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RESOLUCIÓN 100-004412 DE 2020

(junio 23)

Diario Oficial No. 51.355 de 24 de junio de 2020

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Por medio de la cual se aprueba el reglamento para el Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las Cámaras de Comercio.

EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES,

en uso de sus atribuciones legales, reglamentarias, y en especial las conferidas por el artículo 9o del Decreto-ley 560 de 15 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional en virtud de la propagación del Coronavirus COVID-19.

Que en su artículo 3o, dicho decreto señaló que el Gobierno nacional adoptaría mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

Que la adopción de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.

Que los procesos de insolvencia son instrumentos legales que permiten a los deudores en dificultades renegociar sus obligaciones con sus acreedores, con el fin de celebrar acuerdos de pago que les permitan continuar operando como empresa, preservar el empleo y atender el pago de sus créditos.

Que el estatuto concursal contenido en la Ley 1116 de 2006, está diseñado para tiempos normales y, en consecuencia, no era suficiente para contener el impacto sorpresivo y profundo que ha sufrido la economía colombiana con ocasión del Coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto-ley 560 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica, con la finalidad de mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas como consecuencia de dicha declaratoria.

Que así mismo, se consideró conveniente y necesario adoptar mecanismos transitorios de recuperación empresarial que sean desjudicializados y que permitan a los deudores afectados con ocasión de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 renegociar los términos de las obligaciones con sus acreedores y preservar su actividad económica, como forma de proteger el empleo.

Que debido a que se anticipaba un aumento significativo en las solicitudes de reorganización con ocasión de la crisis económica derivada del Coronavirus COVID-19 y, en consecuencia, la necesidad de aligerar la carga de los jueces del concurso en la cantidad de procesos que conocen y agilizar el uso de los mecanismos de reorganización.

Que el Decreto-ley 560 del 15 de abril de 2020 determinó que las cámaras de comercio, como entidades privadas sin ánimo de lucro que ejercen funciones públicas, cuentan con la capacidad técnica, administrativa y financiera para tramitar procedimientos de insolvencia extrajudiciales y promover las mediaciones en las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, lo cual ayudaría a la descongestión de los jueces que conocen de los procesos de insolvencia.

Que, así mismo, el artículo 9o del Decreto-ley 560 del 15 de abril de 2020 creó el procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, con la finalidad de contar con mayor capacidad y cobertura para atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020, para los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas de este régimen, siempre que no estén sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.

Que el artículo 9o del Decreto-ley 560 del 15 de abril de 2020, tiene previsto que el procedimiento de negociación de acuerdos de emergencia ante las Cámaras de Comercio se realice siguiendo un reglamento que deberá ser establecido por la Confederación de Cámaras de Comercio y estar previamente aprobado por la Superintendencia de Sociedades.

Que la Confederación de Cámaras de Comercio y la Superintendencia de Sociedades han trabajado de forma conjunta en el alcance del reglamento único que se debe establecer para que las cámaras de comercio adelanten el procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto-ley 560 del 15 de abril de 2020, reglamentado en el Decreto número 842 del 13 de junio de 2020.

Que mediante documento radicado ante la Superintendencia de Sociedades con el radicado 2020-01-271461, la Confederación de Cámaras de Comercio allegó el texto del reglamento único establecido para el procedimiento de recuperación empresarial que se adelante por las cámaras de comercio, directamente o través de sus centros de conciliación.

Que, como consecuencia de lo expuesto, el Superintendente de Sociedades,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. APROBACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL (PRES). Aprobar conforme a lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 el Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje establecido por la Confederación de Cámaras de Comercio, el cual forma parte de la presente resolución como anexo.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente de Sociedades,

Juan Pablo Liévano Vegalara.

ANEXO.

REGLAMENTO ÚNICO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y SUS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL (PRES).  

