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Sentencia No. T-014/95

SALARIO-Pago por consignación en banco/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

Estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habrá  motivo para considerar anormal el pago mediante consignación en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 139, que ordena "el salario se paga directamente al trabajador o la persona que él autorice por escrito" porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta. La libertad que protege la Constitución Política no puede confundirse con la defensa de todos los deseos de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de los anhelos, con el argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que implican alguna dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema insostenible que convertiría a la acción de tutela en algo que escapa a la razón jurídica y llevaría el ejercicio del derecho al terreno de la anarquía.

MINISTERIO DE EDUCACION-Directora administrativa

Sea o no  controvertible la legalidad de la mencionada forma de pagar el salario, de todas maneras la trabajadora tiene derecho a reclamar y el ejercicio de este derecho, bien sea directamente ante el superior o como acción de tutela no puede ser en ningún momento reprochado. Y, la Directora Administrativa del Ministerio de Educación, invocando el ORDEN, no puede amenazar con sanciones a la trabajadora discrepante porque, en primer lugar, cuando se presentan estas situaciones las normas laborales hablan de pago por consignación, y, en segundo lugar, la actitud de la Directora demuestra una estructura rígida del manejo del poder, que no permite cualquier crítica a sus decisiones, convirtiendo la orden en el propio fin de la administración y no, como debe serlo, en un simple instrumento; la Directora con su intolerancia demuestra ausencia de capacidad de diálogo e irrespeto por los derechos del otro. Que quede muy claro que no se puede invocar los reclamos y el fallo en contra del amparo reclamado como pruebas para una sanción.

REF: Expediente Nº T- 47337

Actor: Carmen Alcira Rodríguez Rubio

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Temas: Pago de sueldos.

Libertad y orden.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá , D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, profieren la Siguiente:

SENTENCIA:

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-47337, adelantado por Carmen Alcira Rodríguez Rubio.

I. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD.

La petente, funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, expresa su inconformidad con la determinación de la Directora General Administriva de tal Ministerio, según la cual los funcionarios deben abrir cuentas en el Banco Popular, Sucursal CAN, para consignarse en ellas los sueldos de los trabajadores.

Expresa dicha trabajadora que se le vulnera su LIBERTAD porque no es su voluntad tener obligaciones con el Banco Popular y que obligarla a hacerlo viola además el derecho a la intimidad. Agrega que también se ha vulnerado el derecho de petición por cuanto presentó al Ministerio de Educación, conjuntamente con otros funcionarios, un escrito objetando la determinación de la Directora Administrativa y solicitando se continuara pagando el salario como antes se venía haciendo y que, además, el 14 de julio de 1994, mediante escrito, pidió se le indicara el mecanismo a seguir para reclamar el salario, sin haberse dado respuesta a tales solicitudes. Por último, invoca tangencialmente la protección al derecho al Trabajo.

2. Actitud de la Directora Administrativa del Ministerio de Educación Nacional.

Considera que no ha habido violación al derecho de petición por cuanto la solicitud general fue respondida mediante circular de 5 de mayo de 1994 y la petición especial de Carmen Alicia Rodríguez Rubio esta contestada por oficio de 19 de julio del mismo año. Obran en el expediente tales actos administrativos.

Pero, la razón central expresado por la Directora es el respeto al ORDEN.

En la circular y especialmente en el oficio, la Directora Administrativa recalca que se trata de una orden de obligatorio cumplimiento y que apartarse de ella significa crear el caos, violar temerariamente los reglamentos y por eso mismo la Directora amenaza con sanciones disciplinarias.

3. Sentencia de primera instancia.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló el 1º de agosto de 1994 negando la tutela. En su criterio, la accionante ha debido ejercitar ante la jurisdicción contenciosa la acción de nulidad o la de restablecimiento del Derecho.

Esta determinación fue impugnada oportunamente.

4. Sentencia de Segunda Instancia.

La Sección 3ª del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 1994, confirmó la decisión del a-quo por estar ajustada "en todo su universo, a la ley y al derecho" y, agrega que el mal ejercicio de esta clase de tutelas "contribuye a su desgaste y descrédito".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación

2. El asunto bajo revisión y los temas jurídicos que surgen del caso concreto.

Ya se indicó en esta sentencia que la Administración dió respuesta a los dos escritos que se le dirigieron, luego no se exige mayor análisis para concluir que no existió violación al derecho de petición.

