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RESOLUCIÓN 2190 DE 1991
(octubre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD
Por la cual se reglamentan las condiciones para transporte de agua en carrotanque, lavado y desinfección de tanques de almacenamiento domiciliario y Empresas que realizan la actividad de lavado y desinfección de tanques domiciliarios.
EL SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,
en uso de sus facultades legales y en especial la conferida por la Ley 9 de 1979, en concordancia con el Decreto 2105 de 1983 y,
CONSIDERANDO:
Que la actividad de transporte de agua, requiere medidas de control sanitario que garanticen la calidad del agua transportada y las condiciones sanitarias del vehículo transportador.
Que los tanques de almacenamiento domiciliario de aguas requieren un lavado y desinfección periódico a fin de garantizar la conservación de la calidad de agua.
Que se requiere controlar a las Empresas dedicadas a realizar el lavado y desinfección de tanques.
RESUELVE:
DEL LICENCIAMIENTO DE CARROTANQUES TRANSPORTADORES DE AGUA.
ARTÍCULO 1o. Las Empresas particulares o personas naturales que se dediquen a la actividad de transportar y distribuir agua en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., deben obtener Licencia Sanitaria para el transporte de agua ante la Secretaría Distrital de Salud, División de Saneamiento Ambiental, Sección de Ingeniería Sanitaria, mediante el cumplimiento de los siguiente requisitos:
1. Solicitud escrita de Licencia Sanitaria indicando:
- Tipo de vehículo
- Placas
- Propietario
- Capacidad del carrotanque
- Fuente de abastecimiento
- Distribución (Sitios, barrios, fábricas, etc.).
- Tarifa establecida
- Lavado y desinfección del carrotanque, indicando el sitio y los productos
- Guías de distribución y de abastecimiento (coordinadas con la EAAB).
- Líquidos que transportan, diferentes a agua.
1. Condiciones del vehículo:
Los vehículos destinados al transporte de agua deberán cumplir las siguientes condiciones:
a. Estar construidos en material inalterable y de fácil lavado, que permita conservarlos en excelentes condiciones de higiene.
b. Tener cabina de conductor aislada de la parte del vehículo en que se transporta el agua.
c. Deberán llevar accesorios y equipos tales como mangueras, motobomba, escalera para facilitar la distribución del agua.
d. El conductor y auxiliar deberán permanecer debidamente uniformados y llevarán botas, guantes y cascos como medida de seguridad.
1. La duración de esta licencia se establecerá por el Término de un (1) año, el costo de la licencia será de seis (6) salarios diarios mínimos legales vigentes, costo reglamentado mediante la Resolución 033 de 1991.
2. Los vehículos licenciados para transporte de agua para consumo humano no estarán autorizados para transportar otros líquidos.
3. Se realizará lavado y desinfección al carrotanque mínimo dos veces al mes, o cuando se considere que está contaminado según inspección sanitaria realizada antes del abastecimiento.
4. La única fuente autorizada para el abastecimiento del carrotanque son las fuentes de distribución de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, D.C.
5. El conductor del carrotanque deberá presentar para el abastecimiento de agua la Licencia Sanitaria del vehículo, lo mismo para la distribución o recorridos.
6. La Empresa de acueducto entregará guías al conductor en las que se indicará día y hora del abastecimiento, volumen y sitios de distribución, ésta guía la deberá recibir el usuario.
7. En caso de que el carrotanque no se encuentre en condiciones sanitarias para el transporte de agua, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, D.C., exigirá el lavado y desinfección o requisitos que garanticen el correcto transporte.
8. Se coordinará con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cumplimiento en la presentación de la Licencia de Transporte de agua y guías de distribución.
9. Para expedir la Licencia Sanitaria del vehículo para transporte de agua se deberá realizar una inspección sanitaria en la cual se verifique el cumplimiento de las condiciones sanitarias y de la cual se dejará constancia en un acta.
DEL MANTENIMIENTO, LAVADO Y DESINFECCIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO.
ARTÍCULO 2o. Los tanques de almacenamiento domiciliario deberán ser sometidos a lavado y desinfección mínimo 2 veces al año y en caso de detectar daños o infiltraciones se realizará el lavado y desinfección después de su reparación.
1. Edificios, conjuntos habitacionales, fabricas de alimentos, hospitales, hoteles, colegios, cárceles y demás edificaciones que conglomeren individuos, deberán realizar el lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento de aguas, colocando un aviso antes de realizar la acción, a fin de que se tomen medidas necesarias ante el corte de agua por lavado y desinfección de los tanques.