Artículo 1o. Jurisdicción territorial de las cámaras de comercio. El ámbito territorial de la jurisdicción de las cámaras de comercio, actuando directamente o a través de su centro de arbitraje y conciliación, corresponderá a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 o en la norma que lo modifique.

Artículo 2o. Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial. Podrán presentar solicitud de mediación ante las cámaras de comercio las personas naturales y jurídicas indicadas en los artículos 9o del Decreto Legislativo 560 de 2020 y 3o del Decreto número 842 de 2020.

Artículo 3o. El mediador. El mediador es un tercero idóneo, imparcial, de conducta intachable y excelente reputación que promueve el acuerdo de recuperación y da fe pública del que se celebrare, así como de quienes lo suscribieren.

1. Para ser mediador se requiere ser miembro activo de la lista de mediadores que cada cámara de comercio elabore.

2. Las calidades mínimas para integrar las listas de mediadores de las cámaras de comercio son las siguientes:

i) Ser profesional en disciplinas jurídicas, económicas, administrativas, contables o financieras.

ii) Acreditar experiencia profesional específica en procesos concursales, de concordato, de insolvencia empresarial, de liquidación administrativa o de intervención, en condición de contralor, liquidador, promotor, agente interventor, árbitro, conciliador, amigable componedor o apoderado, durante mínimo cinco (5) años.

Los casos gratuitos serán sorteados entre los miembros de la lista y son de forzosa aceptación, siempre que no exista algún impedimento por parte del mediador designado. El mediador que incumpla con este deber podrá ser excluido de la lista.

De no acreditarse la experiencia profesional específica, las cámaras de comercio podrán establecer requisitos para acreditar la experiencia profesional equivalente de personas naturales inscritas o no en sus listas, siempre que demuestren práctica profesional en arbitraje, conciliación, amigable composición, mediación o negociación superior a cinco (5) años. La formación académica en insolvencia e intervención avalada por la Superintendencia de Sociedades tendrá equivalencia de un (1) año para la acreditación de la experiencia profesional específica o equivalente.

3. Para la integración de la lista de mediadores, cada cámara de comercio podrá fijar calidades y requisitos adicionales para ser mediador y los divulgará previamente. Así mismo, establecerá el número de mediadores que la conformarán, invitará o convocará a quienes las vayan a integrar, definirá el procedimiento de evaluación y admisión y las condiciones para su activación y renovación, de conformidad con sus estatutos, reglamentos y manuales.

4. El régimen disciplinario aplicable a los mediadores será el dispuesto por las cámaras de comercio para los árbitros, conciliadores u otros operadores, o el que dicten para los mediadores en el procedimiento de recuperación empresarial.

Artículo 4o. Solicitud de mediación e iniciación del procedimiento. El procedimiento de recuperación empresarial se realizará conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 560 de 2020, el Decreto número 842 de 2020 y, en particular, se sujetará a lo siguiente:

1. Presentación de la solicitud:

i) El deudor presentará la solicitud de procedimiento de recuperación empresarial ante la cámara de comercio con jurisdicción territorial en su domicilio, acompañada de la prueba del mismo.

ii) La presentación de la solicitud conlleva la adhesión del deudor a este reglamento.

2. Contenido de la solicitud:

i) Manifestación del deudor de encontrarse en alguno de los supuestos de insolvencia previstos en el artículo 9o de la Ley 1116 de 2006 y de hallarse afectado por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia.

ii) Indicación precisa de los acreedores a quienes se pretende incorporar en el procedimiento de recuperación empresarial y, en caso de que aplique, si la negociación se realizará por categorías de acreedores. Respecto de cada acreedor se deberá señalar el monto total adeudado. Las comunicaciones que realice la Cámara de Comercio se dirigirán a las direcciones electrónicas suministradas por el deudor en la solicitud, sin perjuicio de su actualización por los interesados.

