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Sentencia No. T-013/95
DERECHO A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho a la salud, por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, del que es un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación.
ACCIDENTE DE TRABAJO/NOTIFICACION-Omisión del procedimiento
No se ha configurado violación del derecho a la salud en sentido estricto, y, por tanto, tampoco del derecho a la vida, por cuanto el actor omitió los cauces legales idóneos para satisfacer su pretensión, de suerte que no puede excusarse en su negligencia, no sólo porque incurrió en culpa, sino porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa. El actor omitió el deber estipulado, para casos como el que ocupa la atención de la Sala, que prevé los requisitos y procedimientos a seguir en el evento en que se pretenda acreditar ante el patrono un accidente de trabajo, como son el aviso oportuno al patrono y el levantamiento del acta en que se describe detalladamente el suceso, para remitir luego el informe a la Caja de Previsión competente, y así proceder conforme a derecho. No sería justo para con la entidad accionada avalar la ausencia de notificación y la omisión del procedimiento legal previsto para el asunto, por cuanto implicaría, dejar su responsabilidad -que siempre es fundada en el presupuesto legal-objetivo- al arbitrio subjetivo del actor, lo cual constituye una desproporción que no puede avalar esta Corporación.
REF.: Expediente No. T-45328
Peticionario: HERMES MAYORGA MARQUEZ
Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Derecho invocado: Derecho a la salud
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
El proceso de tutela radicado bajo el número T-45328, adelantado por el ciudadano Hermes Mayorga Márquez contra la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El ciudadano Hermes Mayorga Márquez instauró acción de tutela en contra de la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca, con el fin de que se le ampararan sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social., consagrados en los artículos 11, 13, 44 y 48 de la Constitución Política.
2. Hechos
En demanda presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el actor manifiesta que desde el día 3 de junio de 1990, hasta el día 29 de mayo de 1992 se desempeñó como jefe de la División de Personal de la Alcaldía Municipal de Arauquita (Arauca), y que el día 9 de julio de 1990 sufrió un accidente de trabajo "mientras realizaba gestiones inherentes a mi cargo, el que originó lesiones consistente en fractura conminuta de platillos tibiales con trauma tipo aplastamiento de rodilla izquierda, para lo cual fui remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, a fin de ser valorado por un Médico Especialista en Traumatología-Ortopedia".
Afirma el peticionario que el día 19 de octubre de 1990, en el Hospital Militar Central de Bogotá, el médico Gustavo Beltrán, le diagnosticó una osteomielitis crónica, y lo citó para un control el día 15 de enero de 1991; sin embargo, afirma que la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca le negó su remisión, ya que el médico coordinador de dicha entidad conceptúo que el estado de su pierna no ameritaba el cumplimiento del control al que fue citado.
Finalmente sostiene que debido a su lesión en la pierna, el día 24 de agosto de 1993 solicitó por escrito al gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca que se le prestara asistencia médica, petición que le fue negada "a pesar que mi enfermedad fue derivada de un accidente de trabajo y mi padecimiento se debe a la omisión de la Caja de ordenar la remisión requerida según valoración de especialista en el Hospital Militar".
3. Petición
Solicita el accionante que se ordene a la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca que lo remita a un médico especialista en traumatología y ortopedia, bien sea del Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, D.C., o a una institución médica similar, "para que efectúe una nueva valoración de mi rodilla y mi pierna izquierda y proceda a practicarme la cirugía correspondiente a fin de extraer los cuerpos extraños que como consecuencia del trauma sufrido se encuentran en mi rodilla y pierna izquierda", y que dicha entidad asuma los gastos de las consultas, cirugías y el valor de su traslado a la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
4. Pruebas aportadas con la demanda
a.-) Fotocopia del oficio No. 496 de 19 de julio de 1990, mediante el cual el señor Hermes Mayorga fue remitido por la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca al Hospital Militar Central, para que se le prestaran los servicios médicos en traumatología y ortopedia.
b.-) Fotocopia del oficio No. 806 de septiembre 11 de 1990, mediante el cual el gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca solicita al jefe de la sección financiera del Hospital Militar Central que preste los servicios médicos especializados al accionante.
c.-) Fotocopia de la Historia Clínica del señor Hermes Mayorga.
d.-) Fotocopia de la petición de fecha 24 de agosto de 1993, elevada por el actor ante el gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca, en la cual solicita que se le presten los servicios médicos que dice necesitar.
e.-) Fotocopia del oficio No. 811 de 27 de agosto de 1993, mediante el cual el gerente de la Caja de Previsión Social de Arauca da respuesta a la solicitud del peticionario atrás relacionada, informándole que la entidad a su cargo, "teniendo en cuenta las disposiciones legales que la rigen, solamente protege a sus afiliados hasta por tres (3) meses más, a partir de la desvinculación, cualquiera que ella sea".
