realizar algunas consideraciones respecto a los derechos que se dicen amenazados por la entidad accionada para así determinar la procedencia en el asunto sub-examine de la acción de tutela ejercida por la demandante.

* Ineficacia de los otros medios de defensa judicial.

Consideró el Tribunal Superior de Cartagena para denegar la tutela, que esta no procede en el caso que se revisa porque existe a disposición de la accionante otro medio de defensa judicial, a través de un proceso laboral ejecutivo u ordinario, según el caso, y que además, "no existe un perjuicio irremediable porque los salarios y prestaciones le pueden ser reconocidos y cancelados desde la fecha en que quedaron insolutos, según decisión que corresponderá al juez laboral, tornándose reversible el reclamo por la vía de la tutela".

Y concluyó el Tribunal para fundamentar su decisión, que la tutela como mecanismo transitorio no puede implicar un pronunciamiento definitivo del asunto que compete a la justicia laboral, y siendo remediable la situación que corresponde dilucidar a ésta, no es viable la protección de los derechos invocados en el presente caso, puesto que las cosas mediante la respectiva acción laboral pueden volver al statu quo anterior.

Con respecto a esa interpretación, debe observar la Sala de Revisión que pese a que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos y los de su hija, en éste caso es procedente la acción de tutela instaurada, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que amenaza en forma grave la vida y subsistencia tanto de la accionante como la de su hija, quienes con ocasión del secuestro del trabajador mencionado, hecho que se encuentra claramente demostrado en el proceso, se han visto privadas de los medios requeridos para satisfacer sus necesidades esenciales ante la negativa de la entidad accionada para pagarle a dichas beneficiarias los salarios correspondientes, alegando que para ello se requiere que "lleve una orden firmada por él".

Estima la Corporación que al no otorgarse la protección inmediata de los derechos reclamados por las beneficiarias de que trata la presente providencia, quienes dependen económicamente del salario que devenga su esposo y padre, secuestrado desde el 12 de mayo de 1994 durante la realización de labores propias de su oficio, las medidas encaminadas a la defensa de los mismos pueden resultar ineficaces e inoportunas, por lo que se requiere de una definición inmediata y urgente para lograr la protección y defensa de los derechos de la peticionaria y de su hija, para lo cual la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela, a fin de que mediante un procedimiento preferente y sumario se amparen los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Como lo ha sostenido esta Corporación[1], hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

Así pues, tratándose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporación inminente.

Por lo tanto, teniendo en cuenta principios de justicia social y de equidad, reconocidos universalmente y la naturaleza de Estado social de derecho que caracteriza al nuestro, donde las autoridades están en la obligación constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz y oportuna, así como sus derechos fundamentales, estima la Sala de Revisión que la acción de tutela es en este caso concreto, el medio más eficaz e idóneo para lograr el amparo de los derechos invocados, cuando este se encuentra como sucede en el asunto que se examina, ante una circunstancia que frente al delito de secuestro, se ha privado a sus beneficiarios de los medios de subsistencia para poder atender las necesidades esenciales de ese núcleo familiar, mas aún cuando en el presente caso se reclama el derecho de una menor de edad, hija de la accionante y del secuestrado, con base en el artículo 44 constitucional que consagra como derechos fundamentales de los niños, la vida, la salud y la seguridad social de los mismos, así como la obligación a cargo del Estado de protegerlos "contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro...", derechos éstos que prevalecen sobre los demás.

No obstante que para la Sala lo anterior es lo suficientemente claro para revocar el fallo que se revisa y para conceder la protección que se solicita, debe la Corte efectuar a continuación algunas consideraciones en relación con los derechos que se dicen vulnerados, así como respecto a la legalidad del pago de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios legítimos del secuestrado para justificar el amparo de los derechos de la accionante y de su hija.

* El derecho a la vida y su protección constitucional.

El artículo 2o. inciso segundo de la Constitución de 1991, señala que:

"Las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Según el artículo 5o. de la misma Carta, el Estado reconoce, sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como institución básica de la sociedad. Igualmente, el artículo 11 de la Constitución Política establece que "el derecho a la vida es inviolable.

De esta manera, si la protección de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida y la libertad, es entre otras la razón de ser de las autoridades, no cabe duda de que la organización social es un medio al servicio de la persona, como se ha dicho, y de que la protección del individuo es el primer deber social del Estado. De ahí que uno de los fundamentos esenciales para justificar la reforma constitucional de 1991 fue precisamente el de establecer no solamente la Carta de Derechos, sino la protección de los mismos a través de las decisiones del juez constitucional y en grado sumo de esta Corte Constitucional

Ahora bien, esta protección se hace más exigente cuando se trata de la acción subversiva que configura la existencia de un delito repudiable como es el secuestro, que ocasiona sensibles perjuicios de orden económico y moral, no solamente para el secuestrado, sino también para sus beneficiarios y familiares víctimas inocentes del mismo.