iii) Propuesta de acuerdo de recuperación con todos sus acreedores, o con los de categoría o categorías de acreedores establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Dicha propuesta podrá contener una oferta de pacto arbitral para que las objeciones, observaciones o controversias, parcial o integralmente, sean resueltas por un árbitro a través del procedimiento previsto para el efecto en el Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto número 842 de 2020.

iv) Proyecto de calificación y graduación de créditos, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y la respectiva determinación de derechos de voto. Los votos se calcularán en dicha fecha de corte y con base en la información financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos.

v) Juego completo de los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud.

vi) Juego completo de los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso.

vii) Un estado de inventario de los activos y pasivos debidamente certificado y valorado, incluyendo los bienes muebles e inmuebles dados en garantía, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso.

viii) Memoria explicativa de las causas que llevaron al deudor a la situación de insolvencia sustentando su afectación.

ix) El flujo de caja de la compañía, proyectado al término que se propone para el pago a los acreedores.

x) Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, cuando sea del caso.

xi) Informe sobre procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, que cursen en su contra, con indicación de las medidas cautelares existentes y que correspondan a aquellos acreedores convocados al procedimiento de recuperación empresarial.

3. Trámite de la solicitud:

i) De establecerse que no fue aportada toda la documentación, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles desde el recibo de la solicitud, la Cámara de Comercio requerirá al deudor para que allegue lo faltante.

ii) Verificado el recibo de la totalidad de los documentos presentados con la solicitud, la Cámara de Comercio comunicará al deudor el valor a pagar por concepto de gastos administrativos de la Cámara de Comercio y honorarios del mediador. El deudor deberá cancelar este valor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de lo contrario, la cámara de comercio se abstendrá de tramitar la solicitud y pondrá disposición del deudor la documentación aportada.

4. Designación del mediador:

i) Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la Cámara de Comercio designará al mediador, principal y suplente, entre quienes conformen la lista correspondiente, garantizando su rotación y el reparto equitativo de casos de acuerdo con sus reglamentos y manuales.

ii) La Cámara de Comercio informará al mediador sobre su designación, incluyendo los nombres del deudor, los acreedores y los apoderados de haberlos, a más tardar el día hábil siguiente. El mediador contará con un término de dos (2) días hábiles para pronunciarse. De no aceptar o de guardar silencio, o debiendo ser reemplazado, se hará una nueva designación.

iii) El mediador deberá manifestar expresamente en la comunicación de aceptación no hallarse incurso en causal de impedimento o de conflicto de interés.

iv) El mediador podrá ser recusado por el deudor o por los acreedores con fundamento en las mismas causales previstas para el conciliador en derecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al conocimiento de su aceptación, o antes de la votación del acuerdo, si fuese sobreviniente. El director del centro o el funcionario jurídico de la Cámara de Comercio, según sea el caso, decidirá sobre las recusaciones en máximo tres (3) días hábiles.

Cuando la recusación se realice después de comunicado el oficio de inicio del procedimiento de recuperación, su término de duración se suspenderá desde el momento en que aquella se presente y hasta que sea decida manteniendo la designación del mediador inicial o se acepte la designación por parte del mediador que lo remplace, según sea el caso.

v) Las partes podrán reemplazar al mediador designado por la Cámara de Comercio y designar uno de sus listas, siempre que se haga de común acuerdo y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la acreditación del cumplimiento de los deberes del deudor previsto en el numeral 6 de este artículo.

5. Iniciación del procedimiento de recuperación empresarial:

i) A más tardar el día hábil siguiente a la aceptación del mediador, la Cámara de Comercio emitirá el oficio del inicio del procedimiento de recuperación empresarial que deberá atender lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto número 842 de 2020, y lo comunicará al deudor y al mediador. A partir de entonces, correrá el término de tres (3) meses de duración del procedimiento, previsto en el artículo 9o del Decreto Legislativo 560 de 2020.

ii) La comunicación de iniciación del procedimiento tendrá los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto Legislativo 560 de 2020. En tal virtud, se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones previstas en tal artículo. Los efectos se aplicarán respecto de los acreedores referidos por el deudor en la solicitud.