Tampoco hay necesidad de detenerse a estudiar si se viola la intimidad por el hecho de que el sueldo se consigne en un cuenta bancaria y no se pague directamente al trabajador porque la consignación es una forma de pago que en nada altera la intimidad familiar o personal.

El Convenio 95 de la OIT indica las formas como pueden pagarse las salarios:

"Artículo 3º

"1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago en pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.

"2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento".

Podrá decirse que estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habrá  motivo para considerar anormal el pago mediante consignación en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 139, que ordena "el salario se paga directamente al trabajador o la persona que él autorice por escrito" porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta.

En la hipótesis de que la forma de pago de que se ha venido haciendo mención contraviniera alguna norma legal, el trabajador puede usar las acciones ante el contencioso-administrativo, caso en el cual no puede hablarse de la tutela como mecanismo transitorio porque no hay perjuicio irremediable por cuanto no sólo cabe la suspensión provisional sino que el trabajador puede momentáneamente aceptar la forma de pago mientras la justicia decide.

Por supuesto que la señora que instauró la tutela no se refiere tanto a la protección del salario como a lo que ella considera un atentado a su libertad: obligarla a abrir una cuenta bancaria. Y, en el otro extremo, la Directora Administrativa del Ministerio de Educación invoca el orden como razón suprema de la determinación. Estas posiciones exigen algunas precisiones:

La libertad que protege la Constitución Política no puede confundirse con la defensa de todos los deseos de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de los anhelos, con el argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que implican alguna dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema insostenible que convertiría a la acción de tutela en algo que escapa a la razón jurídica y llevaría el ejercicio del derecho al terreno de la anarquía.

La libertad que protege la Constitución es aquella que le permite al hombre realizar su individualidad dentro de una sociedad.

Las contingencias individuales no le pueden quitar valor a los compromisos que permiten la armonía social.

Es razonable buscar formas de pagar un salario a través de un banco, estando, como en el caso que motiva esta tutela, ubicada la agencia bancaria cerca al lugar de trabajo y no ocasionando costos al trabajador. La molestia porque en el Banco la atención es "demorada" como dice la actora en su memorial de impugnación, no significa violación a un derecho fundamental.

El mismo Convenio 95 de la OIT dice que están prohibidas las limitaciones a la libertad de DISPONER del salario (art. 6º) y la Recomendación 85 numeral III exige al empleador comunicarle al trabajador "el lugar de pago".

Todo lo anterior permite concluir que la forma de pago adoptada no viola ningún derecho fundamental porque una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el sueldo y otra muy distinta impedirle a él que disponga de la retribución recibida. Por supuesto que todo esto debe manejarse sin que se ocasione algún abuso que torne difícil la recepción del salario, pero este no es el caso que motiva esta tutela, entre otras cosas porque anteriormente el Ministerio cancelaba por intermedio de otro banco en el mismo CAN, luego no se ve la razón para que la actora proteste por elcambio de entidad bancaria.

Pero, sea o no  controvertible la legalidad de la mencionada forma de pagar el salario, de todas maneras la trabajadora tiene derecho a reclamar y el ejercicio de este derecho, bien sea directamente ante el superior o como acción de tutela no puede ser en ningún momento reprochado. Y, la Directora Administrativa del Ministerio de Educación, invocando el ORDEN, no puede amenazar con sanciones a la trabajadora discrepante porque, en primer lugar, cuando se presentan estan situaciones las normas laborales hablan de pago por consignación, y, en segundo lugar, la actitud de la Directora demuestra una estructura rígida del manejo del poder, que no permite cualquier crítica a sus decisiones, convirtiendo la orden en el propio fin de la administración y no, como debe serlo, en un simple instrumento; la Directora con su intolerancia demuestra ausencia de capacidad de diálogo e irrespeto por los derechos del otro. Que quede muy claro que no se puede invocar los reclamos y el fallo en contra del amparo reclamado como pruebas para una sanción.

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el presente caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

SEGUNDO: Comuníquese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que notifique la sentencia a las partes, al tenor del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviése copia al Defensor del Pueblo, y al Consejo de Estado Sección Tercera.

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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