No hay duda de que el delito del secuestro lesiona de manera grave y quebranta en forma ostensiblemente los derechos fundamentales de la vida, la libertad, la dignidad humana, el trabajo y el núcleo familiar, entre otros.

No puede olvidarse tampoco que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, que se ve afectada en forma grave frente al delito atroz y abominable del secuestro, ya que como lo dispone el artículo 42 de la Carta Política, "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructora de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley".

No cabe duda que conductas delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo cuanto constituye la razón de ser de la organización social y política. Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneración debe estar encaminada no sólo a imponer los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a proteger a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso de los familiares de la víctima.

En consecuencia, las autoridades de la República están en la obligación de hacer respetar y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de las personas y de proteger los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes de estas, así como la libertad, la dignidad humana, el trabajo y los demás derechos consagrados constitucionalmente, a través de acciones encaminadas a evitar que se amenacen o vulneren estos, de manera que el quebrantamiento flagrante de los mismos, amerita la decisión judicial en aras de lograr su reivindicación y amparo inmediato.

La Carta Fundamental de 1991 consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en un lugar privilegiado y se convierte en el instrumento más eficaz al servicio de su dignificación, lo cual se deduce de la lectura del Preámbulo y de los artículos 1 al 95.

Por ello, se establece claramente la finalidad consagrada en la Constitución Política de asegurar la vida, el trabajo y la paz, fundado en el respeto de la dignidad humana.

Por lo tanto, la protección inmediata de los derechos fundamentales en su núcleo conceptual, requiere de la adopción de medidas apremiantes contra todo acto que los quebrante o pretenda menoscabarlos, sin que importe la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza o vulneración, con tal de que la determinación sea oportuna e inminente. Precisamente, el instrumento eficaz para el amparo de dichos derechos, instituído constitucionalmente, es la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, a fin de evitar el perjuicio irremediable frente a los actos u omisiones de las autoridades públicas que afecten el ejercicio de los mismos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto se está en presencia de una situación de restricción arbitraria e ilegal de la libertad -secuestro-, conviene recordar lo que sobre el particular ha sostenido esta Corporación (entre otras providencias en las números 542 y 565 de 1993, y 069, 213 y 273 de 1994), al estudiar la constitucionalidad de la ley antisecuestro:

"El delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan a la sociedad, así, en principio, sus víctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El Estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad. En efecto, además de poner en peligro el más preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la libre circulación (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la participación (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores. Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados.

El medio empleado en el delito de secuestro siempre será desproporcionado, así se alegue como pretexto para cometerlo un fin honesto. Y ello porque la acción directa afecta el bien más esencial del hombre, junto con la vida, que es su libertad. Además, torna en condicional el derecho a la vida, y todos sus derivados jurídicos. Es, en definitiva, cosificar a la persona humana, lo que, a todas luces, constituye un atentado contra su dignidad y el orden jurídico total.  Si se relativiza la dignidad humana, fin esencial del Estado Social de Derecho (arts. 1o. y 2o. C.P.), todo el derecho pierde consistencia, y se torna en contingente, variable con las disposiciones de turno, con lo cual la objetividad necesaria del ordenamiento jurídico desaparecería" (negrillas fuera de texto).

* El Derecho a la vida y a la subsistencia.

Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.

En este sentido y para el asunto que ocupa la atención de la Corte, el juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia entre otros, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del núcleo en el cual convive, frente a una desaparición forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales.

Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales.

Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.

Lo anterior resulta pertinente, por cuanto en el proceso se encuentra acreditado plenamente que la desaparición del servidor público no fue voluntaria sino que se produjo como consecuencia del acto delincuencial forzado por parte de uno de los Frentes de la Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional, en las circunstancias ya anotadas.

* Amenaza al derecho a la vida en el asunto que se examina.

En el presente caso, se observa que el derecho a la vida se encuentra amenazado de diversas maneras:

a) La primera de ellas, en cabeza del señor JESUS MARIA PARRA MORENO, quien como aparece demostrado dentro del expediente, se encuentra acreditado dentro del proceso, está privado de su libertad contra su voluntad desde el mes de mayo de 1994, cuando fue secuestrado por un grupo guerrillero, situación que lo coloca frente a una clara violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la libertad, y que exige de parte del Estado acciones efectivas encaminadas no sólo a lograr su liberación, sino a que se le brinden a su cónyuge e hija los medios adecuados para su protección y subsistencia.

b) La segunda, por la condición de calamidad doméstica en que se encuentran la esposa e hija menor del secuestrado, quienes se han visto económica y moralmente afectadas por ese hecho, ya que quien atiende el sustento del hogar, ha sido colocado en situación de indefensión, razón por la cual, sin su culpa y contra su voluntad, fue obligado a permanecer en cautiverio y por consiguiente, imposibilitado para prestar sus servicios a la empresa para la cual labora.