6. Deberes del deudor:

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6o del Decreto número 842 de 2020, además de lo que se ordene en el oficio de inicio del procedimiento y en las normas que regulan la materia, corresponde al deudor:

i) Fijar un aviso sobre el inicio del procedimiento de recuperación empresarial, incluyendo el término de duración, en un lugar visible de su sede principal y sucursales y en su página web, en caso de tenerla.

ii) Informar a todos los acreedores sobre el inicio del procedimiento de recuperación empresarial. La comunicación deberá incluir los datos de la Cámara de Comercio ante la cual se está adelantando, y el nombre y datos del mediador.

iii) Informar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora del deudor con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, con el fin de que suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite. La comunicación deberá estar suscrita por el mediador.

iv) Inscribir el formulario de ejecución concursal en el registro de garantías mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013, incorporando el nombre e identificación del deudor, la identificación del procedimiento de recuperación empresarial y el nombre e identificación de la Cámara de Comercio ante la cual se adelanta.

v) Acreditar a la cámara de comercio el cumplimiento de los anteriores deberes, dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde el recibo de la comunicación del oficio de iniciación del procedimiento. De no hacerlo en el término indicado, la Cámara de Comercio requerirá al deudor para que lo acredite a más tardar el día siguiente; de persistir el incumplimiento, la Cámara de Comercio declarará fracasado el procedimiento.

vi) Cuando se trate de un procedimiento de recuperación empresarial con una o varias categorías, los ordinales ii) y iii) del presente numeral solo procederán respecto de los acreedores de las categorías objeto del procedimiento.

vii) La inscripción del oficio de inicio del proceso de recuperación en el registro mercantil se realizará por la Cámara de Comercio correspondiente.

Artículo 5o. La mediación y las objeciones, observaciones y controversias.

1. Facultades del mediador de información y presentación de la propuesta de acuerdo de recuperación:

i) El mediador queda facultado para examinar la información contable y financiera del deudor con el fin de verificar la calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y la fórmula de acuerdo de recuperación y pago anexa a la solicitud.

ii) El mediador podrá requerir información adicional al deudor, quien deberá atender el requerimiento en el término que se le indique. De la misma manera, podrá pedir a los administradores, al revisor fiscal, al auditor o contador público, según sea el caso, las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de los estados financieros, dictámenes, notas, informes de gestión y demás documentos o situaciones.

iii) El mediador apoyará al deudor para elaborar ajustes a la calificación de créditos y determinación de los derechos de voto y a las condiciones y los términos del acuerdo.

iv) Cumplido lo anterior, el deudor dará a conocer los ajustes a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto a la totalidad de los acreedores vinculados al procedimiento. A iniciativa del deudor, de algún acreedor o del mediador, podrá incorporarse una cláusula compromisoria para que quienes así lo indiquen puedan resolver las objeciones, observaciones o controversias, o parte de ellas, a través del arbitraje.

2. Formulación de objeciones a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y controversias u observaciones a la propuesta de acuerdo de recuperación empresarial:

i) Los acreedores podrán presentar objeciones a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, observaciones o controversias referidas a la legalidad de la propuesta de acuerdo de recuperación empresarial y pago, entre otras, en lo relativo a si el deudor está sujeto al procedimiento de recuperación o a la vinculación de acreedores que debían hacer parte del acuerdo. Tales manifestaciones deberán realizarlas por escrito, aportando los soportes documentales en que funden sus objeciones, observaciones o controversias.

ii) El mediador podrá reunirse cuantas veces sea necesario con las partes para resolver amigablemente las objeciones, observaciones o controversias, y convocar a los acreedores por grupos o de manera individual, procurando que a todas las reuniones asista el deudor.

Artículo 6o. Acuerdo de recuperación empresarial, fracaso y terminación del procedimiento.