II. ACTUACION PROCESAL
1.- Pruebas recaudadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, decretó y recolectó las siguientes pruebas:
a.-) Declaración de Juan Fernando Franco Zuluaga
El declarante, médico cirujano, quien se desempeña como gerente encargado de la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca, manifestó que atendió al señor Hermes Mayorga cuando éste sufrió un accidente en una moto, pero que en su historia clínica "no figura ningún concepto que diga que el accidente ocurrió en horas laborales". Igualmente afirmó que en caso de que existiése un concepto en el cual se sostuviera que el accidente ocurrió en horas de trabajo, es "claro que se debería seguir prestando la asistencia médica asistencial (sic) al señor MAYORGA indefinidamente, siempre que tenga que ver con su accidente"; sin embargo, manifestó que, ni en los archivos de la Caja ni en la historia clínica del peticionario aparece concepto alguno, ni manifestación del señor Mayorga de que el accidente hubiera ocurrido en horas de trabajo.
b.-) Declaración de Amos Ríos Suárez
El declarante, quien se desempeñó como alcalde de Arauquita en el período 1992-1994, manifestó que el peticionario sufrió un accidente en una moto, cuando cumplía con una comisión a las veredas de La Pesquera y La Reinera.
c.-) Oficio No. 463 OSA, de fecha 30 de junio de 1994, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Oriente Dirección, Seccional Arauca, el cual contiene el reconocimiento del médico legal del peticionario, estableciendo que sufre de una disminución de su capacidad laboral en un veinte por ciento (20%).
d.-) Fotocopia de la Resolución número 26640 de 1984 "por la cual se reglamentan los servicios médico-asistenciales que presta la Caja Nacional de Previsión Social".
2. Fallo de primera instancia
En audiencia pública celebrada el día primero (1o.) de julio de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, profirió sentencia mediante la cual se tuteló en forma transitoria el derecho a la salud del señor Hermes Mayorga, y se ordenó a la Caja Departamental de Previsión Social de Arauca que le prestara la atención médica que requería para el tratamiento de la lesión de su pierna.
El Juzgado consideró que, de acuerdo con el artículo 25 de la Resolución No. 2640 de 1984, la Caja de Previsión Departamental de Arauca está en la obligación de suministrar atención médica integral, "sin limitación alguna y por el tiempo que fuere necesario", a aquellos afiliados afectados por enfermedad profesional o no profesional o por accidentes de trabajo. A criterio del a-quo, el señor Mayorga informó a su superior inmediato, el entonces alcalde de Arauquita, la ocurrencia de su accidente de trabajo, hecho con el cual se cumplen los requisitos de ley para gozar de la asistencia médica necesaria.
El Juzgado de Arauca consideró que existen otros mecanismos de defensa judicial, "pero, como la salud del trabajador puede irse deteriorando diariamente, para evitar un perjuicio irremediable, debe tutelarse el derecho a la salud".
El fallo en comento fue impugnado por el gerente encargado de la Caja de Previsión Departamental de Arauca.
3. Fallo de segunda instancia
Mediante providencia de fecha cuatro (4) de agosto de 1994, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia negar la tutela incoada por el señor Mayorga.
A juicio del Ad-quem, en el presente caso no se cumplió con el artículo 36 del Decreto Ley 1045 de 1979, que regula el procedimiento a seguir en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo, esto es, la clase de aviso que debe darse al patrono y la necesidad de levantar un acta en la que se señalen los pormenores del insuceso, acta esta que debe ser remitida por el empleador a la Caja de Previsión correspondiente. Igualmente, anota que no hubo intervención de la División Ocupacional de la Caja de Previsión Social para la calificación de las secuelas y la expedición de la incapacidad, tal como lo exige el artículo 29 de la Resolución 2640 de 1984.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El derecho a la salud
Como ya lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la salud, por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, del que es un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental.
Uno de los fines inmediatos de éste es el de vivir en condiciones saludables. A la vez, y bajo otro aspecto, la salud es un medio necesario para una vida digna, pues al hombre no sólo se le debe respetar su existencia biológica, sino que ésta sea de acuerdo con su dignidad de persona, es decir, como un ser que merece vivir bien. Es pues así como el derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación.
No obstante, la Sala considera que en el caso sub lite no se ha configurado violación del derecho a la salud en sentido estricto, y, por tanto, tampoco del derecho a la vida, por cuanto, como se verá más adelante, el actor omitió los cauces legales idóneos para satisfacer su pretensión, de suerte que no puede excusarse en su negligencia, no sólo porque incurrió en culpa, sino porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa (Art. 9o. C.C.).
Es más, consta en el expediente cómo, en su momento, la entidad puso los medios a su alcance para socorrer al actor, y la obligación de los profesionales de la salud es de medio y no de resultado.
3. El caso concreto
Es evidente que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia. En el expediente se muestra cómo el actor omitió el deber estipulado, para casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el artículo 36 del Decreto Ley 1045 de 1979, que prevé los requisitos y procedimientos a seguir en el evento en que se pretenda acreditar ante el patrono un accidente de trabajo, como son el aviso oportuno al patrono y el levantamiento del acta en que se describe detalladamente el suceso, para remitir luego el informe a la Caja de Previsión competente, y así proceder conforme a derecho.
Sería ilógico dejar a la indeterminación absoluta, la oportunidad y modo de reclamar un derecho, pues si bien es cierto la ciencia jurídica estipula la primacía de la realidad, no por ello se desconocen los medios adecuados para comprobarla, en aras de la seguridad jurídica y del interés general, para desarrollar ordenadamente las pretensiones a que haya lugar.
Por otra parte, no sería justo para con la entidad accionada avalar la ausencia de notificación y la omisión del procedimiento legal previsto para el asunto, por cuanto implicaría, dejar su responsabilidad -que siempre es fundada en el presupuesto legal-objetivo- al arbitrio subjetivo del actor, lo cual constituye una desproporción que no puede avalar esta Corporación.
Además de lo anterior, encuentra la Sala que tampoco se cumplió lo previsto en el artículo 29 de la Resolución 2640 de 1984, que para estos eventos exige que la División de Ocupación de la Caja de Previsión Social califique oportunamente los perjuicios derivados del hecho y expida la correspondiente incapacidad.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del cuatro (4) de agosto de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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