Resulta insólito y un despropósito exigir a los beneficiarios mencionados,  como lo hizo el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, como requisito para el pago de los emolumentos una orden firmada por quien se encuentra secuestrado, situación que comporta de aquella una conducta reprobable.

La negativa del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, en entregarle a la accionante el salario y prestaciones a que tiene derecho su cónyuge, secuestrado por la guerrilla en el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, como se deduce de las pruebas pertinentes, pone en grave peligro la vida y subsistencia de la señora ERSILDA CORREA MARIMON y la de su hija SANDRA MILENA PARRA CORREA, quienes dependen económicamente del mismo, por lo que la Corte en cumplimiento de las normas comentadas debe proceder a otorgarles una protección inmediata, efectiva y oportuna como así lo ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

* De la legalidad del pago de los salarios y prestaciones a la cónyuge de un secuestrado.

Debe hacer la Sala referencia al derecho que tienen los beneficiarios legales de una persona secuestrada en el ejercicio de sus actividades laborales, a percibir durante el tiempo que permanezca ilegítimamente privada de su libertad, los salarios y prestaciones correspondientes con la finalidad de proteger los derechos fundamentales invocados en la acción ejercida, materia de la presente decisión.

Estima la Corte que la finalidad de las normas protectoras del trabajo tienden a satisfacer la justicia social y el equilibrio que deben guardar las relaciones entre trabajadores y empresarios -en este caso el Estado-, las cuales quedan menoscabadas como sucede en el asunto que se examina, no por culpa del trabajador en lo que hace al desempeño normal de sus funciones sino que como se ha expresado, por razones de fuerza mayor, originadas en uno de los delitos más graves que atentan contra la vida, la dignidad humana, la libertad, el trabajo y la familia, cuyo sustento se ve afectado en perjuicio de víctimas inocentes del repudiable delito atroz del secuestro.

No puede olvidarse que el secuestro de una persona no está contemplado como causal legal de terminación o suspensión de la relación laboral y más bien, los principios enunciados que se fundan en la equidad y en los criterios de equilibrio social imponen la obligación de pagar el salario a quien, víctima de una desaparición forzada que por obra de terceras personas, se ve imposibilitado para prestar sus servicios, quedando en estado de indefensión.

Para este caso, resultan igualmente aplicables, además de la noción de fuerza mayor y de los principios enunciados, las regulaciones contenidas en la Ley 153 de 1887.

En estas circunstancias, estima la Corte que el pago de los emolumentos mencionados se justifica no obstante que el servidor público contra su voluntad, no hubiese efectivamente trabajado en razón del secuestro, el cual no solo atenta contra su dignidad humana, sino que además afecta en forma ostensible por la misma circunstancia a su familia como núcleo fundamental de la sociedad y a los derechos de la hija menor, los cuales prevalecen sobre los demás.

Por consiguiente, si el derecho a la vida es inviolable, si nadie puede ser sometido a desaparición forzada, si el Estado está en la obligación de proteger a aquellas personas que por su condición física o económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, si el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, de manera que toda persona debe tener derecho a su trabajo en condiciones dignas y justas, si toda persona es libre, si el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad y debe velar por la protección integral de la misma, si los derechos de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los demás, no hay duda de que dentro de la función jurisdiccional de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mencionados cuando quiera que estos resultan vulnerados, como sucede en el presente caso, y para evitar un perjuicio irremediable en razón de la noción jurídica de fuerza mayor que impidió la prestación normal de los servicios del trabajador, debe ordenar la Corte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el señor JESUS PARRA MORENO a partir del día en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los dos años siguientes a dicha fecha, de conformidad con los ordenamientos consagrados en los artículos 96 y siguientes del Código Civil, relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, que tienen aplicación análoga para el caso sub-examine.

En virtud a lo anterior, y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de Revisión habrá de revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esa sentencia, y en su lugar conceder la tutela de los derechos a la vida, a la subsistencia, a la integridad familiar y demás mencionados en esta providencia de la señora ERSILDA CORREA MARIMON y de su hija SANDRA MILENA PARRA CORREA, ordenando al señor Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes adeudados al señor JESUS MARIA PARRA MORENO en su condición de trabajador activo, a partir del día en que se produjo el secuestro, o sea el 12 de mayo de 1994, y  hasta la fecha en que se haya producido su liberación, sin que dicho término exceda de dos años, por las razones anotadas anteriormente.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de septiembre de 1994, en el proceso de tutela instaurado por la señora ERSILDA CORREA MARIMON.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la integridad familiar y demás mencionados en la parte motiva de esta providencia de la señora ERSILDA CORREA MARIMON y de su hija menor SANDRA MILENA PARRA CORREA, ordenando al señor Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Seccional Bolivar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el señor JESUS MARIA PARRA MORENO, a partir del día en que se produjo el secuestro, o sea el 12 de mayo de 1994 y hasta la fecha en que se haya producido su liberación, sin que dicho término exceda de dos (2) años.

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

             Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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