1. Celebración del acuerdo de recuperación y sus efectos:

i) Presentado el acuerdo de recuperación se someterá a votación. Se aprobará por suscripción sucesiva a través de la remisión al mediador, en el término que este establezca, de los votos de los acreedores, de conformidad con los requisitos formales y de mayorías previstos en el artículo 7o del Decreto número 842 de 2020 y en la Ley 1116 de 2006.

ii) El mediador, a más tardar al día siguiente de vencido el término para que los acreedores voten, certificará el momento de celebración del acuerdo y lo informará a las partes, dejará constancia del sentido del voto y dará fe pública de su contenido y de quienes lo suscribieron.

iii) El contenido del acuerdo deberá atender lo dispuesto en el artículo 34 de Ley 1116 de 2006.

iv) El acuerdo de recuperación será obligatorio para el deudor y los acreedores que lo votaron favorablemente.

v) El acuerdo podrá ser sometido a validación judicial para la extensión de sus efectos a ausentes y disidentes, ante la Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito, según corresponda, o el árbitro, de proceder, siguiendo lo previsto en los artículos 11 y 12 del Decreto número 842 de 2020. Para tal efecto, el mediador pondrá a disposición del deudor y de la Cámara de Comercio todo el expediente del procedimiento.

vi) Cuando las partes se hayan vinculado a un pacto arbitral, el árbitro único decidirá sobre las objeciones, observaciones o controversias que le hayan sido deferidas para su conocimiento; y extenderá los efectos del acuerdo de recuperación y pago a los acreedores ausentes o disidentes que hayan adherido al pacto.

2. Fracaso del procedimiento.

(i) Vencido el requerimiento a que hace referencia el artículo 4o, numeral 6, ordinal v), sin que el deudor hubiere acreditado el cumplimiento, o vencido el término de tres (3) meses de duración del procedimiento sin que se hubiere logrado el acuerdo, se entenderá fracasado en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto Legislativo 560 de 2020.

ii) En este caso, el mediador deberá informar de esta situación al deudor, a los acreedores vinculados y a la Cámara de Comercio. También deberá oficiar a los despachos judiciales y entidades que estuvieren conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de tenencia y de cobro coactivo, tanto judiciales como extrajudiciales, para lo que corresponde.

3. Terminación del procedimiento y cesación de funciones del mediador.

i) La terminación del procedimiento de recuperación empresarial, por cualquier causa, deberá ser inscrita en el registro mercantil por la Cámara de Comercio correspondiente, incluyendo el acuerdo de recuperación que se hubiere celebrado.

ii) Con la terminación del procedimiento cesan las funciones del mediador, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 del Decreto número 842 de 2020.

Artículo 7o. Función del mediador en el trámite de validación judicial expedito. A partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que diera apertura al proceso de validación judicial, el mediador deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Decreto número 842 de 2020, respecto de las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto de los acreedores que no comparecieron a la mediación o votaron negativamente el acuerdo de recuperación.

Artículo 8o. Responsabilidad y exoneración de responsabilidad.

1. Los mediadores en su calidad de profesionales serán responsables por los daños o perjuicios que hubieren ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, al deudor solicitante del procedimiento de recuperación empresarial, a los acreedores, a cualquier parte interesada en este trámite o a terceros, como consecuencia de haber incumplido con sus obligaciones y deberes de conformidad con el presente reglamento y la ley.

2. Ni la cámara de comercio, directamente o a través de su centro de conciliación, ni ninguno de sus empleados serán responsables civilmente por ningún tipo de perjuicio que sea causado por conductas de los miembros de sus listas, salvo aquellos eventos en que aparezca manifiesto que el funcionario de la Cámara de Comercio ha actuado con culpa grave o de manera dolosa.