La Administración de estos edificios reclamará formato para el control de lavado y desinfección del tanque ante la Secretaría Distrital de Salud, y lo devolverá indicando la fecha que se realizó el lavado y el desinfectante utilizado.
2. En los edificios donde exista tanque elevado y subterráneo, la circulación del agua debe ser permanente del tanque subterráneo al elevado, a fin de garantizar la renovación permanente del agua en los tanques de almacenamiento, de modo que se mantenga en el agua el nivel de cloro residual.
3. Los tanques de agua estarán debidamente protegidos con tapa que permita el ingreso para su lavado, deberán estar ubicados en áreas de la edificación que permitan acceso para su lavado y desinfección, y estarán debidamente impermeabilizados y protegidos de infiltraciones de agua.
DE LOS REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO A EMPRESAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO.
ARTÍCULO 3o. Las Empresas particulares o personas naturales que quieran dedicarse a la actividad de desinfección de tanques de almacenamiento deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Salud - División de Saneamiento Ambiental - Sección de Ingeniería Sanitaria, los documentos que a continuación se enumeran, los que una vez aprobados serán base para otorgar la Licencia Sanitaria:
1. Solicitud escrita de Licencia, indicando actividades a ejecutar.
2. Nombre y dirección del propietario. Dirección de la oficina de la Empresa.
3. Certificado de Cámara y Comercio de Bogotá sobre Constitución y Gerencia si se trata de sociedad o Registro Mercantil, en caso de ser persona natural con actividad comercial.
4. Nombre del profesional (Químico) a cuya responsabilidad estará la preparación de desinfectantes. Presentar fotocopia del título y matrícula profesional.
5. Lista de personal profesional, técnico con el cargo, experiencia y título que garantice la idoneidad.
6. Experiencia: Certificación sobre trabajos ejecutados.
ARTÍCULO 4o. Presentar la relación de equipo de protección del personal (máscaras, overoles, guantes, cinturones de seguridad, botas, cascos).
ARTÍCULO 5o. Nombre del desinfectante utilizado, (genérico y comercial del producto, forma de presentación, concentración, autorización sanitaria del producto).
ARTÍCULO 6o. Aplicación del producto, procedimiento, y concentración por metro cuadrado.
ARTÍCULO 7o. Control al procedimiento: Muestreo y análisis en laboratorio de agua que posea Licencia Sanitaria Vigente.
ARTÍCULO 8o. Papelería: Anexar fotocopia de papelería a utilizar en la que debe anotar:
1. Nombre del solicitante.
2. Tipo de tanque.
3. Capacidad del tanque.
4. Fecha del servicio.
5. Trabajos realizados.
6. Control de calidad.
ARTÍCULO 9o. Presentar relación mensual ante la Secretaría Distrital de Salud, de los servicios prestados de lavado de tanques anexando copia de los datos básicos exigidos en el numeral 8.
ARTÍCULO 10. DEL COSTO DE LA LICENCIA A EMPRESAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO. Para determinar los costos de las Licencias sanitarias para empresas que ejercen la actividad de lavado y desinfección de tanques de almacenamiento se aplicará directamente el valor de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de su liquidación costo reglamentado por la Resolución 033 de 1991.
ARTÍCULO 11. DE LA VIGENCIA DE LA LICENCIA SANITARIA PARA EMPRESAS QUE REALIZAN LA ACTIVIDAD DE LAVADO Y DESINFECCIÓN A TANQUES DE ALMACENAMIENTO. La vigencia de la Licencia Sanitaria será de cinco (5) años para empresas que realicen la actividad de lavado y desinfección de tanques de almacenamiento.
ARTÍCULO 12. DEL DESTINO DE LOS RECAUDOS GENERADOS POR LICENCIAS DE CARROS TRANSPORTADORES DE AGUA Y EMPRESAS QUE REALIZAN LA ACTIVIDAD DEL LAVADO Y DESINFECCIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE AGUA. Los recaudos generados por la presente Resolución ingresarán a un rublo específico en el fondo Distrital de Salud para financiar los programas de calidad de agua.
ARTÍCULO 13. DE LA VIGILANCIA, CONTROL DE SANCIONES. Las autoridades sanitarias vigilarán y controlarán el cumplimiento de la norma establecida.
Para efectos de las medidas sanitarias las sanciones y procedimientos, se aplicarán las contempladas en el Capítulo X del Decreto 2105 de 1983.
ARTÍCULO 14. DE LA VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1991
El Secretario Distrital de Salud,
LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE.
El Subsecretario Distrital de Salud,
ORLANDO RODRÍQUEZ GARCÍA.
NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 659 de noviembre 1 de 1991.
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