Artículo 9o. Reglas especiales del arbitraje en procesos de recuperación empresarial. El arbitraje que se adelante en el marco de los procesos de recuperación empresarial se sujetará a las siguientes reglas especiales, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto número 842 de 2020, y dando aplicación subsidiaria a lo establecido en los reglamentos arbitrales de los centros correspondientes y en la Ley 1563 de 2012:

1. El proceso arbitral se tramitará en el centro de arbitraje acordado por las partes, o en su defecto, al que corresponda de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012.

2. La solicitud para resolver las objeciones, observaciones o controversias que surjan del acuerdo de recuperación empresarial o para extender sus efectos deberá contener:

i) Centro de arbitraje al que se dirige; nombre y domicilio de las partes; indicación del pacto arbitral invocado.

ii) Lugar, dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones.

iii) La solicitud deberá precisar las objeciones, observaciones o controversias que serán resueltas a través del arbitraje; cuando el objeto de este sea extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes en los términos del Decreto número 842 de 2020, así deberá indicarse. La Cámara de Comercio ante la cual se adelantó el procedimiento de recuperación empresarial remitirá al árbitro todo el expediente mediante los mecanismos virtuales que se establezcan para tal fin. En caso de no contar con los medios virtuales de envío o recepción, el deudor deberá remitir la copia del expediente.

iv) Con la solicitud, el deudor deberá acreditar el pago de los honorarios del árbitro y los gastos administrativos del centro de arbitraje. De no acreditarlo, el centro de arbitraje se abstendráí de integrar el tribunal arbitral, dejará constancia del agotamiento del pacto arbitral y devolveráí la documentación que haya sido aportada.

3. Recibida la solicitud y realizado el pago de los honorarios y gastos, el centro de arbitraje adelantará la integración del tribunal, así:

i) Si las partes han designado el árbitro, pero no consta su aceptación, el centro de arbitraje le informará de su nombramiento por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncie en el término de tres (3) días. El silencio se entenderáí como declinación.

ii) Si las partes no han designado el árbitro debiendo hacerlo, el centro de arbitraje citará a las partes, para que en el término de tres (3) días hagan la designación.

iii) Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación del árbitro o no la realizaron, el centro de arbitraje designará el árbitro por sorteo que deberáí realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud o a petición de cualquiera de las partes, de conformidad con lo previsto en su reglamento.

4. Designado el árbitro, este deberá pronunciarse sobre su nombramiento dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. Con su aceptación, deberá dar cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 indicando, además, que no actuó como mediador en el procedimiento de recuperación empresarial.

5. Respecto del árbitro, las partes tendrán las facultades previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1563 de 2012.

6. Si se solicita el relevo o se recusa el árbitro, este se deberá pronunciar dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de dicha solicitud.

7. Si el árbitro no acepta la solicitud de relevo o no se aparta en caso de haber sido recusado, el centro en donde funcione el tribunal, mediante sorteo público, designará un árbitro ad hoc para que decida sobre el relevo o la recusación del árbitro dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega que le haga el centro de la solicitud de relevo o de recusación y los documentos adicionales, cuando corresponda. El árbitro ad hoc deberá cumplir con el deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, en los términos allí establecidos y respecto del árbitro sobre el que se pronunciará. No habrá lugar a la fijación de honorarios del árbitro ad hoc.

8. Aceptada su designación por el árbitro y, en su caso, cumplidos los trámites para decidir las solicitudes de relevo, recusación y proceder al reemplazo, el centro de arbitraje así lo informará a las partes y al árbitro y pondrá a disposición el expediente.

8. El procedimiento del arbitraje será el establecido para el juez concursal en el Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto número 842 de 2020.

9. El árbitro único asumirá las labores secretariales del procedimiento. Para el efecto, los centros de arbitraje pondrán a disposición su infraestructura y, si cuentan con ellos, los medios electrónicos de notificación, los canales virtuales de realización de audiencias y las plataformas virtuales para la administración y desarrollo del procedimiento y el archivo de los documentos que conformen el expediente.

10. El laudo deberá ser en derecho y hará tránsito a cosa juzgada respecto de quienes se hayan vinculado al pacto arbitral. El laudo podrá ser aclarado, corregido o complementado, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En contra del laudo proceden los recursos previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012.

11. El laudo se deberá proferir en un término no mayor a tres (3) meses contado desde el momento en el que el centro de arbitraje informe que ha culminado la integración del tribunal y ponga a disposición el expediente. Las aclaraciones, correcciones y complementaciones al mismo se resolverán dentro del mes siguiente, sin que se exceda el término total de duración de cuatro (4) meses. No procederán suspensiones del proceso arbitral, salvo aquellas que se generen por la desintegración del tribunal. Los árbitros que no cumplan con el término previsto quedarán expuestos a las sanciones previstas en la ley y los reglamentos.

12. El tribunal cesará en sus funciones cuando culmine el procedimiento o expire el término fijado. También cuando se apruebe la transacción o el desistimiento.

13. La conformación de las listas de árbitros y el régimen disciplinario que les sea aplicable se sujetará a lo previsto en los reglamentos internos de cada centro de arbitraje y conciliación y a los criterios que establezcan sus órganos de administración.

Artículo 10. Utilización de medios electrónicos e inscripción en el registro mercantil. En el procedimiento de recuperación empresarial podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones. En particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del mediador con las partes como con terceros, para la citación y realización de reuniones, presentación y respuesta de solicitudes, intercambio de comunicaciones y en general en cualquier actuación en desarrollo del procedimiento de recuperación empresarial, haciendo uso de mensajes de datos como medio para la manifestación de voluntad, garantizando la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información, de conformidad con la Ley 527 de 1999 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Las comunicaciones se dirigirán a las direcciones electrónicas reportadas en la solicitud, a las actualizadas por las partes, y a falta de estas, la que correspondan a la dirección electrónica de notificación judicial. Las inscripciones en el registro mercantil de las órdenes u oficios que se profieran en cumplimiento de las actividades previstas en este reglamento, no generarán ningún cobro adicional para el solicitante.

Artículo 11. Reportes de información. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Decreto número 842 de 2020:

i) El mediador deberá suministrar a la Cámara de Comercio, en el formato que esta provea, información relacionada con el resultado del trámite de recuperación empresarial y la apertura y terminación del trámite expedito de validación realizado por los jueces civiles o por los árbitros.

ii) La Cámara de Comercio en donde se haya tramitado el procedimiento de recuperación empresarial, reportará mensualmente a la Confederación de Cámaras de Comercio (Confecámaras) con destino a la Superintendencia de Sociedades, la información relativa a la apertura y resultado de tal procedimiento, así como del trámite de validación expedito cuando este se realice por los jueces civiles del circuito o se haya adelantado un proceso arbitral.

Artículo 12. Convenios y alianzas. Las cámaras de comercio podrán celebrar convenios o alianzas entre ellas para la realización e impulso de las actuaciones y trámites necesarios para la prestación de los servicios previstos en este reglamento.

Artículo 13. Honorarios de los servicios de mediación y de arbitraje. Las tarifas de los honorarios de las cámaras de comercio, del mediador o del árbitro, por concepto de servicios administrativos y profesionales, respectivamente, serán establecidas de forma unificada por las cámaras de comercio en documento separado a este reglamento. La Confederación de Cámaras de Comercio (Confecámaras) informará a la Superintendencia de Sociedades del régimen de tarifas establecido. Cada Cámara de Comercio deberá publicar las tarifas en su página web antes de iniciar la prestación de los servicios previstos en este reglamento, sin lo cual no podrá recibir ni tramitar solicitudes.

En dicho documento deberá preverse el servicio de mediación social, así como el tope de honorarios que se cobrarán, según los rangos que se establezcan, lo cual es de responsabilidad exclusiva de las cámaras de comercio.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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